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25 abr 1984

Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario

Qué ha cambiado (49 artículos)

Artículo 18
EliminadoSi a los internos les fueran intervenidos estupefacientes, se cumplirá lo previsto en las disposiciones legales.
Artículo 34
EliminadoLos detenidos y presos calificados de peligrosidad extrema o los inadaptados al régimen propio de los Establecimientos de preventivos, conforme dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, podrán ser ingresados en departamentos especiales, o destinados a Establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado, separados de los penados, lo que se comunicará en plazo no superior a las setenta y dos horas a la autoridad judicial correspondiente.
AntesEl régimen de tales Establecimientos o departamentos especiales se halla regulado en el artículo 47 de este Reglamento.
Ahora1. Los detenidos y presos que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, mediante el oportuno acuerdo de la Junta de Régimen y Administración, sean calificados de peligrosidad extrema o de inadaptados al régimen propio de los establecimientos de preventivos, serán ingresados en departamentos especiales, cuyas normas de funcionamiento serán las contenidas en el artículo 46 de este Reglamento, y solo excepcionalmente y con absoluta separación de los penados, podrán ser destinados a establecimientos de cumplimiento de régimen cerrado.
Párrafo añadido
2. La peligrosidad extrema o la inadaptación al régimen de los establecimientos preventivos han de ser apreciadas por causas objetivas, tomando al efecto en consideración los factores a que hace referencia la norma tercera del artículo 43 de este Reglamento, en cuanto sean aplicables a los internos preventivos.
Párrafo añadido
3. El acuerdo a que se refiere el apartado uno de este artículo, previos los oportunos informes del equipo técnico, del Médico y de los Jefes de servicio del establecimiento, será siempre motivado. La notificación al interno deberá realizarse en el mismo día, con entrega del contenido literal del acuerdo e indicación de que en el plazo de las cuarenta y ocho horas siguientes podrá elevar ante el Juez de vigilancia las alegaciones y proposiciones de prueba que estime oportunas. Dentro de los tres días siguientes al acuerdo, la Dirección deberá remitir al Juzgado de Vigilancia certificación literal del mismo, los informes indicados y el escrito de alegaciones y pruebas que, en su caso, haya presentado el interno.
Párrafo añadido
4. La revisión de los acuerdos tomados en aplicación del artículo 10 de la Ley General Penitenciaria a detenidos y presos, que nunca podrá demorarse más de tres meses, se llevará a cabo por la Junta de Régimen y Administración una vez recabados nuevos informes del equipo técnico, del Médico y de los Jefes de servicio y siempre previa audiencia del interno, salvo que opte por formular sus alegaciones por escrito.
Párrafo añadido
5. El acuerdo a que se refiere el apartado 1 de este artículo será inmediatamente ejecutivo, salvo en lo que respecto al traslado se dispone en el apartado siguiente.
Párrafo añadido
6. Si la medida a que se hace referencia en apartados anteriores implicase el destino del detenido o preso a establecimiento distinto a aquel en que se halle, una vez ratificada por el Juez de Vigilancia, se comunicará de inmediato al Centro directivo y a la autoridad judicial de la que dependa el interno, a los oportunos efectos.
Artículo 35
EliminadoLas Juntas de Régimen y Administración acordarán en resolución motivada la adopción de la medida a que se refiere el artículo anterior, apreciando objetivamente la existencia, en su caso, de las circunstancias mencionadas en el artículo 43, regla 3.ª Para ello, solicitará informes de los Jefes de Servicios del Establecimiento y estudio de personalidad efectuado por el Equipo de Observación.
AntesAcordada por la Junta de Régimen y Administración, en sesión ordinaria o extraordinaria, la aplicación del régimen especial en virtud del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el Director podrá solicitar telegráficamente de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias el traslado al Centro o Departamento especial que por razones de seguridad se considere adecuado, si concurren razones graves y urgentes, que serán valoradas por la Inspección Penitenciaria.
Ahora1. Por razones de manifiesta urgencia y mediando motín, agresión física con arma y otro objeto peligroso, toma de rehenes o intento de fuga, el traslado del interno a otro establecimiento a que pueda dar lugar la aplicación del artículo anterior, podrá ordenarse por el Centro directivo, aunque no se haya pronunciado el Juez de Vigilancia sobre el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración.
Párrafo añadido
2. La urgencia, previa comunicación telegráfica del Director del establecimiento, será apreciada, en todo caso, por la Inspección General Penitenciaria, y el traslado se comunicará de inmediato al Juez de Vigilancia y a la autoridad judicial de quien dependa el interno.
Artículo 43
EliminadoLos penados en quienes no concurra alguna circunstancia que determine su ingreso en un Establecimiento especial serán destinados a los Establecimientos de cumplimiento con arreglo a las siguientes normas:
Eliminado1.ª Con carácter general y en segundo grado de tratamiento, serán destinados a los Establecimientos de régimen ordinario todos los penados en quienes no concurran las circunstancias determinantes de la aplicación de las normas 2.ª y 3.ª de este artículo.
Eliminado2.ª Serán destinados a los Establecimientos de régimen abierto los penados clasificados en tercer grado por estimar que, bien inicialmente, bien por su evolución favorable en segundo grado, pueden recibir tratamiento en régimen de semilibertad.
EliminadoEl régimen abierto se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento.
EliminadoNo obstante, cuando se trate de penados que, por la peculiaridad de su trayectoria delictiva, o por defectos o trastornos de personalidad, experimenten grandes dificultades para encontrar y desempeñar un trabajo en el exterior, o para la vida en libertad, en estos casos el Centro Penitenciario podrá determinar la posibilidad de salidas al exterior, graduar las mismas y los permisos de fin de semana, y exigir garantías de que el interno vaya acompañado por familiares o personas que merezcan confianza, Educadores u otros funcionarios, Asistentes Sociales o miembros de Asociaciones o Instituciones públicas o privadas de cooperación ocupadas en la resocialización de los reclusos.
EliminadoEl principal objetivo de la actuación penitenciaria en los casos a que se refiere el párrafo anterior es ayudar al interno a que, por sí mismo o por medio de otras personas u organismos, inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, iniciar los contactos con alguna Asociación o Institución pública o privada de protección y tutela para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad. Si con posterioridad concurrieran las condiciones pertinentes, el interno disfrutará del régimen regulado en el artículo 45.
Eliminado3.ª Serán destinados a Establecimientos de régimen cerrado:
Eliminadoa) Los penados clasificados en primer grado por su peligrosidad extrema, apreciada mediante valoración global de factores objetivos, como cuantía y número de condenas, penas graves en período inicial de cumplimiento, reincidencia o pertenencia a grupos u organizaciones de carácter delictivo, siendo destinados a los Establecimientos cerrados de régimen común que por razones de seguridad se consideren adecuados.
Eliminadob) Los penados autores de graves alteraciones de la convivencia, como incendios, motines, destrucción de instalaciones, enfrentamientos, violencias a otros internos, indisciplina manifiesta referida a agresiones, amenazas, coacciones, insultos o provocaciones a los funcionarios, negativas arbitrarias al cumplimiento de órdenes legales de conducciones, asistencias a juicio oral o diligencias y cumplimiento de sanciones disciplinarias, así como los instigadores de tales actos, siendo destinados a Establecimientos cerrados de régimen especial o departamentos especiales, previa regresión al primer grado en el caso de encontrarse ya clasificados en segundo o tercero.
EliminadoEl acuerdo será motivado y comunicado al Juez de Vigilancia en plazo no superior a las setenta y dos horas, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado j) del artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
AntesLa permanencia de los internos destinados a Establecimientos cerrados o departamentos especiales será por el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinaron su ingreso.
AhoraLos penados, salvo en los que concurra alguna circunstancia que determine su ingreso en un establecimiento especial, serán destinados a los establecimientos de cumplimiento con arreglo a las siguientes normas:
Párrafo añadido
1. Con carácter general y en segundo grado de tratamiento serán destinados a los establecimientos de régimen ordinario todos los penados en quienes no concurran las circunstancias determinantes de la aplicación de las normas 2 y 3 de este artículo.
Párrafo añadido
2. Serán destinados a establecimientos de régimen abierto los penados clasificados en tercer grado por estimar que, bien inicialmente, bien por su evolución favorable en segundo grado, pueden recibir tratamiento en régimen de semilibertad.
Párrafo añadido
El régimen abierto se cumplirá conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Reglamento. Sin embargo, dicho régimen abierto podrá no ser el regulado en el artículo 45, si la peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala, imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior, condiciones personales diversas del penado o indicaciones de su tratamiento penitenciario así lo aconsejan. En estos casos, el equipo de tratamiento o, si no lo hubiere, la Junta de Régimen y Administración dictaminará el tipo de vida aplicable al interno, conforme al principio de individualización científica y acercándose todo lo posible al régimen abierto del artículo 45, decidiendo la posibilidad de salidas al exterior y de los permisos fin de semana, así como pudiendo exigir que el interno vaya acompañado por personas que merezcan confianza, funcionarios de instituciones penitenciarias, asistentes sociales o miembros de asociaciones o instituciones públicas o privadas que se ocupen de la resocialización de los reclusos.
Párrafo añadido
El principal objetivo de la actuación penitenciaria en los casos a que se refiere el párrafo anterior es ayudar al interno a que, por sí mismo o por medio de otras personas u organismos, inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, iniciar los contactos con alguna asociación o institución pública o privada de protección y tutela para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad. Si con posterioridad concurrieran las condiciones pertinentes, el interno disfrutará del régimen regulado en el artículo 45.
Párrafo añadido
3. Serán destinados a establecimientos de régimen cerrado o a departamentos especiales los penados clasificados en primer grado de tratamiento. Esta clasificación solo podrá ser aplicada a penados calificados de peligrosidad extrema o a aquellos cuya conducta sea de manifiesta inadaptación a los regímenes ordinario y abierto. La peligrosidad o inadaptación a que se refiere este apartado han de ser apreciadas por causas objetivas en resolución motivada. Tales apreciaciones se harán mediante valoración global de factores como: a) pertenencia a organizaciones delictivas; b) participación evidente como inductores o autores de motines, violencias físicas, amenazas o coacciones a funcionarios o internos; c) negativas injustificadas al cumplimiento de órdenes legales de conducciones, asistencia a juicio y diligencias; d) negativas al cumplimiento de sanciones disciplinarias, y e) número y cuantía de condenas y penas graves en período inicial de cumplimiento.
Párrafo añadido
El acuerdo del Centro directivo será comunicado al Juez de Vigilancia en plazo no superior a las setenta y dos horas, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a.j) del artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Párrafo añadido
La permanencia de los penados en este régimen será revisada cada seis meses como máximo por el equipo técnico del Centro. No obstante, cuando se trate de penados cuya clasificación de primer grado haya sido consecuencia de una regresión de grado, aquel plazo se reducirá a la mitad para la primera revisión.
Artículo 45
EliminadoLos Establecimientos y Secciones de régimen abierto se ajustarán a las siguientes normas:
Eliminado1.ª El orden y la disciplina que se ha de exigir serán los propios para el logro de una convivencia normal en toda colectividad de carácter civil, con ausencia de controles rígidos, tales como formaciones, cacheos, requisas, intervención de visitas y correspondencia, que contradigan la confianza que como principio inspiran estas instituciones.
Eliminado2.ª Para el destino de los internos a los Establecimientos de régimen abierto será necesario instruir a aquéllos de las condiciones y régimen de vida que han de llevar y que manifiesten formalmente que las aceptan voluntariamente y que se comprometen a observarlos.
Eliminado3.ª En general, se permitirá a los internos moverse sin vigilancia tanto en el interior de la institución como en las salidas para el trabajo y permisos.
Eliminado4.ª Durante su permanencia en un Establecimiento de régimen abierto los internos deberán pasar por las siguientes fases:
Eliminadoa) De iniciación, durante la cual serán informados del programa del Centro, presentados a funcionarios y compañeros, y deberán ocuparse en tareas de limpieza y conservación. Una vez estudiados los protocolos de los internos por el órgano colegiado correspondiente, se les proporcionará una relación de puestos de trabajo para que elijan de entre los existentes, y acepten las obligaciones que dichos puestos implican.
EliminadoDurante esta fase, en sus salidas al exterior serán debidamente controlados.
Eliminadob) De aceptación, durante la cual serán autorizados para salir a trabajar, pudiendo permanecer fuera del Establecimiento el tiempo necesario para el trabajo y para los desplazamientos al lugar donde se desarrolla.
EliminadoDurante esta fase, los Educadores deberán comprobar en forma discreta las actividades que lleven a cabo durante los permisos que disfruten los internos.
Eliminadoc) De confianza, durante la cual los internos gozarán de todas las ventajas inherentes a la plenitud de responsabilidad que asumen y sin limitaciones los permisos de fin de semana.
Eliminado5.ª Bajo la supervisión de los Educadores se establecerán los órganos de participación de los internos en el desarrollo de las distintas actividades del Establecimiento.
EliminadoTodos los internos de la segunda y tercera fases pueden elegir y ser elegidos para formar parte de los órganos de participación.
Antes6.ª Como regla general, en los Establecimientos de Cumplimiento de régimen abierto se autorizará el dinero de curso legal y el uso de objetos de valor.
AhoraLos establecimientos y secciones de régimen abierto se ajustarán a las siguientes normas:
Párrafo añadido
1. El orden y la disciplina que se han de exigir serán los propios para el logro de una convivencia normal en toda colectividad civil, con ausencia de controles rígidos, tales como formaciones, cacheos, requisas, intervención de visitas y correspondencia, que contradigan la confianza que como principio inspiran estas instituciones.
Párrafo añadido
2. Para el destino de los internos a los establecimientos de régimen abierto será necesario instruir a aquéllos de las condiciones y régimen de vida que han de llevar y que manifiesten formalmente que las aceptan voluntariamente y que se comprometen a observarlas.
Párrafo añadido
3. En general, se permitirá a los internos moverse sin vigilancia tanto en el interior de la institución como en las salidas para el trabajo y los permisos.
Párrafo añadido
4. La Junta de Régimen y Administración, a propuesta del equipo técnico del Centro, podrá establecer distintas fases o modalidades en el sistema de vida de los internos, según las características de éstos y los grados de control a mantener durante sus salidas al exterior.
Párrafo añadido
5. Bajo la supervisión de los educadores se establecerán los órganos de participación de los internos en el desarrollo de las distintas actividades del establecimiento.
Párrafo añadido
6. Como regla general, en los establecimientos de cumplimiento de régimen abierto se autorizará el dinero de curso legal y el uso de objetos de valor.
Párrafo añadido
7. En estos establecimientos los internos disfrutarán, como norma general, de permisos de salida de fin de semana.
Artículo 46
EliminadoEl régimen de los Establecimientos cerrados de régimen común se ajustará a las siguientes normas:
Eliminado1.ª Los principios de seguridad, orden y disciplina informarán con carácter prevalente la vida de estos Establecimientos. Se cuidará especialmente de la observancia puntual del horario, de los cacheos, requisas, controles numéricos, y del orden en los movimientos de los penados de unas dependencias a otras.
Eliminado2.ª Por razones de seguridad, las comunicaciones orales y escritas podrán ser intervenidas teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Eliminado3.ª El horario programado por la Junta de Régimen y Administración abarcará todas las actividades de los internos durante las veinticuatro horas del día y será obligatorio su cumplimiento para todos los penados. Será modificado para adecuarlo a las distintas estaciones del año, de forma que no tengan lugar actos colectivos ni desplazamientos de grupos de internos después de que haya desaparecido la luz solar.
Eliminado4.ª Los internos serán clasificados según las exigencias del tratamiento, procurando mantener la separación entre los pertenecientes a los distintos grupos.
Eliminado5.ª Las actividades deportivas y recreativas serán programadas y controladas, no permitiéndose la participación de un número de internos que no pueda ser debidamente controlado por los funcionarios de servicio.
Antes6.ª Los internos podrán recibir un paquete al mes de artículos autorizados.
AhoraEl régimen de los establecimientos cerrados y de los departamentos especiales se ajustará a las siguientes normas:
Párrafo añadido
1. Los principios de seguridad, orden y disciplina propios de este tipo de establecimientos serán debidamente armonizados con la exigencia de que no impidan las tareas de tratamiento de los internos.
Párrafo añadido
2. Se cuidará especialmente de la observancia puntual del horario, de los cacheos, requisas, recuentos numéricos y del orden en los movimientos de los penados de unas dependencias a otras.
Párrafo añadido
3. Por razones de seguridad, las comunicaciones orales y escritas podrán ser intervenidas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Párrafo añadido
4. El horario aprobado por la Junta de Régimen, oído previamente el equipo técnico del Centro, abarcará todas las actividades de los internos durante las veinticuatro horas del día y será obligatorio su cumplimiento para todos ellos. Será modificado para adecuarlo a las distintas estaciones del año, de forma que no tengan lugar actos colectivos ni desplazamientos de grupos de internos después de que haya desaparecido la luz solar.
Párrafo añadido
5. Los internos serán clasificados según las exigencias del tratamiento, procurando mantener la separación entre los pertenecientes a los distintos grupos. A estos efectos, la Junta de Régimen y Administración, con informe previo del equipo técnico, podrá establecer, dentro del régimen general regulado en este artículo, distintas modalidades en el sistema de vida de los internos según las características de éstos y los grados de control que sea necesario mantener sobre los mismos, fijando, en cada caso, limitaciones de las actividades en común y del número de internos participantes en las mismas.
Párrafo añadido
6. Las actividades deportivas y recreativas serán programadas y controladas, no permitiéndose la participación de un número de internos que no pueda ser debidamente controlado por los funcionarios de servicio.
Párrafo añadido
7. Los internos podrán recibir un paquete al mes de artículos autorizados, salvo que por razones de seguridad se prive a todos o a alguno de los internos de tal derecho, mediante resolución motivada, de la Junta de Régimen y Administración, que deberá ser aprobada por el Juez de Vigilancia.
Artículo 47
EliminadoEl régimen de los Establecimientos cerrados de régimen especial, o Departamentos especiales, se regulará por las siguientes normas:
Eliminado1.ª Se ajustará a lo especificado en el artículo anterior, limitándose las actividades en común y el número de internos participantes.
Eliminado2.ª Los principios de seguridad, orden y disciplina que informarán estos Establecimientos o Departamentos estarán orientados, no sólo a prevenir evasiones, sino principalmente evitar las acciones violentas que han motivado el ingreso en los mismos.
Eliminado3.ª Al ingreso de los internos en estos Establecimientos o Departamentos, serán destinados a una dependencia en la que se mantendrá una vigilancia directa, debiendo salir al patio en forma individual o en grupos reducidos y por el tiempo que permitan las horas de actividad reglamentaria del Centro y el número de internos.
Eliminado4.ª Cuando la actitud de los internos lo permita, pasarán a otra unidad en que se reducirá el aislamiento, pudiendo salir al patio en grupos que gradualmente estarán integrados por mayor número de internos.
Eliminado5.ª Deberá practicarse diariamente requisa de las celdas y cacheos de los internos y sus pertenencias.
Eliminado6.ª La comida se hará en las celdas y será entregada con control directo de los funcionarios, no permitiéndose que otros internos tengan acceso al interior de las celdas.
Eliminado7.ª Por razones de seguridad, las comunicaciones orales y escritas serán intervenidas conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y sólo serán autorizadas, aparte lo dispuesto en el artículo 92, con sus familiares.
Eliminado8.ª Los internos no podrán recibir paquetes o encargos del exterior, pudiendo adquirir los artículos autorizados en el economato o, en su defecto, por medio del demandadero del Establecimiento, haciéndose la entrega en la forma prevista en la norma 6.ª
Eliminado9.ª Queda prohibida la adquisición y distribución de bebidas alcohólicas.
Antes10. Las Juntas de Régimen deberán estudiar la evolución del comportamiento de los internos sujetos a este régimen, previa petición de informes a los funcionarios, procediendo a levantarlo mediante acuerdo razonado tan pronto como se aprecien indicios de cambio de actitud. En todo caso, los plazos para reconsiderar esta clasificación se reducirán a la mitad de los establecidos en la Ley Orgánica General Penitenciaria para las propuestas de grado.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 57
Eliminado1. El ingreso de los detenidos, presos y penados en los Centros Hospitalarios Penitenciarios será acordado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, previa propuesta razonada de las Juntas de Régimen y Administración, que elevarán informes médicos en los que conste el diagnóstico de la enfermedad o anomalía que requiera tratamiento.
EliminadoDel traslado de los detenidos y presos se dará cuenta a la Autoridad judicial de que dependan, y al Juez de Vigilancia en el caso de los penados.
EliminadoCuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del Establecimiento, el Director ordenará el traslado al Centro Hospitalario, dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración, a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y a las Autoridades judiciales a que se hace referencia en el párrafo anterior.
AntesLas Autoridades judiciales podrán ordenar el ingreso de los detenidos y presos de cuyas causas entiendan en un Centro Hospitalario, debiendo acompañar al mandamiento de ingreso, informe del Forense o de un facultativo en el que conste las causas por las que procede tratamiento hospitalario.
Ahora1. El ingreso de los detenidos, presos y penados en los Centros hospitalarios penitenciarios será acordado por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias previa propuesta razonada de las Juntas de Régimen y Administración que elevarán informes médicos en los que conste el diagnóstico de la enfermedad o anomalía que requiera tratamiento.
Párrafo añadido
Del traslado de los detenidos y presos se dará cuenta a la autoridad judicial de que dependan, y al Juez de Vigilancia en el caso de los penados.
Párrafo añadido
Cuando existan razones de urgencia, a propuesta del facultativo del establecimiento, el Director ordenará el traslado al Centro hospitalario, dando cuenta a la Junta de Régimen y Administración, a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y a las autoridades judiciales a que se hace referencia en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
Las autoridades judiciales podrán ordenar el ingreso de los detenidos y presos de cuyas causas entiendan en un Centro hospitalario, debiendo acompañar al mandamiento de ingreso informe del forense o de un facultativo en el que conste las causas por las que procede tratamiento hospitalario.
Párrafo añadido
Tratándose de penados clasificados en tercer grado que, por presentar problemas de drogadicción, necesiten de un tratamiento específico, la Dirección General podrá autorizar su asistencia en instituciones extrapenitenciarias adecuadas, públicas o privadas, dando cuenta al Juez de Vigilancia y condicionado ello a que el interno dé su consentimiento y se comprometa formalmente a observar el régimen de vida propio de la institución que le haya de acoger a los controles que establezca el Centro directivo.
Artículo 90
Eliminado1.ª Las Juntas de Régimen y Administración fijarán los días de la semana en que puedan comunicar los internos de cada uno de los grupos de clasificación del Establecimiento, de forma que tengan, al menos, dos comunicaciones a la semana los detenidos, los presos y los penados clasificados en primero y segundo grado; una comunicación los penados clasificados en primer grado, y cuantas permita el horario de trabajo los penados en tercer grado.
Eliminado2.ª El horario dedicado a este servicio será suficiente para permitir una comunicación de veinte minutos de duración como mínimo, evitando la formación en los locutorios de grupos numerosos que dificulten el perfecto entendimiento en la conversación. El número de personas que simultáneamente podrán comunicar con el mismo interno no excederá de cuatro y su control será visual.
Eliminado3.ª Los familiares deberán acreditar documentalmente el parentesco con los internos, y los visitantes que no sean familiares habrán de obtener autorización del Director para poder comunicar.
Eliminado4.ª Las comunicaciones orales se anotarán en un libro o registro, en el que se hará constar el nombre del interno, el de los visitantes, el domicilio de éstos y la reseña de su documento de identidad.
Antes5.ª Tanto los internos como sus visitantes están obligados a observar un comportamiento correcto. Cuando unos u otros no se comporten correctamente, el funcionario que vigile las comunicaciones deberá suspenderlas, dando cuenta al Jefe de Servicios.
Ahora1. Las Juntas de Régimen fijarán los días de la semana en que puedan comunicar los internos de cada uno de los grupos de clasificación del establecimiento, de forma que tengan, como mínimo, las siguientes comunicaciones a la semana: dos, los detenidos y presos y los penados clasificados en primero y segundo grado, y cuantas permita el horario de trabajo de los penados clasificados en tercer grado.
Párrafo añadido
2. El horario destinado a este servicio será suficiente para permitir una comunicación de veinte minutos de duración como mínimo, evitando la formación en los locutorios de grupos numerosos que dificulten el perfecto entendimiento en la conversación. El número de personas que simultáneamente podrán comunicar con el mismo interno no excederá de cuatro y su control será visual.
Párrafo añadido
3. Los familiares deberán acreditar documentalmente el parentesco con los internos y los visitantes que no sean familiares habrán de obtener autorización del director para poder comunicar.
Párrafo añadido
4. Las comunicaciones orales se anotarán en un libro de registro, en el que se hará constar el nombre del interno, el de los visitantes, el domicilio de éstos y la reseña de su documento de identidad.
Artículo 91
Eliminado1. Cuando las comunicaciones deban ser intervenidas por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del Establecimiento, corresponde a la Junta de Régimen y Administración adoptar el acuerdo que se notificará personalmente al interno y del que se dará cuenta a la Autoridad judicial de quien dependan los detenidos y presos, y al Juez de Vigilancia en el caso de los penados.
Eliminado2. La intervención de las comunicaciones en los casos indicados la acordará el Director cuando por razones de urgencia no deba demorarse la adopción de la medida, debiendo dar cuenta a la Junta de Régimen y Administración para su aprobación y cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Eliminado3. Los comunicantes que no vayan a expresarse en castellano o en la lengua oficial de la respectiva Comunidad Autónoma, lo advertirán así previamente al Director, quien adoptará las medidas adecuadas para que la comunicación pueda llevarse a efecto.
Eliminado4. El funcionario que intervenga las comunicaciones a que hace referencia el párrafo anterior procederá a suspenderlas, dando cuenta al Jefe de Servicios en los siguientes casos:
Eliminadoa) Cuando los comunicantes utilicen términos convencionales de dudosa interpretación o traten asuntos que puedan constituir delitos o sean preparación para su comisión.
Antesb) Si propalaren noticias o expresaren propósitos cuya divulgación y conocimiento perjudiquen al régimen o al orden y seguridad del Establecimiento.
Ahora1. Cuando las comunicaciones deban ser restringidas en cuanto a las personas o intervenidas a tenor, en ambos casos, de lo previsto en el artículo 51.1, párrafo segundo, de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el Director del establecimiento con informe previo del equipo técnico si la razón fuere el tratamiento, lo acordará así en resolución motivada que se notificará al interno, ya sea detenido, preso o penado. En ambos supuestos se dará cuenta al Juez de Vigilancia.
Párrafo añadido
2. En el supuesto de que la comunicación deba ser intervenida, los comunicantes que no vayan a expresarse en castellano o en la lengua oficial de la respectiva Comunidad Autónoma, lo advertirán así previamente al Director, quien adoptará las medidas adecuadas para que la comunicación pueda llevarse a efecto.
Párrafo añadido
3. El Jefe de servicios podrá ordenar la suspensión de estas comunicaciones y de las reguladas en el artículo anterior, por propia iniciativa o a propuesta del funcionario encargado de aquéllas, en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Cuando existan razones fundadas para creer que los comunicantes pueden estar preparando alguna actuación delictiva o que atente contra la convivencia y la seguridad del establecimiento, o estén propalando noticias falsas de tal gravedad que perjudiquen al régimen o la seguridad del mismo.
Párrafo añadido
b) Cuando los comunicantes no observen un comportamiento correcto.
Párrafo añadido
De la suspensión se dará cuenta inmediata al Director, el cual, si ratifica la medida, deberá, a su vez, dar cuenta al Juez de Vigilancia en el mismo día o al siguiente, previa resolución motivada.
Artículo 105
EliminadoLos actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento personal y en las actividades organizadas del establecimiento, serán estimulados con alguna de las siguientes recompensas:
Eliminadoa) Concesión de comunicaciones de carácter extraordinario.
Eliminadob) Propuestas al Juez de Vigilancia a efectos de valoración por el mismo en la concesión de beneficios penitenciarios.
Eliminadoc) Premios en metálico.
Eliminadod) Donación de libros y otros instrumentos de participación en actividades culturales y recreativas.
Eliminadoe) Notas meritorias, con anotación en el expediente personal del interno.
Antesf) Cualquier otra de carácter análogo a las anteriores que, en compatibilidad con los preceptos reglamentarios, pudiera otorgarse.
AhoraLos actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento personal, así como la participación positiva en las actividades asociativas o de otro tipo que se organicen en el establecimiento, serán estimulados con alguna de las siguientes recompensas:
Párrafo añadido
a) Propuesta al Juez de vigilancia a efectos de valoración por el mismo en la concesión de beneficios penitenciarios.
Párrafo añadido
b) Premios en metálico.
Párrafo añadido
c) Donación de libros y otros instrumentos de participación en actividades culturales y recreativas.
Párrafo añadido
d) Notas meritorias, con anotación en el expediente personal del interno.
Párrafo añadido
Cualquier otra de carácter análogo a las anteriores que, en compatibilidad con los preceptos reglamentarios, pudiera otorgarse.
Artículo 108
Eliminadoa) Instigar o participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, así como las conductas individuales que atenten gravemente contra la seguridad, régimen y convivencia del Centro Penitenciario.
Eliminadob) Agredir, amenazar o insultar a los funcionarios, autoridades u otras personas, tanto dentro del establecimiento como fuera del mismo si el recluso hubiese salido con causa justificada durante su internamiento.
Eliminadoc) Desobedecer las órdenes recibidas o resistirse a su cumplimiento en manifiesta actitud de rebeldía o insubordinación.
Antesd) Agredir o hacer objeto de violencia o coacción grave a otros reclusos.
Ahoraa) Participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, o instigar a los mismos si éstos se hubieran producido.
Párrafo añadido
b) Agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de instituciones penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos.
Párrafo añadido
c) Agredir o hacer objeto de coacción grave a otros internos.
Párrafo añadido
d) La resistencia activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en ejercicio legítimo de sus atribuciones.
Eliminadof) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas, así como su sustracción.
Eliminadog) La divulgación de datos o noticias susceptibles de menoscabar gravemente la seguridad o la buena marcha regimental del establecimiento.
Eliminadoh) Emitir protestas o formular reclamaciones o quejas colectivas como medio de coacción.
Eliminadoi) Realizar actos gravemente contrarios a la moral, a las buenas costumbres o la decencia pública.
Antesj) Cualquier acción u omisión que, dada su naturaleza, pudiera ser constitutiva de delito y motive la pertinente denuncia a la Autoridad judicial.
Ahoraf) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de elevada cuantía.
Párrafo añadido
g) La sustracción de materiales o efectos del establecimiento o de las pertenencias de otras personas.
Párrafo añadido
h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la seguridad del establecimiento.
Párrafo añadido
i) Atentar contra la decencia pública con actos de grave escándalo y trascendencia.
Artículo 109
Eliminadoa) La falta de respeto o consideración a los funcionarios, autoridades u otras personas, tanto dentro del establecimiento como fuera del mismo si el recluso hubiere salido con causa justificada durante su internamiento.
Eliminadob) Desobedecer las órdenes recibidas o resistirse a cumplirlas activa o pasivamente cuando no se den las circunstancias previstas en el apartado c) del artículo anterior.
Eliminadoc) Promover o protagonizar altercados o incidentes que alteren el normal desenvolvimiento de la vida regimental y ordenada convivencia del Centro.
Eliminadod) Insultar a otros reclusos o maltratarlos de obra levemente.
Eliminadoe) Causar intencionadamente daños o deterioros en las dependencias o enseres del establecimiento, en el equipo o útiles proporcionados al recluso para su servicio personal, o en las pertenencias de otras personas.
Eliminadof) Introducir, hacer salir o poseer en el establecimiento objetos que se hallaren prohibidos por las normas de régimen interior, o hacer uso abusivo y perjudicial de los autorizados.
Eliminadog) Formular protestas o reclamaciones a título particular, sin hacer uso de los cauces establecidos reglamentariamente, cuando puedan determinar alteraciones graves en la vida del establecimiento.
Eliminadoh) Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar, que no se hallaren permitidos en el establecimiento, así como efectuar compras, ventas, cambios o préstamos con otros internos sin la pertinente autorización.
Eliminadoi) La embriaguez producida por el abuso de bebidas alcohólicas autorizadas que cause perturbación, o por aquellos que se hayan conseguido o elaborado de forma clandestina, así como el uso de drogas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa.
Eliminadoj) Cualquier otra acción u omisión que implique el voluntario incumplimiento de los deberes y obligaciones del interno y que objetivamente revista gravedad análoga a las anteriores.
Antesk) La comisión de tres o más faltas leves no invalidadas.
Ahoraa) Calumniar, injuriar, insultar y faltar gravemente al respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo anterior, en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.
Párrafo añadido
b) Desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas.
Párrafo añadido
c) Instigar a otros reclusos a motines, plantes o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundados por éstos.
Párrafo añadido
d) Insultar a otros reclusos o maltratarles de obra.
Párrafo añadido
e) Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de escasa cuantía, así como causar en los mismos bienes daños graves por negligencia temeraria.
Párrafo añadido
f) Introducir, hacer salir o poseer en el establecimiento objetos que se hallaren prohibidos por las normas de régimen interior.
Párrafo añadido
g) Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar, que no se hallaren permitidos en el establecimiento.
Párrafo añadido
h) La divulgación de noticias o datos falsos, con la intención de menoscabar la buena marcha regimental del establecimiento.
Párrafo añadido
i) La embriaguez producida por el abuso de bebidas alcohólicas autorizadas que cause grave perturbación en el establecimiento o por aquellas que se hayan conseguido o elaborado de forma clandestina, así como el uso de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa.
Artículo 110
AntesSon faltas leves las infracciones de normas regimentales cometidas por negligencia o descuido que carezcan de trascendencia.
AhoraSon faltas leves:
Párrafo añadido
a) Faltar levemente a la consideración debida a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo 108 en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan.
Párrafo añadido
b) La desobediencia de las órdenes recibidas de los funcionarios de instituciones penitenciarias en ejercicio legítimo de sus atribuciones que no causen alteración de la vida regimental y de la ordenada convivencia.
Párrafo añadido
c) Formular reclamaciones sin hacer uso de los cauces establecidos reglamentariamente.
Párrafo añadido
d) Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos no prohibidos por las normas de régimen interior.
Párrafo añadido
e) Causar daños graves en las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o en las pertenencias de otras personas por falta de diligencia o cuidado.
Párrafo añadido
f) Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones del interno, produzca alteración en la vida regimental y en la ordenada convivencia y no esté comprendida en los supuestos de los artículos 108 y 109, ni en los apartados anteriores de este artículo.
Artículo 114
AntesEn aquellos supuestos en que el interno cometa nueva falta disciplinaria de carácter grave o muy grave sin que estuvieren canceladas las anteriores infracciones de tal naturaleza en su expediente personal, podrá incrementarse la sanción pertinente hasta la mitad de su duración máxima, siempre que las anteriores infracciones hayan sido sancionadas por resolución firme en vía administrativa en el momento del enjuiciamiento de la nueva falta.
AhoraHabrá repetición de la infracción, a los efectos establecidos en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, cuando el interno hubiere cometido con anterioridad otra falta grave o muy grave. En todo caso, será necesaria, en el momento de la comisión de la nueva falta, la existencia de sanción firme y no cancelada por la falta anterior.
Artículo 116
AntesLa Junta de Régimen y Administración es el órgano competente para imponer sanciones, pudiendo decidir y graduar la sanción adecuada dentro de las establecidas para cada tipo de infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos anteriores. Dicha Junta puede delegar en el Director, por resolución motivada, su competencia para imponer sanciones leves fundadas en la comisión de infracciones de tal naturaleza, debiendo en tal caso conocer en la primera sesión ordinaria de las sanciones que se hayan impuesto por el Director a efectos de revocación o confirmación de las mismas.
Ahora1. La Junta de Régimen y Administración es el órgano competente para imponer sanciones, pudiendo decidir y graduar la adecuada dentro de las establecidas para cada tipo de infracción, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos anteriores.
Párrafo añadido
2. Para la imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será preceptiva la observancia del procedimiento sancionador regulado en el presente Reglamento. Las sanciones impuestas por faltas leves, en todo caso, deberán notificarse por escrito al interno.
Párrafo añadido
3. Las sanciones podrán ser reducidas por decisión de la Junta de Régimen y Administración de oficio o a propuesta del equipo técnico, y, cuando se advierta que hubo error en la aplicación de un correctivo se procederá a una nueva calificación o, en su caso, a levantar inmediatamente el castigo.
Párrafo añadido
4. La revisión de sanciones no podrá efectuarse sin autorización del Juez de Vigilancia cuando éste haya intervenido en su imposición, sea o no por vía de recurso.
Artículo 117
Eliminado1. Los correctivos aplicados en base a la comisión de faltas graves o muy graves exigirán la previa observancia del procedimiento sancionador regulado en el presente Reglamento.
Eliminado2. En la imposición de sanciones por faltas graves en el supuesto del apartado k) del artículo 109, las Juntas de Régimen y Administración valorarán convenientemente la naturaleza de las faltas anteriormente cometidas.
Eliminado3. Para la imposición de sanciones por faltas leves, no será preceptiva la instrucción previa de expediente, sin perjuicio de que, notificado el acuerdo al interno, éste pueda formular las alegaciones pertinentes ante la Junta de Régimen para su reconsideración.
Antes4. Las sanciones podrán ser reducidas por decisión de la Junta de Régimen y Administración de oficio o a propuesta del Equipo de Observación o de Tratamiento, y, cuando se advierta que hubo error en la aplicación de un correctivo, se procederá a una nueva calificación, o, en su caso, a levantar inmediatamente el castigo.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 118
AntesLas sanciones impuestas por razón de faltas disciplinarias serán anotadas, en todo caso, en el expediente personal de los internos.
AhoraLas sanciones impuestas por razón de faltas disciplinarias serán anotadas, una vez que hayan adquirido firmeza, en el expediente personal de los internos.
Artículo 120
AntesExistiendo daños o deterioros materiales constitutivos o derivados de las infracciones previstas en los artículos 108 y 109 será exigible a su autor la pertinente restitución o reparación de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
AhoraLa restitución o reparación de los daños o deterioros materiales causados por las infracciones previstas en este Reglamento será exigible a sus autores mediante el procedimiento legal correspondiente.
Artículo 121
AntesProcederá la recogida o depósito, en su caso, de aquellos efectos o instrumentos que, hallándose prohibida su introducción o posesión por las normas de régimen interior del Establecimiento, conservaren en su poder o utilizaren los internos sin haber hecho previa declaración de los mismos para su salida o depósito.
AhoraProcederá la recogida o depósito, en su caso, de aquellos efectos o instrumentos que, estando prohibida su introducción o posesión por las normas de régimen interior del establecimiento, conservaran en su poder o utilizaren los internos, sin haber hecho previa declaración de los mismos para su salida o depósito.
Párrafo añadido
Las drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas y estupefacientes ocupados se remitirán a la autoridad sanitaria provincial competente, para su análisis y depósito, a disposición de la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 122
Eliminado1. La reiterada comisión de faltas graves o muy graves a las que se hubiere aplicado el correctivo de aislamiento celular, que evidencien una manifiesta agresividad o violencia, o incapacidad del autor para adaptarse a la normal convivencia del Centro, podrá determinar la valoración de las Juntas de Régimen y Administración a efectos de destino a un Establecimiento de Régimen Cerrado o Departamento especial y consiguiente aplicación del régimen previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Eliminado2. En todos y cada uno de tales supuestos, la Junta de Régimen y Administración solicitará el oportuno informe al Equipo de Observación o Tratamiento, que éste emitirá a la mayor brevedad de forma motivada.
Antes3. De todo lo anterior se dará conocimiento inmediato a la autoridad judicial competente.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 123
Eliminado1. Podrán utilizarse, con autorización del Director, medios coercitivos físicos o instrumentales en los casos siguientes:
Eliminadoa) Para impedir actos de evasión o de violencia de los internos.
Eliminadob) Para evitar daños de los internos a sí mismos, a otras personas o cosas.
Eliminadoc) Para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo.
Eliminado2. Se considerarán medios coercitivos a estos efectos: el aislamiento provisional, la fuerza física personal, las defensas de goma, los «sprays» de acción adecuada y las esposas.
Eliminado3. Cuando, ante la urgencia de la situación, se tuviere que hacer uso de tales medios, se comunicará inmediatamente al Director, el cual lo pondrá en conocimiento del Juez de Vigilancia.
Eliminado4. El uso de las medidas coercitivas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad y sólo subsistirá el tiempo estrictamente necesario.
Antes5. En el desempeño de sus funciones de vigilancia los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias no podrán utilizar armas de fuego.
Ahora1. A los efectos prevenidos en el artículo 45 de la Ley, se consideran medios coercitivos: el aislamiento provisional, la fuerza física personal, las defensas de goma, los esprays de acción adecuada y las esposas.
Párrafo añadido
2. La utilización de estos medios, sin perjuicio del cumplimiento de las demás exigencias que establece el citado artículo 45 de la Ley Orgánica, será comunicada inmediatamente al Juez de Vigilancia, haciendo constar los motivos de la misma.
Artículo 124
AntesLa interposición de recurso contra las resoluciones sancionadoras suspenderá la efectividad de la sanción salvo cuando por tratarse de un acto de indisciplina grave la corrección no pueda demorarse. Los recursos contra resoluciones que impongan la sanción de aislamiento en celda serán de tramitación urgente y preferente.
AhoraA los efectos establecidos en el artículo 44.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se consideran actos de indisciplina grave los comprendidos en cualquiera de los seis primeros supuestos del artículo 108 de este Reglamento.
Párrafo añadido
En los supuestos del apartado 2, d), del artículo 76 de la misma Ley Orgánica, las sanciones de aislamiento, en lo que excedan de catorce días, no serán ejecutivas hasta su aprobación por el Juez de vigilancia.
Artículo 125
Eliminado1. Las faltas disciplinarias graves y muy graves prescribirán a los dos meses computados desde que la Administración Penitenciaria tenga conocimiento de su comisión, y las leves, al mes. En todo caso, las faltas muy graves prescribirán a los dos años, las graves al año y las leves al mes, a partir de la fecha de la comisión de la falta.
Eliminado2. Los plazos de prescripción quedarán interrumpidos desde el momento en que se hubiere iniciado el procedimiento correspondiente documentalmente constatable, sin perjuicio de que vuelvan a correr de nuevo si dicho procedimiento permaneciese paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al inculpado.
Antes3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, graves o leves, prescribirán en los mismos plazos señalados para las infracciones correspondientes en el número 1 de este artículo. Tales plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que la resolución sancionadora adquiera firmeza administrativa, o desde que se interrumpa el cumplimiento del correctivo si hubiere comenzado.
Ahora1. Las faltas disciplinarias muy graves y graves prescribirán a los dos meses, y las leves al mes. El término de la prescripción comenzará a correr desde la fecha en que se hubiere cometido la falta.
Párrafo añadido
2. La prescripción quedará interrumpida desde que se hubiere iniciado el procedimiento correspondiente, documentalmente constatable, sin perjuicio de que el plazo vuelva a correr de nuevo si el procedimiento permaneciera paralizado durante dos meses.
Párrafo añadido
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves, graves o leves, prescribirán en los mismos plazos señalados para las infracciones previstas en el número 1 de este artículo. Tales plazos comenzarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que la resolución sancionadora adquiera firmeza administrativa, o desde que se interrumpa el cumplimiento de la sanción si hubiere comenzado.
Artículo 126
Eliminado1. Serán invalidadas, a instancia del interesado o de oficio, aquellas anotaciones disciplinarias que obren en el expediente personal del interno, siempre que concurran los requisitos siguientes:
Antesa) Transcurso de un plazo de seis meses para las faltas muy graves, tres meses para las graves y un mes para las faltas leves, desde el cumplimiento de la sanción.
Ahora1. Serán canceladas de oficio las anotaciones de sanciones disciplinarias que obren en el expediente personal del interno, cuando concurran los siguientes requisitos:
Párrafo añadido
a) Transcurso de seis meses para las faltas muy graves, tres meses para las graves y un mes para las leves, a contar desde el cumplimiento de la sanción.
Eliminadoc) Que en el transcurso del plazo de invalidación se haya observado buena conducta.
Eliminado2. Los plazos indicados en el apartado a) del número anterior se duplicarán automáticamente si antes de completarse cometiera el interno nueva infracción disciplinaria.
Eliminado3. Cuando fueren dos o más las faltas sancionadas en un mismo acto administrativo o sus plazos de invalidación corrieran simultáneamente, el cómputo se hará de forma conjunta, fijándose como fecha para su inicio la del cumplimiento del correctivo más reciente, y tomándose como duración del plazo el que corresponda a la más grave de las infracciones a invalidar, transcurrido el cual se invalidarán todas las anotaciones pendientes en un solo acto.
Antes4. La invalidación quedará sin efecto si el interesado cometiere nueva falta disciplinaria grave o muy grave, salvo lo dispuesto en el artículo 128.
Ahora2. Cuando fueren dos o más las faltas sancionadas en un mismo acto administrativo o sus plazos de cancelación corrieran simultáneamente, el cómputo se hará de forma conjunta fijándose como fecha para su inicio la del cumplimiento de la sanción más reciente y tomándose como duración del plazo el que corresponda a la más grave de las infracciones a cancelar, transcurrido el cual se cancelarán todas las anotaciones pendientes en un solo acto.
Artículo 127
AntesLos plazos de invalidación podrán ser acortados hasta la mitad de su duración si, con posterioridad a la sanción y antes de completarse, el interno obtuviere alguna recompensa.
AhoraLos plazos de cancelación podrán ser acortados hasta la mitad de su duración si, con posterioridad a la sanción y antes de completarse, el interno obtuviere alguna recompensa.
Artículo 128
EliminadoLos internos que hayan sido sancionados podrán obtener la cancelación definitiva de sus faltas por el transcurso de los plazos que a continuación se establecen, siempre que no hayan delinquido ni incurrido en nueva falta penitenciaria: faltas leves, seis meses; graves, un año, y muy graves, dos.
AntesAcordada la cancelación definitiva, el interno se situará desde el punto de vista penitenciario, en igual condición que si no hubiera cometido las faltas correspondientes.
AhoraLa cancelación de las faltas situará al interno, desde el punto de vista penitenciario, en igual situación que si no las hubiere cometido.
Artículo 129
Antes1. El procedimiento sancionador se incoará e impulsará de oficio en todos sus trámites, por acuerdo de la Junta de Régimen y Administración, ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior; parte escrito de los funcionarios, informado por los Jefes de Servicios, o denuncia.
Ahora1. El Director del Centro, de oficio, por orden superior o mediando parte escrito de funcionario informado por el Jefe de servicios, o, en su caso, en virtud de la información previa a que se refiere el número 2 de este artículo, ordenará la incoación del procedimiento sancionador, pudiendo delegar en uno de los miembros de la Junta de Régimen la formulación por escrito del correspondiente pliego de cargos.
Antes2. A efectos del debido esclarecimiento de hechos o posibles responsabilidades de naturaleza disciplinaria, podrán dichas Juntas acordar la apertura de una información previa, de la que será Instructor el Subdirector del Establecimiento, quien a resultas de las actuaciones practicadas, elevará a la Junta el correspondiente informe para la resolución que proceda.
Ahora2. A los efectos del debido esclarecimiento de hechos o de posibles responsabilidades de naturaleza disciplinaria, podrá el Director acordar la apertura de una información previa, de la que será instructor el Subdirector del Centro, quien, a resultas de las diligencias practicadas, elevará al ordenante informe para la resolución que proceda.
Párrafo añadido
Cuando un interno formule denuncia de hechos susceptibles de sanción disciplinaria, deberá acordarse siempre la apertura de la información previa.
Artículo 130
EliminadoEl procedimiento será escrito, practicándose cuantos trámites probatorios pertinentes en derecho se juzguen conveniente para la debida constatación de los hechos y evaluación de la culpabilidad que de éstos pudiera derivarse.
AntesEn todo caso será preceptiva la formulación y notificación de cargos por escrito a los inculpados, quienes, por igual conducto o verbalmente ante la Junta, aducirán las alegaciones que juzguen convenientes para su defensa, pudiendo asesorarse de las personas que juzguen conveniente.
Ahora1. En el pliego de cargos a que se refiere el artículo anterior deberá hacerse constar:
Párrafo añadido
a) Si el expediente disciplinario se ha incoado de oficio por orden superior, en virtud de parte escrito de funcionario o a resultas de información previa.
Párrafo añadido
b) Relación circunstanciada de los hechos imputados.
Párrafo añadido
c) Calificación jurídica que a juicio del Director o miembro de la Junta en quien haya delegado, puedan merecer tales hechos, indicando el apartado del artículo del Reglamento en que puedan quedar comprendidos.
Párrafo añadido
d) Que el interno dispone de plazo de setenta y dos horas a partir del momento de su recepción, para contestar a tales cargos por escrito, alegando lo que crea oportuno y proponiendo las pruebas que crea convenientes para su defensa. Esto mismo podrá hacerlo verbalmente ante la Junta de Régimen si así lo solicita dentro del citado plazo.
Párrafo añadido
e) La posibilidad de asesorarse durante la tramitación del expediente.
Párrafo añadido
f) Fecha y firma del Director o de su delegado.
Párrafo añadido
2. Dentro de los cinco días siguientes a la presentación del pliego de descargos o al transcurso del plazo señalado en el apartado d) del número 1 anterior si no se hubiere presentado aquél, deberá ser oído el interno si así lo hubiere solicitado, y, asimismo, habrán de practicarse las pruebas propuestas por éste y las que el Director o delegado considere convenientes, recabando, en su caso, los informes del Médico, del equipo técnico u otros que estime necesarios o los que vengan impuestos reglamentariamente en los Centros especiales.
Párrafo añadido
Si alguna prueba propuesta por el interno fuese estimada impertinente o innecesaria por el Director o delegado, lo hará constar así en acuerdo motivado.
Párrafo añadido
3. Una vez que el interno haya formulado pliego de descargos o haya transcurrido sin formularlo el plazo concedido, practicadas las pruebas oportunas, la Junta de Régimen y Administración en su primera sesión ordinaria o en sesión extraordinaria convocada al efecto adoptará el acuerdo de sobreseer el expediente o de imponer la sanción correspondiente.
Párrafo añadido
4. Dicho acuerdo sancionador deberá contener:
Párrafo añadido
a) El lugar y la fecha.
Párrafo añadido
b) El órgano que lo adopta.
Párrafo añadido
c) El número del expediente disciplinario y breve resumen de los actos procedimentales básicos que le han precedido. En el supuesto de haberse desestimado la práctica de alguna prueba, deberá reflejarse el contenido literal de las motivaciones formuladas en su momento.
Párrafo añadido
d) Relación circunstanciada de los hechos imputados al interno.
Párrafo añadido
e) Artículo del Reglamento Penitenciario y apartado del mismo en que se estima comprendida la falta cometida.
Párrafo añadido
f) Sanción impuesta.
Párrafo añadido
g) Si el acuerdo se ha tomado por unanimidad o por mayoría, indicando en este último caso si ha habido o no votos particulares.
Párrafo añadido
h) La firma del Secretario de la Junta de Régimen y Administración con el visto bueno del Director.
Párrafo añadido
5. Contra el acuerdo sobreseyendo el expediente, que será notificado al interno en el mismo día o al siguiente, con entrega de copia literal del mismo, no cabrá recurso alguno.
Artículo 131
AntesUna vez considerados los descargos aducidos y practicados los trámites probatorios que se hubieren acordado, la Junta de Régimen y Administración adoptará el acuerdo pertinente, valorando las circunstancias tácticas y personales concurrentes en el caso, sin perjuicio de recabar previamente, si así se juzga conveniente, los oportunos dictámenes médicos o del Equipo de Observación o de Tratamiento.
AhoraLa notificación del acuerdo sancionador deberá realizarse en el mismo día o al siguiente de ser adoptado, dando lectura íntegra de éste y la cédula que se entregará al interno contendrá los siguientes particulares:
Párrafo añadido
a) Texto literal o íntegro del acuerdo.
Párrafo añadido
b) Que contra dicho acuerdo puede interponerse recurso ante el Juez de Vigilancia verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la misma, reproduciendo, en su caso, y si lo estima conveniente, la proposición de aquellas pruebas cuya práctica le hubiese sido denegada.
Párrafo añadido
c) Fecha de la cédula y de su entrega al interno.
Artículo 132
EliminadoEl acuerdo sancionador será notificado al interno con transcripción literal del mismo, indicándose si es o no definitivo en vía administrativa y, en su caso, expresando los recursos pertinentes en derecho, órgano ante el que deberán formularse y plazo legal para su interposición.
AntesLas notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo, efecto desde el momento en que el acuerdo disciplinario fuese recurrido o se haga implícito o explícito reconocimiento por el inculpado de conocer la resolución.
Ahora1. El interno, cuando formule recurso por escrito, podrá entregar éste a cualquier funcionario del establecimiento o directamente al Juez de Vigilancia o funcionario de dicho Juzgado. Quien lo reciba firmará el duplicado que se le presente, indicando tanto en este como en el original la hora y fecha de la entrega.
Párrafo añadido
2. En el mismo día, bien de la notificación, si se hubiere interpuesto el recurso en ese momento procedimental, bien de la entrega del escrito al funcionario del establecimiento si fuese dentro del horario de oficina, o al día siguiente si se hubiese efectuado fuera del mismo, el Director remitirá el expediente disciplinario original al Juzgado de Vigilancia, suspendiéndose la efectividad de la sanción con la salvedad contenida en los artículos 44.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 124 de este Reglamento, lo que llevará a cabo también el Director en el mismo día en que sea requerido por el Juez de Vigilancia, en el supuesto de que el recurso haya sido interpuesto ante dicho Juzgado.
Párrafo añadido
3. Las sanciones no recurridas ante el Juez de Vigilancia, independientemente de que se hayan cumplido, podrán ser anuladas o disminuidas por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias cuando se aprecie que hubo error o inadecuación al calificar la infracción o cuando la sanción impuesta no se estime ajustada a derecho.
Artículo 134
Eliminado1. Los internos tienen derecho a formular peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del Establecimiento, formuladas verbalmente o por escrito, pudiendo presentarse en el segundo caso, si así lo prefiere el interesado, en pliego cerrado que se entregará bajo recibo.
Eliminado2. Dichas peticiones o quejas podrán plantearse ante el funcionario encargado de la dependencia que al interno corresponda, en cualquier momento de la jornada regimental, respetando la formalidad de los actos regimentales comunes o preceptivos como distribución de comidas, práctica de recuentos, etc. No obstante, cuando por la entidad de la petición el interno así lo prefiera, podrá instarse la pertinente audiencia ante el Director, o quien reglamentariamente le sustituya, o el Jefe de Servicios en su caso, para que se adopten las medidas oportunas o, si así procediere, se hagan llegar a las autoridades u Organismos competentes, debidamente informadas por la Dirección del Centro, sin perjuicio de que dicho órgano pueda recabar los informes o dictámenes que estime oportuno.
Antes3. En los casos de interposición de recursos previstos en la Ley Orgánica General Penitenciaria, su presentación podrá efectuarse por cualquiera de las vías reguladas en el número 1, acreditándose la entrega mediante el oportuno recibo o con devolución de copia simple, debidamente fechada y firmada o sellada por quien recibiere el recurso, dándose cumplimiento a lo prevenido en el artículo 124.
Ahora1. Los internos tienen derecho a formular peticiones y quejas relativas a su tratamiento o al régimen del establecimiento, formuladas verbalmente o por escrito, pudiendo presentarse en el segundo caso, si así lo prefiere el interesado, en pliego cerrado, que se entregará bajo recibo.
Párrafo añadido
2. Dichas peticiones o quejas podrán plantearse ante el funcionario encargado de la dependencia que al interno corresponda en cualquier momento de la jornada regimental, respetando la formalidad de los actos regimentales comunes o preceptivos, como distribución de comidas, práctica de recuentos, etcétera. No obstante, cuando por la entidad de la petición el interno así lo prefiera, podrá instarse la pertinente audiencia ante el Director o quien reglamentariamente le sustituya, o el Jefe de servicios, en su caso, para que se adopten las medidas oportunas o, si así procediera, se hagan llegar a las autoridades u organismos competentes, sin perjuicio de que dicho órgano pueda recabar los informes o dictámenes que estime oportuno. Si transcurrieren quince días sin que el interno haya recibido contestación a su solicitud o sin que se hayan adoptado las medidas reclamadas, podrá acudir en queja ante el Juez de Vigilancia.
Párrafo añadido
3. Los internos, en todo caso, podrán formular las peticiones o quejas a que se refiere el apartado g) del artículo 76.2 de la Ley Orgánica ante el Juez de Vigilancia.
Párrafo añadido
4. En los casos de interposición de recursos previstos en la Ley Orgánica General Penitenciaria, su presentación podrá efectuarse por cualquiera de las vías reguladas en el número 1 anterior, acreditándose la entrega mediante el oportuno recibo o con devolución de copia simple debidamente fechada y firmada o sellada por quien recibiere el recurso.
Artículo 179
EliminadoLos internos tienen derecho a disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación en el exterior, con las limitaciones que, en casos concretos, aconsejen las exigencias del tratamiento individualizado, previa resolución motivada del Equipo de Observación y Tratamiento del Establecimiento. También estarán informados a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas.
AntesEn todo caso, se prohíbe la circulación por el interior de los Establecimientos de publicaciones pornográficas o que exciten a la violencia, pudiendo autorizarse su lectura individualmente en local y bajo control adecuados.
AhoraLos internos tienen derecho a disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación en el exterior, con las limitaciones que, en casos concretos, aconsejen las exigencias del tratamiento individualizado, previa resolución motivada del equipo técnico del establecimiento. Contra dicha resolución, que deberá ser notificada al interno, éste podrá acudir en queja ante el Juez de Vigilancia. También estarán informados a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas.
Párrafo añadido
En todo caso, se prohíbe la circulación en el interior de los establecimientos de publicaciones pornográficas o que exciten a la violencia, pudiendo autorizarse su lectura individualmente en local y bajo control adecuados.
Artículo 243
Antes4. Cada seis meses, como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación, tomándose la decisión que corresponda, que deberá ser notificada al interesado.
Ahora4. Cada seis meses como máximo, los internos deberán ser estudiados individualmente para reconsiderar su anterior clasificación. Cuando el equipo técnico no considere oportuno proponer a la Dirección General cambio alguno, se notificará tal decisión al interesado. Si el penado así lo solicitara, se remitirá el correspondiente informe al Centro directivo, procediendo éste a pronunciarse sobre el mantenimiento o cambio de grado en acuerdo recurrible ante el Juez de Vigilancia. Aquellos plazos se reducirán, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de este Reglamento.
Artículo 244
Párrafo añadido
Siempre que el Centro directivo autorice la constitución de uno de esos grupos, el equipo técnico que esté al frente del mismo asumirá las funciones que vienen atribuidas a la Junta de Régimen y Administración del establecimiento en el artículo 263 de este Reglamento, con exclusión de las previstas en sus dos últimos apartados.
Artículo 266
Eliminado1. En los Establecimientos de preventivos existirá al menos un Equipo de Observación, integrado por un Jurista-Criminólogo y un Psicólogo, funcionarios del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias, y por un Asistente Social. En aquellos Centros en los que el contingente de internos lo aconseje, se podrá ampliar la composición del mismo con un Psiquiatra. Se adscribirá también al Equipo de Observación uno o varios Educadores.
Eliminado2. Para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas la Central de Observación, el equipo de este Centro tendrá, además de los especialistas indicados, un Psiquiatra, un Endocrinólogo, un Sociólogo y un Pedagogo.
Eliminado3. El Servicio de Observación estará presidido por el Subdirector Jefe del Equipo, que será preferentemente uno de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias integrantes del mismo, desempeñando el otro las funciones de Secretario. Actuará bajo la supervisión y dependencia inmediata del Director del Centro, quien presidirá las sesiones del Equipo cuando asista a ellas, siendo preceptiva esta asistencia siempre que hayan de tomarse acuerdos sobre propuestas razonadas de clasificación o libertad condicional.
Antes4. El Subdirector Jefe del Equipo recabará de los funcionarios de la plantilla, y éstos aportarán cuantos conocimientos o datos obtengan sobre los internos observados. En todo caso serán preceptivos los informes del Médico, de los Jefes de Servicios, de los Jefes del Departamento al que esté asignado el interno, así como del Profesor de Educación General Básica si el observado asiste a la Escuela, y del Maestro del Taller en que aquél trabaje o del Jefe de la Dependencia en que realice alguna actividad laboral.
Ahora1. En los establecimientos de preventivos existirá, al menos, un equipo de observación, integrado por un jurista criminólogo y un psicólogo, funcionarios del Cuerpo Técnico, un asistente social y un educador, encargado del grupo al que pertenezca el interno objeto de estudio. La composición de éste se podrá ampliar con un psiquiatra, igualmente del Cuerpo Técnico, cuando el contingente de internos lo aconseje. Se adscribirán al equipo el número de asistentes sociales y educadores que se estimen necesarios.
Párrafo añadido
2. Para el cumplimiento de las funciones que tiene asignadas la Central de Observación, el equipo de este Centro tendrá, además de los especialistas indicados, un psiquiatra, un endocrinólogo, un sociólogo y un pedagogo.
Párrafo añadido
3. El servicio de observación estará presidido por el Subdirector-Jefe del equipo, que será uno de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias integrante del mismo, desempeñando otro de ellos las funciones de Secretario. Actuará bajo la supervisión y dependencia inmediata del Director del Centro, quien presidirá las sesiones del equipo cuando asista a ellas, siendo preceptiva esta asistencia siempre que hayan de tomarse acuerdos sobre propuestas razonadas de clasificación o libertad condicional.
Párrafo añadido
4. El Subdirector Jefe del equipo recabará de los funcionarios de la plantilla cuantos conocimientos o datos obtengan sobre los internos observados. En todo caso, serán preceptivos los informes del Médico, de los Jefes de servicios, de los Jefes de departamento al que esté asignado el interno, así como del Profesor de Educación General Básica si el observado asiste a la escuela y del Maestro de taller en que aquél trabaje o del Jefe de la dependencia en que realice alguna actividad laboral.
Artículo 267
Párrafo añadido
6.ª Emitir los informes a que hace referencia el artículo 39 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Artículo 269
Eliminado1. En los Establecimientos de Cumplimiento de penas y en los especiales habrá al menos un Equipo de Tratamiento, compuesto por un Jurista-Criminólogo, un Psicólogo y un Asistente Social; también lo integrará un Pedagogo en los Centros de Jóvenes y en los de régimen ordinario. Se adscribirán al Equipo tantos Educadores como sean necesarios para que todos los internos que hayan de recibir tratamiento se integren en grupos de veinte a cuarenta, según las características de los mismos, atribuyéndose a un Educador cada uno de estos grupos.
Antes2. En los Establecimientos de Cumplimiento para Jóvenes la composición básica del Equipo será la indicada en el párrafo anterior, pudiendo ampliarse con el número de especialistas que el contingente de internos, la especialidad del tratamiento y la importancia que al mismo se reconoce, requiera. En todo caso, los Educadores adscritos al Equipo serán suficientes para que los grupos no tengan más de veinte internos.
Ahora1. En los establecimientos de cumplimiento y en los especiales habrá, al menos, un equipo de tratamiento, compuesto por un jurista-criminólogo, un psicólogo, funcionarios del Cuerpo Técnico, un asistente social y un educador, encargado del grupo al que pertenezca el interno objeto de estudio. En los Centros de jóvenes y en los de régimen ordinario formará parte también del equipo un pedagogo, igualmente del Cuerpo Técnico. Se adscribirán al equipo el número de asistentes sociales y educadores que se estimen necesarios de modo que todos los internos que hayan de recibir tratamiento se integren en grupos de entre 20 y 40, según sus características, atribuyéndose a un educador cada uno de estos grupos.
Párrafo añadido
2. En los establecimientos de cumplimiento para jóvenes la composición básica del equipo será la indicada en el apartado anterior, pudiendo ampliarse con el número de especialistas que el contingente de internos, la especialidad del tratamiento y la importancia que al mismo se reconoce, requiera. En todo caso, los educadores adscritos al equipo serán suficientes para que los grupos no tengan más de 20 internos.
Antes4. El Servicio de Tratamiento estará presidido por el Subdirector-Jefe del Equipo, que será preferentemente uno de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias integrantes del mismo, desempeñando otro de ellos las funciones de Secretario. Actuará bajo la supervisión y dependencia inmediata del Director del Establecimiento, quien presidirá las sesiones cuando asista a las mismas, siendo preceptiva esta asistencia siempre que hayan de tomarse acuerdos sobre programación de cada tratamiento individual, asignación inicial, progresión o regresión de grado e iniciaciones o elevaciones de libertad condicional.
Ahora4. El servicio de tratamiento estará presidido por el Subdirector-Jefe del equipo, que será uno de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Instituciones Penitenciarias integrantes del mismo, desempeñando otro de ellos las funciones de Secretario. Actuará bajo la supervisión y dependencia inmediata del Director del establecimiento, quien presidirá las sesiones cuando asista a las mismas, siendo preceptiva esta asistencia siempre que hayan de tomarse acuerdos sobre programación de cada tratamiento individual, asignación inicial, progresión o regresión de grado e iniciaciones o elevaciones de libertad condicional.
Artículo 270
Párrafo añadido
9.ª Emitir los informes que hace referencia el artículo 39 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
Artículo 275
Antes4. El Presidente podrá suspender la ejecución de aquellos acuerdos de la Junta de Régimen y Administración que estime gravemente perjudiciales para el régimen del Establecimiento, dando cuenta en el acto al Centro Directivo para la resolución que proceda.
Ahora4. Los acuerdos de las Juntas de Régimen y Administración podrán ser revocados o anulados por el Centro directivo, salvo cuando el Juez de Vigilancia se halle interviniendo o haya resuelto con relación a los mismos. El Presidente deberá suspender la ejecución de aquellos acuerdos de la Junta de Régimen y Administración que estime gravemente perjudiciales para el régimen del establecimiento o puedan ser contrarios a la Ley, al Reglamento o a las Órdenes e Instrucciones del Centro directivo, dando cuenta en el acto a éste para la resolución que proceda.
Artículo 276
Antes6.ª Convocar y presidir la Junta de Régimen y Administración, así como el Equipo de Observación o de Tratamiento, ejecutar sus acuerdos o suspenderlos cuando legalmente proceda.
Ahora6.ª Convocar y presidir la Junta de Régimen y Administración, así como el equipo de observación o de tratamiento, ejecutar sus acuerdos o suspenderlos en los supuestos previstos en el número 4 del artículo anterior.
Artículo 277
Antes8.ª Será asimismo Jefe del Equipo de Observación o de Tratamiento en los Centros y Establecimientos en que solamente haya un Subdirector, correspondiéndole en tal caso las funciones que se determinan en el artículo siguiente.
Ahora8.ª Será, asimismo, el responsable de los servicios de observación o de tratamiento en los establecimientos penitenciarios en que no haya equipo técnico. Si existiese un funcionario del Cuerpo Técnico, asesorará al Subdirector en estos servicios.
Artículo 278
Eliminado1. Al Subdirector Jefe de Equipo le corresponden las siguientes funciones:
Eliminado1.ª Organizar, impulsar y controlar la Actuación de los miembros de los Equipos de Observación y de Tratamiento para el mejor cumplimiento de los fines asignados a éstos.
Eliminado2.ª Presidir las reuniones de los mismos cuando no asista el Director.
Eliminado3.ª Recabar de todos los funcionarios datos relativos a los internos, especialmente los que hagan referencia al comportamiento, para mejor conocimiento de los mismos, como base de su clasificación y tratamiento.
Eliminado4.ª Informar a los Jefes de Servicios de los datos que obren en los protocolos de los internos que puedan ser orientadores para el trato de cada uno de éstos, y los que puedan afectar a la seguridad del Establecimiento o sean de interés para el mantenimiento del orden y la disciplina.
Eliminado5.ª Dirigir la actuación de los Educadores adscritos a los Equipos.
Eliminado6.ª Organizar y dirigir la Oficina del Equipo, cuidando del archivo de los protocolos.
Eliminado7.ª Contribuir al mejor desenvolvimiento de los servicios del Establecimiento, instruir las informaciones que el Director le encomiende y cumplir cuantas órdenes de él reciba concernientes a su cometido.
Eliminado2. Las funciones del apartado primero del artículo anterior serán asumidas, en el caso de que haya más de un Subdirector, por aquel que designe el Centro Directivo.
Antes3. La Jefatura de los Equipos de Observación y de Tratamiento, en caso de vacante o ausencia del Subdirector-Jefe de los mismos, será asumida por el funcionario del Cuerpo Técnico que el Director designe.
Ahora1. Al Subdirector-Jefe del equipo le corresponden las siguientes funciones:
Párrafo añadido
1. Organizar, impulsar y controlar la actuación de los miembros de los equipos de observación y tratamiento para el mejor cumplimiento de los fines asignados a éstos.
Párrafo añadido
2. Presidir las reuniones de los mismos cuando no asista el Director.
Párrafo añadido
3. Recabar de todos los funcionarios datos relativos a los internos, especialmente los que hagan referencia al comportamiento, para mejor conocimiento de los mismos como base de su clasificación y tratamiento.
Párrafo añadido
4. Facilitar a los Jefes de servicio los datos que obren en los protocolos de los internos que puedan ser orientadores para el trato de cada uno de estos, y los que puedan afectar a la seguridad del establecimiento o sean de interés para el mantenimiento del orden y la disciplina.
Párrafo añadido
5. Dirigir la actuación de los educadores adscritos a los equipos.
Párrafo añadido
6. Organizar y dirigir la oficina del equipo cuidando del archivo de los protocolos.
Párrafo añadido
7. Contribuir al mejor desenvolvimiento de los servicios del establecimiento, instruir las informaciones que el Director le encomiende y cumplir cuantas órdenes de él reciba concernientes a su cometido.
Párrafo añadido
8. Estudiar los expedientes personales y protocolos de los internos y rubricar en los mismos las diligencias referentes a clasificación, progresión o regresión de grado y libertad condicional que hayan de ser firmadas por el Director y Subdirector del Centro.
Párrafo añadido
9. Llevar las anotaciones debidas para controlar que las propuestas de clasificación inicial y las de progresión de grado se realicen dentro de los plazos legales y reglamentarios a partir de la recepción de los testimonios de sentencia o en su caso de las órdenes del Centro directivo de clasificación anterior decidiendo la inclusión de los estudios o casos que procedan en el orden del día de las reuniones del equipo de observación o de tratamiento.
Párrafo añadido
2. La jefatura de los equipos de observación y de tratamiento en caso de vacante o ausencia del Subdirector-Jefe de los mismos será asumida por un funcionario del Cuerpo Técnico, elegido por los miembros del equipo y en caso de empate por el más antiguo de ellos en el Cuerpo Técnico.
Artículo 281
EliminadoAl Jurista-Criminólogo le corresponderán las funciones siguientes:
Eliminado1.ª Estudiar los expedientes personales y protocolos de los internos y rubricar en los mismos previamente las diligencias referentes a clasificación, progresión o regresión de grado y libertad condicional que hayan de ser firmadas por el Director y Subdirector del Centro.
Eliminado2.ª Estudiar toda la información penal, procesal y penitenciaria recibida sobre cada interno, realizando la valoración criminológica necesaria para la clasificación y la programación del tratamiento del mismo, emitiendo los informes propios de su especialidad que ha de presentar a las reuniones del Equipo.
Eliminado3.ª Llevar las anotaciones debidas para controlar que las propuestas de clasificación inicial y, las de progresión de grado se realicen dentro de los plazos legales o reglamentarios a partir de la recepción de los testimonios de sentencia o, en su caso, de las órdenes del Centro Directivo de clasificación anterior, proponiendo al Subdirector-Jefe del Equipo la inclusión de los estudios o casos que correspondan en el orden del día de las reuniones del Equipo.
Eliminado4.ª Asistir como Vocal a las sesiones del Equipo participando en sus actuaciones y acuerdos, y, una vez que sobre cada caso hayan informado todos los miembros del mismo, hacer la propuesta global del diagnóstico criminológico y, en su caso, de programación del tratamiento; previa la discusión y acuerdo correspondiente, redactar, en un momento posterior, la propuesta razonada de destino o el informe final que se ha de remitir al Centro Directivo, redacción que se someterá previamente a la aprobación del Subdirector-Jefe del Equipo.
Eliminado5.ª Colaborar en la medida posible y del modo que el Equipo determine a la ejecución de los métodos de tratamiento.
Eliminado6.ª Informar a los internos acerca de su situación penal, procesal y penitenciaria, bien por propia iniciativa, cuando lo crea adecuado, bien a petición del interno.
Eliminado7.ª Informar al Director de las instancias y recursos cursados o interpuestos por los reclusos con respecto a sus derechos y situaciones jurídicas.
Eliminado8.ª Asesorar jurídicamente en general a la dirección del Establecimiento.
Antes9.ª Cumplir cuantas tareas le encomiende el Director concernientes a su cometido.
AhoraAl jurista-criminólogo le corresponderá las funciones siguientes:
Párrafo añadido
1. Estudiar toda la información penal, procesal y penitenciaria recibida sobre cada interno realizando la valoración criminológica necesaria para la clasificación y la programación del tratamiento del mismo emitiendo los informes propios de su especialidad que ha de presentar a las reuniones del equipo.
Párrafo añadido
2. Asistir como vocal a las reuniones del equipo participando en sus actuaciones y acuerdos y, una vez que sobre cada caso hayan informado todos los miembros del mismo, hacer la propuesta global del diagnóstico criminológico y, en su caso, de programación del tratamiento; previa la discusión y acuerdo correspondiente, redactar, en un momento posterior, la propuesta razonada de destino o el informe final que se ha de remitir al Centro directivo, redacción que se someterá previamente a la aprobación del Subdirector-Jefe del equipo.
Párrafo añadido
3. Redactar, previa discusión y acuerdo correspondiente del equipo, los informes solicitados por las autoridades judiciales, el Ministerio Fiscal y el Centro directivo.
Párrafo añadido
4. Colaborar en la medida posible y del modo que el equipo determine a la ejecución de los métodos de tratamiento.
Párrafo añadido
5. Informar a los internos acerca de su situación penal, procesal y penitenciaria, bien por propia iniciativa, cuando lo crea adecuado, bien a petición del interno, así como a los efectos previstos en el artículo 130.1, siempre que sea requerido para ello por el interno y no ostente vocalía en la Junta de Régimen y Administración.
Párrafo añadido
6. Informar al Director de las instancias y recursos cursados o interpuestos por los reclusos con respecto a sus derechos y situaciones jurídicas.
Párrafo añadido
7. Asesorar jurídicamente en general a la Dirección del establecimiento.
Párrafo añadido
8. Cumplir cuantas tareas le encomiende el Director concernientes a sus cometidos.
Artículo 296
AntesLos Educadores, funcionarios del Cuerpo Especial de Instituciones Penitenciarias con una capacitación específica para tal función, serán los colaboradores directos e inmediatos de los Equipos de Observación y de Tratamiento, realizando las tareas complementarias que con respecto a observación y tratamiento se señale en cada caso, especialmente las siguientes:
AhoraLos educadores, funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias con una capacitación específica para tal función, como colaboradores directos e inmediatos de los equipos de observación y de tratamiento, realizarán las tareas complementarias que con respecto a observación y tratamiento se señale en cada caso, especialmente las siguientes:
Artículo 317
Antesa) Confeccionar las relaciones de personas que soliciten comunicar, comprobando que reúnen las condiciones que para poder hacerlo se exigen en las normas legales y reglamentarias o, en su caso, que han sido autorizadas por el Director.
Ahoraa) Confeccionar las relaciones de personas que soliciten comunicar, comprobando que reúnen las condiciones para poder hacerlo.
Antesc) Vigilar la celebración de comunicaciones, interviniéndolas en los casos previstos por las disposiciones legales y reglamentarias y suspenderlas cuando proceda con arreglo a las citadas normas.
Ahorac) Vigilar la celebración de comunicaciones, interviniéndolas en los casos previstos por las disposiciones legales y reglamentarias, y proponer la suspensión al Jefe de servicios, cuando proceda con arreglo a las citadas normas.
Artículo 333 bis
Artículo nuevo
Artículo 333 bis. 1. Los funcionarios penitenciarios, por la singularidad de la función prestarán sus servicios en un régimen horario específico que se ajustará a las siguientes normas: a) Los Directores, Subdirectores y Administradores, sin perjuicio de la jornada de trabajo que con carácter general se fije para todos los funcionarios de la Administración Civil, realizarán turnos de incidencias cada día, de modo que uno de ellos esté siempre localizable y en disposición de hacerse cargo del establecimiento. En los días laborables se habilitarán como horas de oficina para el público desde las nueve a las catorce horas. Los domingos y días festivos habrá un turno de incidencias entre los referidos mandos. b) Los servicios de oficina y asimilados se cubrirán a tenor del régimen horario fijado con carácter general para toda la Administración, sin perjuicio de que puedan organizarse turnos diarios de mañana y tarde si las necesidades de cada establecimiento así lo exigieran. Igualmente, podrán establecerse turnos para cubrir el servicio en domingo y festivos cuando los cometidos específicos que se desarrollen los hagan necesarios. c) Los servicios de vigilancia y seguridad interior de los establecimientos se organizarán en tres turnos diarios, de mañana, tarde y noche. El turno de noche no podrá ser obligatoriamente fijo para ningún funcionario. 2. Por necesidades excepcionales y justificadas podrá exigirse a los funcionarios penitenciarios un número mayor de horas de servicio que las exigidas con carácter general a los demás funcionarios teniendo derecho, en tal caso, a ser compensados con igual número de horas libres en cuanto las necesidades del servicio lo permitan.
Artículo 394
Antesc) A la concesión de premios en metálico para los internos que se hagan acreedores a dichas recompensas.
Ahorac) A la adquisición de periódicos y revistas con destino a la biblioteca o salas de lectura del establecimiento.
Párrafo añadido
d) A la concesión de premios en metálico para los internos que se hagan acreedores a dichas recompensas.
Disposición transitoria segunda
Antesa) Los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobados por Decreto de 2 febrero de 1956, relativos a redención de penas por el trabajo, en tanto continúe la vigencia de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, texto refundido publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre.
Ahoraa) Los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones, aprobado por Decreto de 2 de febrero de 1956, relativos a redención de penas por el trabajo en tanto continúe la vigencia de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal, texto refundido publicado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, debiendo entenderse que las competencias atribuidas en dichos artículos al Patronato de Nuestra Señora de la Merced corresponden a los Jueces de Vigilancia. En cualquier caso, dicha redención de penas por el trabajo será incompatible con los beneficios penitenciarios regulados en el artículo 256 de este Reglamento.