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2 ago 1984

Orden de 2 de abril de 1984 sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social

Qué ha cambiado (7 artículos)

Art 2
AntesLas Mutuas Patronales en ningún caso podrán realizar pagos por administración concertada o como cualquier otra forma de contraprestación económica por actuaciones dirigidas exclusivamente a mediación o captación de los asociados, bien se realicen por empleados propios de la entidad o por terceros.
AhoraLas Mutuas Patronales en ningún caso podrán realizar pagos por administración concertada, ni cualquier otra forma de contraprestación económica, por actuaciones dirigidas exclusivamente a mediación o captación de los asociados, bien se realicen por empleados propios de la entidad o por terceros.
Art 10
Antesb) Cuando la reserva de obligaciones inmediatas no alcance el 80 por 100 de su cuantía máxima fijada en el artículo 31.1.3 del referido Reglamento General de Colaboración una vez agotada la reserva de estabilización.
Ahorab) Cuando la reserva de obligaciones inmediatas no alcance el 80 por 100 de su cuantía máxima fijada en el artículo 31.1.2 del referido Reglamento General de Colaboración una vez agotada la reserva de estabilización.
Art 12
AntesHabrá de comunicarse a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico le la Seguridad Social la sustitución de valores mobiliarios, dentro de los treinta días de su realización cuando la sustitución sea por valores considerados como aptos para la constitución de las reservas a que se refiere el párrafo 2 del artículo 17 de esta Orden. Unicamente requerirá autorización previa de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social cuando no sean de los aptos, entendiéndose concedida en el supuesto de no existir resolución expresa en el plazo de treinta días contados a partir de la solicitud.
AhoraHabrá de comunicarse a la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico le la Seguridad Social la sustitución de valores mobiliarios, dentro de los treinta días de su realización cuando la sustitución sea por valores considerados como aptos para la constitución de las reservas a que se refiere el párrafo 2 del artículo 16 de esta Orden. Unicamente requerirá autorización previa de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social cuando no sean de los aptos, entendiéndose concedida en el supuesto de no existir resolución expresa en el plazo de treinta días contados a partir de la solicitud.
Art 14
AntesPara las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo que tengan asociadas empresas con domicilio social en Baleares Ceuta, Melilla e Islas Canarias no contarán a los efectos del límite de gastos de administración el complemento de residencia que se establezca en Convenio Colectivo para el personal de carácter administrativo.
AhoraPara las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo que tengan personal a su servicio en Baleares Ceuta, Melilla e Islas Canarias no contarán a los efectos del límite de gastos de administración el complemento de residencia que se establezca en Convenio Colectivo para el personal de carácter administrativo.
Art 16
Eliminadoa) En fondos públicos, emitidos o garantizados por el Estado, incluidos los títulos emitidos por los Organismos Autónomos y las Comunidades Autónomas sin limitación alguna, y, como mínimo, por el 40 por 100 de las citadas reservas.
Antesb) En valores de renta fija emitidos por entidades y sociedades españolas con cotización calificada en Bolsa, hasta un 50 por 100 de la inversión realizada en fondos públicos.
Ahoraa) En fondos públicos, emitidos o garantizados por el Estado, incluidos los títulos emitidos por los Organismos Autónomos y las Comunidades Autónomas sin limitación alguna, y, como mínimo, por un importe igual al 40 por l00 de las citadas reservas.
Párrafo añadido
b) En valores de renta fija emitidos por entidades y sociedades españolas con cotización calificada en Bolsa, por un 50 por 100 de la inversión realizada en fondos públicos.
Art 19
Eliminado1. No podrán contraerse obligaciones con cargo a conceptos de operaciones de capital -por inversiones reales, capítulo 6.- sin la previa autorización de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, salvo para los bienes cuyo precio unitario no supere los 2.000.000 de pesetas.
Antes2. A los efectos de elaboración de los correspondientes proyectos, deberán entenderse referidos necesariamente a obras completas sin que pueda admitirse fraccionamiento.
Ahora1. No podrán contraerse obligaciones con cargo a conceptos de operaciones de capital -por inversiones reales, capítulo 6.- sin la previa autorización de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, salvo para los bienes cuya inversión unitaria no supere los 2.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
2. A los efectos de elaboración de los correspondientes proyectos, deberán entenderse referidos necesariamente a inversiones completas sin que pueda admitirse fraccionamiento.
Art 21
AntesLa representación de los empresarios y trabajadores en la Comisión de Prestaciones Especiales a que se refiere el artículo 36 del vigente Reglamento General sobre Colaboración, tendrá carácter paritario. La designación de los representantes de los trabajadores en la misma se hará por las centrales sindicales en términos proporcionales a los resultados obtenidos por aquéllas en las empresas asociadas a la Mutua, debiendo recaer tal designación en trabajadores de dichas empresas. A tales efectos, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, cuando haya de procederse a la constitución o renovación de los miembros de la Comisión, enviará al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación del domicilio social de aquélla, un listado de las empresas a ella asociadas a fin de obtener el porcentaje de representatividad alcanzado por las distintas centrales sindicales en las últimas elecciones.
AhoraLa representación de los empresarios y trabajadores en la Comisión de Prestaciones Especiales a que se refiere el artículo 36 del vigente Reglamento General sobre Colaboración, tendrá carácter paritario. La designación de los representantes de los trabajadores en la misma se hará por las Centrales Sindicales más representativas, en términos proporcionales a los resultados obtenidos por aquéllas en las provincias en que radican las Empresas asociadas a la Mutua, debiendo recaer tal designación en trabajadores de dichas empresas. A tales efectos, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, cuando haya de procederse a la constitución o renovación de los miembros de la Comisión, enviará al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación del domicilio social de aquélla, un listado de las empresas a ella asociadas a fin de obtener el porcentaje de representatividad alcanzado por las distintas centrales sindicales en las últimas elecciones.