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7 jun 1978

Instrumento de Ratificación del Convenio General entre el Gobierno Español y el Gobierno de Portugal sobre Seguridad Social, firmado en Madrid el día 11 de junio de 1969

Qué ha cambiado (6 artículos)

Artículo 2
Eliminadoi) Incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o profesional maternidad y accidentes, sean o no de trabajo.
Antesii) Invalidez provisional y permanente
Ahorai) Incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o profesional, maternidad y accidentes, sean o no de trabajo.
Párrafo añadido
ii) Invalidez provisional y permanente.
Eliminadoiv) Muerte y supervivencia,
Eliminadov) protección a la familia,
Antesvi) Desempleo
Ahoraiv) Muerte y supervivencia.
Párrafo añadido
v) Protección a la familia.
Párrafo añadido
vi) Desempleo.
Eliminadob) A la legislación relativa a los regímenes especiales siguientes:
Eliminadoi) Régimen agrario.
Eliminadoii) Trabajadores del mar,
Eliminadoiii) Trabajadores por cuenta propia
Antesiv) Servidores domésticos
Ahorab) A la legislación relativa a los regímenes especiales de Seguridad Social aplicables a los trabajadores, por lo que respecta a los riegos y prestaciones enumeradas en la letra a) anterior.
EliminadoA las Legislaciones concernientes:
Eliminadoi) Al Régimen General de los seguros de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte-supervivencia,
Eliminadoii) A los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Eliminadoiii) A los regímenes especiales de previsión para ciertas categorías, en la parte referente a los riesgos o prestaciones enumerados en los apartados precedentes.
Eliminadoiv) A los subsidios familiares; y
Antesv) Al paro tecnológico.
Ahoraa) A la legislación concerniente a:
Párrafo añadido
i) Régimen general de los seguros de enfermedad, maternidad. Invalidez, vejez, muerte y supervivencia, previsto para los trabajadores por cuenta ajena.
Párrafo añadido
ii) Régimen general de previsión previsto para los trabajadores por cuenta propia.
Párrafo añadido
iii) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Párrafo añadido
iv) Subsidios familiares.
Párrafo añadido
v) Paro tecnológico.
Párrafo añadido
b) A la legislación relativa a los regímenes especiales de previsión aplicables a los trabajadores, por lo que respecta a los riesgos y prestaciones enumeradas en la letra a) anterior.
Antesc) A las legislaciones que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios, si no hubiera, a este respecto, oposición de la Parte interesada, notificada a la otra Parte en un plazo de tres meses, a contar desde la publicación oficial de dichas disposiciones
Ahorac) A las legislaciones que extiendan los regímenes existentes a nuevas categorías de beneficiarios, si no hubiera, a este respecto, oposición de la Parte interesada, notificada a la otra Parte en un plazo de tres meses, a contar desde la publicación oficial de dichas disposiciones.
Artículo 3
Eliminado1. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los trabajadores asalariados o asimilados que estén o hayan estado sometidos a la legislación de una de las Partes Contratantes y que sean súbditos de la otra Parte, así como a sus familiares y a sus supervivientes.
AntesPara la interpretación del término «asalariado» a los fines del presente Convenio, no se distinguirá entre empleados y obreros.
Ahora1. Las disposiciones del presente Convenio serán aplicables a los trabajadores españoles y portugueses que estén o hayan estado sometidos a la legislación de una de las Partes Contratantes, así como a sus familiares y supervivientes.
Artículo 10/1
Artículo nuevo
Artículo 10/1. 1. Cuando el titular de una pensión o renta, debida por aplicación de las legislaciones de las dos Partes Contratantes tenga derecho a prestaciones sanitarias, de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio resida o se encuentre temporalmente, le serán facilitadas por el Organismo competente del país de residencia o estancia y a su cargo, como si se tratara del titular de una pensión o renta, por aplicación únicamente de la legislación de esta última Parte. 2. Cuando el titular de una pensión o renta tenga derecho a prestaciones sanitarias por aplicación de la legislación de una sola de las Partes Contratantes y resida o se encuentre temporalmente en el territorio de la otra parte, las prestaciones sanitarias serán facilitadas por el Organismo del país de residencia o estancia, como si fuera titular de una pensión, por aplicación de la legislación de esta última Parte. El abono de estas prestaciones, corresponderá al régimen de seguridad social del país deudor de la pensión, el cual reembolsará su importe al Organismo competente del país de residencia o estancia, en forma de cuota global o gastos reales, para los casos de residencia o estancia temporal, respectivamente. 3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará por analogía a los familiares del titular de una pensión o renta.
Artículo 10/2
Artículo nuevo
Artículo 10/2. El titular de una pensión o renta, así como sus familiares, deberán informar al Organismo del lugar de residencia o estancia, de toda modificación que se produzca en su situación que pudiera afectar al derecho a asistencia sanitaria, así como los traslados de residencia de uno a otro país.
Artículo 10/3
Artículo nuevo
Artículo 10/3. Para la conservación del derecho a asistencia sanitaria para las personas a que se refiere el artículo 10/1, párrafo 2, y sus familiares, los interesados deberán presentar ante el Organismo del lugar de residencia o estancia un formulario, expedido por el Organismo competente, que acredite su derecho.
Artículo 27/1
Artículo nuevo
Artículo 27/1. 1. Para la aplicación de las disposiciones previstas en el Convenio General y los demás textos que lo complementan y desarrollan, se constituirá una Comisión Mixta de carácter técnico, cuyos miembros serán designados por las autoridades competentes respectivas. 2. Será competencia de la Comisión Mixta: a) Establecer las normas de procedimiento para la aplicación del Convenio General por parte de los Organismos de enlace y gestores de la Seguridad Social. b) Fijar el importe de las cantidades que deban ser reembolsadas a tanto alzado por el Organismo competente al Organismo que facilita la asistencia sanitaria a las personas beneficiarías de esta prestación. c) Cuantos otros asuntos les sean sometidos por las autoridades competentes. 3. La Comisión se reunirá alternativamente, en uno de los dos países, bajo la presidencia de un miembro de la Delegación del país en que la Comisión se reúna.