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2 jul 1964

Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Qué ha cambiado (4 artículos)

Artículo 35
Párrafo añadido
A efectos del conocimiento de las infraciones que se cometan en provincias del interior en relación con la importación temporal de automóviles, embarcaciones de recreo y aeronaves y que hayan de ser sancionadas de acuerdo con los preceptos de estas Ordenanzas, la competencia territorial de las Aduanas y del Despacho Central de Aduanas se extenderá a dichas provincias en la forma que se indica seguidamente :
Párrafo añadido
| Provincia interior | Aduana competente | | --- | --- | | Álava | Bilbao o Irún. | | Albacete | Cartagena, Alicante o Valencia. | | Ávila | Despacho Central. | | Burgos | Despacho Central, Bilbao o Santander. | | Ciudad Real | Despacho Central. | | Córdoba | Sevilla o Málaga. | | Cuenca | Despacho Central o Valencia. | | Guadalajara | Despacho Central. | | Jaén | Motril o Málaga. | | León | Gijón o Verin. | | Logroño | Bilbao. | | Palencia | Despacho Central o Santander. | | Segovia | Despacho Central. | | Soria | Despacho Central. | | Teruel | Castellón de la Plana. | | Toledo | Despacho Central. | | Valladolid | Despacho Central o Alcañices. | | Zaragoza | Barcelona Tarragona o Canfranc. |
Artículo 142
EliminadoArtículo 142. Importación temporal de vehículos automóviles.
EliminadoA) Vehículos automóviles de propiedad privada importados temporalmente.
EliminadoA las normas del presente apartado, que se indican a continuación, estarán sujetos los siguientes vehículos: automóviles de turismo y sus remolques; las bicicletas con motor de más de 50 centímetros cúbicos; las motocicletas; los triciclos con motor que no se dediquen al transporte de mercancías; los coches-vivienda; los remolques-vivienda; los remolques porta-equipajes y las piezas de repuesto, accesorios y equipos que nornalmente pertenezcan a todos estos vehículos cuando vengan con los mismos. Igualmente se aplicarán estas normas a los coches de carreras con sus piezas de repuesto y accesorios, cualquiera que sea el medio que se emplee para el transporte y siempre que sean utilizados por corredores residentes en el extranjero en pruebas que se realicen en España, así como los que entren en tránsito para efectuar dichas pruebas en otro país. El mismo régimen se seguiría con los camiones que los transporten.
EliminadoI. Se admitirán libres de derechos y gravámenes de importación, pero sujetos a la obligación de la reexportación y a las demas normas que se contienen en estas Ordenanzas, los vehículos y efectos anteriormente mencionados, siempre que sean propiedad de personas que residan normalmente fuera de España, importados y utilizados para su uso privado con motivo de una visita temporal, bien por los propietarios de los vehículos o por otras personas que tengan residencia normal fuera del territorio nacional.
EliminadoLos vehículos antes expresados deberán estar amparados por documentos, de importación temporal que garanticen el pago de los derechos y gravámenes de importación, con la adición eventual de los intereses de demora, si son aplicables.
EliminadoLos efectos sujetos al pago de derechos que, en régimen de importación temporal, se transporten en los coches-vivienda o en remolques-vivienda se anotarán en el mismo documento correspondiente al vehículo o, en su defecto, en relación independiente, que, sellada por la Aduana, quedará unida al documento antes citado. Los remolques porta-equipajes podrán venir incluidos en el mismo documento de importación temporal que el propio vehículo tractor.
EliminadoII. Para aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero de la norma precedente respecto a las personas que residen normalmente fuera de España se tendrá en cuenta lo siguiente:
Eliminado1.º Los súbditos extranjeros acreditarán su residencia en el extranjero por medio del pasaporte personal; los españoles la acreditarán y justificarán en la forma prevista por las Autoridades competentes (1). La pérdida de residencia de los mismos, de acuerdo con los preceptos que se hallen en vigor implicará asimismo la pérdida del derecho al disfrute del régimen temporal.
Eliminado2.º Se entenderá que tienen residencia normal en España, a pesar de lo dispuesto en el apartado primero de la presente norma:
Eliminadoa) Las personas, cualquiera que sea la documentación que presenten, que hayan permanecido continua o fraccionadamente en nuestro país más de seis meses en cada uno de los dos períodos de doce meses anteriores al momento en que se realice el cómputo por los Servicios de vigilancia, o de los tres periodos de doce meses anteriores a tal momento si se trata de procedencias de Ultramar. Estos plazos podrán ser ampliados por la Dirección General de Aduanas en casos justificados.
Eliminadob) Las personas que, por sí o sus cónyuges no separados legalmente, desempeñen cargos con remuneración permanente en Empresas, Sociedades o Entidades radicantes en el territorio nacional, o ejerzan en el mismo actividades de carácter lucrativo, salvo casos excepcionales previamente conocidos y aprobados por la Dirección General de Aduanas.
Eliminado3.º Por excepción, se autorizará el uso del régimen temporal de automóviles:
Eliminadoa) A los españoles residentes en el extranjero, en Canarias, plazas de Soberanía de Ceuta y Melilla y Provincias Africanas que decidan volver a la Península para fijar en ella su residencia y ejercer sus profesiones o actividades; y
Eliminadob) A los extranjeros a quienes las Autoridades competentes concedan permisos de residencia en España y hayan de ejercer sus actividades en nuestra Patria.
EliminadoEl uso del régimen temporal que se autoriza por las dos excepciones a) y b) anteriores quedará limitado a doce meses, contados a partir de la fecha de la llegada a España o, para los extranjeros, de la fecha de obtención del permiso de residencia. Pasado dicho plazo sin haber formalizado la importación definitiva, los interesados deberán proceder a la inmediata reexportación del vehículo al extranjero o al precintado del mismo, en cuya situación permanecerá hasta que sea formalizada la importación definitiva.
EliminadoEl régimen de excepción no se aplicará a los extranjeros que hayan obtenido el permiso de residencia después de transcurridos los plazos señalados en el inciso a) del apartado segundo de la presente norma. Tampoco se aplicará a los españoles y extranjeros, con anterioridad residentes en el extranjero, que decidan fijar su residencia en España y no hayan de ejercer en nuestra Patria ninguna actividad, a los cuales se les permitirá el uso del régimen temporal durante los plazos más amplios a que se refiere el inciso a) del apartado segundo antes citado.
EliminadoIII. Se admitirán libres de derechos y gravámenes de importación los combustibles y carburantes contenidos en los depósitos ordinarios de los vehículos importados temporalmente, quedando entendido que los depósitos ordinarios son los previstos por los fabricantes para el tipo de vehículo de que se trate. Asimismo se admitirá libre de derechos un repuesto de aceite lubrificante en cantidad equivalente al contenido del depósito normal del vehículo.
EliminadoIV. Las piezas sueltas importadas para la reparación de los vehículos ya importados temporalmente serán admitidas en el mismo régimen, libres de derechos y gravámenes de importación. Su concesión se efectuará:
Antesa) Por las Administraciones de Aduanas cuando se trate de piezas de fácil identificación a la salida o cuando su valor, según factura, no exceda de cinco mil pesetas en moneda corriente; y
AhoraArtículo 142.
Párrafo añadido
A) Vehículos automóviles de propiedad privada, importados temporalmente.
Párrafo añadido
La importación temporal de automóviles de uso privado se ajustará a los preceptos de la Ley especial sobre la materia, Convenio de Nueva York y a las normas complementarias que se establecen a continuación :
Párrafo añadido
1.ª A los efectos de la expresada Ley se comprenderán bajo la denominación genérica de automóviles los siguientes vehículos : automóviles de turismo —incluso los llamados "transformables", siempre que no se dediquen al transporte de mercancias—; los remolques de todas clases (remolques portaequipajes, remolques-vivienda), y los coches-vivienda, tanto si son importados con el vehículo automotor o separadamente; las motocicletas; las bicicletas con motor de más de 50 centímetros cúbicos, y los triciclos con motor que no se dediquen al transporte de mercancías.
Párrafo añadido
2.ª Se admitirán asimismo libres de derechos y gravámenes las piezas de repuesto, los accesorios y equipo que normalmente pertenezcan a los automóviles que se importen temporalmente, así como los combustibles y carburantes contenidos en los depósitos ordinarios de las mismos, entendiéndose por depósitos ordinarios los previstos por el fabricante para el vehículo de que se trate. Igualmente se admitirá libremente un repuesto de aceite lubricante en cantidad equivalente al contenido del depósito normal del vehículo.
Párrafo añadido
3.ª La importación de automóviles en regimen temporal podrá efectuarse cualquiera que sea el medio que se haya empleado en el transporte de los vehículos : por sus propios medios, sobre o arrastrados por otros vehículos o transportados por ferrocarril, buque o avión.
Párrafo añadido
4.ª 1. Para poder ser importados temporalmente los automóviles deberán estar provistos de matrícula definitiva o provisional turística expedida en fecha anterior a la de su llegada a puerto, aeropuerto o frontera española, excepto si obtuviesen matrícula turística española o similar.
Párrafo añadido
2. En el caso de importación temporal de automóviles procedentes de Depósitos francos de Comercio o análogos o de Zonas francas, la fecha de su matrículación no podrá ser tampoco posterior a la de su entrada en dichos Depósitos o Zonas, Salvo que se obtuviese matrícula turística o similar española.
Párrafo añadido
3. La vigencia de la matrículación deberá ser acreditada en todo momento por los usuarios de los automóviles importados temporalmente.
Párrafo añadido
5.ª A los efectos del número dos del artículo cuarto de la Ley se entenderán comprendidos dentro del concepto de "Ultramar" todos los países extraeuropeos, con excepción de los africanos y asiáticos ribereños del mar Mediterráneo.
Párrafo añadido
6.ª Se permitirá la importación temporal de automóviles que a su llegada a territorio español no vengan ocupados por sus futuros usuarios siempre que los conductores que se hagan cargo de los vehículos reúnan las condiciones y cumplan los requisitos que al efecto se señalen por la Dirección General de Aduanas.
Párrafo añadido
7.ª La concesión excepcional del régimen que, en relación con los españoles con residencia legal en el extranjero y con los extranjeros que obtengan la residencia legal en España, autoriza el artículo nueve de la Ley, se hará por los Servicios de Aduanas a petición escrita de los interesados y previa la oportuna justificación documental de su derecho.
Párrafo añadido
8.ª 1. Todo automóvil importado temporalmente deberá ser devuelto al extranjero al cesar su tenedor en el derecho al disfrute del régimen temporal, esté dicho derecho consignado o no expresamente en justificante o permiso aduanero expedido al efecto.
Párrafo añadido
2. Los automóviles de alquiler que se importen temporalmente no podrán ser nuevamente alquilados en España y deberán ser reexportados tan pronto como hayan concluido su utilización las personas que los hubiesen tomado en alquiler en el extranjero.
Párrafo añadido
3. Se entenderá cumplida la obligación de reexportar los automóviles en régimen de importación temporal mediante los medios previstos en el artículo 10.1 de la Ley especial.
Párrafo añadido
4. Quedará asimismo cancelada la importación temporal de automóviles mediante su nacionalización con cumplimiento de las normas generales de importación,
Párrafo añadido
5. Podrá aplazarse la reexportación de los automóviles mediante su precintado por los Servicios de Aduanas en la forma que se determine por la Dirección General del Ramo. Los gastos que originen las operaciones de precinto y subsiguiente desprecinto serán de cuenta del interesado.
Párrafo añadido
6. Cuando un vehículo admitido temporalmente no pueda ser reexportado a causa de embargo, la obligación de reexportación se suspenderá durante todo el tiempo que dure la retención.
Párrafo añadido
9.ª 1. Las operaciones a que se refiere el artículo 12, apartado 3) de la Ley deberán ser autorizadas por una oficina de Aduanas, que comprobará si los interesados reúnen las condiciones exigidas por aquélla para llevarlas a cabo. En caso afirmativo, la Aduana expedirá el oportuno justificante a favor del nuevo tenedor del vehículo.
Párrafo añadido
2. Las personas que disfruten del régimen temporal con carácter excepcional, a que se refiere la norma séptima anterior, no estarán facultadas para realizar las operaciones aludidas en el apartado uno precedente.
Párrafo añadido
10.ª 1. Las piezas sueltas que se importen para la reparación de automóviles ya importados temporalmente, serán también admitidas en régimen temporal, libres de derecho; y gravámenes. Tal introducción temporal podrá ser concedida :
Párrafo añadido
a) Por los Administradores de Aduanas cuando se trate del motor o piezas de fácil identificación a la salida, cualquiera que sea su valor o en otro caso cuando este, según factura, no exceda de 10.000 pesetas.
EliminadoEl destino de las piezas reemplazadas no podrá ser otro que la exportación o el abandono a favor de la Hacienda bajo normas análogas a las establecidas en el artículo 316 de estas Ordenanzas. Si no se reexportasen o abandonasen, estarán sujetas al pago de los derechos y gravámenes de importación.
EliminadoV. Con sujeción a las garantías, y bajo las condiciones que pueda establecer la Dirección General de Aduanas, se podrá habilitar a determinadas Asociaciones y especialmente a las afiliadas a una Organización Internacional para que expidan, sea directamente, sea por conducto de Asociaciones correspondientes, los documentos de importación temporal previstos en Convenios internacionales o en los preceptos de estas Ordenanzas.
EliminadoVI. Lo documentos de importación temporal podrán expedirse a nombre de los propietarios o de los usuarios de los vehículos. Estos últimos deberán justificar estar autorizados para el uso de aquéllos, y si no son los titulares de los documentos, se indicará su nombre en los mismos por la Aduana de entrada. Si los vehículos fuesen alquilados, los documentos se extenderán a nombre de la persona que los haya tomado en alquiler, sea o no con conductor.
EliminadoEl peso declarado en los documentos de importación temporal será el peso neto del vehículo expresado en unidades del sistema métrico decimal.
EliminadoEl valor declarado se expresará en la moneda del país donde se expida el documento.
EliminadoLos artículos y herramientas que constituyan el equipo normal de los vehículos no tendrán que declararse expresamente en los documentos de importación temporal.
EliminadoLa Aduana de entrada podrá exigir que los elementos de repuesto, como ruedas, neumáticos y cámaras, así como los accesorios que no se consideren parte del equipo normal de los vehículos sean declarados en los documentos de importación temporal con los detalles necesarios para su identificación a la salida, bien entendido que será obligatorio indicar si lleva o no aparato de radio y el número de ruedas y de neumáticos de repuesto de que sea portador el vehículo, pero sin necesidad en este último caso de expresar la numeración o cifra.
EliminadoEn los documentos de importación temporal que hayan sido diligenciados debidamente no se podrán introducir modificaciones de ningún genero.
EliminadoVII. El vehículo comprendido en un documento de importación temporal habrá de ser reexportado en igual estado general dentro del plazo de validez del documento. En el caso de vehículos alquilados se podrán exigir la reexportación tan pronto como la persona que haya alquilado el vehículo abandone el territorio nacional por cualquier otro medio de locomoción.
EliminadoEl visado de salida, debidamente estampado en el documento de importación temporal, constituirá prueba de la reexportación.
EliminadoVIII. No obstante la obligación de reexportar los vehículos prevista en la norma anterior, en casos de accidente debidamente comprobado no se exigirá la expresada reexportación de los vehículos que hayan quedado muy deteriorados, entendiéndose que el deterioro ha de ser de carácter grave y apreciado por la Dirección General de Aduanas. A dichos vehículos se les someterá al pago de los derechos y gravámenes de importación exigibles o serán abandonados a favor del Tesoro libres de todo gasto.
EliminadoCuando un vehículo admitido temporalmente no pueda ser reexportado a causa de un embargo, la obligación de reexportación dentro de los plazos de validez de los documentos de importación temporal se suspenderá por todo el tiempo que dure el embargo.
EliminadoEn la medida de lo posible, las Aduanas notificarán a los garantizantes los embargos que pesen sobre los vehículos amparados por un documento de importación temporal y les comunicarán las medidas que se propongan adoptar.
EliminadoIX. Se delega en las Administraciones de Aduanas la facultad de transformar en definitivas las salidas provisionales de los vehículos importados en régimen temporal, previa confirmación de dichas salidas provisionales por la Aduana que haya de efectuar la expresada transformación.
EliminadoUna vez que la Aduana haya hecho constar el refrendo de salida en un documento de importación temporal de cualquier clase ya no podrá reclamarse al garantizante el pago de los derechos y gravámenes de importación, a menos que el refrendo de salida se haya obtenido en forma indebida o fraudulenta.
EliminadoX. Las Aduanas permitirán la reexportación de los vehículos aun habiendo caducado los documento de importación temporal, siempre que la reexportación se efectúe dentro de los catorce días naturales siguientes a la expiración del documento.
EliminadoXI. Serán válidas las prórrogas que en los documentos de importación temporal de carácter internacional concedan las Aduanas de otros países, siempre que éstos admitan las prórrogas otorgadas por las Autoridades aduaneras españolas.
EliminadoLa petición de prórroga de un documento deberá formularse antes de que venza el plazo de validez del mismo, a menos que sea imposible hacerlo así por causa justificada de fuerza mayor. Si el documento ha sido expedido por una Asociación autorizada, la solicitud de prórroga deberá ser presentada por la Asociación que lo garantiza. En todo caso, las Aduanas o los Servicios de Aduanas en general podrán otorgar dichas prórrogas por el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de caducidad del documento, solamente a efectos de la reexportación de los vehículos.
EliminadoXII. La renovación de los documentos de importación temporal expedidos para vehículos importados en dicho régimen se efectuará por las Aduanas y el Despacho Central de Aduanas, incluso para los vehículos que se hallen precintados, pudiendo hacerse la renovación bien a nombre del anterior titular del documento, o bien a nombre de un nuevo usuario.
EliminadoXIII. Si los documentos de importación temporal no se hubieran refrendado en forma regular, podrá aceptarse como prueba de la reexportación del vehículo, tanto si los documentos han vencido como si se hallan en plazo de validez, la presentación de un certificado expedido por una Autoridad oficial (Cónsul, Administración de Aduanas, Policía, Alcalde, Juez, etcétera), en el que se atestigüe que el vehículo de que se trata le ha sido presentado y está fuera del territorio español. La regulación de un documento de importación temporal, tomando como base un certificado de presencia, será facultad de la Dirección General de Aduanas. Por el contrario, la cancelación, tomando como base los visados estampados por las Autoridades aduaneras extranjeras en el mismo documento o en otro posterior, será de la competencia de las Aduanas.
EliminadoEn el caso de destrucción, robo o pérdida de un documento de importación temporal correspondiente a un vehículo reexportado y que no haya sido refrendado en forma regular, podrá aceptarse como prueba de reexportación la presentación de un certificado de presencia como en el caso anterior, siendo en este caso de la facultad de la Dirección General de Aduanas la regularización del documento.
EliminadoEn caso de destrucción, pérdida o robo de un documento de importación temporal mientras el vehículo se halle en España, el interesado podrá optar bien por la inmediata reexportacion de aquél, o bien por continuar con el mismo en territorio nacional, debiendo en este caso documentarlo con una certificación que expedirá la Aduana de entrada para sustituir al documento extraviado, en la que se hará constar la fecha de caducidad o, en su defecto, expidiéndose o refrendándose algún otro documento para sustituir al extraviado.
EliminadoSi el vehículo es robado después de haber sitio reexportado de España, sin que la salida haya sido refrendada en forma regular en el documento correspondiente, e igualmente si el vehículo fuere robado antes de su reexportación, la regularización del documento de importación temporal corresponderá a la Dirección General de Aduanas, siempre que se presenten pruebas del robo que puedan ser consideradas como suficientes.
EliminadoXIV. No se podrá reclamar al garantizante el pago de los derechos y gravámenes de vehículos importados temporalmente cuando la falta de justificación de la reexportación de los mismos no haya sitio notificada a aquél en el plazo de un año, contado desde la fecha en que termine la validez del documento.
EliminadoEl garantizante del vehículo dispondrá del plazo de un año, a contar de la fecha de notificación a que se refiere el párrafo anterior, para presentar la prueba de la reexportación del vehículo. Si no se presenta esta prueba dentro del mencionado plazo, el garantizante está obligado a constituir el depósito de los derechos y gravámenes exigibles. Este depósito se ingresará definitivamente al cabo de un año, contado desde la fecha en que se haya constituido, comenzando a devengarse los intereses de demora a partir de la fecha en que debió constituirse el depósito por el garantizante, quien durante este último plazo de un año podrá aún acogerse a los beneficios del párrafo precedente, con el fin de hacerse reintegrar las cantidades abonadas.
EliminadoEn el caso de que la reexportación del vehículo no se justificase debidamente, el garantizante no podrá ser obligado a abonar una cantidad superior al total de los derechos y gravámenes de importación aplicables a aquél, con la adición eventual de los intereses de demora, si procedieren.
EliminadoXV. Los vehículos que hayan de importarse en régimen temporal deberán estar provistos de la correspondiente matrícula, sea éste definitiva o de carácter provisional.
EliminadoPodrán, sin embargo, importarse en régimen temporal los vehículos provistos de matrículas provisionales españolas que las Autoridades competentes estimen conveniente establecer para facilitar el desarrollo del turismo.
EliminadoXVI. Los vehículos admitidos en régimen de importación temporal podrán ser utilizados por terceras personas debidamente autorizadas por los titulares de los pases correspondientes, siempre que dichos terceros residan normalmente fuera del país de importación y reúnan, además, las otras condiciones previstas en el presente artículo y disposiciones complementarias.
EliminadoLa Aduana de entrada podrá exigir cuantas pruebas estime necesarias para cerciorarse de que dichas terceras personas han sido debidamente autorizadas por los titulares y que satisfacen las citadas condiciones, pudiendo denegar la utilización de los vehículos si dichas pruebas no les parecieran suficientes.
EliminadoEn el caso de que se trate de un vehículo alquilado, la Aduana podrá exigir, en caso de sospecha de abuso, que el beneficiario del pase de importación temporal esté presente en el momento de la entrada del vehículo.
EliminadoEn todo caso, las Aduanas no tienen limitación alguna para cerciorarse del derecho a disfrutar del régimen temporal, pudiendo exigir documentación adecuada a las personas que posean o soliciten un pase o documento que ampare dicho régimen.
EliminadoXVII. El propietario de un vehículo importado en régimen temporal que al ausentarse de España no desee llevarse aquél consigo, podrá efectuar la cancelación del documento mediante la introducción del mismo en un Depósito de Comercio, Franco o Zona Franca. También podrá solicitar el precinto de una oficina de Aduanas, entendiéndose por tal las Administraciones de Aduanas, las Inspecciones Regionales y de Distrito a cargo de funcionarios de Aduanas, las Oficialías-Vista y el Despacho Central.
EliminadoEl precinto no supondrá la cancelación de la garantía, que continuará vigente mientras el vehículo se encuentre precintado. El desprecinto se autorizará para la reexportación o para la utilización del vehículo por su propietario o un tercero, previa la regularización de la documentación respectiva.
EliminadoLos gastos que originen las operaciones de precinto y desprecinto serán de cuenta de los interesados.
EliminadoXVIII. Los vehículos importados en régimen temporal podrán ser despachados a consumo en cualquier Aduana habilitada o en el Despacho Central de Aduanas mediante el cumplimiento de las normas generales de importación.
EliminadoXIX. Queda facultada la Dirección General de Aduanas para suprimir la obligación de prestar garantía a la importación temporal de vehículos de turismo, así como para suprimir los documentos inherentes a dicho régimen si las necesidades del turismo así lo aconsejan.
AntesXX. Toda infracción a las disposiciones del presente artículo y preceptos concordantes, así como toda sustitución, falsa declaración o maniobra que tenga por objeto hacer que una persona o vehículo se beneficien indebidamente del régimen temporal previsto expondrá al contraventor a las sanciones contenidas en la Ley para represión del contrabando y la defraudación o a las que se hallaren previstas reglamentariamente en estas Ordenanzas (2).
Ahora2. Las piezas reemplazadas deberán ser reexportadas. Alternativamente se admitirán por las Aduanas su abandono a favor de la Hacienda o se exigira el abono de los correspondientes derechos.
Párrafo añadido
11.ª 1. La importación temporal de automóviles en Canarias se ajustará a las prevenciones generales que señala la Ley especial sobre la materia y a las que se establecen en el presente artículo.
Párrafo añadido
2. No obstante, en atención a que en Canarias no existe otro medio de locomoción, se permitirá el uso del régimen temporal de automóviles a las personas que desarrollen actividades lucrativas o presten servicios personales, siempre que su permanencia en las Islas, continua o fraccionadamente, no rebase los plazos reglamentarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley.
Párrafo añadido
12.ª 1. Como regla general, no sera precisa la formalización de documentación aduanera alguna de carácter nacional o internacional para la importación temporal en España de automóviles, ni la prestación de garantías que cubran el importe de los derechos y gravámenes exigibles a su importación.
Párrafo añadido
2. No obstante, las personas a las que excepcionalmente se conceda el disfrute del régimen temporal por aplicación de los artículos octavo (casos comprendidos en el número dos y siguientes) y noveno de la Ley deberán estar provistos para justiificar su derecho, de la autorización que al efecto les expida la Dirección General de Aduanas o Servicios dependientes de la misma.
Párrafo añadido
3. Para formalizar la entrada y legalizar la circulación en la Península e Islas Baleares de los automóviles matrículados en las Islas Canarias, Ceuta, Melilla y Provincias Africanas, cuyos usuarios podrán hacer uso del régimen temporal durante el plazo de cuatro meses en cada año natural, según autoriza el artículo 13.2 de la Ley especial, se expedirán por las oficinas aduaneras que estén habilitadas al efecto permisos especiales extendidos a favor de dichos usuarios, siempre que reúnan las condiciones reglamentarias. Los permisos servirán para el computo de aquel plazo de cuatro meses a la vista de los refrendos que en los mismos harán constar las Aduanas de la Peninsula e Islas Baleares a la entrada y a la salida de los usuarios y/o de los vehículos. Los citados permisos se sujetarán al modelo que establezca oportunamente la Dirección General de Aduanas que determinará el trámite de los mismos.
Párrafo añadido
4. Constituirá infracción la utilización del régimen temporal al que alude el párrafo tercero anterior sin la posesión por el usuario del oportuno permiso o cuando éste carezca del refrendo de entrada de alguna Aduana de la Península e Islas Baleares.
Párrafo añadido
13.ª 1. Las infracciones al régimen de importación temporal de automóviles serán sancionadas en general de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 bis de las presentes Ordenanzas.
Párrafo añadido
2. Las Infracciones formales a las normas y requisitos fijados por el presente artículo o por la Dirección General de Aduanas para el uso del citado régimen de importación temporal serán objeto de la sanción prevista en el caso cuarto del mismo artículo 341 bis.
Párrafo añadido
3. Habida cuenta de que, en los casos de Infracción, los automóviles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley, deben quedar afectos al pago de las multas impuestas, los funcionarios descubridores de una infracción procederán al precintado bajo control aduanero del correspondiente vehículo poniéndolo a disposición del Tribunal de Contrabando o Administración Aduaneras que deban conocer del hecho, los cuales posteriormente determinarán el destino que habrá de dársele.
EliminadoLa importación temporal de vehículos destinados al transporte comercial o industrial (autocares, camiones, camionetas, furgoneta, tractores, triciclos con motor, etc.) y las piezas de repuesto, accesorios y equipos que normalmente pertenezcan a estos vehículos, se efectuará mediante el cumplimiento de las siguientes normas:
EliminadoI. Dicha importación sólo se autorizará para facilitar los transportes internacionales que se realicen por carretera, es decir, para la entrada y salida de viajeros o de mercancías, entendiéndose por "uso comercial" la utilización para el transporte industrial o comercial con renumeración o sin ella, y por "Empresas", las entidades comerciales o industriales, cualquiera que sea su forma jurídica, con inclusión de las personas físicas que ejerzan una actividad comercial o industrial.
EliminadoII. Se admitirán temporalmente libres de derechos y gravámenes de importación, pero sujetos a Ia obligación de la reexportación, los vehículos mencionados anteriormente, cuando estén matriculados en el extranjero y sean utilizados para uso comercial en tráfico internacional por Empresas que ejerzan su actividad fuera de España. Por tanto, las personas físicas residentes habitualmente en España y las Entidades, Organismos, Empresas, Sociedades y, en general, cualquier persona jurídica que tenga domicilio legal en España, dedicadas a dicha actividad, no podrá importar en régimen temporal vehículos matriculados en el extranjero, sean o no de su propiedad.
EliminadoDichos vehículos deebrán circular al amparo de documentos de importación temporal que garanticen el pago de los derechos y gravámenes de importación, con la adición eventual de los intereses de demora, si son aplicables.
EliminadoIII. Los vehículos importados para ser alquilados en España no se beneficiarán del régimen de importación temporal, es decir, que no podrán ser utilizados para realizar transportes en el interior del país, sino que deberán ser reexportados una vez ultimadas las operaciones para las que fueron importados temporalmente.
EliminadoIV. Los pases de importación temporal expedidos por Asociaciones autorizadas se extenderán a nombre de las personas que exploten los vehículos y los importen temporalmente. Los remolques deberán ser objeto de pase de importación temporal distinto.
EliminadoV. Son de aplicación a los vehículos comprendidos en el presente apartado B) las normas contenidas en el apartado A) de este mismo artículo en todo lo que sea adaptable, al concepto de vehículo comercial (3).
EliminadoC)**(Derogado)**
Eliminado(2) Véase el Convenio Internacional sobre formalidades aduaneras en la importación temporal de automóviles de turismo, aprobado por España el 31 de julio de1958 (circular de la Dirección General de Aduana número 399).
EliminadoVéase Ley de 31 de diciembre de 1941.
EliminadoVéase asimismo la Orden ministerial de 5 de noviembre de 1958 y la circular número 399 bis de la Dirección General de Aduanas, de fecha 23 de diciembre del mismo año. Ambas contienen algunos preceptos que complementan los normas del presente artículo.
Eliminado(3) Véase el Convenio lnternacional sobre formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos comerciales, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de marzo de 1959.
EliminadoVéase Orden ministerial de 28 de octubre de 1959 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de noviembre).
AntesVéase igualmente la Orden ministerial de Obras Públicas de 18 de marzo de 1958 sobre importación temporal de autocares («Boletín Oficial del Estado» de 10 de abril de 1958).
AhoraLa importación temporal, libre de derechos y gravámenes de importación, pero sujetos a la obligación de reexportación de vehículos destinados al transporte comercial o industrial (autocares, camiones, camionetas, furgonetas, tractores, triciclos con motor, etc.) y las piezas de repuesto, accesorios y equipos que normalmente pertenezcan a estos vehículos se efectuará mediante el cumplimiento de las normas siguientes. (Véase Convenio de Ginebra en la materia) :
Párrafo añadido
1.ª 1. Dicha importación sólo se autorizará para facilitar los transportes internacionales que se realicen por carretera, es decir, para la entrada y salida de viajeros o mercancías entendiéndose por "uso comercial" la utilización para el transporte Industrial o comercial, con remuneración o sin ella, y por "Empresas", las entidades comerciales o industriales, cualquiera que sea su forma juridica, con inclusión de las personas físicas que ejerzan una actividad comercial o industrial,
Párrafo añadido
2. No se comprenderá bajo la denominación de «Vehículos de uso comercial o industrial» los vehículos-talleres y vehículos con instalaciones industriales para realizar trabajos en su interior. Los vehículos con instalaciones de radiodifusión y televisión se importarán temporalmente con arreglo a lo dispuesto en la Orden ministerial de Hacienda de 27 de julio de 1955 ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de agosto).
Párrafo añadido
2.ª 1. Por lo que se refiere a los autocares, su importación temporal se efectuará con arreglo a las prevenciones que se indican seguidamente con independencia del cumplimiento de otras disposiciones emanadas de autoridades competentes :
Párrafo añadido
a) Los autocares deberán pertenecer a Empresas de transportes o Agencias organizadoras de excursiones o viajes de turismo que tengan su domicilio social en el extranjero. No obstante, podrá autorizarse la importación temporal de los autocares pertenecientes a dichas Empresas cuando, estando domiciliadas en el extranjero, tengan también domicilio comercial en España o viceversa.
Párrafo añadido
b) Los ocupantes de los autocares deberán ser siempre residentes en el extranjero, con la excepción del conductor del vehículo, que podrá ser residente en España. Los ocupantes de dichos vehículos que salgan de España podrán ser distintos de los que entren.
Párrafo añadido
c) Los autocares importados temporalmente conduciendo turistas podrán regresar vacíos a su punto de procedencia.
Párrafo añadido
d) Los autocares podrán importarse temporalmente vacíos en los casos siguientes :
Párrafo añadido
1. Para recoger turistas que hayan entrado en otro autocar, por haber sufrido avería.
Párrafo añadido
2. Para recoger turistas que hubieran entrado en España utilizando otro medio de transporte.
Párrafo añadido
3. Para la realización de servicios llamados "de lanzadera", regulados por la Orden ministerial de Obras Públicas de 18 de marzo de 1958.
Párrafo añadido
4. Para atravesar en tránsito el territorio nacional con objeto de recoger turistas en otro país. En este caso, las Aduanas permitirán la importación temporal del vehículo sin necesidad de los trámites y documentación inherentes al régimen de tránsito.
Párrafo añadido
e) No será necesaria la habilitación de documentación aduanera alguna internacional o nacional, para la formalización de la entrada en régimen temporal de esta clase de vehículos.
Párrafo añadido
3.ª 1. Los demás vehículos de uso comercial podrán ser importados temporalmente cuando estén matrículados en el extranjero y sean utilizados para uso comercial en tráfico internacional por Empresas que ejerzan su actividad fuera de España. Por tanto, las personas físicas residentes habitualmente en España y las Entidades, Organismos, Empresas, Sociedades y, en general, cualquier persona jurídica que tenga domicilio legal en España, dedicadas a dicha actividad, no podrán importar en régimen temporal vehículos matrículados en el extranjero, sean o no de su propiedad.
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2. Dichos vehículos deberán circular al amparo de documentos de importación temporal (internacionales o nacionales) que garanticen el pago de los derechos y gravámenes de importación, con la adición eventual de los intereses de demora, si son aplicables. La Dirección General de Aduanas podrá disponer la no exigencia de tales documentos en determinados casos.
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3. Los repetidos vehículos podrán realizar las operaciones siguientes :
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a) Entrada de vehículos cargados con mercancías destinadas a la importación en España.
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b) Entrada de vehículos vacíos para cargar en España mercancías nacionales destinadas a la exportación.
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c) Vehículos cargados con mercancías en tránsito por territorio español, sin perjuicio de cumplir las normas en vigor referentes a las mercancías, y los mismos vehículos cuando regresen, incluso vacíos, a través del territorio español, bien al país de procedencia o a cualquier otro país.
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d) Vehículos que, procedentes de un país, entren vacíos y en tránsito para cargar mercancías en otro país con destino al de procedencia del vehículo u otro distinto, mediante justificación de estos extremos a satisfacción de la Aduana de entrada.
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4.ª Los vehículos alquilados que se hubiesen importado temporalmente con arreglo a los términos de las normas precedentes no podrán ser realquilados en España. Dichos vehículos deberán ser reexportados una vez terminadas las operaciones de transporte para las cuales hubieran sido introducidos temporalmente.
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5.ª Los documentos de carácter internacional o, en su caso los pases expedidos por las Aduanas, se extenderán a nombre de las personas que exploten los vehículos y los importen temporalmente, sean o no propietarios. Los remolques deberán ser objeto de documento de importación temporal distinto.
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6.ª 1. El vehículo comprendido en un documento de importación temporal habrá de ser reexportado en igual estado general dentro del plazo de validez del documento, habida cuenta el deterioro normal.
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2. El visado de salida, debidamente estampado en el documento de importación temporal, constituirá la prueba de la reexportación.
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3. No obstante, las Aduanas permitirán la reexportación de los vehículos aun habiendo caducado los documentos de importación temporal, siempre que la reexportación se efectúe dentro del mes siguiente al día de la expiración del documento.
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4. Se entenderá cumplida la obligación de reexportación mediante :
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a) La devolución de los vehículos al extranjero.
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b) Su introdución en Depósitos de Comercio o Francos o en Zonas francas.
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7.ª 1. En los casos de accidente debidamente comprobados no se exigirá la reexportación de los vehículos gravemente dañados, extremo este que apreciará discrecionalmente la Dirección General de Aduanas, pudiendo optar los interesados por su nacionalización sometiéndolos al régimen general de importación o por su abandono a favor de la Hacienda sin cargas ni gastos de ninguna clase.
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2. Cuando un vehículo importado temporalmente estuviese sujeto a embargo, quedará en suspenso la obligación de reexportación dentro del plazo de vigencia del documento de importación temporal durante todo el tiempo que dure aquél. Las Aduanas notificarán a los garantizantes, en la medida de lo posible los embargos de los vehículos amparados en documentos de importación temporal y les comunicarán las medidas que se propongan adoptar.
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8.ª Serán de aplicación a los vehículos de uso comercial las normas del apartado A) de este artículo referentes a combustibles y lubrificantes, precinto y desprecinto y piezas sueltas.
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9.ª La Dirección General de Aduanas dictará las normas de detalle a las que deberá ajustarse el visado o refrendo de los documentos de importación temporal; la conversión de salidas provisionales en definitivas; la concesión de prórrogas sobre los plazos de validez de los documentos de importación temporal; la renovación de los mismos y la regularización de los que no hubiesen sido refrendados regularmente; el trámite a seguir en los casos de pérdida, robo o destrucción de los expresados documentos o robo de los vehículos; la formalización de reclamaciones a las entidades garantizantes; la cancelación de documentos y cuantas sean precisas para complementar la regularización de estas importaciones temporales.
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C) Importación temporal de aeronaves y embarcaciones de recreo de propiedad particular y uso privado.
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De conformidad con lo que dispone el artículo veinte de la Ley especial sobre importación temporal de automóviles, sus preceptos constituyen las normas básicas para la importación temporal de aeronaves y de embarcaciones de recreo de propiedad y uso privado, por lo que podrán disfrutar del régimen temporal las personas que reúnan las condiciones que la expresada Ley especifica.
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Serán de aplicación a estas importaciones temporales, mediante la adaptación correspondiente, las normas segunda y décima, ambas inclusive, y trece del apartado A) del presente artículo, y se cumplirán, además, las siguientes (Véase Convenio de Ginebra en la materia) :
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Aeronaves.
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1.ª 1. Las aeronaves, con motor o sin él, que lleguen por sus propios medios deberán tomar tierra en un aeropuerto aduanero, y tanto en este caso como si llegasen transportadas, las Aduanas deberán comprobar si sus propietarios o usuarios (que pueden ser distintos de los propietarios o utilizarlas en alquiler) reúnen las condiciones reglamentarias para el disfrute del régimen temporal. En caso afirmativo se autorizará la importación temporal sin necesidad de habilitación de documento aduanero alguno ni de prestaciones de garantía. En otro caso se exigirá la inmediata reexportación de las aeronaves, a menos que sus propietarios decidan su nacionalización sometiéndolas al régimen general de importación, no pudiendo, mientras tanto, ser utilizadas aquéllas.
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2. No obstante, si se tratase de personas que no reúnan las condiciones reglamentarias por la causa concreta de haber transcurrido los plazos legales de permanencia en España, pero sin que ejerzan en territorio nacional actividad lucrativa o realicen trabajos personales, se les invitará a que soliciten de la Dirección General de Aduanas ampliación de aquellos plazos que les podrán ser concedidos si los interesados prueban la adecuada disponibilidad de medios económicos obtenidos en el extranjero. Mientras tramitan la petición podrán utilizar las aeronaves.
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2.ª Cuando las aeronaves procedan de otros aeropuertos españoles las comprobaciones a que alude la norma anterior se harán sólo discrecionalmente.
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3.ª Al ausentarse de España los propietarios o usuarios no será obligatoria la reexportación de las aeronaves, pero deber mantenerse sobre ellas la necesaria vigilancia para evitar que sean indebidamente utilizadas, pudiéndose llegar incluso al precintado en caso necesario. Al regresar los propietarios o usuarios que al ausentarse de España hayan dejado aquí sus aeronaves se comprobará nuevamente si siguen reuniendo las condiciones reglamentarias para el disfrute del régimen temporal, procediéndose como se indicó en la norma primera.
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Embarcaciones de recreo.
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4.ª 1. Se entenderá por "embarcación", a los efectos del presente artículo, cualquier buque o embarcación de recreo, con motor o sin él. Por lo tanto, los preceptos del presente artículo son aplicables no sólo a las embarcaciones menores, con motor o sin él que lleguen a las Aduanas españolas transportadas por mar, aire o tierra, sino también a las embarcaciones mayores que arriben a costas españolas por sus propios medios y que destinen aI uso privado de sus propietarios o usuarios en sus viajes de recreo entre diferentes países.
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2. Por "uso privado" se entenderá el que ejerza con fines no comerciales y distintos del transporte de personas mediante remuneración, prima u otra ventaja material, y del transporte industrial o comercial de mercancías con remuneración o sin ella.
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5.ª 1. A la llegada a las Aduanas, procedentes del extranjero de cualquiera de las embarcaciones de recreo, se procederá en forma análoga a la indicada para aeronaves en la norma primera, salvo en lo relativo a la formalización de documentos de importción temporal, extremo en que se estará a lo que dispone la norma siguiente.
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2. Si las embarcaciones llegasen por sus propios medios a puntos del litoral donde no existen oficinas de Aduanas, las fuerzas del Resguardo invitarán a los interesados a que se presenten en la Aduana más próxima.
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6.ª 1. A las embarcaciones que lleguen por sus propios medios o cuyo tamaño o tonelaje las haga impropias normalmente para su transporte por tierra no se les exigirá documento de importación temporal o garantía. Podrá, no obstante, disponer la Dirección General de Aduanas que en determinados casos deba expedírseles permiso aduanero para documentar su estancia en España.
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2. Las demás embarcaciones, con motor o sin él, excepto las piraguas o canoas de longitud inferior a 5,5 metros, que no estarán sujetas a requisito alguno, podrán ser importadas temporalmente mediante la expedición de documento de importación temporal de carácter internacional o nacional, y, en los casos que se determinen por la Dirección General de Aduanas, con prestación de la correspondiente garantía.
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3. En las mismas condiciones se podrán importar temporalmente los motores fuera de bordo si se presentan a despacho solos. Si lo hicieran en unión de sus respectivas embarcaciones, podrán documentarse conjuntamente con las mismas o con separación.
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4. En la importación temporal de embarcaciones para regatas, se estará a lo dispuesto en el artículo 140 de estas Ordenanzas.
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7.ª Si las embarcaciones no sujetas a documento de acuerdo con las reglas precedentes hubiesen de ser objeto de reparación en astilleros o varaderos españoles, o de labor, operación o trabajo complementario, se considerará aplicable por analogía lo previsto en los casos 20 y 21 de la disposición cuarta del Arancel. En consecuencia, en tales casos se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 148 de estas Ordenanzas. El despacho de entrada podrá realizarse por cualquier Aduana habilitada. Las garantias que deban presentarse quedarán limitadas al 10 por 100 de los derechos teóricamente exigibles.
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8.ª Se procederá de la misma forma que se previene en la norma tercera, al tratar de aeronaves, cuando los usuarios de embarcaciones de recreo se ausenten de España sin reexportar las embarcaciones.
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9.ª Las normas de detalle que sobre tramitación y regularización de los documentos de importación temporal se dicten por la Dirección General de Aduanas de conformidad con lo dispuesto en la norma novena del apartado B) de este artículo, serán de aplicación a los documentos que se habiliten para la importación temporal de embarcaciones de recreo.
Artículo 338 bis
Artículo nuevo
Artículo 338 bis. 1. Las infracciones a los preceptos reguladores de la importación temporal de automóviles embarcaciones de recreo y aeronaves, sancionables con arreglo a las Ordenanzas, podrán ser denunciadas ante los Delegados de Hacienda, Inspección Central de Aduanas, Administraciones de Aduanas y Jefaturas Provinciales de los Resguardos Fiscales. 2. En lo referente a denuncias sobre infracciones calificables de contrabando se estará a lo que disponga la Ley propia en la materia. 3. Las denuncias se podrán efectuar por escrito o mediante comparecencia. En el escrito, de cuya presentación se dará el oportuno recibo, o en la comparecencia, de la que se levantará acta, se harán constar todas las circunstancias que conduzcan a facilitar la comprobación de la denuncia, y las personales del denunciante, si éste desea que la denuncia produzca derechos a su favor. 4. Cuando la autoridad ante la cual se hubiese formulado una denuncia considerase que las noticias y circunstancias facilitadas por el denunciante no son suficientes para el descubrimiento de la infracción, lo acordará así y notificará tal acuerdo al interesado. 5. Admitida una denuncia, las Autoridades receptoras dispondrán la comprobación de la presunta infracción por los funcionarios directamente dependientes de las mismas o, en caso necesario y en función del lugar en que deban investigarse Ios hechos solicitarán se lleven a cabo las actuaciones por otros afectos a las órganos citados en el párrafo primero del presente artículo. 6. Los denunciantes tendrán derecho a percibir una participación en las multas consistentes en la tercera parte del premio que corresponda a los descubridores. No tendrán derecho a premio los denunciantes que pertenezcan a Cuerpos dependientes del Ministerio de Hacienda o a los Resguardos fiscales.
Artículo 341 bis
Artículo nuevo
Artículo 341 bis. Las infracciones al régimen de importación temporal de automóviles serán objeto de las siguientes penalidades : 1.º Serán sancionados conforme a la Ley de Contrabando los actos u omisiones que ilícitamente y de cualquier modo conviertan o tiendan a convertir en definitiva la importación temporal de un automóvil, bien mediante eI uso de placas nacionales de matrícula, bien en consecución de su indebida matrículación en España. 2.º Se sancionarán con multa de cincuenta mil a ciento cincuenta mil pesetas : a) El uso del régimen de importación temporal de automóviles por españoles no inscritos como residentes en el extranjero; b) El incumplimiento de la prohibición establecida en el párrafo a) del apartado 1) del artículo 12 de la Ley especial, con la salvedad del apartado siguiente del propio precepto; c) El quebrantamiento del precintado aduanero de automóviles en régimen temporal de importación, y d) El incumplimiento de la prohibición contenida en el párrafo b) del apartado 1) del artículo 12 de aquella disposición, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en cada caso de utilización de los dobles fondos o espacios ocultos o disimulados. 3.º Se sancionará con multa de 25.000 a 50.000 pesetas el uso del régimen de importación temporal de automóviles por extranjeros y españoles inscritos como residentes en el extranjero : a) Que no reúnan las demás condiciones señaladas en el artículo tres de la Ley especial; o b) Cuando hayan vencido los plazos o sus prórrogas, concedidos expresa e individualmente por la Dirección General de Aduanas, conforme a las respectivas normas. 4.º 1. Se sancionarán con multa de 1.000 a 15.000 pesetas todas las demás infracciones a lo prevenido en la Ley especial y en las presentes Ordenanzas, así como en las normas reglamentarias que se dicten, siempre que no estén comprendidas en los anteriores casos primero, segundo y tercero. 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley especial, las anteriores sanciones serán asimismo aplicables a las infracciones al régimen de importación temporal de embarcaciones de recreo y aeronaves de uso privado.» 5.º Queda facultada la Dirección General de Aduanas para dictar las prevenciones de detalle que exija la puesta en práctica de cuanto se previene en la presente disposición.