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25 nov 1976
Orden de 24 de septiembre de 1970 por la que se dictan normas para aplicación y desarrollo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
Qué ha cambiado (3 artículos)
Art 23▾
Eliminado1. Las bases de cotización para este Régimen Especial serán las que, establecidas por el Gobierno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, estén vigentes en el período al que correspondan las cuotas a ingresar.
Antes2. La inclusión dentro de este Régimen Especial llevará implícita la obligación de cotizar sobre la base mínima, salvo que se haya hecho uso del derecho de elección o cambio de base, que se regulan, respectivamente, en los artículos 24 y 26, en cuyo caso la obligación de cotizar quedará referida a la base por la que se optó y desde la fecha de efectos de la opción.
Ahora1. La base mínima de cotización para el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos será el tope mínimo mensual de las bases de cotización del Régimen General de la Seguridad Social sin incrementos por pagas extraordinarias, redondeado a la cantidad superior múltiplo de dos mil pesetas (2.000 pesetas).
Párrafo añadido
2. Los restantes bases de cotización de este Régimen Especial estarán constituidas por tramos de dos mil pesetas (2.000 pesetas) a partir de la base mínima hasta alcanzar la base máxima.
Párrafo añadido
3. La base máxima de cotización a este Régimen Especial será el tramo de dos mil pesetas (2.000 pesetas) que coincida o más se aproxime por exceso o por defecto con el tope máximo mensual de las bases de cotización del Régimen General de la Seguridad Social sin incrementos por pagas extraordinarias.
Párrafo añadido
4. La elevación de los topes mínimo y máximo de las bases de cotización del Régimen General de la Seguridad Social dará lugar a la elevación obligatoria de las correspondientes bases mínima y máxima de este Régimen Especial.
Párrafo añadido
5. La inclusión dentro de este Régimen Especial llevará implícita la obligación de cotizar sobre la base mínima, salvo que se haya hecho uso del derecho de elección, o cambio de base, que se regulan, respectivamente, en los artículos 24 y 26, en cuyo caso la obligación de cotizar quedará referida a la base por la que se optó y desde la fecha de efectos de la opción.
Art 26▾
Eliminado1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial podrán cambiar anualmente la base por la que viniesen obligados a cotizar, eligiendo otra, dentro de las establecidas, siempre que así lo soliciten expresamente de su respectiva Mutualidad Laboral antes del día primero de octubre de cada año.
EliminadoNo obstante, para quienes estuviesen afectados por lo dispuesto en el artículo anterior subsistirá el límite señalado en el mismo a efectos de la base a alcanzar por cambio anual, y, alcanzado tal límite, los aumentos de base sólo podrán efectuarlos en favor de la inmediatamente superior a aquella por la que viniesen obligados a cotizar en el año anterior.
Antes2. La nueva base elegida tendrá efectos desde el día primero de enero del año siguiente al de la fecha de la solicitud.
Ahora1. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial podrán cambiar anualmente la base por la que viniesen obligados a cotizar eligiendo otra dentro de las establecidas siempre que así lo soliciten expresamente de su respectiva Mutualidad Laboral antes del día 1 de octubre de cada año.
Párrafo añadido
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior los trabajadores por cuenta propia o autónomos que tengan la edad de cincuenta y cinco años en el momento de surtir efectos el cambio voluntario de base sólo podrán elegir cada año entre:
Párrafo añadido
2.1. El importe del tramo inmediatamente superior a aquel por el que vengan cotizando al efectuar la elección, o
Párrafo añadido
2.2. El Importe de uno o varios tramos hasta el tope máximo que resulte por aplicación de la fórmula del artículo 25, número 1, referida al momento de surtir afectos el cambio de base.
Párrafo añadido
3. La nueva base elegida tendrá efectos desde el día 1 de enero del año siguiente al de la fecha de la solicitud.
Art 114▾
AntesLas intervenciones quirúrgicas que dan derecho a la ayuda económica y la cuantía de ésta serán las determinadas en el baremo que a tal efecto se establezca por la Dirección General de la Seguridad Social sin que dicha cuantía pueda ser superior a cincuenta mil pesetas ni inferior a mil, conforme con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.
AhoraLas intervenciones quirúrgicas que dan derecho a la ayuda económica y la cuantía de ésta serán las determinadas en el baremo que a tal efecto se establezca por la Subsecretaría de la Seguridad Social, sin que dicha cuantía pueda ser superior a 100.000 pesetas ni inferior a 2.000, conforme con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto 2530/1970, de 30 de agosto, según la redacción del Decreto 2398/1978, de 1 de octubre, por el que se perfecciona el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.