Saltar al contenido
← Volver
11 abr 1977

Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo

Qué ha cambiado (52 artículos)

Artículo 1
EliminadoLos Gestores administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el Artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la Abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan.
AntesEl titulo profesional les será concedido por la Administración, quien además fijará la cuantía de los derechos que puedan percibir por sus actuaciones.
AhoraLos Gestores Administrativos son profesionales que, sin perjuicio de la facultad de actuar por medio de representante que a los interesados confiere el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se dedican de modo habitual y con tal carácter de profesionalidad y percepción de honorarios a promover, solicitar y realizar toda clase de trámites que no requieran la aplicación de la técnica jurídica reservada a la abogacía, relativos a aquellos asuntos que en interés de personas naturales o jurídicas, y a solicitud de ellas, se sigan ante cualquier órgano de la Administración Pública, informando a sus clientes del estado y vicisitudes del procedimiento por el que se desarrollan.
Párrafo añadido
El título profesional le será concedido por el Ministro de la Presidencia del Gobierno.
Artículo 2
AntesLos Gestores administrativos, en su carácter de representantes de los particulares y entidades, lo serán, con carácter general, en la forma que determina el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de poder exigir a sus clientes autorización para la realización de las gestiones que se les encomienden, que deberá formalizarse por escrito, de acuerdo con lo que se establezca por la Presidencia del Gobierno.
AhoraLos Gestores Administrativos, en su carácter de representantes de los particulares y Entidades, lo serán de la forma que determina el artículo 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en las normas reguladoras del Mandato, establecidas en los artículos 1.709 y siguientes del Código Civil, pudiendo exigir, siempre, de sus clientes que se materialice por escrito la condición de mandatario.
Artículo 4
AntesEstos profesionales estarán encuadrados en Colegios de ámbito territorial determinado, y representados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, dependiendo administrativamente de la Presidencia del Gobierno, a través de su Oficialía Mayor.
AhoraEstos profesionales estarán encuadrados en Colegios de ámbito territorial determinado, que se agruparán, a su vez, en el Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, organismo que será el vehículo de enlace con la Administración Pública, con la que se relacionará orgánicamente, a los efectos prevenidos en la Ley de Colegios Profesionales a través de la Presidencia del Gobierno.
Artículo 5
AntesCada uno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y el Consejo General redactarán un Reglamento de Régimen Interior en el que recogidas las peculiaridades de los mismos, se adapte a las normas generales de este Estatuto, Dichos Reglamentos, con informe del expresado Consejo General, deberán ser elevados a la Presidencia del Gobierno a electos de su aprobación.
AhoraEl Consejo General y los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos redactarán sus Estatutos particulares y Reglamentos de Régimen Interior, para regular su funcionamiento, en el que quedarán recogidas las peculiaridades de los mismos. Serán aprobados por el Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la Ley de Colegios Profesionales y con el Estatuto General de la Profesión.
Artículo 7
EliminadoLas convocatorias para exámenes se harán por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.
EliminadoDichos exámenes se someterán en lo posible, en cuanto a su tramitación, a las normas establecidas en el Reglamento de ingreso en la Administración Pública, aprobado por Decreto 1411/1968, de 27 de junio.
AntesSuperado el examen de aptitud, el aspirante podrá incorporarse, previo cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en el artículo sexto, en cualquiera de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España.
AhoraLas pruebas de aptitud se convocarán por la Administración, a propuesta del Consejo General de Colegios y se publicarán en el "Boletín Oficial del Estado".
Párrafo añadido
Superadas las pruebas selectivas, el aspirante podrá incorpararse, previo cumplimiento de los demás requisitos que se establecen en el artículo 6.º, a cualquiera de los Colegios de Gestores Administrativos de España.
Artículo 8
AntesLa fianza que deberán constituir los Gestores a disposición de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno garantizará preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquellos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusieren por aplicación del presente Estatuto.
AhoraLa fianza que deberán constituir los Gestores a Disposición del Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos garantizará preferentemente, hasta el total de su importe, la responsabilidad en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios, y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusieran por aplicación del presente Estatuto.
Eliminado| | Pesetas | | --- | --- | | 1.ª En Madrid y Barcelona | 100 | | 2.ª En poblaciones de más de cien mil habitantes | 80 | | 3.ª En poblaciones con censo superior a cincuenta mil habitantes e inferior a cien mil | 50 | | 4.ª En las poblaciones de censo inferior a cincuenta mil habitantes | 30 |
EliminadoCualquiera de estas fianzas se constituirán en valores del Estado o asimilados a estos efectos, cuyo valor nominal deberá cubrir las distintas cantidades que se determinan en la escala anterior.
EliminadoEstas fianzas se constituirán en un solo plazo, en el momento de la colegiación como ejerciente.
EliminadoLos Gestores Administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicios, según el presento Estatuto, para lo que gozarán de un plazo de cinco años, siendo las fracciones mínimas a constituir cada año de una quinta parte.
EliminadoLos Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falta por constituir a sus colegiados de las responsabilidades que contra ellos pudieran derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del colegiado por fianza insuficiente.
AntesLos Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar las responsabilidades. Estas cauciones precisaran la aprobación de la Dirección General de Servicios cuando supongan demasías que hayan de satisfacer los colegiados o éstos hayan de pagar de cualquier forma su coste en todo o en parte.
Ahora| | | Pesetas | | --- | --- | --- | | 1.ª | En Madrid y Barcelona | 100 | | 2.ª | En poblaciones de más de 100.000 habitantes | 80 | | 3.ª | En poblaciones con censo superior a 50.000 habitantes o inferior a 100.000 | 50 | | 4.ª | En las poblaciones de censo inferior a 50.000 habitantes | 30 |
Párrafo añadido
Cualquiera de estas fianzas se constituirá en dinero o metálico, valores del Estado o asimilados a estos efectos.
Párrafo añadido
Estas fianzas se constituirán en un solo plazo, en el momento de la colegiación como ejercitante.
Párrafo añadido
Los Gestores Administrativos actualmente en ejercicio habrán de completar la fianza que tienen constituida hasta el importe que corresponda a la localidad de su ejercicio según el presente Estatuto, para la que gozarán de un plazo que termina el día 9 de febrero de 1978.
Párrafo añadido
Los Colegios Oficiales responderán, por el importe de la fianza que falte por constituir a sus colegiados, de las responsabilidades que contra ellos pudieran derivarse en los casos en que, habiendo transcurrido treinta días desde el vencimiento de alguno o algunos de los plazos, el Gestor no hubiera constituido la fracción de fianza que corresponda, ni el Colegio propuesto la suspensión del Colegiado por fianza insuficiente.
Párrafo añadido
Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar las responsabilidades. Estas cauciones precisarán la aprobación del Consejo General de Colegios cuando supongan demasías que hayan de pagar de cualquier forma su coste en todo o en parte.
Artículo 9
EliminadoLas fianzas podrán cancelarse en los supuestos de fallecimiento del Gestor y cese voluntario o forzoso en el ejercicio profesional.
EliminadoCorresponde acordar la cancelación a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, previa publicación de anuncios en el «Boletín Oficial del Estado» y en un periódico de la localidad o, en su defecto, de la capital de la provincia donde ejerciera la profesión. Se solicitará por conducto del Colegiado correspondiente y se acordará la cancelación si transcurridos tres meses desde la publicación de los mencionados anuncios no se produce reclamación alguna por responsabilidades que, con arreglo a lo establecido en el artículo anterior, estén garantizadas por la fianza profesional.
AntesEn el caso de producirse alguna reclamación, la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno se abstendrá de acordar la cancelación hasta que por el Organismo competente se resuelva dicha reclamación o se declare la responsabilidad que debe hacerse efectiva con cargo a la fianza o hasta que los reclamantes desistan de su pretensión o renuncien a sus derechos.
AhoraLas fianzas podrán cancelarse en los casos de fallecimiento del Gestor, cese voluntario o forzoso en el ejercicio profesional y por ejecución de las mismas, en los supuestos de atraso en el pago de deudas colegiales o mutuales, embargo judicial o administrativo y en las piezas separadas de responsabilidad civil que acuerde la autoridad competente en su proceso penal.
Párrafo añadido
Corresponde acordar la cancelación al Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, previa publicación de anuncios en el ''Boletín Oficial'' de la provincia y en un periódico de la localidad o, en su defecto, de la capital de la provincia donde el Gestor ejerciera la profesión, que redactará el Colegio correspondiente, a solicitud de parte interesada, y remitirá, para su publicación, al particular o autoridad que lo hubiera instado, siendo de su cuenta los gastos que con este motivo se originen, los cuales tendrán la consideración de costas en los casos de embargo o proceso penal y nunca podrán gravar los presupuestes colegiales. El Consejo General acordará la cancelación de la fianza, una vez que el Colegio certifique que no se produjeron reclamaciones en el plazo de tres meses siguientes al anuncio.
Párrafo añadido
En el caso de producirse alguna reclamación, el Consejo General la recogerá en la orden de cancelación, a los efectos de que se observen, por el depositario, las normas reguladoras de la prelación de créditos.
Párrafo añadido
Al mismo tiempo se suspenderá al Gestor en el ejercicio de la profesión, hasta que reponga la fianza al nivel ordenado en el Estatuto.
Artículo 11
AntesContra los acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, denegando la incorporación de aspirantes, podrá reclamarse ante la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, en el plazo de diez días, bien directamente o a través del Colegio respectivo, el cual informará a dicha Dirección General en el plazo máximo de otros diez días. Los peticionarios podrán acompañar a la reclamación los documentos en que funden sus peticiones, incluso los que hubieran podido presentar ante el Colegio que denegó la incorporación.
AhoraContra los acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos podrá interponerse recurso corporativo, ante el Consejo General de Colegios, en el plazo de quince días hábiles, a partir de la notificación, bien directamente o a través del Colegio respectivo.
Párrafo añadido
Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que se notifique su resolución, quedará expedita la vía jurisdiccional, a los efectos prevenidos en el artículo 8.º, apartado 1.º de la Ley de Colegios Profesionales.
Artículo 12
EliminadoEl título de Gestor Administrativo se expedirá por la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación de su residencia, cursada por el Consejo General, a la que se acompañará certificación del Colegio respectivo, acreditativa de que el aspirante reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 6.°, con indicación del título académico que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida.
AntesPodrá expedirse el título a Gestores no ejercitantes, en las mismas condiciones del párrafo anterior, siempre que reúnan los requisitos del artículo 6.º en sus apartados a), b), c), d), e), f), i) y j). Por lo que se refiere a la exigencia del apartado i) el interesado estará incorporado al Colegio en calidad de no ejercitante, con los derechos y obligaciones que se determinen en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 19.
AhoraEl título del Gestor Administrativo se expedirá, por el Ministro de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación correspondiente, cursado por el Consejo General, a la que se acompañará certificación acreditativa de que el aspirante reúne todos los requisitos establecidos en al artículo 6.º, con indicación del título académico que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida.
Párrafo añadido
Podrá expedirse el título a Gestores no ejercitantes, en las mismas condiciones del párrafo anterior, siempre que reúnan los requisitos del artículo 8.º en sus apartados a), b), c), d), e), f), i) y j). Por lo que se refiere a la exigencia del apartado i), el interesado estará incorporado al Colegio en calidad de no ejercitante, con los derechos y obligaciones que se determinen en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 19.
Artículo 13
AntesPor los Colegios Oficiales se expedirá a los colegiados que se incorporen un carnet de identidad, visado y sellado por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, a la que serán devueltos por conducto reglamentario cuando por cualquier razón causen, sus titulares, baja en el ejercicio activo de la profesión.
AhoraPor los Colegios Oficiales se expedirá a los colegiados que se incorporen un carné de identidad, visado y sellado por el Consejo General de Colegios, al que serán devueltos por conducto reglamentario cuando por cualquier razón causen, sus titulares, baja en el ejercicio activo de la profesión.
Artículo 14
EliminadoNo podrán ser Gestores administrativos ni incorporarse a ningún Colegio Oficial de Gestores Administrativos:
Antesa) Los que hayan sido sancionados por instrusismo o ejercicio clandestino de la profesión de Gestor Administrativo, hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que por sentencia firme, la Jurisdicción ordinaria les haya impuesto pena que exceda de este plazo. En tal caso, hasta que no se cumpla dicha pena, no podrán incorporarse a Colegio Oficial alguno.
AhoraNo podrán ser Gestores Administrativos ni incorporarse a ningún Colegio Oficial de Gestores Administrativos:
Párrafo añadido
a) Los que hayan sido sancionados por intrusismo o ejercicio clandestino de la profesión de Gestor Administrativo, hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que por sentencia firme la jurisdicción ordinaria les haya impuesto pena que exceda de este plazo. En tal caso, hasta que no se cumpla dicha pena no podrán incorporarse a Colegio Oficial alguno.
Antesc) Los que hayan sido expulsados de la profesión por Tribunal de Honor.
Ahorac) Los que hayan sido expulsadas de la profesión por Tribunal de Honor.
Eliminadof) Los empleadas de los Gestores administrativos sancionados por falta muy grave conforme a su Reglamentación Laboral.
Artículo 16
EliminadoCorresponde a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno acordar la suspensión en el ejercicio profesional de los Gestores Administrativos, mediante resolución motivada, salvo en el caso de que sea acordada por resolución judicial. A la propia autoridad corresponde levantar los acuerdos de suspensión.
AntesSalvo en los casos de suspensión acordada por la autoridad judicial, dichos acuerdos se adoptarán mediante propuesta urgente de la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezca el Gestor o por decisión de la autoridad a que corresponde adoptar tal medida. La propuesta se hará con informe o propuesta de resolución fundada, a la que, en su caso, se acompañará testimonio de las actuaciones del expediente básico que las motiva.
AhoraCorresponde al Organismo competente de la Presidencia del Gobierno no acordar la suspensión en el ejercicio profesional de los Gestores Administrativos, mediante resolución motivada, salvo en el caso de que sea acordada por resolución judicial. Al propio Organismo corresponde levantar los acuerdos de suspensión.
Párrafo añadido
Salvo en los casos de suspensión acordada por la autoridad judicial, y en las de fianza insuficiente que se acordará por el Consejo General de Colegios, dichos acuerdos se adoptarán mediante propuesta urgente de la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezca el Gestor. La propuesta se hará con informe o propuesta de resolución fundada, a la que, en su caso, se acompañará testimonio de las actuaciones del expediente básico que las motiva.
Artículo 17
EliminadoLos Gestores Administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión del Colegio podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior del Colegio correspondiente les atribuya.
AntesAl fallecimiento de un Gestor Administrativo, su viuda o causahabientes podrán continuar con el despacho de los asuntos profesionales que aquel tuviera pendientes, designando a otro Gestor en activo de la misma localidad como representante interino, previo conocimiento del Colegio. Esta interinidad tendrá una duración máxima de un año, pudiendo ser prorrogada por la Junta de gobierno si las circunstancias del caso lo justificasen.
AhoraLas Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán suspender, por término de noventa días, a los colegiadas a quienes se vean en la necesidad de instruir expediente disciplinario por hechos que menoscaben el prestigio de la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de perjuicios para los particulares que confíen sus intereses al inculpado. El acuerdo se adoptará con toda urgencia y se comunicará al propio tiempo que el interesado a la Presidencia del Gobierno, a efectos de su ratificación.
Párrafo añadido
De ser ractificada la suspensión por la Administración lo pondrá en conocimiento del Gobernador civil de la residencia del suspenso.
Artículo 24
AntesSon obligaciones generales de los Gestores Administrativas:
AhoraSon obligaciones generales de los Gestores Administrativos:
AntesSegunda.-Conservar constancia de los asuntos tramitados, de acuerdo con la naturaleza específica de cada despacho, durante un período de cinco años, contados desde la terminación del asunto.
AhoraSegunda.-Conservar constancia de los asuntos tramitados, de acuerdo con la naturaleza específica de cada despacho, durante un periodo de cinco años, contados desde la terminación del asunto.
EliminadoCuarta.-No realizar propaganda ni publicidad de clase alguna que no haya sido previamente autorizada por el Colegio correspondiente.
AntesQuinta.-Guardar la consideración y respeto debido a los miembros de la Junta de gobierno de su respectivo Colegio y demás superiores jerárquicos.
AhoraCuarta.-No realizar propaganda ni publicidad de clase alguna que no haya sido previamente autorizada por el Colegio correspondiente y nunca fuera de la provincia en la que ejerza la profesión.
Párrafo añadido
Quinta.-Guardar la consideración y respeto debidos a los miembros de la Junta de Gobierno de su respectivo Colegio y demás superiores jerárquicos.
EliminadoSéptima.-Tener residencia efectiva en lugar que les permita el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales, y comunicar al Colegio a que pertenezca el domicilio donde ejerce la profesión.
EliminadoOctava.-Levantar las cargas colegiales de la Mutualidad General y del Consejo General de Colegios.
EliminadoNovena.-Aplicar en sus intervenciones a cargo del Gestor Administrativo y gratuitamente para el cliente la póliza de gestión en la forma y cuantía que establezca la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Consejo General de Colegios.
EliminadoDécima.-Los Gestores Administrativos podrán encargarse de la gestión de asuntos encomendados a otro compañero, pero deberán pedir su venia, para guardar las reglas de consideración.
AntesDeberá exigir a su cliente, en tal caso, que éste le exhiba el recibo acreditativo de haber satisfecho los honorarios del compañero que le procedió en el encargo, o una carta del mismo manifestando que los tiene cobrados, salvo que, siendo superiores a los permitidos en el Arancel vigente, a juicio del nuevo Gestor, lo notifique a la Junta de gobierno, en cuyo caso el cliente deberá acreditar haber depositado en la Caja del Colegio la cantidad que se fije por la Junta de gobierno, en el término de cinco días, a cuyo efecto se comunicará a la misma, por el nuevo Gestor, el importe de los derechos que pretenda percibir el colegiado que inicialmente se encargará de la gestión.
AhoraSéptima.-Tener residencia efectiva en lugar que les permita el exacto cumplimiento de sus obligaciones profesionales, y comunicar al Colegio a que pertenezcan el domicilio donde ejerce la profesión.
Párrafo añadido
Octava.-Participar en el levantamiento de las cargos colegiales, de la Mutualidad General y del Consejo General de Colegios.
Párrafo añadido
Novena.-Aplicar en sus intervenciones, a cargo del Gestor Administrativo la póliza, de gestión, en la forma y cuantía establecida por el Consejo General de Colegios.
Párrafo añadido
Décima.-Los Gestores Administrativos podrán encargarse de la gestión de asuntos encomendados a otros compañeros, pero deberán pedir su venia, para guardar las reglas de consideración.
Párrafo añadido
Deberá exigir a su cliente, en tal caso, que éste le exhiba el recibo acreditativo de haber satisfecho los honorarios del compañero que le precedió en eI encargo, o una carta del mismo manifestando que los tiene cobrados, salvo que, siendo superiores a los permitidos a juicio del nuevo Gestor, lo notifique a la Junta de Gobierno, en cuyo caso el cliente deberá acreditar haber depositado en la Caja del Colegio la cantidad que se fija por la Junta de Gobierno, en el término de cinco días, a cuyo efecto se comunicará a la misma por el nuevo Gestor, el importe de los derechos que pretenda percibir el colegiado que inicialmente se encargará de la gestión.
Artículo 27
EliminadoA los empleados de los Gestores Administrativos, para acreditar su condición, se les podrá expedir un carnet por los respectivos Colegios, a petición de sus principales. Las Juntas de Gobierno podrán denegar la expedición de dichos carnets, siempre que la conducta del destinatario en relación con la profesión lo justifique. Contra el acuerdo denegatorio podrá reclamarse ante la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, en el plazo de diez días, contados a partir de la notificación en forma al interesado o transcurrido que sea un mes de la petición presentada por aquél.
AntesLos Colegios retirarán el carnet a los empleados de los Gestores Administrativos cuando causen baja al servicio de un Gestor, por acuerdo o por despido firme, contra el que no quepa recurso ante la jurisdicción competente. El empleado estará obligado a entregar el carnet al Gestor de quien dependa, para que lo devuelva al Colegio que lo expidió.
AhoraA los empleados de los Gestores Administrativos para acreditar su condición se les podrá expedir un carné por los respectivos Colegios, a petición del titular. Las Juntas de Gobierno podrán denegar la expedición de dichos carnés, siempre que la conducta del destinatario en relación con la profesión lo justifique. Contra el acuerdo denegatorio podrá recurrirse ante el Consejo General de Colegios, en el plazo de quince días, contados a partir de la notificación en forma al interesado o transcurrido que sea un mes de la petición presentada por aquél.
Párrafo añadido
Los Colegios retirarán el carné a los empleados de los Gestores Administrativos cuando causen baja al servicio de un Gestor, por acuerdo, despido firme o despido declarado procedente en sentencia firme de la jurisdicción laboral. El empleado, estará obligado a entregar el carné al Gestor de quien dependa, para que lo devuelva al Colegio que lo expedió.
Artículo 28
EliminadoDe las facultades que en relación con los Gestores Administrativos corresponden a la Presidencia del Gobierno se atribuyen a la Dirección General de Servicios de la misma:
Eliminadoa) La resolución de las reclamaciones que se interpongan contra acuerdos de la Junta de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y del Consejo General.
Eliminadob) La resolución y sanción de los expedientes instruidos para perseguir las infracciones de que se trata en el capítulo VII de este Estatuto.
Eliminadoc) La aprobación de los nombramientos de todos los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y del Consejo General, de los componentes de las Comisiones Liquidadoras de los mismos, Delegados provinciales y de cuantos nombramientos de los referidos Colegios supongan el ejercicio de alguna facultad concedida por la Administración, en relación con quienes no sean Gestores.
Eliminadod) Aprobar los presupuestos de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y del Consejo General.
Eliminadoe) Convocar exámenes.
Eliminadof) La creación y disolución de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos.
Antesg) Y cualquiera otra que esté conferida por el presente Estatuto a la Presidencia del Gobierno y no esté reservada expresamente al Ministro Subsecretario de la misma o se reserve para resolver esta autoridad.
AhoraEl Consejo General de Colegios es la vía de relación profesional con la Administración pública, a través de la Presidencia del Gobierno.
Artículo 29
EliminadoCorresponde al Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno:
Eliminadoa) Resolver los recursos de alzada que se interpongan contra decisiones o acuerdos de la Oficialía Mayor.
Eliminadob) Aprobar los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos y el de su Consejo General.
Eliminadoc) Aprobar y modificar los aranceles por que se regulan los derechos que han de percibir los Gestores administrativos en el desempeño de sus funciones.
Eliminadod) Dictar órdenes aclaratorias y complementarias.
Antese) Cuantas se le confieren especialmente en otros lugares del presente Estatuto o le sean atribuidas por las Leyes Generales y tengan relación o puedan aplicarse a los Gestores administrativos.
AhoraLa participación de los Gestores Administrativos en las funciones públicas de carácter representativo se verificará a través del Consejo General de Colegios.
Artículo 30
AntesContra las decisiones de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, ya sean reclamaciones interpuestas contra acuerdos de los Colegios Oficiales, ya en materia cuya decisión le corresponda en primera instancia, cabrá recurso de alzada ante el Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno.
AhoraLos actos emanados de los Órganos de los Colegios serán recurribles ante el Consejo General, en plazo de quince días, a partir de la notificación, contra cuya resolución, expresa o tácita, queda abierta la vía contencioso-administrativa, para aquellos que estén sujetos al Derecho administrativo.
Artículo 31
AntesA la Presidencia del Gobierno y concretamente a la Oficialía Mayor le corresponde todas las facultades administrativas que no estando atribuidas por la legislación general o por este Estatuto a otros Organos tenga relación con la profesión de Gestor administrativo o con su organización colegial.
AhoraLos acuerdos y resoluciones del Consejo General son directamente impugnables ante la jurisdicción contenciosos-administrativa, previo recurso de reposición ante el propio Consejo, dentro del plazo de un mes. Transcurrido un pies sin resolver, se entenderá desestimado el recurso.
Artículo 32
EliminadoLa Presidencia del Gobierno, por orden del Ministro Subsecretario, podrá sustituir al Consejo General o a la Junta de Gobierno de cualquier Colegio por una Comisión Gestora designada libremente, que asumirá todas las facultades que corresponden a dichos Organismos en los casos siguientes:
Eliminado1.º Incumplimiento de los preceptos del presente Estatuto.
Eliminado2.° Falta de acatamiento o ejecución de las órdenes de la Presidencia del Gobierno.
Eliminado3.º Falta de acatamiento a los acuerdos del Consejo Superior de Colegios.
Eliminado4.º Cuando se produzcan vacantes en los miembros superior al 50 por 100 de sus componentes.
AntesLa suspensión tendrá la duración que en la propia orden se determine, cumplido el cual se designará nuevo Consejo o Juntas en la forma establecida por el presente Estatuto.
AhoraSon nulos de pleno derecho, con obligación de suspenderlos, para los Presidentes de los Colegios y del Consejo General, dentro del plazo de cinco o diez días, respectivamente, los manifiestamente contrarios a la Ley; los adoptados con notoria incompetencia; aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los Órganos Colegiados.
Párrafo añadido
Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Artículo 35
AntesPara la creación de nuevos Colegios será indispensable que en la demarcación donde pretendan constituirse existan, por lo menos, ciento cincuenta Gestores Administrativos y lo soliciten dos tercios, como mínimo, en Asamblea convocada aI efecto. En el Colegio de que se segreguen deberá quedar un número de colegiados superior al expresado.
AhoraPara la creación de nuevos Colegios, se estará a lo dispuesto en el artículo 4.° de la Ley de Colegios Profesionales, y será indispensable que en la demarcación donde pretendan constituirse existan, por lo menos, ciento cincuenta Gestores Administrativos y lo soliciten dos tercios, como mínimo, en Asamblea convocada al efecto. En el Colegio de que se segreguen deberá quedar un número de colegiados superior al expresado.
Artículo 36
EliminadoLos Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán ser disueltos cuando sus presupuestas presenten un déficit continuado o no puedan cumplir por razones económicas o de otra índole los fines de organización colegial.
EliminadoEn estos supuestos, los Gestores administrativos afectados pasarán a integrarse en el Colegio o Colegios limítrofes que se determine por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno a propuesta de aquéllos.
AntesAsimismo podrán disolverse, integrándose en el limítrofe, aquellos Colegios de menor demarcación territorial, cuando así lo soliciten en Asamblea a este solo fin convocada, un número superior a los dos tercios de los asistentes a la misma.
AhoraLos Colegios Oficiales de Gestores Administrativos podrán ser disueltos cuando sus presupuestos presenten un déficit continuado, o no puedan cumplir, por razones económicas, o de otra índole, los fines de organización colegial. La disolución será promovida por los propios Colegios, a través del Consejo General y con sujeción a lo establecido en el artículo 4.° de la Ley de Colegios Profesionales, debiendo procederse, entre otras cuestiones, sólo el traspaso de los colegiados a las Corporaciones que proceda, por razones geográficas.
Artículo 38
Antesc) Impedir que los particulares sufran perjuicio aI confiar sus intereses a los Gestores Administrativos.
Ahorac) Impedir que los particulares sufran perjuicio al confiar sus intereses a los Gestores Administrativos.
Eliminadof) Perseguir a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales de Gestor Administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto, proponiendo a la superioridad las sanciones pertinentes y dando cuenta, a su vez, a los Tribunales de Justicia y a las autoridades gubernativas y fiscales de la comisión de tales actos, identificando los despachos para su clausura.
Eliminadog) Proponer a la Superioridad, previo informe del Consejo General, las sanciones aplicables a los Gestores Administrativos adscritos a cada Colegio por faltas o infracciones cometidas por aquéllos, cuando dichas sanciones excedan de las facultades atribuidas a las Juntas de gobierno de los mismos.
Eliminadoh) Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, sin perjuicio de la relación que han de tener con el Consejo General y de su dependencia con la Presidencia del Gobierno, mantendrán relación con las autoridades administrativas y gubernativas de las localidades de su jurisdicción.
Antesi) Creación de servicios centralizados, regionales o de las Delegaciones Colegiales y que requieren el asenso de las dos terceras partes de los colegiados en ejercicio a quienes les afecten, y tendrán fuerza de obligar para todos los de la respectiva jurisdicción. Su objeto, forma y desarrollo serán regulados en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio.
Ahoraf) Perseguir a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales de Gestor Administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto, proponiendo a la superioridad las sanciones pertinentes y dando cuenta, a su vez, a los Tribunales de Justicia y a las autoridades gubernativas y fiscales de la comisión de tales actos identificando los despachos para su clausura.
Párrafo añadido
g) Proponer a la superioridad, previo informe del Consejo General, las sanciones aplicables a los Gestores Administrativos adscritos a cada Colegio por faltas o infracciones cometidas por aquellos, cuando dichas sanciones excedan de las facultades atribuidas a las Juntas de Gobierno de los mismos.
Párrafo añadido
h) Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, sin perjuicio de la relación que han de tener con el Consejo General, mantendrán relación con las autoridades administrativas y gubernativas de las localidades de su jurisdicción.
Párrafo añadido
i) Creación de servicios centralizados, regionales o de las Delegaciones Colegiales que requerirá la aprobación en Junta general extraordinaria por mayoría de las dos terceras partes de los asistentes, cuya aprobación tendrá fuerza de obligar para todos los colegiados de la respectiva demarcación. Su objeto, forma y desarrollo serán regulados en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio.
Párrafo añadido
j) Todas las relacionadas en el artículo 5.° de la Ley de CoIegios Profesionales que no tengan ámbito o repercusión nacional.
Artículo 41
AntesLas Juntas ordinarias deberán celebrarse en el primer trimestre de cada año, con objeto de acordar sobre las propuestas de renovación de cargos de las Juntas de gobierno. Conocer la Memoria anual, en la que se dará cuenta de la labor realizada durante el ejercicio precedente; aprobar, en su caso, la gestión de los miembros directivos y la liquidación de cuentas del ejercicio anterior y hacer las observaciones pertinentes al proyecto de presupuestos para el ejercicio siguiente, aprobando los que en su caso procedan. Dichos presupuestos serán visados por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, a la que se elevarán por conducto del Consejo General en el plazo de treinta días desde su aprobación.
AhoraLas Juntas ordinarias deberán celebrarse en el primer trimestre de cada año, con objeto de acordar, si procede, sobre las propuestas de renovación de cargos de las Juntas de gobierno, conocer la Memoria anual, en la que se dará cuenta de la labor realizada durante el ejercicio precedente; aprobar, en su caso, la gestión de los miembros directivos y la liquidación de cuentas del ejercicio anterior y hacer las observaciones pertinentes al proyecto de presupuestos para el ejercicio siguiente, aprobando los que, en su caso, precedan. Dichos presupuestos se elevarán, para su visado, al Consejo General de Colegios.
Artículo 46
EliminadoCorresponde a las Juntas de Gobierno:
Eliminadoa) La representación del Colegio, que será desempeñada por el Presidente, sustituyéndole el Vicepresidente y, en caso de imposibilidad de ambos, la persona que la propia Junta de Gobierno designe entre sus miembros.
Eliminadob) Ejercer la autoridad colegial en todos los asuntos de la competencia del Colegio.
Eliminadoc) Redactar los proyectos de presupuestos colegiales, que se someterán a la aprobación de la Junta General y visado de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.
Eliminadod) Redactar el estado y liquidación de cuentas de cada ejercicio económico.
Eliminadoe) Dictar los acuerdos que procedan en las materias sometidas a su competencia por este Estatuto y demás disposiciones.
Antesf) Conocer en cuantas materias les sometan sus colegiados, sin perjuicio de los recursos que contra sus acuerdos procedan.
AhoraCorresponde a las Juntas de gobierno:
Párrafo añadido
a) La representación del Colegio, que será desempeñada por el Presidente, sustituyéndole el Vicepresidente y en caso de imposibilidad de ambos, la persona que la propia Junta de gobierno designe entre sus miembros.
Párrafo añadido
b) Ejercer la autoridad colegial en todos los asuntos de la competencia del Colegio.
Párrafo añadido
c) Redactar los proyectos de presupuestos colegiales, que se someterán a la aprobación de la Junta general y al visado del Consejo General de Colegios.
Párrafo añadido
d) Redactar el estado y liquidación de cuentas de cada ejercicio económico.
Párrafo añadido
e) Dictar los acuerdos que procedan en las materias sometidas a su competencia por este Estatuto y demás disposiciones.
Párrafo añadido
f) Conocer cuantas materias le sometan sus colegiados, sin perjuicio de los recursos que contra sus acuerdos procedan.
Artículo 47
EliminadoLos miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por la Junta General de entre los colegiados que no hayan sido sancionados, durante los cinco años anteriores a la elección, por faltas en el ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo, debiendo tener una antigüedad de cinco años de ejercicio en el propio Colegio, para el cargo de Presidente, y de tres años para el resto de los miembros de dicha Junta. Los electos no podrán tomar posesión de sus cargos hasta que los nombramientos hayan sido aprobados por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.
EliminadoLos que aspiren a ocupar los cargos de la Junta de gobierno deberán presentar una propuesta de candidatura suscrita por los aspirantes y diez colegiados más con derecho a voto, al menos con diez días de antelación a la fecha de la elección, sin que sean admisibles votos por delegación.
EliminadoLa duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección, aún la indefinida.
AntesTodos los colegiados con derecho a voto podrán votar la totalidad de los cargos que salgan a elección, computándose los votos de los colegiados ejercientes con doble valor de los emitidos por los que no ejercen la profesión.
AhoraLos miembros de la Junta, de gobierno serán elegidos por la Junta general de entre los colegiados que no hayan sido sancionados, durante los cinco años anteriores a la elección por faltas en el ejercicio de la profesión de Gestor Administrativo, debiendo tener una antigüedad de cinco años de ejercicio en el propio Colegio, para el cargo de Presidente, y de tres años para el resto de los miembros de dicha Junta.
Párrafo añadido
Los electos no podrán tomar posesión de sus cargos sin antes prestar juramento de lealtad al Rey y desempeñar sus cargos con fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino, así corno de obediencia al ordenamiento jurídico aplicable a su función. Previamente los candidatos se habrán comprometido, por escrito, a la prestación del expresado juramento.
Párrafo añadido
Los aspirantes a ocupar los cargos de la Junta de gobierno deberán presentar una propuesta de candidatura suscrita por los aspirantes y diez colegiados más con derecho a veto, al menos con diez días de antelación a la fecha de elección, sin que sean admisibles votos por delegación.
Párrafo añadido
La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección aun la indefinida.
Párrafo añadido
Todos los colegiados con derecho a voto podrán votar la totalidad de los cargos que salgan a elección, computándose los votos de los colegiados ejercientes con doble valor de los omitidos por los que no ejercen la profesión.
Párrafo añadido
En el plazo de circo días, desde la constitución los Órganos de gobierno, deberán comunicarse ésta a través del Consejo General de Colegios, a la Presidencia del Gobierno. Asimismo se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.
Párrafo añadido
De igual forma procederá cuando se produzcan modificaciones.
Artículo 49
AntesLas Delegaciones Colegiales estarán integradas por un Delegado, Subdelegado, Tesorero y Secretario, designados y removidos libremente por la Junta de gobierno de los Colegios respectivos. Para tomar posesión de sus cargos precisarán la confirmación de su nombramiento por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.
AhoraLas Delegaciones colegiales estarán integradas por un Delegado, Subdelegado, Tesorero, Secretario y Contador, designados y removidos libremente por la Junta de gobierno de los Colegios respectivos.
Artículo 51
AntesEl Consejo General, órgano representativo de todos los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, tendrá personalidad jurídica y tratamiento de ilustre. Su Presidente, en nombre del mismo, podrá comparecer ante toda clase de autoridades. Organismos de la Administración y Tribunales y Juzgados para ejercer todos sus derechos, interésese y facultades, previo acuerdo del Pleno del mismo. Podrá delegar sus facultades en los Presidentes de los respectivos Colegios.
AhoraEl Consejo General de Colegios, como órgano representativo y coordinador superior de los mismos, tiene, a todos los efectos, la condición de Corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad.
Artículo 52
Eliminadoa) Representar a los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos en los asuntos de interés general de la profesión.
Eliminadob) Dirigir y encauzar el funcionamiento uniforme de los Colegios.
Eliminadoc) Resolver, dentro de sus facultades, las consultas que les sean formuladas por los Colegios.
Eliminadod) Instruir expedientes a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando hubiere lugar, proponiendo a la superioridad las sanciones que estime pertinentes.
Eliminadoe) Fallar en primera instancia en todas las cuestiones que surjan entre los Colegios o entre los colegiados inscritos en distintos Colegios, siendo recurribles sus resoluciones ante la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.
Eliminadof) La coordinación de los Colegios Oficiales con la Administración pública, por la relación que mantendrá con las dependencias de la misma, siendo preceptivo oírle en los casos que afecte a la regulación de la profesión de Gestor administrativo.
Eliminadog) El velar por el más exacto cumplimiento de las disposiciones que, referentes a la profesión de Gestor administrativo, le sean dictadas por la superioridad, dando traslado de las órdenes que reciba, cumpliéndolas y haciéndolas cumplir.
Eliminadoh) Emitir informe en cuantos asuntos se le interesen por la Administración.
Eliminadoi) Elevar propuesta a la Presidencia del Gobierno en cuantos asuntos sean de interés para la profesión, especialmente los relativos a las reformas de los Estatutos y Aranceles de los Gestores Administrativos.
Eliminadoj) Mantener relación directa con la Administración pública para todas las cuestiones de interés general para la profesión.
Eliminadok) Defender los derechos y prerrogativas de la profesión ante los poderes públicos.
Eliminadol) Recibir los presupuestos de los Colegios, que someterán a la aprobación de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.
Antesm) Aprobar sus propios presupuestos, que elevarán a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno para su visado en el plazo de quince días.
Ahoraa) Servir de vía de participación orgánica en las tareas; de interés general, de acuerdo con las Leyes.
Párrafo añadido
b) Ostentar la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines.
Párrafo añadido
c) Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados de toda España, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial y de previsión, y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los medios que juzgue necesario establecer, los cuales tendrán la consideración de ''cargas colegiales''.
Párrafo añadido
d) Aprobar el régimen de honorarios mínimos de la profesión, como contraprestación por los servicios profesionales que presten a sus clientes.
Párrafo añadido
e) Elaborar los Estatutos Generales de los Colegios, así como los suyos propios.
Párrafo añadido
f) Aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios.
Párrafo añadido
g) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios.
Párrafo añadido
h) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General, dictadas en materia de su competencia.
Párrafo añadido
i) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios y del propio Consejo.
Párrafo añadido
j) Visar los presupuestos de los Colegios y aprobar los suyos propios.
Párrafo añadido
k) Regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios.
Párrafo añadido
l) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales.
Párrafo añadido
ll) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal, que afecten concreta y directamente a las profesiones respectivas, en los términos señalados en el número 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Párrafo añadido
m) Asumir la representación de los Gestores Administrativos ante las Entidades similares en otras naciones.
Párrafo añadido
n) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los Gestores Administrativos, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario.
Párrafo añadido
ñ) Adoptar las medidas que estime conveniente para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de gobierno de los Colegios, cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias.
Párrafo añadido
o) Velar porque se cumplan las condiciones establecidas por las Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de gobierno de los Colegios.
Párrafo añadido
p) Dirigir ,y encauzar el funcionamiento uniforme de los Colegios.
Párrafo añadido
q) Proponer la forma de ingreso en la profesión.
Artículo 53
EliminadoEl Consejo General de Colegios estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos de España, los cuales designarán libremente, entre los colegiados que tengan una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, a aquellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Tesorero y Secretario-Contador y de Actas, así como también los de Vicepresidente, Vicetesorero y Vicesecretario-Contador y de Actas. En el supuesto de que sea necesaria la votación, ésta se hará de forma que cada Presidente de Colegio no pueda dividir los votos que le correspondan entre los candidatos, teniendo que aplicarlos todos a uno solo. En consecuencia, la votación no podrá ser secreta.
AntesLos designados no podrán tomar posesión de sus cargos sin la previa aprobación de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.
AhoraEl Consejo General de Colegios estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativas de España, los cuales designarán libremente entre los colegiados ejercientes que tengan una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión a aquellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Tesorero, Contador y Secretario, así como también los de Vicepresidente, Vicetesorero y Vicesecretario. En el supuesto de que sea necesaria la votación, ésta se hará de forma que cada Presidente de Colegio no pueda dividir los votos que le correspondan entre los candidatos, teniendo que aplicarlos todos a uno solo. En consecuencia, la votación no podrá ser secreta.
Párrafo añadido
Los designados no podrán tomar posesión de sus cargos sin haber cumplido las previsiones del artículo 7.º de la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto a la prestación del juramento.
AntesCuando se designe un Presidente que no tenga su residencia en Madrid, necesariamente deberá recaer la designación del Vicepresidente en persona que tenga su residencia en dicha capital. Esta norma será de aplicación también cuando el Tesorero o el Secretario-Contador y de Actas no tenga su residencia en Madrid, debiendo designarse el Vicetesorero o Vicesecretario-Contador de Actas, respectivamente, entre personas que tengan su residencia en dicha capital.
AhoraCuando se designe un Presidente que no tenga su residencia en Madrid, necesariamente deberá recaer la designación del Vicepresidente en persona que tenga su residencia en dicha capital.
Párrafo añadido
El Presidente del Consejo General tendrá tratamiento de Excelencia y los restantes miembros el de llustrísima.
Artículo 54
EliminadoEl Pleno del Consejo General de Colegios se reunirá cuatro veces al año en el lugar que por el mismo se designe. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los Vocales-Presidentes de los Colegios. El número de votos será proporcional al de los Colegiados que respectivamente estén inscritos en los mismos. A tal efecto se computará un voto por cada cincuenta Colegiados o fracción. Los votos del Presidente, del Tesorero, del Secretario-Contador y de Actas serán individuales. El Presidente tendrá voto de calidad y podrá resolver los empates que se produzcan, una vez repetida la votación.
AntesEn el Reglamento de Régimen Interior se detallará su organización y procedimiento.
AhoraEl Pleno del Consejo General de Colegios se reunirá cuatro veces al año, en el lugar que por el mismo se designe. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los Vocales-Presidentes de los Colegios. El número de votos será proporcional al de los colegiados que respectivamente estén inscritos en los mismos. A tal efecto se computará un voto por cada cincuenta colegiados o fracción. Los votos del Presidente, del Tesorero, del Contador y del Secretario serán individuales. El Presidente tendrá voto de calidad y podrá resolver los empates que se produzcan, una vez repetida la votación.
Párrafo añadido
En el Reglamento de Régimen lnterior se detallará su organización y procedimiento.
Artículo 55
EliminadoDentro del seno del Consejo General se constituirá una Comisión Ejecutiva y Permanente, que estará integrada por el Presidente, el Tesorero, el Secretario-Contador y de Actas y un miembro del Consejo General; este último puesto será cubierto por turno entre los Presidentes de los Colegios que forman el Pleno, renovándose cada año.
AntesLa Comisión Ejecutiva así constituida estará facultada para la resolución de todos los asuntos de trámite y aquellos que no requieran la aprobación del Pleno, así como para el cumplimiento de los acuerdos de éste. Esta Comisión podrá actuar con tres de sus componentes y habrá de reunirse cuantas veces lo estime conveniente su Presidente y, por lo menos, una vez al mes.
AhoraDentro del seno del Consejo General se constituirá una Comisión Ejecutiva y Permanente, que estará integrada por el Presidente, el Tesorero, el Contador y el Secretario y un miembro del Consejo General; este último puesto será cubierto por turno entre los Presidentes de los Colegios que forman el Pleno, renovándose cada año.
Párrafo añadido
La Comisión Ejecutiva así constituida estará facultada para la resolución de todos los asuntos de trámite y aquellos que no requieran la aprobación del Pleno, así como para el cumplimiento de los acuerdos de ésta. Esta Comisión podrá actuar con tres de sus componentes y habrá de reunirse cuantas veces lo estime conveniente su Presidente y, por lo menos, una vez al mes.
Artículo 57
EliminadoLos Colegios Oficiales de Gestores Administrativos percibirán para su sostenimiento una cuota mensual, que satisfarán sus colegiados en la cuantía fijada por los propios Colegios, con la aprobación de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.
AntesLa demora por más de tres meses en el pago de esta cuota dará lugar a la baja del colegiado en el Colegio a que esté incorporado, por acuerdo de su Junta de gobierno y sin necesidad de expedientes, hasta que por el colegiado moroso se satisfagan las cuotas que dieron lugar a su baja, las que devengarán un recargo máximo del treinta por ciento.
AhoraLos Colegios Oficiales de Gestores Administrativos percibirán para su sostenimiento una cuota mensual, que satisfarán sus colegiados en la cuantía fijada por los propios Colegios, con la aprobación del Consejo General de Colegios.
Párrafo añadido
La demora por más de tres meses en el pago de esta cuota dará lugar a la baja del colegiado en el Colegio a que esté incorporado, por acuerdo de su Junta de gobierno y sin necesidad de expediente, hasta que por el colegiado moroso se satisfagan las cuotas que dieron lugar a su baja, las que devengarán un recargo máximo del treinta por ciento.
Artículo 58
AntesSerán también ingresos de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos los procedentes de devengos por expedientes de incorporación, expedición de carnets y certificaciones, apertura de oficinas auxiliares y cualquier otro que, a propuesta del Colegio correspondiente, por conducto del Consejo General, apruebe la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.
AhoraSerán también ingresos de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, los procedentes de devengos por expedientes de incorporación, expedición de carnés y certificaciones, apertura de oficinas auxiliares, participación en la póliza de gestión, en la forma que determine el Consejo General y cualquier otro que apruebe dicho Consejo.
Artículo 59
EliminadoPara el sostenimiento del Consejo General, los Colegios de Gestores Administrativos deberán prever en sus presupuestos una cuota por número de colegiados, que habrá de repercutir en éstos al propio tiempo de cobrarles la cuota colegial. La cuantía de la cuota para el Consejo General será aprobada por la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Consejo General.
AntesEl Consejo General podrá también participar en los demás devengos de los Colegios Oficiales en la cuantía que se determine, en la misma forma establecida en el párrafo anterior.
AhoraPara el sostenimiento del Consejo General, los Colegios de Gestores Administrativos deberán prever en sus presupuestos una cuota por número de colegiados, que habrá de repercutir en éstos al propio tiempo de cobrarles la cuota colegial. La cuantía de la cuota para el Consejo General será fijada por el Pleno de dicho Consejo.
Párrafo añadido
El Consejo General podrá también participar en los demás devengos de los Colegios Oficiales en la cuantía que se determine en la misma forma establecida en el párrafo anterior.
Artículo 65
AntesLas infracciones a las normas de este Estatuto que cometan los Gestores Administrativos se califican de graves y leves.
AhoraLas infracciones a las normas de este Estatuto que cometan los Gestores Administrativos se califican en graves y leves.
Eliminadog) La vulneración de aranceles.
Eliminadoh) La mala conducta que desprestigie la profesión.
Eliminadoi) La reincidencia en faltas leves.
Eliminadoj) El incumplimiento de la obligación séptima del artículo veinticuatro de este Estatuto.
Eliminadok) El ejercicio de la profesión sin ser colegiado, aunque esté dado de alta a efectos fiscales.
EliminadoI) Estar colegiado y ejercer la profesión sin haberse dado de alta y figurar en el censo tributario correspondiente.
AntesEstas infracciones serán sancionadas administrativamente con multa cuya cuantía no podrá exceder del límite que establece el artículo seiscientos tres del Código Penal, y privación del ejercicio de la profesión de Gestor por el tiempo que para cada infracción se determina.
Ahorag) La mala conducta que desprestigie la profesión.
Párrafo añadido
h) La reincidencia en faltas leves.
Párrafo añadido
i) El incumplimiento de la obligación séptima del artículo 24 de este Estatuto.
Párrafo añadido
j) El ejercicio de la profesión sin ser colegiado, aunque esté dado de alta a efectos fiscales.
Párrafo añadido
k) Estar colegiado y ejercer la profesión sin haberse dado de alta y figurar en el censo tributario correspondiente.
Párrafo añadido
Estas infracciones serán sancionadas administrativamente con multa cuya cuantía no podrá exceder del límite que establece el artículo 603 del Código Penal, y privación del ejercicio de la profesión de Gestor por el tiempo que para cada infracción se determina.
Artículo 75
EliminadoLos Gestores administrativos que habiendo sido castigados más de dos veces por infracciones graves, causaren con su conducta un desprestigio para la profesión, podrán ser privados del título de Gestor y causarán baja en la profesión.
AntesA los que en el mismo caso tuvieren su despacho u oficina instalada con la independencia que se determina en el artículo 64, y por su conducta pudiera preverse perjuicio para las personas que le encargaran alguna comisión, se podrá acordar el cierre o clausura de dicho despacho y oficina.
AhoraLos Gestores Administrativos que habiendo sido castigados más de dos veces por infracciones graves, causaren con su conducta un desprestigio para la profesión, podrán ser sancionados con baja en la profesión y retirada del título de Gestor.
Párrafo añadido
A los que en el mismo caso tuvieren su despacho u oficina instalada con la independencia que se determina en el artículo 64, y por su conducta pudiera preverse perjuicio para las personas que le encargaran alguna comisión, se podrá acordar el cierre o clausura de dicho despacho y oficinas.
Artículo 80
EliminadoLos Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán constituidas una o más Comisiones Instructoras de Expedientes, compuesta por un Instructor y un Secretario, designados por la Junta de Gobierno y actuará o procederá mediante orden del Presidente del respectivo Colegio.
EliminadoAsimismo, se podrán nombrar cuantas Comisiones Instructoras consideren necesarias en las provincias de su jurisdicción para el mejor desempeño de su cometido en la demarcación colegial.
AntesTodos estos nombramientos requerirán la aprobación de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.
AhoraLos Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán constituidas una o más Comisiones Instructoras de Expedientes, compuestas por un Instructor y un Secretario, designados por la Junta de Gobierno, y actuarán o procederán mediante orden del Presidente del respectivo Colegio.
Párrafo añadido
Asimismo se podrán nombrar cuantas Comisiones Instructoras consideren necesarias en las provincias de su jurisdicción para el mejor desempeño de su cometido en la demarcación colegial.
Párrafo añadido
De estos nombramientos se dará cuenta a la Presidencia del Gobierno.
Artículo 81
EliminadoLas Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán competencia para realizar todas las actuaciones precisas, respetando las garantías generales establecidas en el Fuero de los Españoles, para investigar los actos que puedan constituir infracciones sancionadas en el presente Estatuto, imputables a Gestores administrativos o a quienes no lo sean, ni por tanto pertenezcan ni estén encuadrados en dichos Colegios Oficiales.
EliminadoInstruirán, al efecto, los oportunos expedientes, en los que acreditarán la práctica de aquellas actuaciones, sometiéndoles a la aprobación de la Administración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 83.
EliminadoLos órganos de Administración Pública deberán evacuar aquellos informes que se les solicite por las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, referentes a expedientes de clandestinidad o intrusismo.
AntesLas Comisiones Instructoras llevarán a cabo las notificaciones de los acuerdos de la Administración, advirtiendo a los interesados de los recursos legales que puedan interponerse contra las resoluciones recurridas y practicarán las diligencias de ejecución precisas para la iniciación de la vía de apremio o preliminares para la clausura de oficinas, despachos o dependencias en la forma que para cada caso se acordare.
AhoraLas Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos tendrán competencia para realizar todas las actuaciones precisas, respetando las garantías generales establecidas en el Fuero de los Españoles, para investigar los actos que puedan constituir infracciones sancionadas en el presente Estatuto, imputables a Gestores Administrativos o a quienes no lo sean, ni por tanto pertenezcan ni estén encuadrados en dichos Colegios Oficiales.
Párrafo añadido
Instruirán al efecto los oportunos expedientes, en los que acreditarán la práctica de aquellas actuaciones, sometiéndoles a la aprobación de la Administración, de acuerdo con lo establecido en los artículos 28 y 83.
Artículo 82
AntesLa Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, a propuesta del Consejo General de Colegios, podrá nombrar investigadores auxiliares en las mismas localidades donde residan las Comisiones Instructoras, o en cualquier otra, con el fin de que puedan llevar a cabo los actos de investigación precisos para conocer las posibles infracciones cometidas contra lo preceptuado en el presente Estatuto.
AhoraLa Presidencia del Gobierno, a través del Organismo competente a propuesta del Consejo General de Colegios, podrá nombrar Investigadores auxiliares en las mismas localidades donde residan las Comisiones Instructoras, o en cualquier otra, con el fin de que puedan llevar a cabo los actos de investigación precisos para conocer las posibles infracciones cometidas contra lo preceptuado en el presente Estatuto.
Artículo 83
AntesLa sanción de las faltas graves previstas en el presente Estatuto, tanto de las que puedan ser sometidas por cualquier persona como de las que son privativas de los Gestores administrativos, corresponden a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de las Juntas de Gobierno de los Colegios correspondientes, en expediente sancionador debidamente instruido.
AhoraLa sanción de las faltas graves previstas en el presente Estatuto, tanto de las que puedan ser cometidas por cualquier persona como de las que son privativas de los Gestores Administrativos, corresponde a la Presidencia del Gobierno, a través del Organismo competente, a propuesta de las Juntas de gobierno de los Colegios correspondientes, en expediente sancionador debidamente instruido.
Artículo 84
AntesContra las sanciones impuestas por la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno podrá recurrirse en alzada ante el excelentísimo señor Subsecretario de la Presidencia, en el término de quince días, a contar de la notificación correspondiente. Para la interposición de dicho recurso será indispensable la previa consignación en la Caja General de Depósitos del importe de la sanción impuesta, sin cuyo requisito no será admitido. Los recursos habrán de ser presentados en los respectivos Colegios, quienes, con su informe, los elevarán a la Presidencia del Gobierno por conducto del Consejo General de Colegios.
AhoraContra las sanciones impuestas por el Organismo competente de la Presidencia del Gobierno, podrán recurrirse en alzada en el término de quince días, a contar desde la notificación correspondiente.
Artículo 85
EliminadoSalvo las sanciones pecuniarias previstas en el apartado d) del artículo setenta y ocho, que serán de la competencia de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno, las demás correcciones se impondrán por las Juntas de gobierno de los Colegios respectivos, que podrán decidir sin más trámites que el dejar constancia escrita de la falta imputada, pruebas de la misma y acuerdo de la sanción. Esta podrá ser impugnada en reposición ante la misma Junta de gobierno, en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la notificación.
AntesContra las resoluciones de las Juntas de gobierno podrá reclamarse ante la referida Dirección General, en el plazo de diez días.
AhoraSalvo las sanciones pecuniarias previstas en el apartado d) del artículo 78, que serán de la competencia del correspondiente Organismo de la Presidencia del Gobierno, las demás correcciones, a que se refiere dicho artículo, se impondrán por las Juntas de gobierno de los Colegios respectivos, pudiendo ser impugnadas en alzada ante el Consejo General en el plazo de quince días.
Artículo 86
AntesLa ejecución de las sanciones económicas, cuando el inculpado no las satisfaciere voluntariamente dentro del plazo establecido, se llevará a cabo por la vía de apremio, a cuyo efecto la certificación de descubierto expedida por la autoridad y con los requisitos determinados por el Estatuto de Recaudación tendrá el valor suficiente para que, por el Recaudador correspondiente, se inicie la vía de exacción.
AhoraLa ejecución de las sanciones económicas, cuando el inculpado no las satisfaciere voluntariamente dentro del plazo establecido, se llevará a cabo por la vía de apremio, a cuyo efecto la certificación de descubierto expedida por la autoridad y con los requisitos determinados por el Reglamento General de Recaudación, tendrá el valor suficiente para que, por el Recaudador correspondiente, se inicie la vía de exacción.
Artículo 87
AntesCorresponde a las autoridades gubernativas en las provincias de su mandato ejecutar los acuerdos de la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, por los que se disponga la clausura de aquellos despachos o dependencias en donde se realicen actos propios de la profesión de Gestor administrativo de manera ilegal.
AhoraCorresponde a las autoridades gubernativas en las provincias de su mandato ejecutar los acuerdos del Organismo competente de la Presidencia del Gobierno, por los que se disponga la clausura de aquellos despachos o dependencias en donde se realicen actos propios de la profesión de Gestor Administrativo de manera ilegal.
Artículo 89
AntesLas Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos deberán comunicar a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno, por conducto reglamentario, la iniciación de los expedientes que instruyan, remitiendo copia de la documentación que sirva de cabeza a los mismos, a la vez que pedirán la asignación del número que corresponda a las actuaciones en el Registro de dicha Oficialía. Todo expediente en que no se cumplan los expresados requisitos será nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que quepa exigir a la mencionada Comisión y a la Junta de Gobierno del respectivo Colegio, en su caso.
AhoraLas Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos deberán comunicar al Organismo competente de la Presidencia del Gobierno, por conducto reglamentario, la iniciación de los expedientes que instruyan, remitiendo copia de la documentación que sirva de cabeza a los mismos, a la vez que pedirán la asignación del número que corresponda a las actuaciones en el Registro correspondiente. Todo expediente en que no se cumplan los expresados requisitos será nulo de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que quepa exigir a la mencionada Comisión y a la Junta de gobierno del respectivo Colegio, en su caso.
Artículo 91
AntesLos Instructores de las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos cuidarán especialmente de cumplir con todos los requisitos de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuantas notificaciones hayan de realizar en el curso de los expedientes que se sigan por las mismas y de conformidad con lo establecido en el artículo 81, llevarán a cabo la notificación a los inculpados de las resoluciones que por la Administración se dictan en los propios expedientes.
AhoraLos Instructores de las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de los Gestores Administrativos cuidarán especialmente de cumplir con todos los requisitos de la Ley de Procedimiento Administrativo, en cuantas notificaciones hayan de realizar en el curso de los expedientes que se sigan por las mismas.
Artículo 92
AntesLos Instructores de expedientes, una vez conclusas las actuaciones, formularán la oportuna propuesta de sanción, que se someterá para confirmación o reparos de la misma a la Junta de Gobierno del respectivo Colegio, y una vez cumplido el trámite de traslado al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se elevará para la resolución que corresponda a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno.
AhoraLos instructores de expedientes, una vez conclusas las actuaciones, formularán la oportuna propuesta de sanción, que se someterá, para confirmación o reparos de la misma, a la Junta de gobierno del respectivo Colegio, y una vez cumplido el trámite de traslado al interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se elevará, para la resolución que proceda, al Organismo correspondiente de la Presidencia del Gobierno.
Artículo 94
AntesLos Tribunales de Honor tienen por objeto conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por los Gestores Administrativos colegiados, que les hagan desmerecer en el concepto público e indignos de desempeñar las funciones que les están atribuidas y que causen desprestigio a la profesión.
AhoraLos Tribunales de Honor tienen por objeto conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por los Gestores Administrativos colegiados, que le hagan desmerecer en el concepto público e indignos de desempeñar las funciones que les están atribuidas y que causen desprestigio a la profesión.
AntesCuando se trate de actos tipificados como infracciones en este Estatuto, su enjuiciamiento por los Tribunales de Honor requerirá la previa conformidad de la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno.
AhoraCuando se trate de actos tipificados como infracciones en este Estatuto, su enjuiciamiento por los Tribunales de Honor requerirá la previa conformidad del Organismo competente de la Presidencia del Gobierno.
Artículo 95
EliminadoEl Tribunal de Honor se constituirá por acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio a que pertenezca el inculpado, bien por propia iniciativa o por denuncia o solicitud concreta y fundada de diez colegiados, por lo menos, en los Colegios cuyo censo sea inferior a 250 profesionales y por veinte, como mínimo, cuando el número de inscritos exceda de dicha cifra. En el acuerdo de formación de Tribunal de Honor se fijarán los plazos de elección de los componentes del Tribunal, lugar en que ha de funcionar éste y término durante el cual haya de tener lugar su actuación y dictar la resolución procedente.
AntesAl mismo tiempo que se acuerda la iniciación del Tribunal de Honor, se propondrá a la Oficialía Mayor de la Presidencia del Gobierno la suspensión en el ejercicio profesional del presunto inculpado.
AhoraEl Tribunal de Honor se constituirá por acuerdo de la Junta da gobierno del Colegio a que pertenezca el inculpado, bien por propia iniciativa o por denuncia o solicitud concreta y fundada de diez colegiados, por lo menos, en los Colegios cuyo censo sea inferior a 250 profesionales y por 20, como mínimo, cuando el número de inscritos exceda de dicha cifra.
Párrafo añadido
En el acuerdo de formación de Tribunal de Honor se fijarán los plazos de elección de los componentes del Tribunal, lugar en que ha de funcionar éste y término durante el cual haya de tener lugar su actuación y dictar la resolución procedente.
Párrafo añadido
Al mismo tiempo que se acuerda la iniciación del Tribunal de Honor se propondrá al Organismo competente de la Presidencia del Gobierno la suspensión en el ejercicio profesional del presunto inculpado.
Disposición transitoria cuarta
AntesPara la renovación de los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y Consejo General de les mismos, se entenderá que el tiempo de duración del mandato por el que se confieren tales cargos comenzó en el momento de la última renovación ordinaria de la Junta de que se trate, a partir del cual se computarán los plazos establecidos en el presente Estatuto para la reelección.
AhoraLos Gestores Administrativos que hubieran incurrido antes de la publicación del presente Estatuto en alguna incompatibilidad, según lo determinado en el artículo 10 del mismo, podrán continuar en el ejercicio de la profesión, salvo que, a propuesta de las Juntas de gobierno de los Colegios respectivos y previo informe del Consejo General, el Organismo competente de la Presidencia del Gobierno estime, dadas las circunstancias del caso, que la naturaleza e importancia de la causa debe impedir el ejercicio profesional.
Disposición transitoria quinta
AntesLos Gestores Administrativos que hubieran incurrido antes de la publicación del presente Estatuto en alguna según lo determinado en el artículo 10 del mismo, podrán continuar en el ejercicio de la profesión, salvo que, a propuesta de las Juntas de Gobierno de los Colegios respectivos y previo informe del Consejo General, la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno estime, dadas las circunstancias del caso, que la naturaleza e importancia de la causa debe impedir el ejercicio profesional.
Ahora**(Derogada)**