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8 oct 1977
Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario
Qué ha cambiado (21 artículos)
Artículo 36▾
EliminadoLos documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos siguientes: Primero. Que el asunto o materia del acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes de España. Segundo. Que los otorgantes tengan la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto con arreglo a las leyes de su país. Tercero. Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos o contratos. Y cuarto. Que el documento contenga la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
EliminadoLos requisitos establecidos en los números segundo y tercero podrán acreditarse mediante certificado del Cónsul español de carrera en el respectivo territorio.
AntesLa capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles podrá ser acreditada si el Notario la estimase suficiente, mediante certificación del Cónsul de su país en España.
AhoraLos documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
Párrafo añadido
La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.
Párrafo añadido
El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir de dichos medios si conociere suficientemente la legislación extranjera de que se trate, haciéndolo así constar en el asiento correspondiente.
Artículo 102▾
EliminadoLos Registradores no podrán calificar por si los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos, sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o sus representados o clientes, por razón de asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés en los mismos. A este efecto se considerará como interesados a los Notarios autorizantes.
EliminadoLos citados documentos se calificarán y despacharán por el Registrador de la Propiedad que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones, a quien oficiará al efecto el Registrador incompatible Se exceptúa el caso previsto en el artículo cuatrocientos ochenta y cinco y cuando existan en el mismo término municipal dos o más Registros de la Propiedad, en cuyo caso la calificación la verificará el Registrador más antiguo no incompatible.
EliminadoSi por cualquier causa legítima no pudiera trasladarse el Registrador accidental podrá reclamar copia literal, que se le expedirá de oficio de los antecedentes que obren en la oficina respectiva necesarios para la calificación del documento, y en este caso firmará los asientos el sustituto del Registrador incompatible conforme los haya redactado el Registrador accidental según minuta firmada por éste, que se archivará en el legajo correspondiente, haciéndose constar esta circunstancia en los asientos.
EliminadoEl sustituto que firme éstas se reputará para todos los efectos legales sustituto del Registrador accidental.
EliminadoEl Registrador que accidentalmente deba calificar los documentos percibirá por su calificación y despacho solamente los honorarios que señala el Arancel, sin indemnización alguna por dietas y gastos de viaje y con deducción de la tercera parte por razón de impuestos y gastos de personal y material,
EliminadoAun en el caso de que por ausencia o enfermedad del Registrador estuviese encargado del Registro el sustituto se observará lo previsto en este artículo.
AntesLo dispuesto en los párrafos anteriores no es aplicable a la extensión del asiento de presentación en el libro "Diario", pero si lo será a la expedición de certificaciones.
AhoraLos Registradores no podrán calificar por sí los documentos de cualquier clase que se les presenten cuando ellos, sus cónyuges o parientes, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, o sus representados o clientes, por razón de asunto a que tales documentos se refieran, tengan algún interés en los mismos. A este efecto se considerará como interesados a los Notarios autorizantes.
Párrafo añadido
Los citados documentos se calificarán y despacharán por el Registrador de la Propiedad que corresponda con arreglo al Cuadro de Sustituciones, a quien oficiará al efecto el Registrador incompatible. Se exceptúa el caso previsto en el artículo cuatrocientos ochenta y cinco y cuando existan en el mismo término municipal dos o más Registros de la Propiedad, en cuyo caso la calificación la verificará el Registrador más antiguo no incompatible.
Párrafo añadido
Si por cualquier causa legítima no pudiera trasladarse el Registrador accidental, podrá reclamar copia literal, que se le expedirá de oficio, de los antecedentes que obren en la oficina respectiva necesarios para la calificación del documento, y en este caso firmará los asientos el sustituto del Registrador incompatible, conforme los haya redactado el Registrador accidental, según minuta firmada por éste, que se archivará en el legajo correspondiente, haciéndose constar esta circunstancia en los asientos.
Párrafo añadido
El sustituto que firme éstos se reputará para todos los efectos legales sustituto del Registrador accidental.
Párrafo añadido
El Registrador que accidentalmente deba calificar los documentos percibirá por su calificación y despecho solamente los honorarios que señala el Arancel, sin indemnización alguna por dietas y gastos de viaje y con deducción de la tercera parte por razón de impuestos y gastos de personal y material.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en los párrafos anteriores no es aplicable a la extensión del asiento de presentación en el libro Diario, pero sí lo será a la expedición de certificaciones.
Artículo 314▾
EliminadoEl error que se hubiere cometido en alguna inscripción, anotación preventiva o cancelación se rectificará en esta forma:
Antes(Al margen) Rectificación de la inscripción número … (o bien) de la anotación preventiva a favor de … letra … (número o letra del asiento). (A continuación): «Equivocadas (u omitidas) las palabras que luego se subrayarán en la inscripción (o cancelación) número … (o de la anotación preventiva a favor de … letra …) y existiendo el título en el Registro la rectifico en la forma siguiente: (Aquí la inscripción rectificada, subrayándose las palabras nuevas o reformadas que contuviere.»)
AhoraLa rectificación de errores materiales cometidos en alguna inscripción, anotación preventiva o cancelación, se hará por un asiento especial que llevará el nuevo número o letra que le corresponda e indicará:
Párrafo añadido
Primero.-Referencia al asiento y línea en que se ha cometido la equivocación u omisión.
Párrafo añadido
Segundo.-Las palabras equivocadas, en su caso.
Párrafo añadido
Tercero.-Expresión de las palabras que sustituyen a las equivocadas o que suplen la omisión.
Párrafo añadido
Cuarto.-Declaración de quedar rectificado el asiento primitivo.
Párrafo añadido
Quinto.-Causa o razón de la rectificación.
Párrafo añadido
Sexto.-Lugar, fecha y firma.
Artículo 350▾
AntesLas solicitudes y certificaciones se extenderán en papel del sello correspondiente facilitado por los interesados, según las prescripciones que rijan sobre la materia.
AhoraLas certificaciones se extenderán en papel con el sello correspondiente, que podrá estar impreso y sellado por el Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad, con arreglo a modelos y normas aprobados por la Dirección General.
AntesLas certificaciones se entenderán expedidas después del cierre del Diario; si se expidieren antes, se expresará, además de la fecha, la hora.
AhoraLas certificaciones expedidas podrán ser actualizadas, a petición del interesado, y si lo estima oportuno el Registrador, por otra extendida a continuación en papel con el sello correspondiente.
Párrafo añadido
Las certificaciones se entenderán expedidas después del cierre del Diario; si se expidieren antes, se expresará además de la fecha la hora.
Artículo 392▾
AntesLos Registradores llevarán dos índices, en los cuales harán constar las inscripciones, cancelaciones y anotaciones preventivas y las notas marginales cuando proceda. Uno, se denominará Indice de Fincas, y otro, Indice de Personas.
AhoraLos Registradores llevarán dos clases de Índices, denominados Índice de Fincas e Índice de Personas, en los que se indicará el folio registral donde consten inscritas aquéllas y los asientos practicados a favor de éstas así como su transferencia y cancelación cuando proceda.
Artículo 393▸
EliminadoLos índices de fincas se llevarán por Ayuntamientos o Secciones, y los de personas, por Registros, en libros o cuadernos de papel común, foliadas y selladas sus hojas con el de la oficina, y destinando a cada letra el número de folios que se considere oportuno.
EliminadoNo será necesario que, dentro de cada letra, se observe un riguroso orden alfabético.
AntesLos índices podrán ser llevados, además, por fichas.
AhoraLos Índices de Fincas se llevarán por Ayuntamientos y los de Personas por Registros. Para los términos municipales divididos en Secciones, los Índices de Fincas se llevarán por Secciones.
Párrafo añadido
Los Índices alfabéticos de Fincas y de Personas consistirán en fichas ordenadas por procedimiento manual o mecánico.
Artículo 394▸
AntesEl Indice de Fincas se dividirá en dos Secciones, incluyéndose en una todo lo relativo a las fincas rústicas, y en otra lo que corresponde a las urbanas.
AhoraEl Índice de Fincas se dividirá en tres secciones. En la primera, se incluirán las rústicas. En la segunda, las fincas urbanas. Y en la tercera sección, las fincas denominadas anormales o especiales, o de naturaleza indeterminada; en estas últimas fincas se indicarán, al menos, los datos relativos al lugar de situación, clase, nombre y referencia registral.
Artículo 395▸
EliminadoLa Sección de fincas rústicas tendrá el encasillado necesario para anotar:
EliminadoPrimero. El nombre de la finca y, en su defecto, el del sitio, pago o partido en que radique.
EliminadoSegundo. El pueblo, lugar, aldea o parroquia a que corresponda.
EliminadoTercero. El uso agrícola a que se halle destinada la finca, como monte, prado, huerta, etc.
EliminadoCuarto. Linderos por los cuatro puntos cardinales.
EliminadoQuinto. La medida superficial, si constare, con arreglo al sistema métrico decimal.
EliminadoSexto. El número que tenga la finca en el Registro.
EliminadoSéptimo. El tomo y folio en que aparezca el asiento.
AntesOctavo. Las observaciones oportunas para la mejor identificación de la finca, tales como la referencia al Catastro, el nombre y apellidos de alguno de los dueños, etc.
AhoraLas fichas de la sección de fincas rústicas llevarán en letra destacada en su parte superior el nombre del paraje, partida, sitio, aldea, parroquia o caserío en que se halle enclavada la finca y debajo el encasillado necesario para anotar:
Párrafo añadido
Primero.-Nombre del inmueble.
Párrafo añadido
Segundo.-Cultivo o uso agrícola.
Párrafo añadido
Tercero.-Medida superficial.
Párrafo añadido
Cuarto.-Linderos por los cuatro puntos cardinales.
Párrafo añadido
Quinto.-Número de la finca en el Registro, libro y folio.
Párrafo añadido
Sexto.-Referencia catastral, cuando constare.
Párrafo añadido
Séptimo.-Observaciones.
Artículo 396▸
EliminadoLa Sección de fincas urbanas contendrá en sus correspondientes casillas:
EliminadoPrimero. El nombre de la calle o plaza en que estuviere la finca.
EliminadoSegundo. El número moderno de ésta y, si constare, también el antiguo.
EliminadoTercero. El nombre de la población, cuando tuviere varias el Ayuntamiento o Sección.
EliminadoCuarto. El número que tenga la finca en el Registro.
EliminadoQuinto. El tomo y folio en que aparezca el asiento.
AntesSexto. Las observaciones oportunas para la mejor identificación de la finca.
AhoraLas fichas del Índice de fincas urbanas se ordenarán alfabéticamente dentro de cada Ayuntamiento o Sección, por núcleos urbanos, pueblos o parroquias y, dentro de éstos, por calles o plazas; estos datos constarán en la parte superior. A continuación contendrán en sus correspondientes casillas:
Párrafo añadido
Primero.-Número moderno y, si constare, los antiguos.
Párrafo añadido
Segundo.-Destino, número de plantas y nombre, en su caso.
Párrafo añadido
Tercero.-Medida superficial del solar.
Párrafo añadido
Cuarto.-Linderos fijos, si los tuviere.
Párrafo añadido
Quinto.-Número de la finca en el Registro, libro y folio.
Párrafo añadido
Sexto.-Referencia catastral, si constare.
Párrafo añadido
Séptimo.-Observaciones.
Artículo 397▸
EliminadoEl Indice de Personas comprenderá en las correspondientes casillas:
EliminadoPrimero. El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor resulta inscrito o anotado el dominio o derecho real de alguna finca, o que figure en el libro de Incapacitados.
EliminadoSegundo. Indicación suficientemente expresiva de la finca o fincas a que se refiera el asiento.
EliminadoTercero. El tomo del archivo y folio en que se hallen las inscripciones o anotaciones; y
AntesCuarto. Todas las cancelaciones de las inscripciones o anotaciones que aparezcan en la casilla anterior, citando el tomo del archivo y folio en que aquéllas se hubiesen practicado.
AhoraLas fichas del Índice de Personas llevarán en lugar destacado los apellidos, nombre y número de identidad de las personas físicas, y la razón social o denominación de las personas jurídicas y número de su código de identificación, y el siguiente encasillado a continuación:
Párrafo añadido
Primero.-Naturaleza de la finca o derecho inscritos a su favor.
Párrafo añadido
Segundo.-Referencia al asiento, en su caso, del Libro de Incapacitados.
Párrafo añadido
Tercero.-Ayuntamiento o Sección.
Párrafo añadido
Cuarto.-Situación.
Párrafo añadido
Quinto.-Número de la finca en el Registro.
Párrafo añadido
Sexto.-Libro, asiento, tomo y folio.
Párrafo añadido
Séptimo.-Referencia a la cancelación o transmisión.
Artículo 428▸
Párrafo añadido
No será necesario reseñar los documentos complementarios en los asientos de presentación, salvo que lo pida el presentante.
Párrafo añadido
Podrán ser objetada un solo asiento de presentación los títulos si en ellos existe identidad en las circunstancias primera y segunda del artículo doscientos cuarenta y nueve de la Ley Hipotecaria.
Párrafo añadido
Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, la Dirección General podrá autorizar, en los casos de Registros en división personal, la apertura de más de un Diario, para términos municipales o Secciones determinadas.
Artículo 492▸
EliminadoTranscurridos los expresados términos, si no pudiera cumplirse lo ordenado anteriormente, podrá entregarse el Registro al Secretario judicial que corresponda, al solo efecto de custodia: los libros, legajos y documentos de la oficina y extender los asientos de presentación, comunicándolo así al Centro directivo.
AntesEn los casos de fallecimiento o cualquier otro extraordinario el sustituto lo comunicará telegráficamente a la Dirección General y hasta que el interino tome posesión se encargará del Registro el Secretario judicial a los efectos antes indicados.
AhoraTranscurridos los expresados términos, si no pudiera cumplirse los ordenado anteriormente, así como en los casos de fallecimiento o cualquier otro extraordinario, el sustituto lo comunicará telegráficamente a la Dirección General, y, hasta que el interino tome posesión, quedará encargado del Registro al objeto de custodiar, los libros, legajos y documentos de la oficina y firmar los asientos de presentación y diligencia del cierre del Diario.
Artículo 552▸
AntesLos Registradores participarán a la Dirección General y a los Presidentes de las Audiencias la fecha en que se ausenten por justa causa, o comiencen a usar licencia y la en que de nuevo se hagan cargo del Registro.
AhoraLos Registradores participarán por oficio a la Dirección General y al Presidente de la Audiencia las fechas en que se ausenten por justa causa o comiencen a usar licencia, indicando el nombre del Registrador accidental por él designado. Asimismo deberán comunicar la fecha en que de nuevo se hagan cargo del Registro.
Artículo 553▸
EliminadoLos Registradores de la Propiedad en activo no podrán desempeñar otras comisiones que las que se les encomienden en la Dirección General en los casos a que se refiere el artículo 272 de la Ley.
EliminadoEsto no obstante, si por algún Ministerio se considerase necesario utilizar para un trabajo determinado los conocimientos especiales de algún Registrador en activo, podrá agregársele al Organismo oficial correspondiente, solicitándolo el Ministro respectivo, con informe de su Asesoría Jurídica, del de Justicia. Estas agregaciones no podrán concederse por plazo superior a un año prorrogable por otro con los mismos requisitos, ni exceder de dos simultáneas cada Departamento ministerial.
AntesEn todo caso, el Registrador pondrá en conocimiento de la Dirección General y del Presidente de la Audiencia las fechas en que se ausente y vuelve a hacerse cargo del Registro.
AhoraLos Registradoras de la Propiedad en activo no podrán desempeñar otras comisiones que las que se les encomienden en la Dirección General en los casos a que se refiere el artículo doscientos setenta y dos de la Ley.
Párrafo añadido
Esto no obstante, si por algún Ministerio se considerase necesario utilizar para un trabajo determinado los conocimientos especiales de algún Registrador en activo, podrá agregársele al Organismo oficial correspondiente, solicitándole el Ministro respectivo, con informe de su Asesoría jurídica, del de Justicia. Estas agregaciones no podrán concederse por plazo superior a un año, prorrogable por otro con los mismos requisitos, ni exceder de dos simultáneas cada Departamento ministerial.
Párrafo añadido
En todo caso, el designado en comisión, si le es posible, propondrá a la Dirección el Registrador que, entre los de su misma Audiencia o distritos hipotecarios Iimítrofes, haya de sustituirle, previa conformidad del mismo, y aquélla, según proceda por razón del trabajo objeto de la comisión; le nombrará como Registrador interino o accidental. Por razón de servicio, la Dirección General podrá hacer la designación directamente.
Artículo 554▸
EliminadoDurante las ausencias o enfermedades de los Registradores serán reemplazados por un sustituto, nombrado en la forma que determina el artículo 292 de la Ley, el cual desempeñará el Registro bajo la exclusiva responsabilidad del titular. En los Registros desempeñados por dos titulares podrán éstos proponer el nombramiento de un sustituto común.
AntesNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las notas de suspensión o denegación en los documentos judiciales o notariales serán necesariamente firmadas por el Registrador aun cuando el sustituto estuviere legalmente al frente de la oficina.
AhoraEn los casos en que el Registrador pueda ausentarse por licencia u otra causa cualquiera será Registrador accidental el que designe entre los de la Audiencia o distritos hipotecarios limítrofes, con la conformidad del mismo. En su defecto, en los casos de licencia será Registrador accidental el nombrado por la Dirección General, y en los de ausencia por justa causa, el que resulte del Cuadro Especial publicado al efecto por dicho Centro, a quien el Registrador que se ausente comunicará telegráficamente dicha ausencia.
Párrafo añadido
El Registrador accidental desempeñará bajo su responsabilidad las funciones del Registrador titular, sin perjuicio de las funciones del sustituto. El Registrador accidental percibirá por los asuntos que despache los honorarios que corresponderían al Registrador interino.
Párrafo añadido
Se entenderá que los Registradores accidentales se hallan también en situación legal cuando estuvieren al frente del Registro a cuyo titular sustituyan.
Párrafo añadido
En los Registros desempeñados provisionalmente por varios titulares en régimen de división personal se aplicará lo establecido en las párrafos anteriores solamente en el caso excepcional en que, por causa reglamentaria, ninguno de los titulares esté al frente del Registro.
Sustituto▸
Artículo nuevo
Sustituto
Artículo 555▸
EliminadoPara ser sustituto se requiere ser español, varón, mayor de veintitrés años y no hallarse comprendido en ninguna de las causas de incapacidad o incompatibilidad que establezcan para los Registradores los artículos 280 y 281 de la Ley.
EliminadoCuando el Presidente de la Audiencia tuviere noticias de que algún sustituto no posee la competencia necesaria para el desempeño del cargo o que es negligente en el despacho de los asuntos, mientras está al frente del Registro, o que su conducta es incompatible con el buen ejercicio de sus funciones podrán, oyendo al Registrador, destituir al sustituto y nombrar otro a propuesta del propietario.
AntesLo dispuesto para los sustitutos de los Registradores interinos en el artículo 493 será aplicable a los sustitutos de los Registradores propietarios.
AhoraPara ser sustituto se requiere ser español, mayor de edad y no hallarse comprendido en ninguna de las causas de incapacidad o incompatibilidad que establecen para los Registradores los artículos doscientos ochenta y doscientos ochenta y uno de la Ley.
Párrafo añadido
Cuando el Presidente de la Audiencia tuviere noticias de que algún sustituto no posee la competencia necesaria pera el desempeño del cargo o que su conducta es negligente o incompatible con el ejercicio de sus funciones, podrá, oyendo al Registrador, destituir al sustituto y nombrar otro a propuesta de aquél.
Párrafo añadido
Lo dispuesto para los sustitutos de los Registradores interinos en el artículo cuatrocientos noventa y tres será aplicable a los sustitutos de los Registradores propietarios.
Artículo 556▸
EliminadoEl Registrador propietario, siempre que haya de reemplazarle su sustituto, pondrá este hecho en conocimiento de la Dirección General y del Presidente de la Audiencia, expresando la causa de la sustitución. También les participará el día en que cese la misma.
EliminadoSi el sustituto se imposibilitare o falleciere hallándose desempeñando el Registro, se hará cargo del mismo el Secretario judicial, al solo efecto de lo expresado en el artículo 492, hasta que el Registrador propietario vuelva a encargarse de aquél, y percibirá los honorarios correspondientes a los asientos que autorice.
AntesEn tal supuesto, si el Registrador se hallare en uso de licencia, se interrumpirá ésta.
AhoraEl sustituto que reemplace al Registrador conforme al artículo doscientos noventa y dos de la Ley Hipotecaria, en los casos de licencia o ausencia por justa causa, en los de vacante y en cualquier otro en que sea procedente legal o reglamentariamente su intervención como tal sustituto, podrá firmar solamente los asientos de presentación y diligencias de cierre del Diario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ciento dos de este Reglamento.
Párrafo añadido
El Registrador accidental no podrá por sí solo destituir al sustituto, quien seguirá actuando bajo la responsabilidad del Registrador que le mantiene en el cargo. Si el sustituto se imposibilitare o falleciere, el Registrador accidental designará a otro, hasta que el Registrador titular vuelva a encargarse del Registro. El sustituto así nombrado cesará en su cargo cuando se reintegre el Registrador titular.
Artículo 557▸
AntesEl sustituto que reemplace al Registrador durante su ausencia o enfermedad no tendrá derecho a otra retribución que la que con el mismo y de su cuenta hubiere convenido.
AhoraEl sustituto que no forme parte del personal auxiliar de la oficina tendrá derecho a la retribución que con el Registrador y de su cuenta hubiera convenido.
Artículo 558▸
AntesCuando el Registrador no encuentre persona idónea y de su confianza a quien proponer para sustituto, se imposibilitare por enfermedad para el desempeño del Registro, lo pondrá en conocimiento de la Dirección General, la cual ordenará que se encargue de la Oficina el interino a quien corresponda, conforme al Cuatro de sustituciones. En este caso percibirá el titular enfermo los honorarios que corresponderían a la Mutualidad.
AhoraCuando el Registrador se imposibilitare para el desempeño del Registro por enfermedad o accidente, se pondrá en conocimiento de la Dirección General, la cual ordenará que se encargue de la oficina como interino el Registrador propuesto por el interesado, entre las de su misma Audiencia o distritos hipotecarios limítrofes, o en su defecto, el que designe la propia Dirección General con arreglo al Cuadro previsto por el artículo cuatrocientos noventa.
Párrafo añadido
En este caso, el sustituto tendrá las facultades previstas en el párrafo último del artículo cuatrocientos noventa y dos.
Párrafo añadido
El titular enfermo o accidentado percibirá los honorarios que correspondan a la Mutualidad.
Artículo 561▸
EliminadoEl Colegio tiene tratamiento de Ilustre, y su domicilio, en Madrid.
EliminadoSe regirá por una Junta de Gobierno, cuyos miembros se hallarán, en cuanto a la residencia, en situación análoga a la de los Registradores propietarios que desempeñen alguna interinidad.
AntesSu jurisdicción sobre los colegiados, en cuanto a los fines y servicios de su competencia, alcanza a todo el territorio nacional, ya directamente, por medio de su junta, a través de sus Delegados Regionales y Subdelegados provinciales.
AhoraEl Colegio tiene el tratamiento de Ilustre y su domicilio en Madrid.
Párrafo añadido
Se regirá por una Junta de Gobierno y los Registradores que formen parte de ella podrán solicitar la declaración de que se hallan en situación de comisión de servicio especial, y en tal caso, podrán designar libremente al que haya de sustituirle, entre los Registradores de la Audiencia o distritos hipotecarios limítrofes, con la conformidad del designado.
Párrafo añadido
Su jurisdicción sobre los colegiados, en cuanto a los fines y servicios de su competencia, alcanza a todo el territorio nacionaI, ya directamente por medio de su Junta, y a través de sus Delegados regionales y Subdelegados provinciales.