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11 abr 1979

Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 138
EliminadoC) Se autoriza la importación temporal de contenedores vacios o con mercancías de importación permitida por los Reglamentos, para ser devueltos al extranjero vacíos o con mercancias destinadas a la exportación.
EliminadoA estos efectos se entiende por contenedor un instrumento de transporte (cajón portátil, tanque movible u otro elemento análogo) que reúna las condiciones previstas por los Convenios Internacionales suscritos por España. Por el contrario, no se comprenden bajo este término los vehículos, los accesorios o piezas de los mismos, ni tampoco los embalajes.
EliminadoLos contenedores no tendrán en ningún caso la consideración de un bulto en el sentido de las Ordenanzas de Aduanas.
EliminadoLa importación temporal de contenedores podrá efectuarse por el régimen general y por el de libre circulación.
EliminadoEn el régimen general se documentarán con pase y constitución de garantía.
EliminadoLos plazos de reexportación serán fijados por la Dirección General de Aduanas, que señalará asimismo los accesorios de contenedores, sus equipos y piezas de recambio que podrán acogerse a la importación temporal.
EliminadoEl régimen de libre circulación de contenedores se ajustará a estas reglas:
Eliminadoa) No será necesaria la expedición de pases ni de cualquier otro documento aduanero especial.
Eliminadob) A efectos del control de los desplazamientos de los contenedores se utilizarán los documentos en que tales desplazamientos sean registrados por los propietarios, operadores o representantes de unos y otros.
Eliminadoc) No será precisa la prestación de garantía de carácter individual o global.
Eliminadod) El plazo de reexportación será señalado con carácter general por la Dirección General de Aduanas, así como las prórrogas a conceder por las Aduanas.
EliminadoLa libre circulación será aplicable a los siguientes contenedores:
Eliminado1. Los que sean propiedad de los ferrocarriles integrados en la U. I. C. (Unión Internacional de Ferrocarriles) cuando el transporte se efectúe por vía férrea.
Eliminado2. Los que pertenezcan a Organismos Postales Gubernamentales.
Eliminado3. Los pertenecientes a personas físicas o jurídicas cuyos propietarias u operadores cumplan la condición de estar representados oficialmente en España, y la de asumir las obligaciones y responsabilidades que fije la Dirección General de Aduanas sobre información de operaciones y garantía de pago de impuestos y sanciones.
EliminadoSe entenderá por operador de contenedor, a los efectos aduaneros, a toda persona que tenga derecho de disposición sobre el mismo, sea o no su propietario.
EliminadoLa obligación de reexportación dentro de plazo no será exigible.
Eliminadoa) Tratándose de contenedores, sus equipos y accesorios gravemente averiados, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Eliminado— Que se sometan al pago de los derechos e impuestos de importación que les sean aplicables en la fecha en que se solicite la importación y con arreglo al estado en que se encuentren.
Eliminado— Que sean abandonados, libres de todo gasto, en favor de la Hacienda.
Eliminado— Que sean destruidos, bajo control oficial, a expensas de los interesados, estando sujetos los materiales y piezas recuperados a los derechos e impuestos de Importación que les sean aplicables en la fecha en que se solicite la destrucción y con arreglo al estado en que queden.
Eliminado— Que estén sometidos a embargo y mientras dure éste.
Eliminadob) Tratándose de piezas sustituidas por otras importadas temporalmente, cuando concurra cualquiera de las tres primeras circunstancias del caso anterior.
Eliminadoc) Cuando se despachen de entrada en un depósito franco.
Antesd) Cuando la Dirección General de Aduanas, por acuerdo general o particular, lo autorice.
AhoraC) IMPORTACIÓN TEMPORAL DE CONTENEDORES
Párrafo añadido
La importación temporal de contenedores y las piezas de repuesto, accesorios y equipos que, normalmente, pertenecen a los mismos, se efectuará mediante el cumplimiento de las siguientes normas:
Párrafo añadido
Primera. 1. Que se dediquen al tráfico internacional de mercancías esto es, que se trate de contenedores vacíos o con carga, incluso hasta el domicilio del destinatario, si así se dedujera del propio título de transporte, para su devolución al extranjero, Zona o Depósito Franco, vacíos o con carga de exportación.
Párrafo añadido
2. Se considerará como un uso o destino diferente al determinante del régimen especial de franquicia concedido a aquellos instrumentos de transporte, a efectos de lo previsto en el artículo 36, 3.º, b), del Texto Refundido de la Renta de 18 de febrero de 1977, la utilización de los contenedores a otros fines que los señalados o su dedicación al tráfico interior, incluida le navegación de cabotaje.
Párrafo añadido
Se entiende como tráfico interior el transporte de mercancías cargadas en un punto del territorio nacional para su descarga dentro del mismo territorio.
Párrafo añadido
Segunda. 1. Como norma general, los contenedores serán admitidos temporalmente sin exigencia de formalidad documental aduanera de ninguna clase ni la constitución de garantía alguna al respecto.
Párrafo añadido
2. No obstante, será obligada la descripción de los contenedores con sus datos de marcas, número y demás signos de identificación, en la documentación aduanera de transporte (manifiestos, hojas de ruta, notas de punto avanzado, ...) así como en la específica del despacho de la mercancía en ellos conducida.
Párrafo añadido
3. Dentro de los recintos aduaneros, los contenedores quedarán sujetos a las medidas de control que para regular su carga, descarga, manipulación, entrada y salida se establezcan.
Párrafo añadido
Tercera. 1. La importación temporal de contenedores en las condiciones previstas en las normas precedentes solamente podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas que hubieran sido admitidas por la Administración aduanera como representantes oficiales en España de los propietarios u operadores de aquéllos en el extranjero.
Párrafo añadido
2. A los expresados efectos, se entiende por «operador» de contenedores la persona que controla efectivamente su utilización, sea o no propietario de los mismos.
Párrafo añadido
3. Se entenderá que poseen la condición de representantes oficiales de los propietarios u operadores de los contenedores ante la Administración aduanera las siguientes personas:
Párrafo añadido
3.1 Las que expresamente hubieran acreditado o su representación ante la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, en tanto no renuncien expresamente a la misma.
Párrafo añadido
3.2 Las que no reuniendo la condición anterior, se encuentren en alguno de los supuestos que se indican:
Párrafo añadido
a) La Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles en relación con los contenedores que sean de su propiedad o de cualquiera de las Empresas integradas en la Unión Internacional de Ferrocarriles (U.I.C.), o con los que, no concurriendo dicha circunstancia y habiéndose efectuado su transporte por ferrocarril, se solicite expresamente por aquel Organismo su importación temporal.
Párrafo añadido
b) Los consignatarios de buques o aeronaves en relación con los contenedores que sean propiedad de las Compañías de navegación marítima o aérea que consignen o de los que transporten, no concurriendo la anterior circunstancia, y solicitaran expresamente su importación temporal.
Párrafo añadido
c) Las que, a los efectos previstos en el Convenio T.I.R. (Transporte Internacional por Carretera) se hubieran constituido ante la Aduana como garantes de las responsabilidades que pudieran derivarse del tránsito realizado, en sustitución de la Asociación Internacional garantizadora de las mismas.
Párrafo añadido
d) Los consignatarios de las mercancías conducidas en contenedores, siempre que constituyan cargas no agrupadas y soliciten expresamente su importación temporal.
Párrafo añadido
4. Los indicados representantes quedan sujetos al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Párrafo añadido
a) A facilitar a las autoridades aduaneras o a los servicios encargados de la represión del fraude información de los desplazamientos de cada contenedor importado temporalmente, incluidas las fechas y los lugares de entrada y salida de los mismos.
Párrafo añadido
b) A hacer efectivos los derechos, multas y gravámenes que pudieran ser exigidos en caso de incumplimiento de las normas reguladoras del régimen.
Párrafo añadido
Cuarta. La importación temporal de contenedores, en la que no concurrieran las condiciones previstas en la norma anterior, se regirá por la reglamentación establecida con carácter general para la regulación del régimen, con sujeción a las formalidades documentales y de afianzamiento señaladas al respecto.
Párrafo añadido
Quinta. La importación temporal de piezas de repuesto, accesorios y equipos quedará sujeta, igualmente, al cumplimiento de los requisitos documentales y de afianzamiento previstos con carácter general en la reglamentación de la materia.
Párrafo añadido
Sexta. 1. La reexportación de los contenedores, piezas, accesorios y equipos se efectuará dentro del plazo de tres meses siguientes a la fecha de su importación. Dicho plazo podrá ser prorrogado por las Aduanas por un tiempo no superior a la mitad del mismo.
Párrafo añadido
Excepcionalmente, las Aduanas podrán conceder plazos más amplios cuando existan circunstancias especiales que así la aconsejen y siempre que se formule solicitud en tal sentido con carácter previa al comienzo de la operación temporal.
Párrafo añadido
2. La obligación de reexportar no será exigida respecto a los contenedores, equipos y accesorios, que hayan resultado gravemente averiados, ni las piezas que hayan sido sustituidas por otras importadas temporalmente, siempre que tales artículos:
Párrafo añadido
a) Se importen definitivamente con pago de Ios derechos e impuestos que les sean aplicables en la fecha y con arreglo al estado en que se formule la correspondiente solicitud.
Párrafo añadido
b) Sean abandonados, libres de todo gasto, a favor de la Hacienda.
Párrafo añadido
c) Sean destruidos bajo control oficial y a expensas de los interesados, quedando sujetos los materiales y piezas recuperados a los derechos e impuestos de importación aplicables en la fecha de la solicitud.
Párrafo añadido
3. Cuando un contenedor importado temporalmente no pueda ser reexportado como consecuencia de un embargo, la obligación de reexportar quedará en suspenso mientras subsista aquella situación.
Párrafo añadido
Séptima. 1. No se permitirá la importación temporal de contenedores que hayan sido objeto de compra, alquiler, venta o de otro contrato similar realizado por persona domiciliada o establecida en España.
Párrafo añadido
2. Los usuarios de contenedores importados temporalmente que los afecten al tráfico interior serán directamente responsables de la infracción cometida, sin perjuicio de la responsabilidad que, por los mismos hechos, pudiera corresponderles a las personas que hubieran solicitado su importación temporal.
Artículo 168

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.