← Volver
7 jul 1970
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
Real Decreto · En vigor · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
Qué ha cambiado (12 artículos)
CAPÍTULO V▾
Artículo nuevo
CAPÍTULO V
De la adopción
Sección primera▾
Artículo nuevo
Sección primera. Disposiciones generales
Art 172▾
AntesLa adopción, por sus requisitos y efectos, puede ser plena o menos plena.
AhoraLa adopción puede ser plena y simple.
Párrafo añadido
La adopción simple se podrá convertir en plena si concurren los requisitos exigidos para ésta.
Párrafo añadido
La adopción requiere que el adoptante se halle en el ejercicio de todos sus derechos civiles y tenga treinta años cumplidos. En la adopción por marido y mujer basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante o uno de los cónyuges adoptantes habrá de tener, por lo menos, dieciséis años más que el adoptado.
Párrafo añadido
Los propios hijos naturales reconocidos podrán ser adoptados aunque no concurran los requisitos de edad mencionados en el párrafo anterior.
Párrafo añadido
No pueden adoptar:
Párrafo añadido
Primero.–Las personas a quienes su estatuto religioso prohíba matrimonio.
Párrafo añadido
Segundo.–El tutor respecto de su pupilo antes de aprobadas definitivamente las cuentas de la tutela.
Párrafo añadido
Tercero.–Uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, salvo el declarado inocente en virtud de ejecutoria de separación.
Párrafo añadido
Fuera de la adopción por ambos cónyuges, nadie puede ser adoptado simultáneamente por más de una persona.
Art 173▾
EliminadoPueden adoptar quienes se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad de treinta y cinco años. El adoptante ha de tener, por lo menos, dieciocho años más que el adoptado.
EliminadoSe prohíbe la adopción :
EliminadoPrimero. A los eclesiásticos.
EliminadoSegundo. A los que tengan descendientes legítimos, legitimados o hijos naturales reconocidos.
EliminadoTercero. Al tutor respecto de su pupilo hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas.
AntesCuarto. Al cónyuge sin consentimiento de su consorte. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y fuera de este caso nadie puede ser adoptado por más de una persona.
AhoraLa adopción requiere la aprobación del Juez competente, con intervención del Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
Habrán de prestar consentimiento para la adopción:
Párrafo añadido
A) El adoptante y su cónyuge.
Párrafo añadido
B) El adoptando mayor de catorce años y su cónyuge. En caso de separación legal, no será necesario el consentimiento del cónyuge del adoptando.
Párrafo añadido
C) El padre y la madre, conjuntamente o por separado del adoptando menor de edad sujeto a patria potestad.
Párrafo añadido
D) El tutor con autorización del consejo de familia si la tutela estuviere constituida.
Párrafo añadido
Deberán simplemente ser oído el adoptado menor de catorce años si tuviere suficiente juicio, el padre o la madre a quienes se hubiere privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad y la persona que estuviere ejerciendo la guarda del adoptado. Cuando se trate de huérfanos, serán también oídos los abuelos de la línea del padre o madre premuertos.
Párrafo añadido
Si cualquiera de los llamados a prestar consentimiento, fuera del caso del adoptante y del adoptado, no pudiere ser citado o citado no concurriere, el Juez resolverá lo que considere más conveniente para el adoptando. Lo mismo se observará en cuanto a las personas que deban ser oídas, aún cuando comparezcan manifestando su criterio desfavorable a la adopción.
Párrafo añadido
El Juez, aun cuando concurran todos los requisitos necesarios para la adopción, valorará siempre su conveniencia para el adoptando, conforme a las circunstancias de cada caso, y muy especialmente si el adoptante tuviere hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos u otros adoptivos.
Art 174▾
EliminadoLa adopción atribuye al adoptante la patria potestad respecto del adoptado menor de edad.
EliminadoAdoptante y adoptado se deben recíprocamente alimentos, sin perjuicio del preferente derecho de los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos.
EliminadoLos derechos del adoptado en la herencia del adoptante, y establecidos en la escritura de adopción, son irrevocables y surtirán efecto aunque éste muera intestado, salvo que el adoptado incurriere en indignidad para suceder o causa de desheredación, o se declare extinguida la adopción.
EliminadoEl pacto sucesorio no podrá exceder de los dos tercios de la herencia del adoptante, sin perjuicio de los derechos legitimarios reservados por la Ley a favor de otras personas.
EliminadoEl adoptado conservará los derechos sucesorios que le correspondan en la familia por naturaleza.
EliminadoEn orden a la tutela y a la representación y defensa del ausente, adoptante y adoptado serán considerados como padre e hijo, pero los hijos legítimos y los hijos naturales reconocidos, si existiesen, serán preferidos a los adoptivos.
AntesLa adopción produce parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes legítimos, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante, con excepción de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
AhoraEn la adopción de menores abandonados no será necesario el consentimiento de los padres o del tutor, prevenido en el artículo anterior, sin perjuicio de que se oiga a los padres si fueren conocidos o se presentaren.
Párrafo añadido
Se considerara abandonado al menor de catorce años que carezca de persona que le asegure la guarda, alimento y educación. Para apreciar la situación de abandono será irrelevante que ésta se haya producido por causas voluntarias o involuntarias.
Párrafo añadido
La entrega del menor en una casa o establecimiento benéficos se considerará también como abandono en los siguientes casos:
Párrafo añadido
a) Cuando el menor hubiere sido entregado sin datos que revelen su filiación.
Párrafo añadido
b) Cuando, aun siendo conocida la filiación, constare la voluntad de los padres o guardadores de abandonar al menor manifestada con simultaneidad a su entrega o inferida de actos posteriores.
Párrafo añadido
En uno y otro caso, la apreciación del abandono exigirá que hayan transcurrido durante el internamiento del menor seis meses continuos sin que el padre, madre, tutor u otros familiares del menor se interesen por él de modo efectivo mediante actos que demuestren su voluntad de asistencia. La mera petición de noticias no interrumpe por si sola el referido plazo.
Párrafo añadido
La situación de abandono será apreciada y declarada por el Juez competente para conocer el expediente de adopción.
Art 175▸
EliminadoLa adopción es irrevocable.
EliminadoPodrán pedir judicialmente que se declare extinguida la adopción del menor o incapacitado:
EliminadoPrimero. El padre o madre legítimos o naturales durante la minoría o incapacidad del adoptado si el hijo hubiere sido abandonado o expósito y ellos acreditaren suficientemente su falta total de culpabilidad en el abandono y su buena conducta a partir de éste. Y el Ministerio Fiscal cuando lleguen a su conocimiento motivos graves que afecten el cuidado del adoptado.
EliminadoEl Juez ponderará los motivos alegados y muy especialmente la moralidad de los padres y el tiempo transcurrido desde la adopción, oyendo al adoptado si su estado de razón lo aconseja y resolviendo lo que estime más conveniente para éste.
EliminadoSegundo. El mismo adoptado dentro de los cuatro años siguientes a la mayoría de edad o a la fecha en que la incapacidad haya desaparecido, siempre que se funde en alguna de las causas que den lugar a la desheredación de los ascendientes.
EliminadoEn los casos en que se declare extinguida la adopción quedará sin otros efectos que los ya consumados.
AntesEl reconocimiento de la filiación natural del adoptado o su legitimación no afectará a la adopción.
AhoraAprobada judicialmente la adopción, se otorgará escritura pública, que se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.
Párrafo añadido
El Registro Civil no publicará, a partir de la adopción, dato alguno que revele el origen del adoptado ni su condición de tal. Fuera de los casos taxativamente establecidos en la legislación del Registro Civil, no podrá expedirse certificación literal.
Art 176▸
EliminadoLa adopción se autorizará previo expediente, en el que necesariamente se manifestará a la presencia judicial el consentimiento del adoptando mayor de edad, si fuera menor o incapaz, el de las personas que debieran darlo para su matrimonio, y si fuere casado, el de su cónyuge.
EliminadoSi el adoptando estuviere sometido a la tutela de una Casa de Expósitos u otro Establecimiento de beneficencia, el expediente se tramitará exclusivamente por la Administración de éste, haciendo las comprobaciones necesarias, oyendo al adoptado, si tuviere suficiente juicio, y a sus más próximos parientes, si fueren conocidos. El expediente se elevará al Juez, quien, en el plazo de ocho días, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, lo aprobará o señalará las causas que lo impidan.
AntesSerá nula la adopción en la que no se cumplan estos requisitos.
AhoraEn todo lo no regulado expresamente de modo distinto por la Ley, al hijo adoptivo le corresponden los mismos derechos y obligaciones que al legítimo.
Párrafo añadido
La adopción causa parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante, sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
Párrafo añadido
La adopción confiere al adoptante la patria potestad respecto del adoptado menor de edad. Cuando uno de los cónyuges adopte al hijo legítimo, legitimado, natural reconocido o adoptivo del otro consorte, la patria potestad se atribuirá a ambos por el orden establecido en el artículo ciento cincuenta y cuatro, párrafo primero.
Párrafo añadido
Extinguida la patria potestad del adoptante, el Juez proveerá a la guarda del menor, conforme a lo establecido en los Capítulos II y IV del Título IX, Libro I. El consejo de familia se compondrá de las personas que el padre o la madre adoptantes hubiesen designado en su testamento o, en su caso, de cinco personas honradas, prefiriendo a los amigos de los adoptantes.
Art 177▸
AntesAprobada definitivamente la adopción por el Juez, se otorgará escritura, expresando en ella las condiciones con que se haya hecho, y se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.
AhoraLa adopción es irrevocable.
Párrafo añadido
La prueba de la filiación legítima del adoptado, el reconocimiento de su filiación natural o la legitimación no afecta a la adopción.
Párrafo añadido
Podrán pedir judicialmente que se declare extinguida la adopción:
Párrafo añadido
Primero.–El adoptado, dentro de los dos años siguientes a su mayoría de edad o a la fecha en que la incapacidad hubiere desaparecido, siempre que se funde en alguna de las causas que dan lugar a la desheredación de los ascendientes.
Párrafo añadido
Segundo.–El padre o la madre legítimos o naturales, dentro de los dos años siguientes a la adopción, sólo en el caso de que no hubieren intervenido en el expediente de adopción, ni prestado consentimiento, si probaren que fue por causa no imputable a ellos.
Párrafo añadido
Tercero.–El Ministerio Fiscal, siempre que lleguen a su conocimiento motivos graves que afecten al cuidado del adoptado menor de edad o incapacitado.
Párrafo añadido
La extinción de la adopción no alcanzará a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.
Art 178▸
EliminadoSólo podrán adoptar plenamente los cónyuges que vivan juntos, procedan de consuno y lleven más de cinco años de matrimonio. También podrán hacerlo las personas en estado de viudedad.
EliminadoÚnicamente podrán ser adoptados los abandonados o expósitos que, siendo menores de catorce años, lleven más de tres en tal situación, o siendo mayores de catorce años fueron prohijados antes de esta edad por los adoptantes.
EliminadoEl adoptado, aunque conste su filiación, ostentará como únicos apellidos los de su adoptante o adoptantes.
AntesEl Registro Civil no publicará, a partir de la adopción, los apellidos impuestos al adoptado en su inscripción de nacimiento ni dato alguno que revele su origen. No obstante, el Juez de Primera Instancia podrá acordar que se expida certificación literal del acta de inscripción de nacimiento del adoptado a solicitud de quien justifique interés legitimo y razón fundada para pedirla. La resolución judicial no será necesaria si el solicitante fuese el propio adoptado mayor de edad.
AhoraSólo podrán adoptar plenamente: los cónyuges que vivan juntos, procedan de consuno y lleven más de cinco años de matrimonio; el cónyuge declarado inocente en virtud de ejecutoria de separación legal; las personas en estado de viudedad o soltería; uno de los cónyuges al hijo legítimo, legitimado, natural reconocido o adoptivo de su consorte, y el padre o madre, al propio hijo natural reconocido.
Párrafo añadido
Unicamente podrán ser adoptados de manera plena los menores de catorce años y los que, siendo mayores de tal edad, estuvieren viviendo antes de alcanzarla en el hogar y compañía de los adoptantes o de cualquiera de ellos; aunque no mediare esta circunstancia, podrán serlo también los mayores unidos al adoptante por vínculos familiares o afectivos, que el Juez valorará en la forma establecida en el artículo ciento setenta y tres.
Párrafo añadido
El adoptado, aunque constare su filiación, ostentará como únicos apellidos los de su adoptante o adoptantes.
Párrafo añadido
Al adoptado no le serán exigibles deberes por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales por naturaleza.
Art 179▸
EliminadoPor ministerio de la Ley el adoptado y, por representación, sus descendientes legítimos, tendrán en la herencia del adoptante los mismos derechos que el hijo natural reconocido, y el adoptante en la sucesión de aquél los que la Ley concede al padre natural.
EliminadoEl adoptado está exento de deberes por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales por naturaleza, pero conservará los derechos sucesorios; y también los alimentos cuando no los pueda obtener del adoptante en la medida necesaria.
AntesLos parientes por naturaleza no conservarán ningún derecho, salvo los que asistan a los padres por razón de la deuda alimenticia cuando se dieren las circunstancias expresadas en el artículo ciento setenta y cinco para extinguir la adopción.
AhoraEl hijo adoptivo ocupa en la sucesión del adoptante la misma posición que los hijos legítimos, con las siguientes particularidades:
Párrafo añadido
Primera.–Concurriendo sólo con hijos legítimos, y tratándose de sucesión testamentaria, no podrá percibir por mejora más que el hijo legítimo menos favorecido.
Párrafo añadido
Segunda.–Si concurriere con hijos naturales reconocidos, cada uno de éstos no podrá percibir menos porción que el adoptivo.
Párrafo añadido
Los adoptantes ocuparán en la sucesión del hijo adoptivo la posición de padres legítimos.
Párrafo añadido
Los parientes por naturaleza no ostentarán derechos por ministerio de la Ley en la herencia del adoptado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo ochocientos doce del Código.
Sección tercera▸
AntesSección tercera: De la adopción menos plena
AhoraSección tercera: De la adopción simple
Art 180▸
EliminadoCuando uno de los cónyuges adopte al hijo legítimo, legitimado o natural reconcido del otro consorte, la patria potestad se atribuirá a ambos por el orden establecido en el artículo ciento cincuenta y cuatro.
EliminadoEn defecto del adoptante, la patria potestad pasará a los padres por naturaleza.
EliminadoEl adoptado podrá usar con el apellido de su familia el del adoptante si se expresa en la escritura de adopción en la que en tal caso se establecerá el orden en que haya de usarlos.
AntesEl adoptado como tal, sólo tendrá en la herencia del adoptante los derechos pactados expresamente en la escritura de adopción, sin perjuicio de la legítima de los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos que pudiera tener el adoptante.
AhoraLa adopción simple no exige otros requisitos que los prevenidos con carácter general en la Sección primera del presente Capítulo. Respecto del cónyuge declarado inocente en virtud de ejecutoria de separación legal, regirá lo establecido en el párrafo primero del artículo ciento setenta y ocho.
Párrafo añadido
En la escritura de adopción podrá convenirse la sustitución de los apellidos del adoptando por los del adoptante o adoptantes, o el uso de un apellido de cada procedencia, en cuyo caso se fijará el orden de los mismos. A falta de pacto expreso, el adoptado conservará sus propios apellidos.
Párrafo añadido
El hijo adoptivo ocupa en la sucesión del adoptante la misma posición que los naturales reconocidos. El adoptante ocupa en la sucesión del hijo adoptivo una posición equivalente a la del padre natural.