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15 nov 1972
Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos
Qué ha cambiado (1 artículo)
Artículo treinta▾
AntesUno. Los períodos mínimos de cotización que habrán de tener cumplidos las personas incluídas en el campo de aplicación de este régimen especial para causar las distintas prestaciones serán los siguientes:
AhoraUno. Los períodos mínimos de cotización que habrán de tener cumplidos las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial para causar las distintas prestaciones serán los siguientes:
AntesDos. A efectos de lo dispuesto en el numero anterior, sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día primero del mes en que se cause la prestación por las mensualidades transcurridas hasta la misma y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo.
AhoraDos. Los períodos de cotización que se determinen en el número anterior para causar derecho a las distintas prestaciones serán objeto de aplicación progresiva para los sectores profesionales que, con posterioridad a uno de octubre de mil novecientos setenta, se declaren obligatoriamente comprendidos en el campo de aplicación de este régimen especial o cuya integración en el mismo se disponga en la forma prevista en el número cuatro del artículo tercero del presente Decreto. A tal efecto será necesario para tener derecho a dichas prestaciones haber cubierto un período de cotización equivalente a la mitad de los meses transcurridos entre la fecha de la incorporación a este régimen especial de los sectores profesionales correspondientes y aquella en que se entienda causada le prestación, con los siguientes períodos mínimos, que se exigirán en todo caso para cada una de las prestaciones que se señalan:
Párrafo añadido
a) Prestaciones por invalidez y por muerte y supervivencia: Un período mínimo de cotización de treinta meses.
Párrafo añadido
b) Prestaciones por vejez: Un período mínimo de cotización de sesenta meses.
Párrafo añadido
c) Prestación de protección a la familia: Un período mínimo de cotización de seis meses.
Párrafo añadido
d) Ayuda económica con ocasión de intervención quirúrgica: Un período mínimo de cotización de doce meses.
Párrafo añadido
Los períodos de cotización que procedan para tener derecho a las prestaciones, conforme a las normas del presente número, se computarán con carácter general para todos los trabajadores comprendidos en el sector profesional de que se trate, dada la fecha de incorporación del sector y con independencia de la fecha posterior a aquella en la que puedan iniciar sus actividades profesionales algunos de los trabajadores comprendidos en el mismo.
Párrafo añadido
El período de cotización que proceda, de acuerdo con lo establecido en el presente número, habrá de estar cubierto exclusivamente con cotizaciones efectuadas en este régimen especial a partir de la fecha de incorporación del sector profesional de que se trate; cuando hayan de computarse cotizaciones llevadas a cabo en otros regímenes de la Seguridad Social, en virtud de las normas establecidas a tal efecto, o las realizadas con anterioridad en este régimen especial, en razón a otra actividad profesional ejercida por el interesado, serán de aplicación los períodos de cotización exigidos con carácter general.
Párrafo añadido
Las normas establecidas en el presente número se aplicarán, para cada una de las clases de prestaciones que en el mismo se mencionan, hasta el momento en que el período de cotización resultante conforme a dichas normas llegue a ser igual al determinado en el número anterior para la clase de prestaciones de que se trate.
Párrafo añadido
Tres. A efectos de lo dispuesto en los números anteriores sólo serán computables las cotizaciones realizadas antes del día primero del mes en que se cause la prestación, por las mensualidades transcurridas hasta esa fecha y las correspondientes a dicho mes que se ingresen dentro de plazo.