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30 jun 1983

Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales

Qué ha cambiado (7 artículos)

CAPÍTULO II

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 15
Eliminado1Se exigirá esta tasa fiscal cuando se produzan los siguien­tes hechos:
Eliminadoa) La expedición de títulos, credenciales y demás documen­tos acreditativos del nombramiento de funcionarlos públicos o empleados retribuidos del Estado, Provincia y Municipio, de sus Organismos autónomos y demás Entidades de carácter pú­blico, así como del Movimiento.
Eliminadob) El aumento de haberes, acreditado por diligencia en los títulos, cuando a los nuevos sueldos corresponda una tasa su­perior.
EliminadoSerá equivalente a la expedición de títulos, a efecto de la tributación por esta tasa, la firma de la primera nómina, cuando no se expidan títulos ni credenciales ni se diligencien los anteriores.
Antes2No quedarán sujetas a reintegro las simples notas puestas en los títulos y credenciales para hacer constar cualquier hecho o circunstancia que no suponga incremento de haberes.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 16
AntesSerán sujetos pasivos los funcionarios o empleados públicos a quienes se les expidan los títulos que les acrediten como ta­les o a quienes afecten los hechos a que se refiere el artículo anterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 17
Eliminado1En los casos de expedición de títulos o credenciales, la tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
Eliminado| | Pesetas | | --- | --- | | Hasta 4.000 pesetas de retribución anual | 3,00 | | De 4.000,01 a 6.000 | 5,00 | | De 6.000,01 a 8.000 | 10,00 | | De 8.000,01 a 10.000 | 25,00 | | De 10.000,01 a 12.000 | 50,00 | | De 12.000,01 a 15.000 | 100,00 | | De 15.000,01 a 20.000 | 200,00 | | De 20.000,01 a 30.000 | 300,00 | | Más de 30.000 pesetas, 10 pesetas por cada 1.000 o fracción de exceso. | |
Eliminado2. Cuando la retribución no sea fija y periódica, se reinte­grarán los títulos con arreglo al grado superior de la escala, a no ser que se declare, y posteriormente se compruebe, que los ingresos anuales del cargo no alcanzan el 75 por 100 de la base mínima de dicho grado, en cuyo caso se reintegrarán se­gún corresponda a estos ingresos declarados.
Eliminado3. Cuando se aumenten los haberes de los funcionarios o empleados, sin cambio en la categoría ni expedición de nuevo título, se devengará únicamente el reintegro complementario que en su caso proceda, si al nuevo sueldo correspondiera, con arreglo a la tarifa, un gravamen superior al que originaria­mente hubiese satisfecho.
Eliminado4. Cuando se expida un título como duplicado o en susti­tución de otro anteriormente reintegrado, el gravamen exigible será de 4.50 pesetas.
Antes5. En los ascensos provisionales el gravamen será de la cuantía que corresponda al nuevo sueldo, pero el título defini­tivo que se expida, cuando se consolide el ascenso, se reintegrará sólo con 4,50 pesetas.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 18
AntesSe devengará la tasa cuando se produzca la expedición de los títulos o credenciales gravados o la diligencia de aumento de haberes.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 19
AntesLa tasa se hará efectiva mediante timbres móviles adheridos a los títulos, credenciales o nóminas, según los casos.
Ahora**(Derogado)**
Artículos 15 a 19
Artículo nuevo
Artículos 15 a 19. **(Derogados)**