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1 oct 1980

Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la pasada guerra civil

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo tercero
Párrafo añadido
Se considerará que tiene fundamento en las mismas causas toda pensión derivada del fallecimiento del mismo causante y satisfecha con cargo a los Presupuestos del Estado y Entes Territoriales o por el Sistema de la Seguridad Social.
Artículo cuarto
AntesDos. Para los profesionales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden Público, la cuantía de las pensiones contempladas en el presente artículo será equivalente al doscientos por ciento de la base reguladora que correspondería en la actualidad al causante, atendiendo a la graduación y años de servicio que tenía en el momento de su fallecimiento.
AhoraDos. Las viudas, los hijos incapacitados desde antes de cumplir los veintitrés años de edad para atender a su subsistencia y los padres de los profesionales de las Fuerzas Armadas y de Orden Público, con los requisitos exigidos por la legislación general de clases pasivas, tendrán derecho a pensión equivalente al doscientos por ciento de la base reguladora que correspondería en la actualidad al causante, atendiendo a su graduación y años de servicio que tuviera en el momento de su fallecimiento. Para las huérfanas no incapacitadas desde antes de los veintitrés años, la pensión será del ciento por ciento de la base reguladora.
Párrafo añadido
La referida actualización no será de aplicación, salvo que expresamente se establezca lo contrarió en las citadas Leyes, a las pensiones que correspondan a las huérfanas mayores de veintitrés años no incapacitadas con anterioridad a dicha edad para ganarse el sustento y pobres en el concepto legal, con la única excepción de aquellas a quienes les sea de aplicación lo dispuesto en la legislación general de clases pasivas por el artículo cuarto de la Ley ochenta y dos/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de diciembre, en razón de la fecha de ingreso del causante al servicio de la Administración.
Artículo quinto
AntesLas solicitudes deberán formularse por escrito, acompañadas de la documentación a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo de un año a partir de la promulgación de la presente Ley.
AhoraLas solicitudes deberán formularse por escrito, acompañadas de la documentación a que se refiere el párrafo precedente con anterioridad al día primero de julio de mil novecientos ochenta y uno.