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28 dic 1974
Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas
Qué ha cambiado (2 artículos)
Artículo 218▾
EliminadoEl plazo para la puntualización de las mercancías que se destinen a depósito franco en régimen de puntualización ordinaria será de veinte días hábiles, contados a partir del siguiente al de la terminación de la descarga, cualquiera que sea la forma de presentación de la declaración de entrada.
AntesLos derechos de almacenaje, multas y cualquier otro gravamen que resultaren devengados en las declaraciones de consumo, estuvieran éstas puntualizadas o no por las mercancías destinadas a su entrada en depósito, se liquidarán en las expresadas declaraciones de consumo.
Ahora**(Párrafos tercero y cuarto derogados)**
Artículo 224▾
AntesDe las multas que hayan de imponerse como consecuencia de los despachos de entrada se liquidarán en la declaración de depósito las correspondientes a demora en la presentación, diferencias penables de peso bruto y cualquier otra que pudiera imponerse sobre la base de derechos específicos o cuya cuantía haya de ser fijada discrecionalmente por la Administración, salvo en el caso de que, habiéndose presentado previamente declaración de consumo, se hubieran liquidado en ésta, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 218. Por el contrario, las multas que puedan girar sobre la liquidación de derechos "ad valorem" (demora en la puntualización, diferencias penables en cantidad o partida, etc.), se liquidarán e ingresarán en la declaración de salida. Cuando la mercancía tuviera que ser reexportada al extranjero, su valor base para la liquidación de derechos se fijará tomando el unitario correspondiente a la partida o subpartida estadística en que esté comprendida, según el último resumen estadístico anual que se hubiese publicado por la Dirección General de Aduanas.
Ahora**(Párrafo quinto derogado)**