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18 ago 1983

Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios

Qué ha cambiado (6 artículos)

CAPÍTULO II

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo sexto
AntesCometen delito monetario en perjuicio de la economía nacional los que contravinieren el sistema legal de control de cambios mediante cualquiera de los actos u omisiones siguientes, siempre que su cuantía exceda de dos millones de pesetas:
AhoraCometen delito monetario los que contravinieren el sistema legal de control de cambios mediante cualquiera de los actos u omisiones siguientes, siempre que su cuantia exceda de 2.000.000 de pesetas:
EliminadoPrimero.–Exportaren moneda metálica o billetes de Banco españoles o extranjeros, o cualquier medio de pago o instrumentos de gira o crédito, están cifrados en pesetas o en moneda extranjera.
EliminadoSegundo.–Importaren moneda metálica española, billetes del Banco de España o cualquier medio de pago o instrumentos de gira o crédito cifrados en pesetas.
EliminadoTercero.–Los residentes que constituyesen, o adquiriesen a título oneroso, en el extranjero, bienes o derechos de contenido patrimonial o crediticio.
EliminadoCuarto.–Los que en territorio español, eludiendo el control de cambios, aceptaren cualquier pago, entrega o cesión de pesetas de un no residente, o por su cuenta, o los realizaren en su favor o por su cuenta.
EliminadoB) Los residentes que no pusieren a la venta, a través del mercado español autorizado y dentro de los quince días siguientes a su disponibilidad, las divisas que posean.
AntesC) El que obtuviere divisas mediante alegación de causa falsa, o por cualquier otra forma ilícita.
AhoraPrimero.- Exportaren moneda metálica o billetes de Banco españoles o extranjeros, o cualquier otro medio de pago o instrumentos de giro o crédito, estén cifrados en pesetas o en moneda extranjera.
Párrafo añadido
Segundo.- Importaran moneda metálica española o billetes del Banco de España, o cualquier otro medio de pago o instrumento de giro o crédito cifrados en pesetas.
Párrafo añadido
Tercero.- Los residentes que a título oneroso adquirieran bienes muebles o inmuebles sitos en el extranjero o títulos mobiliarios emitidos en el exterior y los residentes que aceptaran préstamos o créditos de no residentes o se los otorgaren, o garantizasen obligaciones de no residentes.
Párrafo añadido
Cuarto.- Los que en territorio español aceptasen cualquier pago, entrega o cesión de pesetas de un no residente, o por su cuenta, o los realizaren en su favor o por su cuenta.
Párrafo añadido
B) Los residentes que no pusieren a la venta, a través del mercado español autorizado, y dentro de los quince días siguientes a su disponibilidad, las divisas que posean.
Párrafo añadido
C) El que obtuviere divisas mediante alegación de causa falsa o por cualquier otra forma ilícita.
Articulo séptimo
EliminadoUno. Los autores de delito monetario serán castigados:
EliminadoPrimero.–Con la pena de presidio mayor y multa del tanto al décuplo de la cuantía del delito, cuando exceda de cincuenta millones de pesetas.
EliminadoSegundo.–Con la pena de presidio menor y multa del tanto al quintuplo cuando exceda de diez millones de pesetas y no pase de cincuenta millones de pesetas.
EliminadoTercero.–Con la pena de arresto mayor y multa del tanto al triplo cuando exceda de cinco millones de pesetas y no pase de diez millones de pesetas.
EliminadoCuarto.–Con la pena de multa del tanto al duplo, cuando exceda de dos millones de pesetas y no pase de cinco millones de pesetas.
EliminadoDos. Los Tribunales impondrán las penas en su grado máximo cuando los delitos se cometan por medio o en beneficio de entidades u organizaciones en las que de su propia naturaleza o actividad, pudiera derivarse una especial facilidad para la comisión de delito.
EliminadoTres. Cuando los actos previstos en el artículo sexto se cometan en el seno de una Sociedad o Empresa serán responsables de los delitos las personas físicas que efectivamente ejerzan la dirección y gestión de la entidad y aquellas por cuenta de quien obren, siempre que tuvieran conocimiento de las hechos.
EliminadoCuatro. Los Tribunales, teniendo en cuenta la trascendencia económica del hecho para los intereses sociales, las especiales circunstancias que en él concurran, la personalidad del culpable y especialmente la reparación o disminución de los efectos del delito y la repatriación del capital, podrán imponer las penas inferiores en un grado a las señaladas.
EliminadoCinco. La moneda española, divisa, objetos y cualquier otro de los elementos por cuyo medio se cometa delito monetario, se reputará instrumento del delito a efectos de lo previsto en el artículo cuarenta y ocho del Código Penal.
AntesSeis. El Código Penal se aplicará con carácter supletorio.
Ahora1. Los autores de delito monetario serán castigados:
Párrafo añadido
Primero.- Con la pena de prisión mayor y multa del tanto al décuplo de la cuantia del delito, cuando exceda de 50.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
Segundo.- Con la pena de prisión menor y multa de tanto al quíntuplo, cuando exceda de 10.000.000 de pesetas y no pase de 50.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
Tercero.- Con la pena de arresto mayor y multa del tanto al triple, cuando exceda de 5.000.000 de pesetas y no pase de 10.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
Cuarto.- Con la pena de multa del tanto al duplo, cuando exceda de 2.000.000 de pesetas y no pase de 5.000.000 de pesetas.
Párrafo añadido
2. Los Tribunales impondrán las penas en su grado máximo cuando los delitos se cometan por medio o en beneficio de Entidades u Organizaciones en las que de su propia naturaleza o actividad pudiera derivarse una especial facilidad para la comisión de delito.
Párrafo añadido
3. Cuando los actos previstos en el artículo 6. se cometan en el seno de una Sociedad o Empresa u Organización serán también responsables de los delitos las personas físicas que efectivamente ejerzan la dirección y gestión de la entidad y aquéllas por cuenta de quien obren, siempre que tuvieran conocimiento de los hechos.
Párrafo añadido
4. Los Tribunales, teniendo en cuenta la trascendencia económica del hecho para los intereses sociales, las especiales circunstancias que en él concurran y especificamente la reparación o disminución de los efectos del delito y la repatriación del capital, podrán imponer las penas inferiores en grado a las señaladas en el apartado 1 de este artículo.
Párrafo añadido
5. La moneda española, divisa, objetos y cualquier otro de lo elementos por cuyo medio se cometa delito monetario se reputará instrumento del delito a efectos de lo previsto en el artículo 48 del Código Penal.
Párrafo añadido
6. El Código Penal se aplicará con carácter supletorio.
Articulo octavo
AntesLos administradores, directivos o empleados de las Entidades autorizadas referidas en el artículo quinto que por negligencia en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los Tribunales, hayan facilitado la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo sexto serán castigadas con multa de hasta dos millones de pesetas.
AhoraLos administradores, directivos o empleados de las Entidades autorizadas referidas en el artículo 5. que, por negligencia en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los Tribunales, hayan facilitado la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo 6. serán castigados con multa de hasta 2.000.000 de pesetas.
Artículo noveno
EliminadoUno. Los Tribunales españoles serán competentes para el conocimiento de los delitos establecidos en el artículo sexto de la presente Ley, cualquiera que fuera el lugar donde hubieran sido ejecutados los hechos.
EliminadoDos. La competencia y procedimientos para conocer de los delitos monetarios se regulan por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero.
EliminadoTres. Conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y dos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia sin perjuicio de los demás pronunciamientos que dicho precepto establece, determinará, en su caso, la responsabilidad civil que regula el artículo ciento cuatro del Código Penal.
EliminadoCuatro. a) En todo caso, los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal competente para conocer de los delitos de esta Ley podrán requerir el conocimiento de cualquier expediente que se esté instruyendo por la Administración por hechos sancionados en esta Ley, de oficio o por denuncia, y la Administración tendrá la obligación de remitir las actuaciones, sin que quepa el planteamiento de conflicto jurisdiccional. Igual obligación de remisión tendrá la Administración cuando, con motivo del conocimiento de un expediente administrativo en materia de control de cambios, apreciase indicios de que el hecho puede ser constitutivo de delito sancionado en el artículo sexto de esta Ley.
Antesb) Mientras estuviera conociendo de un hecho la autoridad judicial, la Administración se abstendrá de toda su acción sancionadora en relación con las conductas origen del mismo. La actividad sancionadora de la Administración, en virtud de las infracciones administrativas previstas en esta Ley, sólo podrá iniciarse o continuarse cuando el proceso penal termine por sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que estén basadas en motivo que no sea la inexistencia del hecho, la declaración expresa de no haber participado en él el acusado o la exención de responsabilidad penal del mismo. Sin embargo, en estos dos últimos supuestos, la Administración podrá sancionar las infracciones administrativas relacionadas con el hecho y cometidas por tercero no sujeto al procedimiento penal.
Ahora1. Los Tribunales españoles serán competentes para el conocimiento de los delitos establecidos en el artículo 6. de la presente Ley cualquiera que fuera el lugar donde hubieran sido ejecutados los hechos.
Párrafo añadido
2. La competencia y procedimientos para conocer de los delitos monetarios se regulará por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Real Decreto-ley 1/1977, de 4 de enero.
Párrafo añadido
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que dicho precepto establece, determinará, en su caso, la responsabilidad civil que regula el artículo 104 del Código Penal.
Párrafo añadido
En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 7. serán responsables civiles subsidiarios la Sociedad, Empresa o las personas integrantes de la organización en cuyo seno se cometió el delito.
Párrafo añadido
4. a) En todo caso los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal competente para conocer de los delitos de esta Ley podrán requerir el conocimiento de cualquier expediente que se esté instruyendo por la Administración por hechos sancionados en esta Ley, de oficio o por denuncia, y la Administración tendrá la obligación de remitir las actuaciones, sin que quepa el planteamiento de conflicto jurisdiccional. Igual obligación de remisión tendrá la Administración cuando, con motivo del conocimiento de un expediente administrativo en materia de control de cambios, apreciase indicios de que el hecho pueda ser constitutivo de delito tipificado en el artículo 6. de esta Ley.
Párrafo añadido
b) Mientras estuviera conociendo de un hecho la autoridad judicial, la Administración se abstendrá de toda acción sancionadora en relación con las conductas origen del mismo. La actividad sancionadora de la Administración, en virtud de las infracciones administrativas previstas en esta Ley, sólo podrá iniciarse o continuarse cuando el proceso penal termine por sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que estén basadas en motivo que no sea la inexistencia del hecho, la declaración expresa de no haber participado en él el acusado o la exención de responsabilidad penal del mismo. Sin embargo, en estos dos últimos supuestos la Administración podrá sancionar las infracciones administrativas relacionadas con el hecho y cometidas por tercero no sujeto al procedimiento penal.
Disposición final cuarta
Artículo nuevo
Disposición final cuarta. Los preceptos contenidos en los capítulos I, III y IV de la presente Ley podrán ser modificados o derogados por Ley ordinaria de las Cortes Generales.