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12 jun 1980
Real Decreto 2076/1979, de 20 de julio, por el que se establecen las condiciones que deben cumplir las viviendas que terminadas o en construcción opten por acogerse al régimen de viviendas de protección oficial establecido por el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 2▾
AntesSe acompañará a la solicitud, además de la totalidad de los documentos exigidos en el artículo dieciséis del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre, acta notarial del estado de ejecución de las obras.
AhoraSe acompañará a la solicitud, además de la totalidad de los documentos exigidos en el artículo dieciséis del Real Decreto, tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, de diez de noviembre, la licencia municipal de obras, así como acta notarial del estado de ejecución de las mismas.
Artículo 4▾
EliminadoLos promotores de viviendas que obtuvieran la calificación provisional, de acuerdo con lo establecido en la presente disposición, podrán disfrutar del préstamo base conforme se regula en el artículo veinticuatro del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, si bien, la cuantía de los mismos estará sujeta a las siguientes limitaciones, de acuerdo con el estado en que se encuentren las obras en el momento de la calificación provisional de las viviendas:
Eliminadoa) Obras empezadas y sin enrasar cimientos: Hasta un cuarenta por ciento del préstamo base total concedido.
Eliminadob) Obras con cimientos enrasados y sin cubrir aguas: Hasta un treinta por ciento del préstamo base total concedido.
Eliminadoc) Obras con cubierta de aguas y sin terminar: Hasta un quince por ciento del préstamo base total concedido.
Antesd) Obras terminadas: No le será de aplicación la financiación al promotor, disfrutando únicamente del préstamo el adquirente en las condiciones establecidas en el artículo veinticinco del Real Decreto antes citado.
AhoraLos promotores de viviendas que obtuvieran la calificación provisional conforme a lo establecido en la presente disposición podrán disfrutar del préstamo base regulado en el artículo veinticuatro del Real Decreto tres mil ciento cuarenta y ocho/mil novecientos setenta y ocho, si bien la cuantía de los mismos estará sujeta a las siguientes limitaciones, de acuerdo con el estado en que se encuentren las obras en el momento de la calificación provisional de las viviendas:
Párrafo añadido
a) Obras empezadas y sin enrasar cimientos: hasta un cuarenta por ciento del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesión del préstamo.
Párrafo añadido
b) Obras con cimientos enrasados y sin cubrir aguas: hasta un treinta por ciento del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesión del préstamo.
Párrafo añadido
c) Obras con cubiertas de aguas y sin terminar: hasta un quince por ciento del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de la concesión del préstamo.
Párrafo añadido
d) Obras terminadas: no será de aplicación la financiación al promotor, pudiendo disfrutar únicamente del préstamo al adquirente en las condiciones establecidas en el artículo veinticinco del Real Decreto antes citado.