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19 oct 1981

Ley de 8 de junio de 1957 sobre el Registro Civil

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo veinte
EliminadoLas inscripciones de nacimiento, matrimonio o defunción con sus asientos marginales serán trasladadas a petición de quienes tengan interés cualificado en ello:
EliminadoPrimero. Las del Registro competente, al Registro Central, y las demás de este Registro, consten o no en el Registro Consular, al Registro del domicilio del nacido, cónyuges o último conocido del difunto, en los respectivos casos.
EliminadoSegundo. Las referentes a iguales hechos acaecidos en el curso de un viaje, al mismo Registro del domicilio, y, en su defecto, al Registro Central.
EliminadoTercero. Las de los Registros de las posesiones españolas, al Registro indicado en el número anterior, previa calificación por el encargado de éste de haberse cumplido sustancialmente en los asientos las garantías exigidas por la Ley española.
AntesCuarto. Las practicadas en el Registro Central por imposibilidad del Registro competente, a este mismo Registro.
AhoraLas inscripciones principales con sus asientos marginales serán trasladadas, a petición de las personas que tengan interés cualificado en ello, en los casos siguientes:
Párrafo añadido
Primero. Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales.
Párrafo añadido
Segundo. Las de matrimonio, al Registro del domicilio de los cónyuges.
Párrafo añadido
Tercero. Las referentes a defunciones acaecidas en el curso de un viaje, al Registro del último domicilio conocido del difunto.
Párrafo añadido
Cuarto. Las practicadas en el Registro Central por imposibilidad del Registro competente, a este último Registro, una vez desaparecida la imposibilidad.