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23 feb 1984
Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 97▾
EliminadoLas inscripciones se practicarán dentro de los treinta días siguientes al de la fecha del asiento de presentación si no mediaren defectos y siempre dentro del plazo de vigencia de dicho asiento a que se refiere el artículo 17 de la Ley.
AntesSi el título hubiera sido retirado antes de la inscripción o tuviere defecto subsanable, el plazo indicado de treinta días se contará desde la devolución o subsanación. En tales casos si los documentos se aportaren dentro de los diez últimos días de vigencia del asiento de presentación, se entenderá prorrogado dicho asiento por un período igual al que falte para completar los diez días. La prórroga implicará la de los asientos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores.
AhoraLas inscripciones se practicarán, si no mediaren defectos, dentro de los quince días siguientes a la fecha del asiento de presentación, o de los treinta si existiese justa causa, y, en todo caso, dentro del plazo de vigencia de dicho asiento a que se refiere el artículo 17 de la Ley.
Párrafo añadido
Si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción o tuviere defectos subsanables, el plazo indicado se contará desde la devolución o subsanación. En tales casos, si los documentos se aportaren dentro de los diez últimos días de vigencia del asiento de presentación, se entenderá prorrogado dicho asiento por un periodo igual al que falte para completar los diez días. La prórroga implicará la de los asientos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores.
Artículo 353▾
AntesLas certificaciones que expidan los Registradores, en cumplimiento de lo prevenido en el número uno del artículo mil cuatrocientos ochenta y nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresarán la libertad o el gravamen de los inmuebles con referencia a todo el tiempo transcurrido desde la instalación del Registro excepto cuando en el mandamiento se especificare el periodo a que la certificación deba contraerse. Asimismo expresarán el nombre, apellidos y domicilio, si constare, del titular registral de la finca o derecho al expedirse la certificación, a los efectos del articulo ciento cuarenta y tres de este Reglamento.
Ahora1. Las certificaciones que expidan los Registradores, en cumplimiento de lo prevenido en el número 1 del artículo 1.489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresaran la libertad o el gravamen de los inmuebles con referencia a todo el tiempo transcurrido desde la instalación del Registro, excepto cuando en el mandamiento se especificare el periodo a que la certificación deba contraerse. Asimismo expresarán el nombre, apellidos y domicilio, si constare, del titular registral de la finca o derecho al expedirse la certificación, a los efectos del artículo 143 de este Reglamento.
Párrafo añadido
2. En las certificaciones de cargas o afecciones únicamente se hará mención de las adjudicaciones para pago de deudas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 45 de la Ley, cuando se hubiere estipulado expresamente en la adjudicación inscrita que ésta produzca garantía de naturaleza real en favor de los respectivos acreedores o cuando se haya obtenido la anotación preventiva que determina el precepto indicado.
Párrafo añadido
Si no hubieren transcurrido los ciento ochenta días siguientes a la adjudicación, deberá expresarse esta circunstancia en la certificación.
Párrafo añadido
Siempre que se pida certificación de cargas o afecciones por los interesados en las adjudicaciones para pago de deudas, que no se encuentren en los casos expresados en el párrafo anterior, se entenderá solicitada la cancelación de las mismas por nota marginal.
Párrafo añadido
3. Las menciones, derechos personales, legados, anotaciones preventivas, inscripciones de hipotecas o cualesquiera otros derechos que deban cancelarse o hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, no se comprenderán en la certificación.
Párrafo añadido
A este efecto, se entenderá también solicitada la cancelación que proceda por el solo hecho de pedirse la certificación, y se practicará mediante extensión de la correspondiente nota marginal cancelatoria, antes de expedirse aquélla. Del mismo modo podrá procederse cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado.
Párrafo añadido
Cuando se solicite certificación de fincas que hayan obtenido la calificación definitiva de «Viviendas de Protección Oficial», no se comprenderán en aquélla, y se podrá proceder a su cancelación en la forma prevenida en el párrafo anterior, las afecciones que, por este concepto, sean anteriores a la nota marginal por la que se haya hecho constar en el Registro dicha calificación definitiva.
Párrafo añadido
Cuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida una certificación a solicitud del titular de las mismas, se convertirán en inscripciones de dominio las de posesión, si no existiere asiento contradictorio.
Certificaciones especiales▾
Artículo nuevo
Certificaciones especiales
Artículo 354▾
EliminadoEn las certificaciones de cargas o afecciones únicamentes se harán mención de las adjudicaciones para pago de deudas, de conformidad con lo prevenido en el artículo 45 de la Ley, cuando se hubiere estipulado expresamente en la adjudicación inscrita que ésta produzca garantía de naturaleza real en favor de los respectivos acreedores o cuando se haya obtenido la anotación preventiva que determina el precepto indicado.
EliminadoSi no hubieren transcurrido los ciento ochenta días siguientes a la adjudicación deberá expresarse esta circunstancia en la certificación.
AntesSiempre que se pida certificación de cargas o afecciones por los interesados en las adjudicaciones para pago de deudas, que no se encuentren en los casos expresados en el párrafo anterior, se entenderá solicitada la cancelación de las mismas por nota marginal.
Ahora1. El peticionario de una certificación podrá solicitar que ésta tenga el carácter de certificación con información continuada. La información continuada se referirá a los asientos de presentación que afecten a la finca de que se trate y se practiquen desde la expedición de la certificación hasta transcurridos los treinta días naturales siguientes.
Párrafo añadido
Hasta transcurridos los veinte primeros días del plazo anterior el solicitante no podrá pedir nueva certificación sobre la misma finca o derecho.
Párrafo añadido
2. Las solicitudes de certificación con información continuada no podrán comprender más de una finca o derecho ni tener por objeto una finca no inmatriculada.
Párrafo añadido
Dichas solicitudes se presentarán por duplicado y expresarán necesariamente:
Párrafo añadido
a) El carácter de certificación con información continuada.
Párrafo añadido
b) El domicilio donde deban recibirse las notificaciones.
Párrafo añadido
c) Si la notificación ha de hacerse telegráficamente o por correo certificado.
Párrafo añadido
Cuando no se cumplan las exigencias anteriores, el Registrador devolverá al peticionario, si ello es posible, uno de los ejemplares de la solicitud, con nota expresiva de las omisiones o insuficiencias observadas, haciendo constar este hecho mediante diligencia en el otro ejemplar, que archivará seguidamente.
Párrafo añadido
3. La certificación con información continuada sólo podrá ser pedida por los titulares registrales de derechos sobre la finca a que la certificación se refiere, sus cónyuges o sus legítimos representantes.
Párrafo añadido
4. Presentada la solicitud en el Libro Diario, el Registrador expedirá, en el plazo legal, dos ejemplares de certificación: Uno, con el carácter de original, que retendrá en el Registro y otro, con el de copia, que entregará o remitirá al peticionario. Dicha entrega o remisión se hará constar en el original mediante diligencia.
Párrafo añadido
5. El Registrador expedirá notificación antes de que transcurra el día hábil siguiente, de todo asiento de presentación que afecte a la finca objeto de la certificación.
Párrafo añadido
La notificación expresará el número y fecha del asiento de presentación practicado, la clase y objeto del título presentado y el número registral de la finca objeto de la certificación.
Párrafo añadido
La notificación se hará por telégrafo o por correo certificado, según se haya solicitado, pero en todo caso, se entenderá bien hecha si se hiciere personalmente al destinatario, bajo recibo de éste.
Párrafo añadido
6. Las notificaciones practicadas se harán constar en la certificación original mediante diligencia, que expresará necesariamente el número del asiento de presentación y la forma en que la notificación se haya efectuado. Si el Registrador lo considera conveniente, podrán también expresar sucintamente el contenido de dicho asiento.
Párrafo añadido
7. Transcurrido el plazo de la información continuada, el Registrador lo hará constar por diligencia en el original sin que sea necesaria su notificación al solicitante.
Párrafo añadido
8. La solicitud de certificación con información continuada podrá hacerse por correo, en cuyo caso será requisito imprescindible la legitimación notarial de la firma del solicitante.
Párrafo añadido
9. Para la información continuada no será necesario la expedición de la certificación previa, si el interesado que ostente la condición del apartado 3 declara en la solicitud que deberá reunir los requisitos del apartado 2, y, en su caso, del 8, su conocimiento de la situación registral. En este caso, no se expedirá certificación del contenido ya existente en el Registro, y la Información, con el contenido, forma, plazos y efectos señalados en este artículo, se hará constar por diligencia a continuación del duplicado de la solicitud que quede en el Registro.
Artículo 355▾
EliminadoLas menciones, derechos personales, legados, anotaciones preventivas, inscripciones de hipoteca o cualesquiera otros derechos que deban cancelarse o hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, no se comprenderán en la certificación. A este efecto, se entenderá también solicitada la cancelación que proceda por el solo hecho de pedirse la certificación, y se practicará mediante la extensión de la correspondiente nota marginal cancelatoria, antes de expedirse aquélla. Del mismo modo podrá procederse cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado.
AntesCuando se extienda alguna inscripción relativa a las fincas o se expida una certificación a solicitud del titular de la misma, se convertirán en inscripciones de dominio las de posesión, si hubieren transcurrido más de diez años desde que ésta fue inscrita y no existiere asiento contradictorio.
Ahora1. Mediante petición expresa y por escrito en la solicitud de certificación, o a continuación de la ya expedida, podrá solicitarse que el Registrador emita un breve informe no vinculante, explicativo de la situación jurídico-registral de la finca o derecho o del Modo más conveniente de actualizar el contenido registral de conformidad con los datos aportados por el solicitante, o bien sobre el alcance de una determinada calificación registral.
Párrafo añadido
2. No podrá solicitarse el informe a que se refiere el párrafo anterior cuando se solicite del Registrador certificación con información continuada.
Párrafo añadido
3. La solicitud de informe deberá referirse a una sola finca o derecho.
Párrafo añadido
4. Cuando se solicite el informe regulado en los párrafos anteriores el Registrador lo emitirá en el plazo de diez días a contar desde aquél en que se debió certificar o, en su caso, desde la solicitud del informe.
Artículo 472▸
AntesEn la certificación duplicada que, conforme al artículo 270 de la Ley, deben remitir los Registradores el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año al Presidente de la Audiencia, harán constar, bajo su responsabilidad, el estado del Registro, consignando los datos establecidos en los cuatro primeros números del artículo anterior.
AhoraEn la certificación duplicada que, conforme al artículo 270 de la Ley deben remitir los Registradores el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año al Presidente de la Audiencia, harán constar, bajo su responsabilidad, el estado del Registro consignando los datos establecidos en los cuatro primeros números del artículo anterior. En esta certificación se harán constar, igualmente, los supuestos en que se hubieran despachado documentos fuera del plazo de quince días establecido en el artículo 97.
Párrafo añadido
De dicha certificación se enviará al mismo tiempo copia a la Dirección General de los Registros y del Notariado y al Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, haciendo constar, en escrito aparte, el Registrador, las causas justificativas de la prolongación del plazo de quince días para despachar, a que se refiere el párrafo anterior, así como indicación de los Registradores que han firmado las notas al margen del Libro-Diario, con expresión de los días y conceptos en que lo han realizado y cualquier otro extremo que interese a efectos de conocer el estado del Registro.