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12 feb 1983

Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 1
EliminadoSin contradecir las normas de este Reglamento, las Entidades Locales podrán aprobar la Ordenanza reguladora de este servicio al público, teniendo en cuenta las circunstancias y peculiaridades de los núcleos urbanizados de su territorio jurisdiccional.
EliminadoEn los aeropuertos, puertos y estaciones ferroviarias se señalarán las peculiaridades del régimen de prestación del servicio regulado en este Reglamento, referentes a paradas y horarios, por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, oídos los dictámenes de las Entidades Locales cuyas poblaciones estén afectadas.
EliminadoLos Municipios con área de influencia recíproca y, consecuentemente, interacción de tráfico, deberán coordinarse en fórmula jurídica adecuada (Mancomunidad, Agrupación, concierto u otra) para la prestación de los servicios de este Reglamento, en forma unitaria, sujetándose el órgano gestor, en cuanto a creación y adjudicación de licencias, a las normas subsiguientes y a las de la Ordenanza que pueda dictar con arreglo al párrafo segundo de este artículo. Se presumirá que existe influencia recíproca e interacción de tráfico cuando entre el suelo urbano o urbanizable de uno y otro Municipio o Ente local no exista distancia superior a 25 kilómetros. Para el establecimiento de la coordinación señalada, que será obligatoria en los Municipios comprendidos en territorios insulares, será preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
AntesEn la prestación de los servicios regulados en este Reglamento se deberán respetar las normas previstas en la Ley y Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera cuando los vehículos autorizados realicen servicios de transporte interurbano.
AhoraSin contradecir las normas de este Reglamento, las Entidades locales podrán aprobar la Ordenanza reguladora de este servicio al público, teniendo en cuenta las circunstancias y peculiaridades de los núcleos urbanizados de su territorio jurisdiccional.
Párrafo añadido
En los aeropuertos, puertos y estaciones ferroviarias se señalarán las peculiaridades del régimen de prestación del servicio regulado en este Reglamento, referentes a paradas y horarios, por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, oídos los dictámenes de las Entidades locales cuyas poblaciones estén afectadas.
Párrafo añadido
Los municipios con área de influencia recíproca y, consecuentemente, interacción de tráfico, podrán coordinarse en fórmula jurídica adecuada (Mancomunidad, Agrupación, concierto u otra) para la prestación de los servicios de este Reglamento, en forma unitaria, sujetándose el órgano gestor en cuanto a creación y adjudicación de licencias, a las normas subsiguientes y a las de la Ordenanza que pueda dictar con arreglo al párrafo segundo de este artículo. Se presumirá que existe influencia recíproca e interacción de tráfico cuando entre el suelo urbano o urbanizable de uno y otro municipio o Ente local no exista distancia superior a 25 kilómetros. Para el establecimiento de la coordinación señalada será preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones u órgano de la Administración Autonómica correspondiente.
Párrafo añadido
Los automóviles amparados por licencias otorgadas por el órgano gestor para realizar servicio interurbano deberán disponer de la correspondiente autorización del servicio discrecional interurbano otorgada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones u órgano de la Administración Autonómica correspondiente.
Párrafo añadido
En la prestación de los servicios regulados en este Reglamento se deberán respetar las normas previstas en la Ley y Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, cuando los vehículos autorizados realicen servicios de transporte interurbano.