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13 feb 1981
Orden de 28 de julio de 1978 por la que se desarrolla lo dispuesto en el Real Decreto 1774/1978, de 23 de junio, por el que se incluye la incapacidad laboral transitoria como mejora voluntaria en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
Qué ha cambiado (2 artículos)
Art 11▾
EliminadoArt. 11. Procedimiento.
AntesLa solicitud de mejora a que se refiere el artículo 2.º deberá realizarse por escrito ante la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos antes del primero de octubre de cada año. Dicha solicitud tendrá efectos desde el día 1 del mes de enero del año siguiente.
AhoraArtículo 11. Procedimiento.
Párrafo añadido
1. La solicitud de mejora a que se refiere el artículo 2.º deberá realizarse por escrito ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social antes del primero de octubre de cada año. Dicha solicitud tendrá efectos desde el día 1 del mes de enero del año siguiente.
Párrafo añadido
2. También podrá efectuarse juntamente con la petición de alta en este Régimen Especial, en cuyo caso tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se verifique la solicitud o desde el primer día del segundo mes siguiente en que aquélla se hubiera efectuado, según que la solicitud se formule en la primera o en la segunda quincena del mes, respectivamente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL▾
Artículo nuevo
DISPOSICIÓN ADICIONAL
No obstante lo previsto en el número 2 del artículo 4.º, cuando la solicitud de acogerse a la mejora voluntaria regulada en esta Orden se efectúe juntamente con la petición de alta en este Régimen Especial, el período mínimo de cotización exigido para tener derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria será de seis mensualidades dentro de los ocho meses anteriores al del hecho causante en caso de enfermedad, y en caso de maternidad, nueve mensualidades dentro de los once meses anteriores al de el del momento de dar a luz. A estos efectos, los períodos de cotización cubiertos por los interesados en el Régimen General o en cualquier otro de la Seguridad Social que tenga establecido el reconocimiento recíproco de cuotas con este Régimen Especial, y en el que se cotice por la contingencia de incapacidad laboral transitoria, se computarán para cubrir este período de carencia especial exigido.