← Volver
15 mar 1983
Decreto 1838/1975, de 3 de julio, regulando la creación de Cajas de Ahorros y la distribución de los beneficios liquidos de estas Entidades
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo séptimo▾
EliminadoLa distribución de excedentes y constitución de reservas estatutarias por todas las Cajas de Ahorros vendrá determinada por el coeficiente de garantía que mantengan las mismas, entendiendo por tal el porcentaje que supongan los recursos propios sobre los ajenos, calculado como a continuación se indica:
EliminadoCon base en el balance oficial, redactado de conformidad con la Orden ministerial de treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta, y referido al último día del ejercicio, se computarán como recursos propios los que figuren como tales en el epígrafe I del pasivo, y como recursos ajenos la totalidad, de los depósitos de acreedores a la vista y a plazo.
EliminadoDeterminado el excedente líquido del ejercicio, una vez efectuadas, en su caso, las operaciones de saneamiento a que hubiere lugar y previa deducción de la previsión de impuestos, los porcentajes del mismo que deberán destinar las Cajas a la constitución de reservas obligatorias serán los que, en función del coeficiente de garantía, se expresan a continuación con la discrecionalidad de margen, que en cada caso se señala:
Eliminado| Coeficiente de garantía al último día del ejercicio | Porcentaje de excedentes a destinar a reservas obligatorias |
| --- | --- |
| Menos del 3 por 100. | 75 por 100. |
| Entre 3 por 100 y 4,99 por 100. | Del 50 al 75 por 100. |
| Entre 5 por 100 y 7,99 por 100. | Del 35 al 75 por 100. |
| Del 8 por 100 en adelante. | Del 25 al 50 por 100. |
EliminadoLa cantidad total dedicada a reservas en cada ejercicio, ya revistan éstas carácter obligatorio, voluntario o estatutario, en ningún caso podrá sobrepasar el porcentaje máximo respectivo fijado en la escala contenida en este artículo. La parte no aplicada a reservas se invertirá necesariamente en obras benéfico-sociales.
AntesLas Cajas de Ahorros que se creen en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto destinarán a reservas obligatorias el setenta y cinco por ciento de los excedentes líquidos que obtengan en los cinco primeros años de su funcionamiento, cualquiera que sea el coeficiente de garantía que mantengan.
Ahora**(Derogado)**
Artículo octavo▾
EliminadoEl Ministerio de Hacienda, a solicitud de la Caja interesada y previo informe del Banco de España, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de otros porcentajes de distribución de excedentes diferentes de los establecidos en el artículo anterior, cuando la inversión o el mantenimiento de las obras sociales propias, debidamente autorizadas por este Ministerio, no pudieran ser atendidos con el fondo para obra benéfico-social que resultaría de la aplicación del artículo citado.
AntesLas Cajas de Ahorros que necesiten acogerse a este régimen no podrán solicitar autorizaciones para la creación o ampliación de obras sociales propias, hasta tanto se hayan adaptado en su distribución de excedentes al régimen establecido en dicho artículo séptimo.
Ahora**(Derogado)**