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14 ago 1976

Decreto 744/1967, de 13 de abril, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de la Profesión Periodística

Qué ha cambiado (2 artículos)

Art 1
EliminadoA todos los efectos legales es periodista quien esté inscrito en el Registro Oficial de Periodistas.
AntesSólo serán inscritos quienes estén en posesión del título de periodista que únicamente se obtendrá una vez aprobados los estudios en alguna de las Escuelas de Periodismo legalmente reconocidas y tras de superar la prueba de Grado en la Escuela Oficial de Periodismo o las establecidas para las restantes como requisito para su obtención.
AhoraA todos los efectos legales son periodistas:
Párrafo añadido
a) Quienes figuren inscritos en el Registro Oficial de Periodistas en la fecha de promulgación del presente Real Decreto.
Párrafo añadido
b) Los licenciados en Ciencias de la Información –Sección de Periodismo–, una vez colegiados en la Federación Nacional de Asociaciones de la Prensa e Inscritos en el Registro Oficial de Periodistas.
Art 2
EliminadoEn el Ministerio de Información y Turismo se llevará el Registro Oficial de Periodistas, en el que serán inscritos cuantos posean el título oficial de periodista.
AntesLa organización y funcionamiento de dicho Registro se ajustará a las normas reglamentarias que lo regulen.
AhoraEn el Registro Oficial de Periodistas del Ministerio de Información y Turismo sólo serán inscritos en lo sucesivo los licenciados en Ciencias de la Información –Sección de Periodismo– que hayan cumplido el requisito de colegiación.
Párrafo añadido
El alta en el Registro se producirá con carácter preceptivo y automático, mediante notificación de la Federación Nacional de Asociación de la Prensa.