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11 ene 1979
Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales
Ley · En vigor · Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales
Qué ha cambiado (7 artículos)
Artículo 1▾
EliminadoDos. Se entenderán comprendidos en esta Ley:
Eliminadoa) Los Colegios Profesionales enumerados en el artículo segundo, I, i), de la Ley Constitutiva de las Cortes y los que en su día puedan resultar incluidos en dicho precepto.
Eliminadob) Los demás Colegios Profesionales que no teniendo carácter sindical se hallen constituidos válidamente en el momento de la promulgación de esta ley.
Eliminadoc) Los que se constituyan de conformidad con la presente Ley por titulados universitarios en cualquiera de sus grados.
EliminadoEsta Ley no será de aplicación a las Colegios Profesionales Sindicales ni a los que en lo sucesivo se integren en la Organización Sindical o hayan de constituirse conforme a lo dispuesto en el artículo 22 y concordantes de la Ley Sindical.
EliminadoTres. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial y de las específicas de la Organización Sindical en materia de relaciones laborales.
AntesCuatro. Los Colegios son cauce orgánico para la participación de los profesionales en las funciones públicas de carácter representativo y demás tareas de interés general, en los términos consignados en las leyes.
AhoraDos. **(Derogado)**
Párrafo añadido
Tres. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial ***y de las específicas de la Organización Sindical en materia de relaciones laborales***.
Párrafo añadido
Cuatro. **(Derogado)**
Artículo 2▾
EliminadoDos. Los órganos superiores de las profesiones informarán preceptivamente los Proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios, cuando se rijan por tarifas o aranceles.
AntesTres. Los Colegios Profesionales se relacionarán orgánicamente con la Administración a través del Departamento ministerial competente.
AhoraDos. Los Consejos Generales y, en su caso, los Colegios de ámbito nacional informarán preceptivamente los proyectos de ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales entre las que figurarán el ámbito, los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidades con otras profesiones y el de honorarios cuando se rijan por tarifas o aranceles.
Párrafo añadido
Tres. Los Colegios Profesionales se relacionarán con la Administración a través del Departamento ministerial competente.
Articulo 5▾
Antesa) Servir de vía de participación orgánica en las tareas de interés general, de acuerdo con las leyes.
Ahoraa) **(Derogado)**
Artículo 6▾
AntesCuatro. Los Colegios elaborarán asimismo sus Estatutos particulares, para regular su funcionamiento. Serán aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto general.
AhoraCuatro. Los Colegios elaborarán, asimismo, sus estatutos particulares para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con el Estatuto General.
Artículo 7▾
EliminadoArtículo séptimo.
AntesUno. Quienes desempeñen los cargos de Presidentes, Decanos, Síndicos u otros similares, deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate.
AhoraArtículo 7.
Párrafo añadido
1. Quienes desempeñen los cargos de Presidentes, Decanos, Síndicos u otros similares, deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión de que se trate.
EliminadoDos. Los Estatutos generales podrán establecer las incompatibilidades que se consideren necesarias de los ejercientes para ocupar los cargos de las Juntas de Gobierno.
AntesTres. Las elecciones para la designación de las Juntas Directivas o de Gobierno u otros Órganos análogos se ajustarán al principio de libre e igual participación de los colegiados, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer hasta doble valoración del voto de los ejercientes, respecto de los no ejercientes.
Ahora2. Los Estatutos generales podrán establecer las incompatibilidades que se consideren necesarias de los ejercientes para ocupar los cargos de las Juntas de Gobierno.
Párrafo añadido
3. Las elecciones para la designación de las Juntas Directivas o de Gobierno u otros Órganos análogos se ajustarán al principio de libre e igual participación de los colegiados, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer hasta doble valoración del voto de los ejercientes, respecto de los no ejercientes.
EliminadoCuatro. Los Presidentes, Decanos, Síndicos y cargos similares asumirán la representación legal del Colegio.
EliminadoCinco. La proclamación de candidatos para ocupar cargos en las Juntas de Gobierno se hará previo compromiso escrito de aquéllos de prestar el juramento a que se refiere el párrafo siguiente.
EliminadoLos elegidos, antes de tomar posesión, prestarán juramento de lealtad al Jefe del Estado y de desempeñar sus cargos con fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino, así como de obediencia, al ordenamiento jurídico aplicable a su función.
AntesSeis. En el plazo de cinco días desde la constitución de los Órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta, directamente o a través del Consejo General, al Ministerio correspondiente. Asimismo se comunicará la composición de los Órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.
Ahora4. Los Presidentes, Decanos, Síndicos y cargos similares asumirán la representación legal del Colegio.
Párrafo añadido
5 **(Derogado)**
Párrafo añadido
6. En el plazo de cinco días desde la constitución de los Órganos de gobierno, deberá comunicarse ésta, directamente o a través del Consejo General, al Ministerio correspondiente. Asimismo se comunicará la composición de los Órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.
Articulo 8▸
EliminadoArticulo octavo.
EliminadoUno. Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EliminadoDos. La legitimación activa en los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdicción y en todo caso estará también legitimada la Administración del Estado.
AntesTres. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:
AhoraArticulo 8.
Párrafo añadido
1. Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Párrafo añadido
2. La legitimación activa en los recursos corporativos y contencioso-administrativos se regulará por lo dispuesto en la Ley de esta Jurisdicción.
Párrafo añadido
3. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:
EliminadoCuatro. Están obligados a suspender los actos que consideren nulos de pleno derecho:
EliminadoPrimero. Los Decanos, Presidentes o Síndicos de los Colegios.
EliminadoSegundo. En caso de incumplimiento de la expresada obligación, los Presidentes de los Consejos Generales y, en su defecto, la Administración, a propia iniciativa o a petición de cualquier colegiado.
EliminadoLos acuerdos de suspensión deberán adoptarse en el plazo de cinco días por los Decanos, Presidentes o Síndicos de los Colegios, en el de diez por los Presidentes del Consejo General y en el de veinte por la Administración; estos dos últimos plazos a contar desde la fecha en que se tuviese conocimiento del acuerdo. Acordada la suspensión, se remitirá seguidamente el expediente a la Jurisdicción Contenciosa para que resuelva sobre la legalidad del acto.
EliminadoLo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de las acciones de impugnación contra los actos nulos o anulables.
Articulo 9▸
EliminadoArticulo noveno.
AntesUno. Los Consejos Generales de los Colegios, como órganos representativos y coordinadores superiores de los mismos, tienen a todos los efectos la condición de Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrán las siguientes funciones:
AhoraArticulo 9.
Párrafo añadido
1. Los Consejos Generales de los Colegios tienen a todos los efectos la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. Tendrán las siguientes funciones:
EliminadoDos. Los Consejos Generales y los Colegios de ámbito nacional tendrán los órganos y composición que determinen sus Estatutos. Sus miembros deberán ser electivos o tener origen representativo.
EliminadoEl Presidente será elegido por todos los Presidentes, Decanos y Síndicos de España y por el Presidente del propio órgano general que se encuentre en el ejercicio del cargo o, en su defecto, por quienes estatutariamente les sustituyan.
EliminadoTres. Serán de aplicación a los órganos de los Consejos Generales o Superiores la obligatoriedad del ejercicio profesional y las incompatibilidades a que se refieren los apar-tados uno y dos del articulo séptimo.
AntesCuatro. Lo previsto en los apartados tres, cuatro y cinco del artículo séptimo se entenderá referido a los cargos del Consejo General en cuanto les sea de aplicación.
Ahora2. Los Consejos Generales y los Colegios de ámbito nacional tendrán los órganos y composición que determinen sus Estatutos. Sus miembros deberán ser electivos o tener origen representativo.
Párrafo añadido
El Presidente será elegido por todos los Presidentes, Decanos, Síndicos de España o, en su defecto, por quienes estatutariamente le sustituyan.
Párrafo añadido
3. Serán de aplicación a los órganos de los Consejos Generales o Superiores la obligatoriedad del ejercicio profesional y las incompatibilidades a que se refieren los apartados uno y dos del articulo séptimo.
Párrafo añadido
4. Lo previsto en los apartados tres y cuatro del artículo séptimo se entenderá referido a los cargos del Consejo General en cuanto les sean de aplicación.