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7 mar 1972

Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio, y 3964/1964, de 3 de diciembre

Qué ha cambiado (3 artículos)

Artículo 120
EliminadoLa cuantía máxima de los alquileres de las «Viviendas de Protección Oficial» se determinará con arreglo a las siguientes normas :
EliminadoPrimera.–En las viviendas del Primer Grupo será fijada según la superficie construida de cada vivienda, no pudiendo exceder de las cantidades siguientes :
Eliminado– Viviendas de 50 metros cuadrados hasta 90 metros cuadrados: 2.100 pesetas mensuales.
Eliminado– Viviendas de más de 90 metros cuadrados hasta 125 metros cuadrados: 3.000 pesetas mensuales.
Eliminado– Viviendas de más de 125 metros cuadrados hasta 105 metros cuadrados: 4.000 pesetas mensuales.
Eliminado– Viviendas de más de 165 metros cuadrados hasta 200 metros cuadrados: 5.000 pesetas mensuales.
AntesEn los edilicios dotados de las instalaciones especiales definidas en el apartado e) del artículo 5.º de este Reglamento se incrementarán las cantidades expresadas con el 0,4 por 100 del valor de aquellas instalaciones, atribuible a cada una de las viviendas y locales comerciales en proporción a su superficie construida, de acuerdo con el presupuesto general de dichas instalaciones aprobado por el Instituto Nacional de la Vivienda.
AhoraLa cuantía máxima de los alquileres de las «Viviendas de Protección Oficial» se determinará con arreglo a las siguientes normas:
Párrafo añadido
Primera.–La renta mensual de las viviendas del primer grupo será fijada multiplicando la superificie útil de las viviendas por la centésima parte del módulo a que se refiere el apartado l) del artículo 5.º de este Reglamento (en lo sucesivo, módulo) y por el coeficiente dos como veinte (2,20), siempre que dicha superificie no exceda de 110 metros cuadrados. Si fuese superior se aplicará al exceso el coeficiente uno coma cero ocho (1,08). En las rentas así obtenidas se considerarán incluidas la correspondiente a las instalciones especiales definidas en el apartado e) del artículo 5.º de este Reglamento.
EliminadoTercera.–El alquiler mensual de las «Viviendas de Protección Oficial», subvencionadas, será la cantidad que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de superficie útil de la vivienda, definida en el artículo 5.º de este Reglamento por las siguientes cantidades:
Eliminado– Viviendas situadas en poblaciones de cien mil o más habitantes y en sus zonas de influencia, 17 pesetas.
Eliminado– Las situadas en poblaciones de veinte mil o más habitantes y menos de cien mil, 16,25 pesetas.
Eliminado– Las situadas en las restantes poblaciones, 15,50 pesetas.
EliminadoLas rentas así obtenidas se incrementarán, cuando se trate de edificios dotados de instalaciones especiales, en la forma y cuantía que se establecen en la norma primera de este artículo para las del Grupo Primero.
EliminadoLas zonas de influencia de poblaciones de más de cien mil habitantes, a efectos de determinación del alquiler, serán las definidas en el párrafo último del artículo 1.º del Decreto 1446/1965, de 3 de junio. Atendidas las circunstancias, podrán modificarse dichas zonas de influencia por Decreto del Gobierno, a propuesta del Ministro de la Vivienda, sin que tal modificación afecte a las rentas de las viviendas que hubieren sido calificadas definitivamente con anterioridad a la fecha de publicación del Decreto en que se acuerde.
AntesPara determinar el número de habitantes de las poblaciones respectivas se tendrá en cuenta la cifra de población de hecho que resulte del padrón municipal aprobado para el año anterior a aquél en que se solicite la calificación provisional de las viviendas.
AhoraTercera.–La renta mensual de las viviendas del segundo grupo, categoría subvencionadas, será como máximo la que resulte de multiplicar la superficie útil de la vivienda por la centésima parte del módulo y por el coeficiente que a continuación se expresa, según la población en que estén construidas:
Párrafo añadido
– Viviendas situadas en poblaciones de 100.000 o más habitantes o en sus zonas de influencia, uno coma treinta (1,30).
Párrafo añadido
– Viviendas situadas en poblaciones de 20.000 o más habitantes y menos de 100.000, uno coma quince (1,15).
Párrafo añadido
– Viviendas situadas en poblaciones de menos de 20.000 habitantes, uno (1).
Párrafo añadido
En las rentas así determinadas se considerará incluida la correspondiente a las instalaciones especiales a que se refiere la norma primera.
Párrafo añadido
Las zonas de influencia de poblaciones de más de 100.000 habitantes, a efectos de determinación del alquiler, serán las definidas en el párrafo último del artículo 1.º del Decreto 1446/1965, de 3 de junio. Atendidas las circunstancias, podrán modificarse dichas zonas de influencia por Decreto del Gobierno, a propuesta del Ministro de la Vivienda.
Párrafo añadido
Para determinar el número de habitantes de las poblaciones respectivas, se tendrá en cuenta la cifra de población de hecho que resulte del padrón municipal, aprobado para el año anterior a aquél en que se solicite la calificación provisional de las viviendas.
Artículo 126
Párrafo añadido
Los Patronatos de Casas para Funcionarios de los diferentes Ministerios podrán proponer, con arreglo a los criterios fijados en sus normas privativas, las rentas de las viviendas incorporadas a su patrimonio inmobiliario.
Párrafo añadido
Las propuestas de los Patronatos serán informadas por el Instituto Nacional de la Vivienda, adoptando la resolución pertinente el Ministro de la Vivienda.
Artículo 127
EliminadoPrimero.–Para las viviendas del grupo I, los que resulten de multiplicar el número de metros cuadrados que tenga la superficie construida por vivienda por el módulo a que se refiere el apartado 1) del artículo quinto de este Reglamento, multiplicado a su vez por el coeficiente tres (3).
AntesSi las viviendas estuviesen dotadas de las instalaciones especiales a que se refiere el apartado e) de dicho artículo quinto, podrá ser incrementado el precio con el valor de las mismas que sea atribuible a cada una de las viviendas en proporción a su superficie construida y de acuerdo con el presupuesto general de dichas instalaciones aprobado por el Instituto Nacional de la Vivienda.
AhoraPrimero.–Para las viviendas del primer grupo los que resulten de multiplicar el número de metros cuadrados de superficie construida por vivienda por el módulo multiplicado a su vez por el coeficiente tres coma cincuenta (3,50), siempre que dicha superficie no exceda de 130 metros cuadrados. Si fuese superior, los metros cuadrados de superficie construída sobre la antes indicada, se multiplicarán por el módulo y por el coeficiente tres (3), determinándose los precios por la suma de los resultados de ambas operaciones y considerándose incluido en estos precios los de las instalaciones especiales definidas en el apartado e) del artículo 5.º del Reglamento.
AntesTercero.–Para las «Viviendas de Protección Oficial» subvencionadas, el importe de capitalizar al 5 por 100 la renta anual que resulte de aplicar la norma tercera del artículo 120 de este Reglamento.
AhoraTercero.–Para las viviendas del segundo grupo, categoría subvencionadas, el precio máximo de venta se determinará por la cantidad que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de la superficie construída por vivienda por el módulo y por los coeficientes que a continuación se expresan, según la población en que se hayan construído y teniendo en cuenta, a estos efectos, los preceptos contenidos en la norma tercera del artículo 120:
Párrafo añadido
– Viviendas situadas en poblaciones de 100.000 habitantes o más y en sus zonas de influencia. dos (2,00).
Párrafo añadido
– Viviendas situadas en poblaciones de 20.000 o más habitantes o menos de 100.000, uno coma ochenta (1,80).
Párrafo añadido
– Viviendas situadas en poblaciones de menos de 20.000 habitantes, uno coma sesenta (1,60).
Párrafo añadido
En los precios resultantes se entenderan incluídos los de las instalaciones especiales a las que se refiere el apartado primero.