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12 feb 1973

Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes

Qué ha cambiado (14 artículos)

TÍTULO VII
AntesDe los Parques Nacionales
AhoraDe los parques nacionales y de los sitios y monumentos naturales de interés nacional
Artículo 189
Eliminado1. Son «Parques Nacionales aquellos sitios o parajes excepcionalmente pintorescos, forestales o agrestes del territorio nacional a los que el Estado concede dicha calificación con objeto de resolver su acceso por vías de comunicación adecuadas y de respetar y hacer que se respete la belleza natural del paisaje, la riqueza de su fauna y de su flora y las particularidades geológicas e hidrológicas que encierren, evitando todo acto de destrucción, deterioro o desfiguración.
Eliminado2. Podrán calificarse de «Sitios naturales» de interés nacional los parajes agrestes del territorio nacional, aun cuando su extensión sea reducida, que, sin reunir las condiciones necesarias para ser declaradas «Parques Nacionales», merezcan, sin embargo, ser objeto de especial distinción por su belleza natural, lo pintoresco del lugar, la exuberancia y particularidades de la vegetación espontánea, las formas hidrológicas o la magnificencia del paisaje y las especiales características de su fauna o de su capacidad para albergarla.
Antes3. Asimismo se podrán calificar de «Monumentos naturales» de interés nacional los elementos o particularidades del paisaje en extremo pintoresco y de extraordinaria belleza o rareza, tales como peñones, piedras bamboleantes, árboles gigantes, cascadas, grutas, desfiladeros, etc.
AhoraUno. Son parques nacionales aquellos sitios o parajes excepcionalmente pintorescos, forestales o agrestes del territorio nacional a los que el Estado concede dicha calificación con objeto de respetar y hacer que se respete la belleza natural del paisaje, la riqueza de su fauna y de su flora y las particularidades geológicas e hidrológicas que encierren, evitando todo acto de destrucción, deterioro o desfiguración.
Párrafo añadido
Dos. Dentro del concepto genérico de parque nacional y en atención a las finalidades específicas perseguidas con su creación, los parques nacionales podrán adoptar diversas modalidades, según se trate de espacios naturales cuya protección obedezca a razones conservacionistas de carácter general o de carácter especial y restringido. En el segundo supuesto, si los fines específicos son geológicos, paisajísticos, hidrológicos, acuícolas, zoológicos, botánicos, forestales, etc., los parques nacionales se distinguirán entre sí con la denominación de Reserva Geológica, Paisajística, etc., según proceda. Tratándose de ríos o tramos de río o de montes acogidos a esta protección se denominarán ríos o montes de interés nacional.
Artículo 190
Eliminado1. La declaración de «Parque Nacional» se hará por Decreto a propuesta del Ministro de Agricultura, previo dictamen de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, con los asesoramientos del Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales y del Superior de Montes.
Eliminado2. En el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales estará representado el Ministerio de Información y Turismo.
Eliminado3. La declaración de «Sitio» o de «Monumento natural» de interés nacional se hará por orden del Ministerio de Agricultura, a propuesta de la mencionada Dirección.
Eliminado4. En el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia o provincias respectivas se publicará la declaración de «Parque Nacional», «Sitio» o «Monumento natural» de interés nacional, expresando en cada caso su denominación, término municipal y lugar del mismo en que radica, pertenencia, límites, vías de acceso y una sucinta exposición de sus características.
Antes5. Será circunstancia favorable para las declaraciones oficiales de «Sitios» y «Monumentos naturales» de interés nacional que la belleza natural del paisaje o sus elementos sea realzada por el interés religioso, científico, artístico, histórico o legendario.
AhoraSon sitios naturales de interés nacional aquellos espacios naturales de ámbito restringido que, sin reunir las condiciones necesarias para ser declarados parque nacional, por su belleza, su pintoresquismo, su configuración, sus cualidades fisiográficas o biológicas o por lo agreste de sus características, merezcan, sin embargo, que se les conceda una protección especial con el propósito de conservarles en un estado igual o similar al que tuviere en el momento en que el Estado los declare como tales.
Artículo 191
AntesNo se declarará ningún lugar «Parque Nacional», «Sitio» o «Monumento natural» de interés nacional sin previa formación del oportuno expediente por la Administración Forestal, debiendo abstenerse de proponer declaración alguna si no reúne las condiciones que en cada caso se requieren, conforme a lo dispuesto en el artículo 189.
AhoraSon monumentos naturales de interés nacional aquellas formaciones naturales, elementos o particularidades del paisaje, tales como árboles gigantes, cascadas, grutas, desfiladeros, quebradas, piedras bamboleantes, etc., cuya rareza, pintoresquismo, belleza u otras particularidades semejantes, les hagan acreedores a una protección especial y a los que el Estado otorgue esta protección mediante la oportuna declaración.
Artículo 192
AntesLa declaración de «Parque Nacional» llevará aneja la utilidad pública a efectos de expropiación de las propiedades de particulares necesarias para completar la superficie del Parque, cuando no existiere acuerdo con los titulares de las mismas.
AhoraUno. La declaración de los parques nacionales, así como la de los sitios y monumentos naturales de interés nacional, se hará por Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura. Esta declaración llevará aneja la de utilidad pública a efectos de expropiación de las propiedades particulares necesarias para completar la superficie del parque cuando no existiera acuerdo con los titulares de las mismas.
Párrafo añadido
Dos. La declaración de parques nacionales, así como la de sitios y monumentos naturales de interés nacional, se hará a instancia de persona o Entidad interesada o por iniciativa del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. En todo caso corresponderá a este Instituto confeccionar el expediente justificativo de las razones conducentes a su creación.
Párrafo añadido
Tres. Será circunstancia favorable para la declaración de los parques nacionales y de los sitios naturales de interés nacional que las razones que motiven esta declaración estén realzadas por el interés religioso, artístico, arqueológico, histórico o legendario del lugar. No obstante, estos intereses tendrán carácter complementario al estado poco modificado por el hombre del espacio natural objeto de protección, ya que en otro caso competerá al Ministerio de Educación y Ciencia adoptar las medidas legales precisas para proteger estos intereses.
Párrafo añadido
Cuatro. Previamente a la declaración de parque nacional, tratándose de ríos o tramos de río, se establecerá la oportuna coordinación entre los Ministerios de Agricultura y Obras Públicas.
Artículo 193
Eliminado1. Cuando la Administración Forestal estime que por la realización de un proyecto de utilidad pública puedan desaparecer o desmerecer las condiciones peculiares de un «Parque» o de los «Sitios» o «Monumentos naturales», intervendrá oficialmente en la tramitación del proyecto, y a tal fin la Empresa, Entidad o particular interesados en el mismo vendrán obligados a presentar en el Distrito Forestal la parte del proyecto que afecte a los mencionados bienes.
Antes2. Los Ingenieros de dicho Distrito estudiarán con los autores del proyecto la posibilidad de desarrollarlo fuera de la jurisdicción del «Parque», «Sitio» o «Monumento», y si ello no fuera posible o no existiera concordia en la apreciación, la Jefatura del Distrito remitirá la aludida fracción del proyecto a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, informando sobre los efectos y trascendencia de la obra en las características y y finalidad que deben cumplir los precitados bienes, tramitándose el expediente de acuerdo con lo establecido en el artículo 179.
AhoraLos parques nacionales, así como los sitios y monumentos naturales de interés nacional, estarán sometidos a la tutela del Estado a través del Ministerio de Agricultura, y dentro de éste, a la del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza en todo lo referente a la protección y conservación del paisaje, de la fauna, de la flora, de los ecosistemas y biotopos, así como de las peculiaridades especificas que motivaron su creación.
Artículo 194
AntesQuedan sometidos los «Parques Nacionales», «Sitios» y «Monumentos naturales» de interés nacional a la tutela del Estado en todo lo referente a la conservación de su belleza natural, de su fauna y de su flora y fácil acceso al mismo, y su gestión técnica corresponde exclusivamente a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
AhoraLa administración y gestión de los parques nacionales, así como la de los sitios y monumentos naturales de interés nacional, corresponderá al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. A estos efectos, el Director del Instituto deberá nombrar un Conservador, cuyo cargo deberá recaer en un funcionario de carrera que esté adscrito a la Jefatura del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza en la provincia dónde tenga su sede el Patronato del Parque o la Junta del Sitio o Monumento.
Artículo 195
Eliminado1. Todo «Parque Nacional» que se cree estará regido por una Junta, con sede en la capital de la provincia en que radique, constituida por el Gobernador civil como Presidente, actuando de Vocales un representante de cada uno de los Ministerios de Obras Públicas y de Información y Turismo designados por los titulares de los Departamentos, otro de la Diputación Provincial, un representante de la propiedad privada implicada en el Parque, a propuesta de la Organización Sindical: el Ingeniero Jefe del Distrito Forestal y un representante de la propiedad pública, más tres Vocales designados libremente por el Ministerio de Agricultura entre las personas que por sus condiciones y conocimientos estuvieren indicadas para el cargo. Desempeñará la Secretaría un Ingeniero del Distrito Forestal.
Eliminado2. De afectar la jurisdicción de «Parque» a varias provincias, corresponderá la presidencia al Gobernador de aquella en la que tuviere mayor extensión, y la sede de la Junta a su capital. Se designará un representante por cada una de las Diputaciones y de la propiedad pública y privada de cada provincia interesada, y formarán también parte de la Junta los Ingenieros Jefes de los Distritos Forestales de todas ellas, actuando de Secretario un Ingeniero del en que aquélla resida.
Eliminado3. Las funciones de la Junta serán la de cooperar a la conservación y fomento del «Parque» y realizar cuantos actos y gestiones crea conveniente para la propagación y atracción turística nacional y extranjera, como asimismo la de redactar el proyecto de Reglamento por el que se haya de regir el «Parque», el cual se remitirá a la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, quien someterá la propuesta que estime procedente a la resolución del Ministerio de Agricultura.
Antes4. Las Juntas que hayan de regir los «Sitios» y «Monumentos naturales» de interés nacional se designarán por Orden del Ministerio de Agricultura y entrarán en su composición representaciones, de acuerdo con su importancia, de autoridades provinciales y locales de la propiedad, de la Jefatura del Distrito Forestal y las personas que juzgue procedentes el titular del citado Departamento. Estas Juntas tendrán análogas funciones a las de Parques, a que se refiere el párrafo precedente.
AhoraUno. Con el fin de contribuir a alcanzar en la mayor medida posible los fines especificados en el Decreto de su creación, se constituirá en cada parque nacional un Patronato, cuyo Reglamento, cometido y funciones deberá ser aprobado por el Ministro de Agricultura, oído previamente el Patronato del Parque y el Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
Párrafo añadido
Dos. Estos Patronatos estarán integrados por un Presidente nato, cargo que ostentará el Gobernador civil de la provincia en que radique el parque o, en su caso, el de la provincia a que corresponda la mayor extensión territorial; un Presidente adjunto, que será el Delegado provincial del Ministerio de Agricultura; el Jefe provincial del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza; el Conservador del parque; un representante de la Diputación Provincial donde tenga su sede el Patronato; un representante de cada uno de los Ministerios de Educación y Ciencia, Obras Públicas, Agricultura, Información y Turismo y Vivienda; los Alcaldes de los Municipios afectados; tres personas de reconocida solvencia en el campo de la conservación de la naturaleza, y en su caso, un representante de la propiedad privada. Cuantas personas formen parte del Patronato deberán tener su residencia en la provincia o en alguna de las provincias en que se encuentre ubicado el parque.
Párrafo añadido
Tres. En el caso de que el parque esté situado en dos o más provincias, los Gobernadores civiles de todas ellas, excepción hecha del que actúe de Presidente del Patronato, deberán nombrar un representante de la provincia respectiva, cuyo carga deberá recaer en un Diputado provincial.
Artículo 196
Eliminado1. Los Distritos Forestales encargados de la gestión técnica de los «Parques Nacionales», «Sitios» y «Monumentos naturales» de interés nacional, redactarán los oportunos proyectos, propuestas o planes de trabajos, para atender en forma debida a la mejora y conservación de los mismos, teniendo en cuenta las normas generales contenidas en los respectivos Reglamentos oportunamente aprobados.
Antes2. Los aludidos proyectos, propuestas y planes, en los que informarán las correspondientes Juntas rectoras, se someterán a resolución de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a la que competerá proponer la distribución de los créditos que, con cargo a los presupuestos de gastos del Patrimonio Forestal del Estado, señale anualmente el Gobierno para atender a las referidas necesidades.
AhoraEl nombramiento de los representantes de los diversos Ministerios se hará por el Gobernador civil, Presidente del Patronato, a propuesta de los Departamentos respectivos. Competerá igualmente a la primera autoridad gubernativa nombrar al representantes de la propiedad privada implicada en el parque, a propuesta de la Organización Sindical. El Conservador del parque y las personas que formen parte del Patronato a título personal serán nombrados por el Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
Artículo 197
Eliminado1. Los beneficios por ejecución de aprovechamientos forestales que pudieran producir los «Parques Nacionales» y «Sitios naturales» de interés nacional radicantes en predios incluidos en el Catálogo de los de utilidad pública se ingresarán, previa enajenación con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia, en Arcas de la Entidad propietaria.
Antes2. En el caso de que estuvieran ubicados en predios de propiedad privada, la contratación para su venta podrá hacerse libremente por el dueño, que en la ejecución de los aprovechamientos quedará sometido a las condiciones que imponga la Administración Forestal.
AhoraTratándose de sitios y monumentos naturales de interés nacional, si las circunstancias que en ellos concurren lo aconsejan, se podrá crear una Junta consultiva con fines similares a los de los Patronatos de los parques nacionales. La composición de esta Junta deberá especificarse en el Decreto de creación.
Artículo 198
AntesLos aprovechamientos de caza y pesca que se realicen en los «Parques Nacionales» y «Sitios naturales» de interés nacional serán objeto de reglamentación especial, que establecerá la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, a propuesta del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza, oído el Consejo de Pesca Continental, Caza y Parques Nacionales.
AhoraPor el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, oídos los respectivos Patronatos o Juntas, según corresponda, se redactará anualmente un Plan de protección, conservación y disfrute de cada parque, sitio o monumento, en el que se detallarán las obras, trabajos y actividades de todo orden que el Instituto vaya a realizar en el mismo, con el fin de cumplir los fines que motivaron su creación.
Artículo 199
AntesEl Ministerio de Agricultura, previo informe y propuesta de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial, solicitará del de Obras Públicas la concesión de preferencia en los correspondientes planes de la construcción de las vías de comunicación necesarias para facilitar el acceso a los «Parques nacionales», «Sitios» y «Monumentos naturales».
AhoraUno. Los aprovechamientos forestales, piscícolas o cinegéticos que, debidamente autorizados, se realicen en los parques, sitios o monumentos, serán objeto de reglamentación especial. La fijación de esta reglamentación corresponderá al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Cualquier otro tipo de aprovechamiento, uso o disfrute, con excepción de los aprovechamientos agrícolas y ganaderos que se vinieran realizando de forma tradicional, requerirá, además de los requisitos que en cada caso proceda, de acuerdo con la legislación especifica que corresponda, la previa y expresa autorización del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza.
Párrafo añadido
Dos. Los beneficios por ejecución de aprovechamientos forestales que pudieran producir los parques nacionales y sitios naturales de interés nacional radicantes en predios incluidos en el Catálogo de los de Utilidad Pública, se ingresarán, previa enajenación con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia, en arcas de la Entidad propietaria.
Párrafo añadido
Tres. En el caso de que estuvieran ubicados en predios depropiedad privada, la contratación para su venta podrá hacerse libremente por su dueño.
Artículo 200
EliminadoEn los «Parques nacionales» y «Sitios de interés nacional» podrán establecerse servidumbres o autorizarse ocupaciones temporales, conforme a las normas siguientes:
EliminadoA) En los montes catalogados que formen parte de los Parques o Sitios, con arreglo a lo dispuesto en el título quinto del libro primero de este Reglamento, teniendo en cuenta, además, la finalidad peculiar que impone la declaración de ellos.
AntesB) En las fincas de propiedad particular y montes públicos no catalogados comprendidos en los Parques y Sitios, de acuerdo con la legislación aplicable al caso, siempre que con la servidumbre y ocupación no se vulnere o quebrante el fin perseguido por la calificación de tales bienes, y previa autorización de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial.
AhoraTodo proyecto de utilidad pública que afecte o pueda afectar a un parque nacional, sitio o monumento de interés nacional, deberá someterse a informe del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. Si éste apreciase que a causa de su realización pueden desaparecer o desmerecer las características peculiares del parque, sitio o monumento, estudiará, conjuntamente con los Organismos y personas interesados, la posibilidad de que el proyecto se desarrolle en otro lugar o de acuerdo con un condicionado que evite los perjuicios previsibles. Si esto no fuera posible o no hubiere concordia en la apreciación, se remitirá el expediente completo al Consejo de Ministros para su resolución definitiva.
Artículo 201
Eliminado1. No se podrá acampar, colectiva ni individualmente, en los montes catalogados que formen parte de los «Parques Nacionales», «Sitios» o «Monumentos naturales» de interés nacional sin la previa autorización de la Administración Forestal.
Antes2. En los montes públicos no catalogados y fincas de propiedad particular comprendidos en los Parques y Sitios, independientemente de la autorización del propietario, tampoco se podrá instalar campamentos sin autorización de la Administración Forestal, que podrán denegarlas cuando con la instalación se atente a la finalidad que deben cumplir aquéllos.
AhoraEn los montes públicos, catalogados o no, y en las fincas de propiedad particular, comprendidos en los parques, sitios y monumentos, no se podrá acampar individual ni colectivamente sin autorización del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, que podrá denegarlas cuando con la instalación se atente a la finalidad que deben cumplir aquéllos.