Saltar al contenido
← Volver
28 oct 1983

Instrumento de ratificación del Convenio y Protocolo Final entre el Gobierno español y el Gobierno del Consejo Federal Suizo sobre Seguridad Social, firmado en Berna el día 13 de octubre de 1969

Qué ha cambiado (16 artículos)

Artículo 1
Párrafo añadido
(V) El régimen de trabajadores de las minas de carbón.
Párrafo añadido
(VI) El régimen de empleados de los ferrocarriles.
Párrafo añadido
(VII) El régimen de artistas.
Párrafo añadido
(VIII) El régimen de escritores de libros.
Párrafo añadido
(IX) El régimen de representantes de comercio.
Párrafo añadido
(X) El régimen de toreros.
Párrafo añadido
(XI) El régimen de jugadores profesionales de fútbol.
Párrafo añadido
(XII) El régimen de estudiantes.
Párrafo añadido
e) A la legislación federal del seguro de enfermedad, únicamente respecto a los títulos IV y V del Convenio, los puntos 14, 15 y 16 del Protocolo Final del Convenio, así como el punto 17, incorporado por el presente Convenio adicional al Protocolo Final del Convenio.
Artículo 4a
Artículo nuevo
Artículo 4a. Los súbditos de uno de los Estados Contratantes enrolados como miembros de la tripulación de un navío que enarbole pabellón del otro Estado Contratante quedan asegurados según las disposiciones legales de este último Estado.
Artículo 7
Eliminado2. Cuando el importe de la renta ordinaria parcial que pueda corresponder a un súbdito español, que no resida en Suiza, se eleve a menos del 10 por 100 de la renta ordinaria completa, dicho súbdito español solamente tendrá derecho a una indemnización única igual al valor actuarial de la renta debida. El súbdito español que se haya beneficiado en Suiza de tal renta parcial y abandone definitivamente el territorio helvético recibirá igualmente tal indemnización.
AntesCuando por el seguro suizo se haya abonado la indemnización única, ni el beneficiario ni sus supervivientes podrá hacer valer ningún derecho ante dicho seguro en virtud de las cotizaciones abonadas hasta entonces.
Ahora2. Cuando el importe de la renta ordinaria parcial que pueda corresponder a un súbdito español que no resida en Suiza sea inferior o igual al 10 por 100 de la renta ordinaria completa, dicho súbdito español solamente tendrá derecho a una indemnización única igual al valor actuarial de la renta debida. El súbdito español que se haya beneficiado en Suiza de tal renta parcial y abandone definitivamente el territorio helvético recibirá igualmente tal indemnización.
Párrafo añadido
Cuando el importe de la renta ordinaria parcial sea superior al 10 por 100 pero inferior o igual al 20 por 100 de la renta ordinaria completa, el súbdito español que no resida en Suiza o abandone definitivamente su territorio podrá optar entre el percibo de la renta o el de una indemnización única. Esta opción tendrá que efectuarse en el curso del procedimiento seguido para fijar la renta si el referido súbdito reside fuera de Suiza en el momento de la realización de la contingencia asegurada y al tiempo de su salida de Suiza si el mismo ya se beneficia de una pensión en este país.
Párrafo añadido
Cuando por el Seguro suizo se haya abonado la indemnización única, ni el beneficiario ni sus supervivientes podrán hacer valer ningún derecho ante dicho Seguro en virtud de las cotizaciones abonadas hasta entonces.
Artículo 7a
Artículo nuevo
Artículo 7a. 1. Para el reconocimiento del derecho a una prestación de invalidez suiza el súbdito español obligado a abandonar su actividad lucrativa en Suiza, como consecuencia de una enfermedad o de un accidente, pero cuyo estado de invalidez se ha constatado en este país se considera como asegurado según la legislación suiza por un período de un año a partir de la fecha de la interrupción del trabajo, seguida de invalidez, y debe satisfacer las cotizaciones al seguro suizo de vejez, supervivencia e invalidez como si tuviese su domicilio en Suiza. 2. Se considera igualmente como asegurado, según las disposiciones legales suizas, el súbdito español que se beneficia de las medidas de readaptación del seguro suizo de invalidez después de la interrupción del trabajo.
Artículo 8
Eliminado1. Los súbditos españoles que residan en Suiza podrán beneficiarse de las medidas de readaptación del seguro de invalidez suizo si, en el momento inmediatamente anterior a aquel en que se haya producido la invalidez, han efectuado cotizaciones en el seguro suizo durante un año completo como mínimo.
Eliminado2. Las esposas y las viudas de nacionalidad española que no ejerzan una actividad lucrativa, así como los hijos menores, de la misma nacionalidad, que residan en Suiza podrán solicitar las medidas de readaptación del seguro de invalidez suizo si, inmediatamente antes del momento de producirse la invalidez, vinieran residiendo en Suiza, de manera ininterrumpida, durante un año como mínimo; los hijos menores podrán igualmente solicitar tales medidas si residieran en Suiza y hubieran nacido allí inválidos o si hubieran residido ininterrumpidamente en Suiza desde su nacimiento.
Antes3. Los trabajadores españoles de temporada en Suiza que hubieran pagado cotizaciones al seguro suizo durante dieciocho meses por lo menos en el curso de los tres años precedentes al momento en que sobrevino la invalidez, de los cuales un mes al menos inmediatamente antes de dicho momento tendrán derecho a las medidas de readaptación del seguro de invalidez suiza necesarias para la reintegración a la vida económica.
AhoraLas esposas y las viudas de nacionalidad española que no ejerzan una actividad lucrativa, así como los hijos menores, de la misma nacionalidad, que residan en Suiza podrán solicitar las medidas de readaptación del seguro de invalidez suizo si, inmediatamente antes del momento de producirse la invalidez, vinieran residiendo en Suiza, de manera ininterrumpida, durante un año como mínimo; los hijos menores podrán igualmente solicitar tales medidas si residieran en Suiza y hubieran nacido allí inválidos o si hubieran residido ininterrumpidamente en Suiza desde su nacimiento.
Artículo 11
AntesCuando un trabajador al que se aplique el presente Convenio hubiera estado sometido sucesiva o alternativamente a las legislaciones de las dos Partes Contratantes, los períodos de cotización y asimilados cumplidos según cada una de dichas legislaciones serán totalizados, por parte de España, en tanto no se superpongan para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones que en este capítulo se regulan.
AhoraCuando un trabajador al que se aplique el presente Convenio hubiera estado sometido sucesiva o alternativamente a las legislaciones de los dos Estados Contratantes, los períodos de cotización y asimilados cumplidos según cada una de dichas legislaciones podrán ser totalizados por parte de España en tanto no se superpongan, para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones que en este capítulo se regulan.
Artículo 12
EliminadoEn caso de que se soliciten prestaciones de vejez de la seguridad social española, cuando deben computarse según la disposiciones del artículo 11 los períodos de cotización y los períodos asimilados cumplidos en los dos países, la legislación española se aplicará con las siguientes particularidades:
Eliminadoa) Los súbditos de las Partes Contratantes que estén asegurados en el seguro suizo de vejez y supervivientes cuando se produzca el hecho causante, serán considerados como en situación de alta en la seguridad social española.
Eliminadob) Del período mínimo de setecientos días de cotizaciones necesario para la apertura del derecho a la prestación, al menos un año deberá estar cubierto por cotizaciones pagadas efectivamente a la seguridad social española, y dentro del período de los siete años inmediatamente anteriores a la realización del hecho causante, o, en su defecto, dentro del período de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que el interesado haya salido de España por última vez.
Eliminadoc) 1. Para calcular la base reguladora de la pensión se computarán las cotizaciones abonadas en el curso de un período de veinticuatro meses naturales consecutivos. Este período deberá ser elegido por el solicitante, a fin de cumplir los requisitos del apartado b) precedente.
Antes2. Si durante el período elegido por el solicitante hubiera abonado cotizaciones tanto a la seguridad social española como al seguro de pensiones suizo, el promedio de las abonadas en España se aplicará y extenderá igualmente al período en que las cotizaciones hubieran sido abonadas en Suiza durante dichos veinticuatro meses.
AhoraCuando un trabajador o sus beneficiarios reúnan las condiciones previstas por la legislación española para obtener el derecho a las prestaciones por jubilación o por muerte y supervivencia, sin que sea necesario recurrir a la totalización de períodos mencionada en el artículo anterior, la Institución competente española otorgará la respectiva prestación y por el importe que para la misma resulte, tomando en consideración exclusivamente los períodos de seguro cumplidos al amparo de la legislación española.
Artículo 13
Eliminado1. El importe de la pensión de vejez que en sus niveles mínimo y complementario puedan solicitar los súbditos suizos de acuerdo con el artículo 12, será del 5 por 100 de la base reguladora por cada año completo de cotización en España, hasta el noveno inclusive. A partir del décimo año se aplicará el baremo de prestaciones establecido por la legislación española.
Eliminado2. Una vez cumplidos diez años completos de cotización en España, se beneficiarán también dichos trabajadores de las disposiciones relativas, a la cuantía mínima de la pensión de vejez.
Eliminado3. Cuando el importe de la pensión que pueda solicitar un súbdito suizo que no resida en España sea inferior al 10 por 100 de la pensión a la que hubiera tenido derecho después de treinta y cinco años de cotización, dicho súbdito suizo solo tendrá derecho a una indemnización única igual al valor actuarial de la prestación. El súbdito suizo que se hubiera beneficiado de dicha pensión en España y que deje definitivamente el territorio español, recibirá igualmente esta indemnización.
Antes4. Cuando se haya abonado la indemnización a que alude el párrafo anterior, ni el beneficiario, ni sus derechohabientes, podrán hacer valer ningún derecho en relación con la seguridad social española por virtud de las cotizaciones efectuadas hasta entonces.
Ahora1. Cuando un trabajador o sus beneficiarios no tuvieran derecho a las prestaciones por jubilación o por muerte y supervivencia, con arreglo a las condiciones previstas por la legislación española, teniendo en cuenta los períodos de cotización y asimilados cumplidos exclusivamente respecto de la misma, la Institución competente española comprobará la posible existencia del derecho a dichas prestaciones totalizando los períodos de seguro cumplidos en virtud de la legislación de cada uno de los Estados Contratantes y, en su caso, determinará el importe de aquellas prestaciones según las reglas siguientes:
Párrafo añadido
a) Calculará el importe teórico de la prestación a la cual el interesado tuviera derecho si todos los períodos de seguro totalizados hubieran sido cumplidos al amparo de la legislación española.
Párrafo añadido
b) Sobre la base de dicho importe fijará el importe debido a prorrata de la duración de los períodos cumplidos bajo la legislación española en relación a la duración total de los períodos cumplidos bajo la legislación de los dos Estados Contratantes; este importe constituye la prestación debida al interesado. Para el cálculo de las pensiones de vejez, el total de los períodos cumplidos bajo la legislación de los dos Estados no podrá exceder de la duración máxima a tomar en consideración a este efecto según la legislación española.
Párrafo añadido
2. A efectos de lo previsto en el número anterior, los trabajadores que estuvieran asegurados en el seguro suizo de vejez y supervivientes o que pudieran pretender prestaciones respecto del mismo tendrán la consideración de estar en situación asimilada a la de alta a efectos de otorgamiento de las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia previstas en la legislación española.
Párrafo añadido
3. Cuando el importe de la pensión de vejez o de supervivencia calculada conforme a lo previsto en el párrafo primero y abonable a un súbdito suizo que no resida en España sea inferior al 10 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en España, dicho súbdito sólo tendrá derecho a una indemnización única igual al valor actuarial de la prestación debida. El súbdito suizo que se haya beneficiado en España de una pensión del referido importe y que abandone definitivamente el territorio español recibirá igualmente dicha indemnización.
Párrafo añadido
Cuando el importe de la pensión sea superior al 10 por 100, pero inferior o igual al 20 por 100 de dicho salario mínimo interprofesional, el súbdito suizo que no resida en España o que abandone definitivamente el territorio español podrá optar entre el percibo de la pensión o el de una indemnización única. Esta opción tendrá que efectuarse en el curso del procedimiento seguido para fijar la pensión si el referido súbdito reside fuera de España en el momento de producirse la contingencia asegurada, y al tiempo de sus salida de España si el mismo ya se beneficia de una pensión en este país.
Párrafo añadido
Abonada la indemnización única, ni el beneficiario ni sus derechohabientes podrán hacer valer ningún derecho en relación con la Seguridad Social española en virtud de las cotizaciones efectuadas hasta entonces.
Párrafo añadido
4. A efectos del otorgamiento de la prestación de invalidez por causa de enfermedad cuando la obligada al pago sea una Institución española por haberse producido la incapacidad cuando el trabajador estaba sometido a la legislación española, dicha Institución vendrá obligada a abonar el importe teórico a que se refiere el apartado a) del párrafo 1, totalizando los períodos de seguro cumplido bajo las legislaciones de los dos Estados Contratantes.
Artículo 14
AntesLos súbditos suizos tendrán derecho a las prestaciones de invalidez provisional y permanente de la seguridad social española en las mismas condiciones que los súbditos españoles. Sin embargo, dejarán de percibir las prestaciones de invalidez provisional cuando salgan de España en el curso de tratamiento sin haber obtenido previamente la autorización del Organismo competente.
AhoraCuando en aplicación de lo previsto en el artículo 13 la totalidad o parte de los períodos de cotización elegidos por un trabajador para la determinación de la base reguladora de cálculo de la prestación de que se trate hubieran sido cumplidos bajo la legislación suiza, la Institución competente española determinará dicha base tomando las bases mínimas de cotización que durante todo aquel período o fracción del mismo hubieran sido aplicables en España a los trabajadores de la misma profesión que la últimamente ejercida por el causante en España o, tratándose de trabajadores autónomos o de otros colectivos de trabajadores con análogo sistema de cotización a éstos, tomando la base de cotización sobre la que el trabajador últimamente ha cotizado.
Párrafo añadido
En ningún caso la base reguladora aplicable podrá ser inferior al promedio del salario mínimo interprofesional que estuviera en vigor durante el período elegido.
Artículo 15
Eliminado1. Respecto de las prestaciones de supervivencia de la seguridad social española, cuando los períodos de cotización y asimilados cumplidos en los dos países deban computarse según la disposición del artículo 11, la legislación española se aplicará como si los súbditos de las Partes Contratantes que estuvieran asegurados en el seguro suizo de vejez y supervivientes en el momento de su fallecimiento estuvieran en alta en la seguridad social española en dicho instante.
Eliminado2. Una vez efectuada la totalización mencionada en el artículo 11, el importe de las prestaciones de supervivencia a cargo del Organismo competente español será calculado proporcionalmente a los períodos y bases de cotización en España.
Antes3. Si el importe de la prestación a que el interesado tuviera derecho sin aplicar las disposiciones del artículo 11 y del párrafo 2 del presente artículo, por el hecho de los períodos de cotización cumplidos según la legislación española, fuera superior al total de las prestaciones resultantes de la aplicación de dichas disposiciones y del artículo 7, el beneficiario tendrá derecho a un complemento igual a la diferencia, a cargo del Organismo competente español.
AhoraLos súbditos suizos tendrán derecho a las prestaciones de invalidez provisional y permanente de la Seguridad Social española en las mismas condiciones que los súbditos españoles. Sin embargo, las declaraciones iniciales de invalidez en los grados de incapacidad permanente parcial o total para la profesión habitual no serán objeto de revisión por agravaciones que aquéllos sufran cuando residan fuera del territorio español.
Artículo 22
Eliminado1. Para aplicar el presente Convenio, el término Autoridad competente designa:
EliminadoEn lo que concierne a España, el Ministerio de Trabajo,
AntesEn lo que concierne a Suiza, la Oficina Federal de Seguros Sociales.
Ahora1. Para la aplicación del presente Convenio el término «autoridad competente» designa:
Párrafo añadido
Respecto a España:
Párrafo añadido
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Párrafo añadido
Respecto a Suiza:
Párrafo añadido
La Oficina Federal de Seguros Sociales.
Artículo 25
AntesLos documentos que se expiden en aplicación del presente Convenio podrán ser redactados en las lenguas oficiales de las Partes Contratantes.
Ahora1. Los documentos que se expiden en aplicación del presente Convenio podrán ser redactados en las lenguas oficiales de las Partes Contratantes.
Párrafo añadido
2. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales, así como las instituciones de seguro de los dos Estados pueden, para la aplicación del presente Convenio, comunicarse directamente entre ellas y con las personas interesadas y sus representantes en sus lenguas oficiales.
Artículo 28
Antes1. Cuando una persona pueda solicitar prestaciones según las disposiciones legales de una de las Partes Contratantes por un daño ocurrido en el territorio de la otra Parte y tenga derecho a reclamar de un tercero la reparación del daño en virtud de las disposiciones legales de esta última Parte, la institución deudora de las prestaciones de la primera Parte se subrogará en el derecho a la reparación respecto del tercero, según las disposiciones legales que le sean aplicables. La otra Parte reconocerá esta subrogación a condición de que las disposiciones aplicables de su legislación nacional prevean también el principio de transferencia del derecho a reparación.
Ahora1. Cuando una persona pueda solicitar prestaciones según las disposiciones legales de uno de los Estados Contratantes por un daño ocurrido en el territorio del otro Estado y tenga derecho a reclamar de un tercero la reparación del daño en virtud de las disposiciones legales de este último Estado, la Institución deudora de las prestaciones del primer Estado se subrogará en el derecho a la reparación respecto del tercero, según las disposiciones legales que le sean aplicables. El otro Estado reconocerá esta subrogación.
Artículo 29a
Artículo nuevo
Artículo 29a. 1. Los Estados Contratantes constituyen una Comisión Mixta, que estará encargada, sin perjuicio de las competencias establecidas por el presente Convenio, de velar por la correcta aplicación de este Convenio, así como de tratar toda cuestión relativa a las ramas de la Seguridad Social contempladas por el mencionado Convenio. Podrá, en su caso, formular propuestas en orden a la revisión del Convenio y de su Protocolo Final, de su o sus Convenios Adicionales y de los Acuerdos Administrativos relativos a ellos. 2. La Comisión Mixta estará compuesta por un número igual de representantes de las Administraciones interesadas de los dos Estados. Cada Delegación podrá auxiliarse de los expertos necesarios. 3. La Comisión Mixta se reunirá, a petición de uno o de otro de los Estados Contratantes alternativamente en España o en Suiza.
Artículo 30
Eliminado5. El presente Convenio no se aplicará a los derechos que hayan sido liquidados por concesión de una indemnización a tanto alzado o por el reembolso de cotizaciones.
PROTOCOLO FINAL
Antes1. A efectos de la aplicación del Convenio, se entiende como territorio español las provincias peninsulares, islas Baleares, islas Canarias y las provincias del Norte de África.
Ahora1.**(Derogado)**
Párrafo añadido
2a. El Convenio es igualmente aplicable a los refugiados en el sentido del Convenio de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967, relativos al estatuto de los refugiados y de los apátridas, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes, siempre que éstos basen sus derechos en los de los citados refugiados o apátridas, cuando residan en el territorio de uno de los Estados Contratantes. Se reservan las disposiciones más favorables de la legislación nacional.
Párrafo añadido
Debe entenderse como apátrida a aquella persona a la cual ningún Estado considera como súbdito suyo por aplicación de su legislación.
Antes9. Se considerarán como asegurados en el seguro de invalidez suizo los súbditos españoles no domiciliados en Suiza que, como consecuencia de una enfermedad o de un accidente, hayan debido abandonar su actividad en Suiza, pero permanezcan en este país hasta que se declare la invalidez.
Ahora9. Los reembolsos de cotizaciones abonadas al seguro suizo de vejez y supervivencia efectuados antes de la entrada en vigor del Convenio no constituyen obstáculo para la concesión de rentas extraordinarias en aplicación del artículo 10 del Convenio; en estos casos, sin embargo, la cuantía de las cotizaciones reembolsadas se detrae de la de las rentas a abonar.
Antes14. Cuando los trabajadores españoles empleados en Suiza no se beneficien ya de un seguro de asistencia médico-farmacéutica al amparo de la Ley federal de 18 de junio de 1911 sobre seguros de enfermedad y accidentes, su empresario deberá encargarse de que contraten tal seguro y si no lo hicieran, deberá suscribirlo en su nombre. Podrá deducir de su salario la cotización correspondiente, a reserva de otros acuerdos entre las Partes interesadas.
Ahora14. Cuando los trabajadores españoles empleados en Suiza -excepción hecha de aquellos que se benefician de un permiso de establecimiento- no se beneficien ya de un seguro de asistencia médico-farmacéutica al amparo de la Ley Federal de 13 de junio de 1911, sobre seguros de enfermedad y accidentes, su empresario deberá cuidar de que aquéllos contraten tal seguro, y si no lo hicieran, deberá suscribirlo en su nombre. Podrá deducir de su salario la cotización correspondiente, a reserva de otros acuerdos entre las partes interesadas.
Párrafo añadido
17. A petición suya y mediante el pago de las cotizaciones fijadas cada año por la autoridad española competente, los beneficiarios que residan en España de las diferentes categorías de pensiones de seguridad social previstas por la legislación federal suiza de seguridad social, así como las personal a su cargo que convivan con ellos, tendrán derecho a las prestaciones en especie de asistencia sanitaria previstas por la legislación española, en las mismas condiciones que los beneficiarios de pensiones españoles.