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3 sep 1980
Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 4▾
EliminadoLa Demarcación notarial determinará el número de Notarías y la residencia de los Notarios.
AntesDebe revisarse en su totalidad sin que pueda serlo parcialmente, cada diez años; pero transcurridos los cinco primeros, tendrá lugar forzosamente dicha revisión, siempre que lo pidan la mayoría de los Colegios Notariales.
AhoraLa Demarcación Notarial determinará el número y residencia de los Notarios.
Párrafo añadido
Debe ser revisada en su totalidad transcurridos diez años, o cinco si así lo solicita la mayoría de los Colegios Notariales.
Párrafo añadido
También puede ser revisada parcialmente en los casos previstos en el artículo 72 de este Reglamento.
Artículo 42▾
Párrafo añadido
A propuesta de la Dirección General y previo informe de la Junta Directiva del Colegio Notarial correspondiente, el Ministro de Justicia podrá acordar que en la convocatoria del concurso en que haya .de proveerse una determinada vacante se establezca que el Notario a quien ésta corresponda y sus sucesores en el protocolo mientras no se disponga otra cosa, instalen su estudio necesariamente en un concreto distrito urbano o barrio en el que, por las circunstancias concurrentes, la medida resulte conveniente para el mejor servicio público. Salvo esta limitación, el Notario tendrá idénticos derechos que los demás residentes en la misma población y, además, el previsto en el artículo 96.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará, como máximo, a una de cada dos vacantes que se produzcan, siendo afectadas en primer lugar las que habiéndose creado en una Demarcación anterior hayan de cubrirse por primera vez.
Artículo 72▾
AntesComo complemento de la demarcación notarial, la Dirección General, previa audiencia de los Colegios y de acuerdo con la Mutualidad Notarial, hará una relación, revisable cada dos años, de las Notarías enclavadas en zonas rurales que, aun sin producir lo necesario para la decorosa subsistencia de un Notario, se consideran imprescindibles para el buen servicio público. Estas Notarías, independientemente de la congrua normal que les corresponda por razón de folios, disfrutarán por razón de residencia de una subvención anual, cuyo percibo estará condicionado a que el Notario atienda con notorio celo a su Notaría, y visite periódicamente los pueblos de su distrito que determine la Junta directiva.
AhoraTranscurridos dos años de vigencia de la Demarcación Notarial establecida en una revisión total, cuando así lo justifiquen necesidades de servicio público inherentes al nacimiento o a la expansión acelerada de núcleos de población, a la variación considerable de la contratación o a otras circunstancias igualmente singulares, podrán las Juntas Directivas, con los requisitos establecidos en el párrafo segundo de este artículo, y el informe de la Junta de Decanos, promover la revisión parcial de la Demarcación Notarial en el ámbito del Colegio respectivo, a fin de aumentar el número de Notarios demarcados en una población determinada, aunque tal revisión tan sólo afecte a un distrito o población.
Párrafo añadido
Asimismo, por iguales razones y con iguales requisitos, podrán las Juntas Directivas promover la revisión parcial dirigida a demarcar la residencia de algún Notario en población donde antes no los hubiere, trasladar su residencia a otra localidad o disminuir el número de Notarios, y en estos casos, si las Juntas Directivas requeridas al efecto por la Dirección General se abstuvieran durante el plazo de seis meses de proponer la revisión parcial, podrá dicho Centro Iniciar el oportuno expediente de revisión
Párrafo añadido
No podrá realizarse otra revisión parcial respecto de una misma población hasta transcurridos cinco años desde la anterior.
Párrafo añadido
En las Comunidades Autónomas, además de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se tendrá en cuenta lo que, en su caso, dispongan sus respectivos Estatutos.
Párrafo añadido
Como complemento de la demarcación notarial, la Dirección General, previa audiencia de los Colegios y de acuerdo con la Mutualidad Notarial, hará una relación, revisable cada dos años, de las Notarías enclavadas en zonas rurales que, aun sin producir lo necesario para la decorosa subsistencia de un Notario, se consideran imprescindibles para elbuen servicio público. Estas Notarías, independientemente de la congrua normal que les corresponda por razón de folios, disfrutarán por razón de residencia de una subvención anual, cuyo percibo estará condicionado a que el Notario atienda con notorio celo a su Notaría, y visite periódicamente los pueblos de su distrito que determine la Junta directiva.
Artículo 96▾
AntesLas vacantes de Notarías del lugar donde hubiera demarcada más de una no podrán ser solicitadas por los que desempeñen las otras Notarías en el mismo punto de su residencia a no ser que se tratare de obtener la nueva categoría asignada a la misma en virtud de modificación de la clasificación de la Notaría o en el supuesto de Notarios con residencia fija dentro de la misma población, por establecerlo así las normas especiales sobre demarcación.
AhoraLos Notarios residentes en una localidad no podrán solicitar las vacantes que en ella se produzcan, salvo en el caso de cambio de su clasificación notarial, Podrá concursar dentro de la población el Notario obligado a tener su estudio en distrito urbano o barrio, conforme al articulo 42, siempre que hayan transcurrido tres años desde la fecha de posesión.
Artículo 134▾
Párrafo añadido
El reparto desigual de turno deberá ser establecido por las Juntas Directivas en todos aquellos casos en que entre los volúmenes de trabajo de los Notarios de una localidad existan diferencias que sean excesivas.
Artículo 285▸
EliminadoEn los índices a que se refiere el artículo anterior se expresará respecto de cada instrumento el número de orden, lugar del otorgamiento, la fecha, el nombre y apellidos y vecindad o domicilio habitual de los otorgantes o requirentes; los de los testigos instrumentales y de conocimiento, cuando los hubiere; el objeto y cuantía del documento protocolado y el número de folios que comprende.
AntesCuando el instrumento se otorgue fuera del casco de la población se expresará, además del nombre de ésta, la del barrio o sitio del otorgamiento, y si concurriesen a la vez testigos instrumentales y de conocimiento, se determinará quiénes sean unos y otros. Si los índices comprendiesen actas de protesto, en las casillas del lugar y fecha se añadirá, respectivamente, la calle y plaza o sitio y la hora en que tuvo lugar.
AhoraEn los índices se expresará, respecto de cada instrumento, el número de orden, el lugar del otorgamiento, la fecha, el nombre y apellidos de los otorgantes o requirentes y de los testigos cuando los hubiere y el domicilio de aquéllos; el objeto y la cuantía del documento y el número de folios que comprende y, en su caso, el nombre del Notario autorizante que actúe por sustitución del titular del protocolo.
Párrafo añadido
También se expresarán en ellos los datos relativos a la sujeción del documento al turno de reparto, en su caso, y a las aportaciones corporativas y mutualistas.
Artículo 286▸
AntesPara mayor exactitud en el cumplimiento del artículo anterior, el Notario, en la formalización de los índices, se acomodará al modelo oficial que se inserta al final de este Reglamento, sin que sea permitido incluir en cada casilla más de lo que se refiere a lo indicado en ella.
AhoraEn la formalización de los índices, los Notarios se acomodarán al modelo oficial que, a propuesta de la Junta de Decanos, oída la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, apruebe el Ministro de Justicia.