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25 abr 1958
Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
Real Decreto · En vigor · Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil
Qué ha cambiado (80 artículos)
Sección primera▾
AntesSección primera. De las formas del matrimonio
AhoraSección primera. De las clases de matrimonio
Art 42▾
AntesLa Ley reconoce dos formas de matrimonio: el canónico, que deben contraer todos los que profesen la religión católica, y el civil, que se celebrará del modo que determina este Código.
AhoraLa Ley reconoce dos clases de matrimonios: el canónico y el civil.
Párrafo añadido
El matrimonio habrá de contraerse canónicamente cuando uno al menos de los contrayentes profese la religión católica.
Párrafo añadido
Se autoriza el matrimonio civil cuando se pruebe que ninguno de los contrayentes profesa la religión católica.
Sección segunda▾
AntesSección segunda. Disposiciones comunes a las dos formas de matrimonio
AhoraSección segunda. Disposiciones comunes a las dos clases de matrimonio
Art 45▾
Eliminado1.º Al menor de edad que no haya obtenido la licencia, y al mayor que no haya solicitado el consejo de las personas a quienes corresponde otorgar una y otro en los casos determinados por la Ley.
Eliminado2.º A la viuda durante los trescientos un días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento si hubiese quedado encinta, y a la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y términos, a contar desde su separación legal.
Antes3.º Al tutor y sus descendientes con las personas que tenga o haya tenido en guarda hasta que, fenecida la tutela, se aprueben las cuentas de su cargo, salvo el caso de que el padre de la persona sujeta a tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento o escritura pública.
AhoraPrimero. Al menor de edad no emancipado por anteriores nupcias que no haya obtenido la licencia de las personas a quienes corresponde otorgarla.
Párrafo añadido
Segundo. A la viuda durante los trescientos un días siguientes a la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento, si hubiese quedado encinta, y a la mujer cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, en los mismos casos y términos, a contar desde su separación legal.
Párrafo añadido
Tercero. Al tutor con las personas que tenga o haya tenido en guarda hasta que, cesado en su cargo se aprueben las cuentas del mismo, salvo el caso de que el padre de la persona sujeta a tutela hubiese autorizado el matrimonio en testamento o escritura pública.
Art 46▾
EliminadoLa licencia de que habla el número 1.º del artículo anterior debe ser concedida a los hijos legítimos por el padre; faltando éste, o hallándose impedido, corresponde otorgarla, por su orden, a la madre, a los abuelos paterno y materno y, en defecto de todos, al consejo de familia.
EliminadoSi se tratare de hijos naturales reconocidos o legitimados por concesión real, el consentimiento deberá ser pedido a los que los reconocieron y legitimaron, a sus ascendientes y al consejo de familia, por el orden establecido en el párrafo anterior.
EliminadoSi se tratare de hijos adoptivos, se pedirá el consentimiento al padre adoptante y, en su defecto, a las personas de la familia natural a quienes corresponda.
EliminadoLos demás hijos ilegítimos obtendrán el consentimiento de su madre cuando fuere legalmente conocida, el de los abuelos maternos en el mismo caso y, a falta de unos y otros, el del consejo de familia.
AntesA los jefes de las casas de expósitos corresponde prestar el consentimiento para el matrimonio de los educados en ellas.
AhoraCorresponde otorgar la licencia para el matrimonio de los hijos legítimos al padre; faltando éste o hallándose impedido, en orden sucesivo, a la madre, al abuelo paterno, al materno, a las abuelas paterna o materna y, en su defecto, al Consejo de familia.
Art 47▸
AntesLos hijos mayores de edad están obligados a pedir consejo al padre y, en su defecto, a la madre. Si no lo obtuvieren o fuere desfavorable, no podrá celebrarse el matrimonio hasta tres meses después de hecha la petición.
AhoraSi se tratare de hijos naturales reconocidos o legitimados por concesión real, la licencia deberá ser pedida a los que los reconocieron y legitimaron, a sus ascendientes y al Consejo de familia, por el orden establecido en el artículo anterior.
Párrafo añadido
Si se tratare de hijos adoptivos, se pedirá la licencia al adoptante. En su defecto, si la adopción es plena, se solicitará al Consejo de familia; si es menos plena, antes que a éste se pedirá a las personas de la familia natural a quienes corresponda.
Párrafo añadido
Los demás hijos ilegítimos obtendrán la licencia de su madre cuando fuere legalmente conocida; la de los abuelos maternos en el mismo caso, y a falta de unos y otros, la del Consejo de familia.
Párrafo añadido
A los jefes de las Casas de Expósitos corresponde prestar la licencia para el matrimonio de los educados en ellas.
Art 48▸
AntesLa licencia y el consejo favorable a la celebración del matrimonio deberán acreditarse, al solicitar éste, por medio de documento que haya autorizado un Notario civil o eclesiástico, o el Juez municipal del domicilio del solicitante. Del propio modo se acreditará el transcurso del tiempo a que alude el artículo anterior, cuando inútilmente se hubiere pedido el consejo.
AhoraAntes de la celebración del matrimonio, los contrayentes habrán de acreditar que obtuvieron la licencia.
Párrafo añadido
En ambas clases de matrimonios, bastará para ello documento que haya autorizado un Notario o el encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante.
Párrafo añadido
Cuando se trate de matrimonio canónico, podrá ser también autorizado el documento por el párroco o por un Notario eclesiástico.
Art 49▸
AntesNinguno de los llamados a prestar su consentimiento o consejo está obligado a manifestar las razones en que se funda para concederlo o negarlo, ni contra su disenso se da recurso alguno.
AhoraNinguno de los llamador a otorgar la licencia está obligado a manifestar las razones en que se funda para concederla o negarla.
Párrafo añadido
No obstante, si la licencia fuera negada, el matrimonio podrá celebrarse si se autoriza por el Ordinario del lugar o por el Presidente de la Audiencia Territorial, según fuere canónico o civil. A todos los efectos la autorización equivaldrá a la licencia.
Párrafo añadido
El Presidente de la Audiencia, oído el Ministerio Fiscal, adoptará su resolución en expediente que se instruirá por el Juez encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante en el que se oirá a los padres y a las personas que juzgue conveniente.
Art 50▸
EliminadoSi, a pesar de la prohibición del artículo 45, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido; pero los contrayentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal, quedarán sometidos a las siguientes reglas:
Eliminado1.ª Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan, haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio.
Eliminado2.ª Ninguno de los cónyuges podrá recibir del otro cosa alguna por donación ni testamento.
EliminadoLo dispuesto en las dos reglas anteriores no se aplicará en los casos del número segundo del artículo 45, si se hubiere obtenido dispensa.
Eliminado3.ª Si uno de los cónyuges fuere menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayor edad. Entre tanto sólo tendrá derecho a alimentos, que no podrán exceder de la renta líquida de sus bienes.
Antes4.ª En los casos del número tercero del artículo 45, el tutor perderá, además, la administración de los bienes de la pupila durante la menor edad de ésta.
AhoraSi, a pesar de la prohibición del artículo cuarenta y cinco, se casaren las personas comprendidas en él, su matrimonio será válido, pero los cónyuges quedarán sometidos a las siguientes reglas:
Párrafo añadido
Primera. Se entenderá contraído el casamiento con absoluta separación de bienes, y cada cónyuge retendrá el dominio y administración de los que le pertenezcan haciendo suyos todos los frutos, si bien con la obligación de contribuir proporcionalmente el sostenimiento de las cargas del matrimonio.
Párrafo añadido
Segunda. Si uno de los cónyuges fuera menor no emancipado, no recibirá la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayor edad. Entre tanto, sólo tendrá, sobre dichos bienes, derecho a alimentos.
Párrafo añadido
Tercera. En los casos del número tercero del artículo cuarenta y cinco, el tutor cesará en su cargo, perdiendo la administración de los bienes de la persona sujeta a tutela desde que se celebre el matrimonio.
Sección quinta▸
AntesSección quinta. De los efectos de la nulidad del matrimonio y los del divorcio
AhoraSección quinta. De los efectos de la nulidad del matrimonio y los de separación de los cónyuges
Art 67▸
AntesLos efectos civiles de las demandas y sentencias sobre nulidad de matrimonio y sobre divorcio sólo pueden obtenerse ante los Tribunales ordinarios.
AhoraLa mujer que se proponga demandar la separación o nulidad de su matrimonio puede pedir que se le separe provisionalmente de su marido y que se le confíen, con igual carácter, los hijos menores de siete años, se le señale un domicilio y si es menor de edad, la persona bajo cuya custodia haya de quedar, así como los auxilios económicos necesarios a cargo de su cónyuge, medidas que quedarán sin efecto si en los treinta días siguientes no se acreditara la interposición de la demanda o en cuanto se justifique la inadmisión de ésta.
Art 68▸
EliminadoInterpuestas y admitidas las demandas de que habla el artículo anterior, se adoptarán, mientras durare el juicio, las disposiciones siguientes:
Eliminado1.ª Separar los cónyuges en todo caso.
Eliminado2.ª Depositar la mujer en los casos y forma prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Eliminado3.ª Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de los dos, según proceda.
Eliminado4.ª Señalar alimentos a la mujer y a los hijos que no queden en poder del padre.
Antes5.ª Dictar las medidas necesarias para evitar que el marido que hubiese dado causa al divorcio, o contra quien se dedujere la demanda de nulidad del matrimonio, perjudique a la mujer en la administración de sus bienes.
AhoraAdmitidas las demandas de nulidad o de separación de matrimonio, el Juez adoptará, durante la sustanciación del proceso, las medidas siguientes:
Párrafo añadido
Primera. Separar a los cónyuges en todo caso.
Párrafo añadido
Segunda. Determinar cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda común, teniendo en cuenta, ante todo, el interés familiar más urgentemente necesitado de protección, así como las ropas, objetos y muebles que podrá llevar consigo el cónyuge que haya de salir de aquélla.
Párrafo añadido
Tercera. Fijar discrecionalmente en poder de cuál de !os cónyuges han de quedar todos o alguno de los hijos, y quién de aquéllos ejercerá la patria potestad.
Párrafo añadido
En casos excepcionales se podrán encomendar los hijos a otra persona o institución adecuada, que asumirá las funciones tutelares, correspondiendo las del Protutor y Consejo de Familia a la autoridad judicial.
Párrafo añadido
El Juez determinará el tiempo, modo y lugar en que el cónyuge apartado de los hijos podrá visitarlos y comunicar con ellos.
Párrafo añadido
Cuarta. En cuanto al régimen económico matrimonial se seguirán las siguientes reglas:
Párrafo añadido
El marido conservará la administración y disposición de sus bienes.
Párrafo añadido
Se transferirá a la mujer la administración de los parafernales que hubiese entregado al marido, pero necesitará autorización judicial para los actos que excedan de la administración ordinaria.
Párrafo añadido
Se mantendrá, en cuanto a los bienes dotales, el régimen anterior a la presentación de la demanda salvo que el Juez estime conveniente transferir a la mujer la administración de los bienes de la dote inestimada.
Párrafo añadido
El Juez, atendidas las circunstancias del caso, podrá excepcionalmente conferir a la mujer la administración de los bienes gananciales o de alguno de ellos.
Párrafo añadido
Será necesaria licencia judicial para los actos que excedan de la mera administración de los gananciales, cualquiera que sea el cónyuge que los administre.
Párrafo añadido
Se procederá con criterio análogo al señalado en esta regla cuarta cuando el régimen económico matrimonial sea distinto del de gananciales.
Párrafo añadido
Quinta. Señalar alimentos a la mujer, y, en su caso, al marido, así como a los hijos que no queden en poder del obligado a dar alimentos, sin que éste pueda optar por prestarlos en la propia casa.
Párrafo añadido
Sexta. Acordar, si procede, el abono de litis expensas determinando la cuantía y la persona obligada al pago.
Art 70▸
EliminadoEjecutoriada la nulidad del matrimonio, quedarán los hijos varones mayores de tres años al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe.
EliminadoSi la buena fe hubiese estado de parte de uno solo de los cónyuges, quedarán bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos.
EliminadoSi la mala fe fuere de ambos, el Tribunal resolverá sobre la suerte de los hijos en la forma que dispone el párrafo segundo del número 2 del artículo 73.
AntesLos hijos e hijas menores de tres años estarán en todo caso, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre, a no ser que, por motivos especiales, dispusiere otra cosa la sentencia.
AhoraLa ejecutoria de nulidad del matrimonio producirá los siguientes efectos:
Párrafo añadido
Los hijos mayores de siete años quedarán al cuidado del padre, y las hijas al cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese habido buena fe.
Párrafo añadido
Si la buena fe hubiese estado de parte de uno solo de los cónyuges quedarán bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos.
Párrafo añadido
Si la mala fe fuere de ambos, el Tribunal resolverá sobre la suerte de los hijos en la forma que dispone el párrafo segundo del número segundo del artículo setenta y tres.
Párrafo añadido
Los hijos e hijas menores de siete años estarán, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre.
Párrafo añadido
Sin embargo de lo establecido en estas normas, si el Tribunal que conoció sobre la nulidad del matrimonio hubiese, por motivos especiales, proveído en su sentencia acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado por él.
Párrafo añadido
Por análogos motivos, y en lo que no haya dispuesto la sentencia de nulidad, el Juez que haya de ejecutarla podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades del caso.
Art 71▸
AntesLo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior no tendrá lugar si los padres, de común acuerdo, proveyeran de otro modo al cuidado de los hijos.
AhoraLo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo anterior no tendrá lugar si los padres, de común acuerdo, proveyeren de otro modo al cuidado de los hijos, dejando siempre a salvo lo establecido en los dos últimos párrafos del mismo artículo.
Art 72▸
AntesLa ejecutoria de nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los mismos efectos que la disolución por muerte, pero el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho a los gananciales.
AhoraLa sentencia firme de nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, los mismos efectos que la disolución por muerte, pero el cónyuge que hubiera obrado de mala fe no tendrá derecho a los gananciales.
Art 73▸
EliminadoLa sentencia de divorcio producirá los siguientes efectos:
Eliminado1.º La separación de los cónyuges.
Eliminado2.º Quedar o ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente.
EliminadoSi ambos fueren culpables, se proveerá de tutor a los hijos, conforme a las disposiciones de este Código. Esto no obstante, si la sentencia no hubiera dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado en todo caso a los hijos menores de tres años.
EliminadoA la muerte del cónyuge inocente volverá el culpable a recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que dio origen al divorcio hubiese sido el adulterio, los malos tratamientos de obra o las injurias graves. Si fue distinta se nombrará tutor a los hijos. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos.
Eliminado3.º Perder el cónyuge culpable todo lo que hubiese sido dado o prometido por el inocente o por otra persona en consideración a éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable; pudiendo, además, reclamar desde luego lo que éste le hubiera prometido.
Eliminado4.º La separación de los bienes de la sociedad conyugal y la pérdida de la administración de los de la mujer, si la tuviere el marido, y si fuere quien hubiese dado causa al divorcio.
Antes5.º La conservación, por parte del marido inocente, de la administración, si la tuviere, de los bienes de la mujer, la cual solamente tendrá derecho a alimentos.
AhoraLa ejecución de separación producirá los siguientes efectos:
Párrafo añadido
Primero. La separación de los cónyuges.
Párrafo añadido
Segundo. Quedar o ser puestos los hijos bajo la potestad y protección del cónyuge inocente.
Párrafo añadido
Si ambos fueren culpables, el Juez, discrecionalmente podrá proveer de tutor a los hijos conforme a las disposiciones de este Código. Esto no obstante si al juzgarse sobre la separación no se hubiese dispuesto otra cosa, la madre tendrá a su cuidado en todo caso a los niños menores de siete años.
Párrafo añadido
A la muerte del cónyuge inocente volverá el culpable a recobrar la patria potestad y sus derechos, si la causa que dió origen a la separación no afectare a la formación moral de los hijos. En otro caso se les proveerá de tutor. La privación de la patria potestad y de sus derechos no exime al cónyuge culpable del cumplimiento de las obligaciones que este Código le impone respecto de sus hijos.
Párrafo añadido
Sin embargo de lo anteriormente establecido si al juzgarse sobre la separación se hubiera, por motivos especiales, proveído acerca del cuidado de los hijos, deberá estarse en todo caso a lo decretado.
Párrafo añadido
Por análogos motivos, en lo que no se haya proveído, el Juez encargado de la ejecución podrá también aplicar su criterio discrecional, según las particularidades del caso.
Párrafo añadido
Tercero. Perder el cónyuge culpable todo lo que hubiese sido dado o prometido por el inocente o por otra persona en consideración a éste, y conservar el inocente todo cuanto hubiese recibido del culpable, pudiendo además reclamar desde luego lo que éste le hubiera prometido.
Párrafo añadido
Cuarto. La separación de los bienes de la sociedad conyugal, teniendo cada uno el dominio y administración de los que les correspondan.
Párrafo añadido
Quinto. La conservación por parte del cónyuge inocente y pérdida por el culpable del derecho a los alimentos.
Párrafo añadido
Sexto. El cónyuge inocente, el tutor de los hijos o el Ministerio Fiscal podrán pedir hipoteca legal suficiente sobre los bienes del culpable, retención de sueldos y salarios, depósito de valores y cuantas medidas cautelares sean necesarias para que pueda cumplirse lo estatuido en el párrafo segundo del artículo mil cuatrocientos treinta y cuatro.
Art 74▸
EliminadoLa reconciliación pone término al juicio de divorcio y deja sin efecto ulterior la sentencia dictada en él; pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Tribunal que entienda o haya entendido en el litigio.
AntesSin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, subsistirán, en cuanto a los hijos, los efectos de la sentencia cuando ésta se funde en el conato o la connivencia del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas; en cuyo caso, si aún continúan los unos o las otras bajo la patria potestad de los Tribunales, adoptarán las medidas convenientes para preservarlos de la corrupción o prostitución.
AhoraLa reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo en él resuelto, pero los cónyuges deberán poner aquélla en conocimiento del Tribunal que entienda o haya entendido en el litigio.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, subsistirán en cuanto a los hijos los efectos de la separación cuando ésta se funde en el conato o la connivencia del marido, o de la mujer, para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas; caso en el que, si aún los unos y las otras están bajo la patria potestad, los Tribunales adoptarán las medidas convenientes para preservarlos de la corrupción o prostitución.
Art 75▸
AntesLos requisitos, forma y solemnidades para la celebración del matrimonio canónico se rigen por las disposiciones de la Iglesia Católica y del Santo Concilio de Trento, admitidas como Leyes del Reino.
AhoraEl matrimonio canónico, en cuanto se refiere a su constitución y validez y, en general, a su reglamentación jurídica, se regirá por las disposiciones de la Iglesia Católica.
Art 76▸
AntesEl matrimonio canónico producirá todos los efectos civiles respecto de las personas y bienes de los cónyuges y sus descendientes.
AhoraEl matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico produce desde su celebración plenos efectos civiles.
Párrafo añadido
Para que éstos sean reconocidos bastará con la inscripción del matrimonio correspondiente en el Registro Civil.
Párrafo añadido
Cuando la inscripción se solicite una vez transcurridos cinco días desde la celebración, no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas.
Art 77▸
EliminadoAl acto de la celebración del matrimonio canónico asistirá el Juez municipal u otro funcionario del Estado, con el solo fin de verificar la inmediata inscripción en el Registro Civil. Con este objeto, los contrayentes están obligados a poner por escrito en conocimiento del Juzgado municipal respectivo, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y sitio en que deberá celebrarse el matrimonio, incurriendo, si no lo hicieren, en una multa de 5 a 80 pesetas. El Juez municipal dará recibo del aviso de los contrayentes. Si se negare a darlo, incurrirá en una multa que no bajará de 20 pesetas, ni excederá de 100.
EliminadoNo se procederá a la celebración del matrimonio canónico sin la presentación de dicho recibo al Cura párroco.
EliminadoSi el matrimonio se celebrare sin la concurrencia del Juez municipal o su delegado, a pesar de haberle avisado los contrayentes, se hará a costa de aquél la transcripción de la partida del matrimonio canónico en el Registro Civil, pagando además una multa que no bajará de 20 pesetas ni excederá de 100. En este caso, el matrimonio producirá todos sus efectos civiles desde el instante de su celebración.
AntesSi la culpa fuere de los contrayentes, por no haber dado aviso al Juez municipal, podrán aquéllos subsanar la falta solicitando la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. En este caso, no producirá efectos civiles el matrimonio sino desde su inscripción.
AhoraEstán obligados a promover la inscripción del matrimonio en el Registro Civil los propios contrayentes. A este fin pondrán por escrito en conocimiento del Juez encargado del Registro competente, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar del acto. El Juez encargado dará recibo de dicho aviso y asistirá por sí o por delegado, a la celebración del matrimonio canónico al solo efecto de verificar la inmediata inscripción en el Registro Civil.
Párrafo añadido
Si el matrimonio se celebrase sin la asistencia del Juez encargado, a pesar de haber dado el aviso los contrayentes, se hará a costa de aquél la inscripción del matrimonio.
Párrafo añadido
En todo caso, y sin perjuicio de las sanciones en que incurran por su culpa o negligencia los particulares y funcionarios obligados a promover o practicar la inscripción del matrimonio canónico, ésta podrá hacerse en cualquier momento, aun fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier interesado y mediante copia auténtica del acta sacramental o de certificación eclesiástica acreditativa del matrimonio.
Párrafo añadido
La inscripción en el Registro deberá ser comunicada al párroco.
Art 78▸
EliminadoLos que contrajeren matrimonio canónico in articulo mortis podrán dar aviso al encargado del Registro Civil en cualquier instante anterior a la celebración y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.
AntesLas penas impuestas a los contrayentes que omitieren aquel requisito no serán aplicables al caso del matrimonio in articulo mortis cuando conste que fue imposible dar oportunamente el aviso. En todo caso, para que el matrimonio produzca efectos civiles desde la fecha de su celebración, la partida sacramental deberá ser inscrita en el Registro dentro de los diez días siguientes.
AhoraLos que contrajeren matrimonio canónico "in artículo mortis" podrán dar aviso al encargado del Registro Civil en cualquier instante anterior a la celebración y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.
Párrafo añadido
Las sanciones impuestas a los contrayentes que omitieren aquel requisito no serán aplicables al caso del matrimonio "in artículo mortis" cuando conste que fue imposible dar oportunamente aviso.
Art 79▸
EliminadoEl matrimonio secreto de conciencia, celebrado ante la Iglesia, no está sujeto a ninguna formalidad en el orden civil, ni producirá efectos civiles sino desde que se publique mediante su inscripción en el Registro.
AntesEste matrimonio producirá, sin embargo, efectos civiles desde su celebración si ambos contrayentes, de común acuerdo, solicitaren del Obispo que lo haya autorizado un traslado de la partida consignada en el registro secreto del Obispado, y la remitieren directamente y con la conveniente reserva a la Dirección General del Registro Civil, solicitando su inscripción. Al efecto, la Dirección General llevará un registro especial y secreto con las precauciones necesarias para que no se conozca el contenido de estas inscripciones hasta que los interesados soliciten darle publicidad trasladándolas al Registro municipal de su domicilio.
AhoraEl matrimonio secreto de conciencia celebrado ante la Iglesia no está sometido a lo dispuesto en el artículo setenta y siete.
Párrafo añadido
Para los efectos civiles, basta su inscripción en el Registro especial que se lleva en la Dirección General de los Registros, pero no perjudicará los derechos adquiridos legítimamente por terceras personas, sino desde su publicación en el Registro Civil correspondiente, la cual se practicará a petición de los cónyuges, de común acuerdo del sobreviviente si el otro hubiere fallecido o del Ordinario en los casos en que cesa para él la obligación canónica del secreto.
Art 80▸
AntesEl conocimiento de los pleitos sobre nulidad y divorcio de los matrimonios canónicos corresponde a los Tribunales eclesiásticos.
AhoraEl conocimiento de las causas sobre nulidad y separación de los matrimonios canónicos, sobre dispensa del matrimonio rato y no consumado y sobre uso y aplicación del privilegio Paulino corresponde exclusivamente a la jurisdicción eclesiástica, conforme al procedimiento canónico, y sus sentencias y resoluciones firmes tendrán eficacia en el orden civil, a tenor del artículo ochenta y dos.
Art 81▸
AntesIncoada ante el Tribunal eclesiástico una demanda de divorcio o de nulidad de matrimonio, corresponde al Tribunal civil dictar, a instancia de la parte interesada, las disposiciones referidas en el artículo 68.
AhoraIncoada ante la jurisdicción eclesiástica una demanda de nulidad o de separación de matrimonio, corresponde a la jurisdicción civil dictar, a instancia de la parte interesada, las disposiciones referidas en el artículo sesenta y ocho.
Art 82▸
AntesLa sentencia firme de nulidad o divorcio del matrimonio canónico se inscribirá en el Registro Civil y se presentará al Tribunal ordinario para solicitar su ejecución en la parte relativa a los efectos civiles.
AhoraLa jurisdicción civil promoverá la inscripción y ejecutará en todo lo demás relativo a efectos civiles las sentencias y resoluciones firmes dictadas por la jurisdicción eclesiástica, sobre nulidad o separación de matrimonio canónico y sobre dispensa de matrimonio rato no consumado o aplicación del privilegio Paulino. La ejecución se llevará a cabo en virtud de comunicación canónica de las sentencias o resoluciones, o a instancia de quien tenga interés legitimo y presente el oportuno testimonio.
Art 86▸
EliminadoLos que con arreglo al artículo 42 hubieren de contraer matrimonio en la forma determinada en este Código, presentarán al Juez municipal de su domicilio una declaración, firmada por ambos contrayentes, en que consten:
Eliminado1.º Los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio o residencia de los contrayentes.
Eliminado2.º Los nombres, apellidos, profesión, domicilio o residencia de los padres.
AntesAcompañarán a esta declaración la partida de nacimiento y de estado de los contrayentes, la licencia o consejo, si procediere, y la dispensa, cuando sea necesaria.
AhoraLos que con arreglo al artículo cuarenta y dos pretendan contraer matrimonio en forma civil presentarán en el Registro Civil de su domicilio una declaración, firmada por ambos contrayentes, en que conste:
Párrafo añadido
Primero. Los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio o residencia de los contrayentes.
Párrafo añadido
Segundo. Los nombres, apellidos, profesión, domicilio o residencia de los padres.
Párrafo añadido
Acompañarán a esta declaración la prueba de nacimiento y del estado civil, la licencia, si procediere, y la dispensa cuando sea necesaria.
Párrafo añadido
Asimismo, presentarán la prueba de no profesar la religión católica.
Sección cuarta▸
AntesSección cuarta. Del divorcio
AhoraSección cuarta. De la separación
Art 104▸
AntesEl divorcio sólo produce la suspensión de la vida común de los casados.
AhoraLa separación produce la suspensión de la vida común de los casados y los demás efectos previstos en el artículo setenta y tres.
Art 105▸
EliminadoLas causas legítimas del divorcio son:
Eliminado1.ª El adulterio de la mujer en todo caso, y el del marido cuando resulte escándalo público o menosprecio de la mujer.
Eliminado2.ª Los malos tratamientos de obra o las injurias graves.
Eliminado3.ª La violencia ejercida por el marido sobre la mujer para obligarla a cambiar de religión.
Eliminado4.ª La propuesta del marido para prostituir a su mujer.
Eliminado5.ª El conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la connivencia en su corrupción o prostitución.
Antes6.ª La condena del cónyuge a cadena o reclusión perpetua.
AhoraLas causas legítimas de separación son:
Párrafo añadido
Primera. El adulterio de cualquiera de los cónyuges.
Párrafo añadido
Segunda. Los malos tratamientos de obra, las injurias graves o el abandono del hogar.
Párrafo añadido
Tercera. La violencia ejercida por un cónyuge sobre el otro para obligarle a cambiar de religión.
Párrafo añadido
Cuarta. La propuesta del marido para prostituir a su mujer.
Párrafo añadido
Quinta. El conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la connivencia en su corrupción o prostitución.
Párrafo añadido
Sexta. La condena del cónyuge a reclusión mayor.
Art 106▸
AntesEl divorcio sólo puede ser pedido por el cónyuge inocente.
AhoraLa separación sólo puede ser pedida por el cónyuge inocente.
Art 107▸
AntesLo dispuesto en el artículo 103 será aplicable a los pleitos de divorcio y a sus incidencias.
AhoraLo dispuesto en el artículo ciento tres será aplicable a los pleitos de separación y a sus incidencias.
Art 166▸
AntesLos padres que reconocieren o adoptaren, no adquieren el usufructo de los bienes de los hijos reconocidos o adoptivos, y tampoco tendrán la administración si no aseguran con fianza sus resultas a satisfacción del Juez del domicilio del menor o de las personas que deban concurrir a la adopción.
AhoraLos padres que reconocieren o adoptaren en forma menos plena no adquieren el usufructo de los bienes de los hijos reconocidos o adoptivos, y tampoco tendrán la administración si no aseguran con fianza sus resultados a satisfacción del Juez del domicilio del menor o de las personas que deban concurrir a la adopción.
Art 168▸
AntesLa madre que pase a segundas nupcias pierde la patria potestad sobre sus hijos, a no ser que el marido difunto, padre de éstos, hubiera previsto expresamente en su testamento que su viuda contrajera matrimonio y ordenado que en tal caso conservase y ejerciese la patria potestad sobre sus hijos.
AhoraLas ulteriores nupcias del padre o de la madre no afectarán a la patria potestad; pero el Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciocho años, si lo pidieren, previa audiencia del padre o madre.
Párrafo añadido
Lo dispuesto en el párrafo anterior es también aplicable en el caso de hijos naturales reconocidos cuando el padre o la madre contraigan nupcias.
Art 169▸
Antes2.º Cuando por sentencia firme en pleito de divorcio así se declare, mientras duren los efectos de la misma.
Ahora2.º Cuando por sentencia firme en pleito de separación personal así se declare, mientras duren los efectos de la misma.
Art 172▸
AntesSi la madre viuda que ha pasado a segundas nupcias vuelve a enviudar, recobrará desde este momento su potestad sobre todos los hijos no emancipados.
AhoraLa adopción, por sus requisitos y efectos, puede ser plena o menos plena.
Sección primera▸
Artículo nuevo
Sección primera: Disposiciones generales
Art 173▸
AntesPueden adoptar los que se hallen en el pleno uso de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad de cuarenta y cinco años. El adoptante ha de tener, por lo menos, quince años más que el adoptado.
AhoraPueden adoptar quienes se hallen en pleno uso de sus derechos civiles y hayan cumplido la edad de treinta y cinco años. El adoptante ha de tener, por lo menos, dieciocho años más que el adoptado.
Párrafo añadido
Se prohíbe la adopción :
Párrafo añadido
Primero. A los eclesiásticos.
Párrafo añadido
Segundo. A los que tengan descendientes legítimos, legitimados o hijos naturales reconocidos.
Párrafo añadido
Tercero. Al tutor respecto de su pupilo hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas.
Párrafo añadido
Cuarto. Al cónyuge sin consentimiento de su consorte. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y fuera de este caso nadie puede ser adoptado por más de una persona.
Art 174▸
EliminadoSe prohíbe la adopción:
Eliminado1.º A los eclesiásticos.
Eliminado2.º A los que tengan descendientes legítimos o legitimados.
Eliminado3.º Al tutor respecto a su pupilo hasta que hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas.
Antes4.º Al cónyuge sin consentimiento de su consorte. Los cónyuges pueden adoptar conjuntamente, y, fuera de este caso, nadie puede ser adoptado por más de una persona.
AhoraLa adopción atribuye al adoptante la patria potestad respecto del adoptado menor de edad.
Párrafo añadido
Adoptante y adoptado se deben recíprocamente alimentos, sin perjuicio del preferente derecho de los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos.
Párrafo añadido
Los derechos del adoptado en la herencia del adoptante, y establecidos en la escritura de adopción, son irrevocables y surtirán efecto aunque éste muera intestado, salvo que el adoptado incurriere en indignidad para suceder o causa de desheredación, o se declare extinguida la adopción.
Párrafo añadido
El pacto sucesorio no podrá exceder de los dos tercios de la herencia del adoptante, sin perjuicio de los derechos legitimarios reservados por la Ley a favor de otras personas.
Párrafo añadido
El adoptado conservará los derechos sucesorios que le correspondan en la familia por naturaleza.
Párrafo añadido
En orden a la tutela y a la representación y defensa del ausente, adoptante y adoptado serán considerados como padre e hijo, pero los hijos legítimos y los hijos naturales reconocidos, si existiesen, serán preferidos a los adoptivos.
Párrafo añadido
La adopción produce parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes legítimos, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante, con excepción de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
Art 175▸
AntesEl adoptado podrá usar, con el apellido de su familia, el del adoptante, expresándolo así en la escritura de adopción.
AhoraLa adopción es irrevocable.
Párrafo añadido
Podrán pedir judicialmente que se declare extinguida la adopción del menor o incapacitado:
Párrafo añadido
Primero. El padre o madre legítimos o naturales durante la minoría o incapacidad del adoptado si el hijo hubiere sido abandonado o expósito y ellos acreditaren suficientemente su falta total de culpabilidad en el abandono y su buena conducta a partir de éste. Y el Ministerio Fiscal cuando lleguen a su conocimiento motivos graves que afecten el cuidado del adoptado.
Párrafo añadido
El Juez ponderará los motivos alegados y muy especialmente la moralidad de los padres y el tiempo transcurrido desde la adopción, oyendo al adoptado si su estado de razón lo aconseja y resolviendo lo que estime más conveniente para éste.
Párrafo añadido
Segundo. El mismo adoptado dentro de los cuatro años siguientes a la mayoría de edad o a la fecha en que la incapacidad haya desaparecido, siempre que se funde en alguna de las causas que den lugar a la desheredación de los ascendientes.
Párrafo añadido
En los casos en que se declare extinguida la adopción quedará sin otros efectos que los ya consumados.
Párrafo añadido
El reconocimiento de la filiación natural del adoptado o su legitimación no afectará a la adopción.
Art 176▸
AntesEl adoptante y el adoptado se deben recíprocamente alimentos. Esta obligación se entiende sin perjuicio del preferente derecho de los hijos naturales reconocidos y de los ascendientes del adoptante a ser alimentados por éste.
AhoraLa adopción se autorizará previo expediente, en el que necesariamente se manifestará a la presencia judicial el consentimiento del adoptando mayor de edad, si fuera menor o incapaz, el de las personas que debieran darlo para su matrimonio, y si fuere casado, el de su cónyuge.
Párrafo añadido
Si el adoptando estuviere sometido a la tutela de una Casa de Expósitos u otro Establecimiento de beneficencia, el expediente se tramitará exclusivamente por la Administración de éste, haciendo las comprobaciones necesarias, oyendo al adoptado, si tuviere suficiente juicio, y a sus más próximos parientes, si fueren conocidos. El expediente se elevará al Juez, quien, en el plazo de ocho días, y previa audiencia del Ministerio Fiscal, lo aprobará o señalará las causas que lo impidan.
Párrafo añadido
Será nula la adopción en la que no se cumplan estos requisitos.
Art 177▸
AntesEl adoptante no adquiere derecho alguno a heredar al adoptado. El adoptado tampoco lo adquiere a heredar, fuera de testamento, al adoptante, a menos que en la escritura de adopción se haya éste obligado a instituirle heredero. Esta obligación no surtirá efecto alguno cuando el adoptado muera antes que el adoptante. El adoptado conserva los derechos que le corresponden en su familia natural, a excepción de los relativos a la patria potestad.
AhoraAprobada definitivamente la adopción por el Juez, se otorgará escritura, expresando en ella las condiciones con que se haya hecho, y se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.
Sección segunda▸
Artículo nuevo
Sección segunda: De la adopción plena
Art 178▸
AntesLa adopción se verificará con autorización judicial, debiendo constar necesariamente el consentimiento del adoptado, si es mayor de edad; si es menor, el de las personas que debieran darlo para su casamiento, y si está incapacitado, el de su tutor. Se oirá sobre el asunto al Ministerio Fiscal, y el Juez, previas las diligencias que estime necesarias, aprobará la adopción si está ajustada a la Ley y la cree conveniente al adoptado.
AhoraSólo podrán adoptar plenamente los cónyuges que vivan juntos, procedan de consuno y lleven más de cinco años de matrimonio. También podrán hacerlo las personas en estado de viudedad.
Párrafo añadido
Únicamente podrán ser adoptados los abandonados o expósitos que, siendo menores de catorce años, lleven más de tres en tal situación, o siendo mayores de catorce años fueron prohijados antes de esta edad por los adoptantes.
Párrafo añadido
El adoptado, aunque conste su filiación, ostentará como únicos apellidos los de su adoptante o adoptantes.
Párrafo añadido
El Registro Civil no publicará, a partir de la adopción, los apellidos impuestos al adoptado en su inscripción de nacimiento ni dato alguno que revele su origen. No obstante, el Juez de Primera Instancia podrá acordar que se expida certificación literal del acta de inscripción de nacimiento del adoptado a solicitud de quien justifique interés legitimo y razón fundada para pedirla. La resolución judicial no será necesaria si el solicitante fuese el propio adoptado mayor de edad.
Art 179▸
AntesAprobada la adopción por el Juez definitivamente, se otorgará escritura, expresando en ella las condiciones con que se haya hecho, y se inscribirá en el Registro Civil correspondiente.
AhoraPor ministerio de la Ley el adoptado y, por representación, sus descendientes legítimos, tendrán en la herencia del adoptante los mismos derechos que el hijo natural reconocido, y el adoptante en la sucesión de aquél los que la Ley concede al padre natural.
Párrafo añadido
El adoptado está exento de deberes por razón de parentesco con sus ascendientes o colaterales por naturaleza, pero conservará los derechos sucesorios; y también los alimentos cuando no los pueda obtener del adoptante en la medida necesaria.
Párrafo añadido
Los parientes por naturaleza no conservarán ningún derecho, salvo los que asistan a los padres por razón de la deuda alimenticia cuando se dieren las circunstancias expresadas en el artículo ciento setenta y cinco para extinguir la adopción.
Sección tercera▸
Artículo nuevo
Sección tercera: De la adopción menos plena
Art 180▸
AntesEl menor o el incapacitado que haya sido adoptado podrá impugnar la adopción dentro de los cuatro años siguientes a la mayor edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.
AhoraCuando uno de los cónyuges adopte al hijo legítimo, legitimado o natural reconcido del otro consorte, la patria potestad se atribuirá a ambos por el orden establecido en el artículo ciento cincuenta y cuatro.
Párrafo añadido
En defecto del adoptante, la patria potestad pasará a los padres por naturaleza.
Párrafo añadido
El adoptado podrá usar con el apellido de su familia el del adoptante si se expresa en la escritura de adopción en la que en tal caso se establecerá el orden en que haya de usarlos.
Párrafo añadido
El adoptado como tal, sólo tendrá en la herencia del adoptante los derechos pactados expresamente en la escritura de adopción, sin perjuicio de la legítima de los hijos legítimos, legitimados o naturales reconocidos que pudiera tener el adoptante.
Art 184▸
EliminadoSalvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
EliminadoPrimero. Al cónyuge presente mayor de edad, no separado legalmente.
EliminadoSegundo. Al hijo legítimo mayor de edad. Si hubiese varios serán preferidos los varones a las hembras y el mayor al menor.
EliminadoTercero. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea, con preferencia del varón a la hembra.
EliminadoCuarto. A los hermanos de doble vínculo, varones, mayores de edad, por orden de preferencia de mayor sobre el menor, y, en su defecto, a las hermanas de doble vínculo, solteras o viudas, también mayores y en igualdad de preferencia en razón a la edad.
AntesEn defecto de las personas expresadas, corresponde la representación del declarado ausente, en toda su extensión a la persona solvente y de buenos antecedentes que el Juez, oído el Ministerio fiscal, designe a su prudente arbitrio.
AhoraSalvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
Párrafo añadido
Primero. Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente.
Párrafo añadido
Segundo. Al hijo legítimo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los varones a las hembras y el mayor al menor.
Párrafo añadido
Tercero. Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra linea con preferencia del varón a la hembra.
Párrafo añadido
Cuarto. A los hermanos de doble vínculo, varones, mayores de edad, por orden de preferencia del mayor sobre el menor y, en su defecto, a las hermanas de doble vínculo, también mayores y en igualdad de preferencia en razón a la edad.
Párrafo añadido
En defecto de las personas expresadas corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Juez, oído el Ministerio Fiscal, designe a su prudente arbitrio.
Art 206▸
EliminadoEl padre puede nombrar tutor y protutor para sus hijos menores y para los mayores incapacitados, ya sean legítimos, ya naturales reconocidos, o ya alguno de los ilegítimos a quienes, según el artículo 139, está obligado a alimentar.
EliminadoIgual facultad corresponde a la madre; pero, si hubiere contraído segundas nupcias, el nombramiento que hiciere para los hijos de su primer matrimonio no surtirá efecto sin la aprobación del consejo de familia.
AntesEn todo caso, será preciso que la persona a quien se nombre tutor o protutor no se halle sometida a la potestad de otra.
AhoraTanto el padre como la madre pueden nombrar tutor y protutor para sus hijos menores y para los mayores incapacitados, ya sean legítimos, ya naturales o reconocidos o ya alguno de los ilegítimos a quienes, según el artículo ciento treinta y nueve, están obligados a alimentar.
Párrafo añadido
En todo caso será preciso que la persona a quien se nombre el tutor o protutor no se halle sometida a la potestad de otra.
Art 209▸
EliminadoSi por diferentes personas se hubiere nombrado tutor para un mismo menor, se discernirá el cargo:
Eliminado1.º Al elegido por el padre o por la madre.
Eliminado2.º Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o incapaz, si fuere de importancia la cuantía de la herencia.
Eliminado3.º Al que eligiere el que deje manda de importancia.
AntesSi hubiere más de un tutor en cualquiera de los casos 2.º y 3.º de este artículo, el consejo de familia declarará quién debe ser preferido.
AhoraSi por diferentes personas se hubiere nombrado tutor para un mismo menor se discernirá el cargo:
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Primero. Al designado por aquel de los padres que hubiere ejercido últimamente la patria potestad.
Párrafo añadido
Segundo. Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o incapaz si fuere de importancia la cuantía de la herencia.
Párrafo añadido
Tercero. Al que designare el que deje manda de importancia.
Párrafo añadido
Si hubiere más de un tutor en cualquiera de los casos segundo y tercero de este artículo, el Consejo de Familia declarará quién debe ser preferido.
Art 211▸
Eliminado1.º Al abuelo paterno.
Eliminado2.º Al abuelo materno.
Eliminado3.º A las abuelas paterna y materna, por el mismo orden, mientras se conserven viudas.
Antes4.º Al mayor de los hermanos varones de doble vínculo y, a falta de éstos, al mayor de los hermanos consanguíneos o uterinos.
AhoraPrimero. Al abuelo paterno y, en su defecto, al materno.
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Segundo. A las abuelas por el mismo orden.
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Tercero. Al mayor de los hermanos de doble vínculo, y a falta de éstos, de los consanguíneos o uterinos.
Párrafo añadido
Cuarto. A las hermanas por el mismo orden.
Art 220▸
Eliminado1.º Al cónyuge no separado legalmente.
Eliminado2.º Al padre y, en su caso, a la madre.
Eliminado3.º A los hijos.
Eliminado4.º A los abuelos.
Eliminado5.º A los hermanos varones y a las hermanas que no estuviesen casadas, con la preferencia del doble vínculo de que habla el número 4.º del artículo 211.
EliminadoSi hubiere varios hijos o hermanos, serán preferidos los varones a las hembras y el mayor al menor.
AntesConcurriendo abuelos paternos y maternos, serán también preferidos los varones; y, en el caso de ser del mismo sexo, los de la línea del padre.
AhoraPrimero. Al cónyuge no separado legalmente.
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Segundo. Al padre y, en su caso, a la madre.
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Tercero. A los hijos, con la preferencia del legítimo sobre el natural, del varón sobre la mujer y del mayor sobre el menor, y
Párrafo añadido
Cuarto. A las personas señaladas en el artículo doscientos once.
Art 237▸
Eliminado1.º Los que están sujetos a tutela.
Eliminado2.º Los que hubiesen sido penados por los delitos de robo, hurto, estafa, falsedad, corrupción de menores o escándalo público.
Eliminado3.º Los condenados a cualquier pena corporal, mientras no extingan la condena.
Eliminado4.º Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior.
Eliminado5.º Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
Eliminado6.º Los quebrados y concursados no rehabilitados.
Eliminado7.º Las mujeres, salvo los casos en que la ley las llama expresamente.
Eliminado8.º Los que, al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor sobre el estado civil.
Eliminado9.º Los que litiguen con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el padre o, en su caso, la madre, sabiéndolo, hayan dispuesto otra cosa.
Eliminado10. Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados por el padre o, en su caso, por la madre.
Eliminado11. Los parientes mencionados en el párrafo segundo del artículo 293 y el tutor testamentario que no hubiesen cumplido la obligación que dicho artículo les impone.
Eliminado12. Los religiosos profesos.
Antes13. Los extranjeros que no residan en España.
AhoraPrimero. Los que están sujetos a tutela.
Párrafo añadido
Segundo. Los que hubiesen sido penados por los delitos de robo, hurto, estafa, falsedad, corrupción de menores o escándalo público.
Párrafo añadido
Tercero. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad mientras estén sufriendo la condena.
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Cuarto. Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior.
Párrafo añadido
Quinto. Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
Párrafo añadido
Sexta. Los quebrados y concursados no rehabilitados.
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Séptimo. Las mujeres casadas que no hubieren obtenido licencia de su marido.
Párrafo añadido
Octavo. Los que, al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor sobre el estado civil.
Párrafo añadido
Noveno. Los que litiguen con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el padre o, en su caso, la madre, sabiéndolo, hayan dispuesto otra cosa.
Párrafo añadido
Décimo. Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que, con conocimiento de la deuda hayan sido nombrados por el padre o, en su caso, por la madre.
Párrafo añadido
Undécimo. Los parientes mencionados en el párrafo segundo del artículo doscientos noventa y tres y el tutor testamentario que no hubiesen cumplido la obligación que dicho artículo les impone.
Párrafo añadido
Duodécimo. Los religiosos profesos.
Párrafo añadido
Decimotercero. Los extranjeros que no residan en España.
Art 244▸
Eliminado1.º Los Ministros de la Corona.
Eliminado2.º Los Presidentes de los Cuerpos Colegisladores, del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo, del Consejo Supremo de Guerra y Marina, y del Tribunal de Cuentas del Reino.
Eliminado3.º Los Arzobispos y Obispos.
Eliminado4.º Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal.
Eliminado5.º Los que ejerzan autoridad que dependa inmediatamente del Gobierno.
Eliminado6.º Los militares en servicio activo.
Eliminado7.º Los eclesiásticos que tengan cura de almas.
Eliminado8.º Los que tuvieren bajo su potestad cinco hijos legítimos.
Eliminado9.º Los que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.
Eliminado10. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por no saber leer ni escribir, no pudieren cumplir bien los deberes del cargo.
Eliminado11. Los mayores de sesenta años.
Antes12. Los que fueren ya tutores o protutores de otra persona.
AhoraPrimero. Los Ministros del Gobierno de la Nación.
Párrafo añadido
Segundo. El Presidente de las Cortes, del Consejo de Estado, del Tribunal Supremo, del Consejo Supremo de Justicia Militar, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional.
Párrafo añadido
Tercero. Los eclesiásticos.
Párrafo añadido
Cuarto. Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio Fiscal.
Párrafo añadido
Quinto. Los que ejerzan autoridad que dependa inmediatamente del Gobierno.
Párrafo añadido
Sexto. Los militares en activo servicio.
Párrafo añadido
Séptimo. Las mujeres, en todo caso.
Párrafo añadido
Octavo. Los que tuvieren bajo su potestad cinco o más hijos legítimos.
Párrafo añadido
Noveno. Los que fueren tan pobres que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia.
Párrafo añadido
Décimo. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su deficiente instrucción, no pudieren cumplir bien los deberes del cargo.
Párrafo añadido
Undécimo. Los mayores de sesenta años.
Párrafo añadido
Duodécimo. Los que fueren ya tutores o protutores de otra persona.
Art 294▸
EliminadoEl consejo de familia se compondrá de las personas que el padre, o la madre, en su caso, hubiesen designado en su testamento, y, en su defecto, de los ascendientes y descendientes varones, y de los hermanos y maridos de las hermanas vivas del menor o incapacitado, cualquiera que sea su número. Si no llegaren a cinco se completará este número con los parientes varones más próximos de ambas líneas paterna y materna; y, si no los hubiere o no estuvieren obligados a formar parte del consejo, el Juez municipal nombrará en su lugar personas honradas, prefiriendo a los amigos de los padres del menor o incapacitado.
AntesSi no hubiere ascendientes, descendientes, hermanos y maridos de las hermanas vivas, el Juez municipal constituirá el consejo con los cinco parientes varones más próximos del menor o incapacitado, y cuando no hubiere parientes en todo o en parte, los suplirá con personas honradas, prefiriendo siempre a los amigos de los padres.
AhoraEl Consejo de Familia se compondrá de las personas que el padre, o la madre, en su caso, hubiesen designado en su testamento, y en su defecto, de los ascendientes y descendientes y de los hermanos del menor o incapacitado, cualquiera que sea su número y sexo. Si no llegaren a cinco, se completará con los parientes más próximos; y, si no los hubiere, o no estuvieren obligados a formar parte del Consejo, el Juez nombrará en su lugar personas honradas, prefiriendo a los amigos de los padres del menor o incapacitado.
Párrafo añadido
Si no hubiere ascendientes, descendientes y hermanos, el Juez constituirá el Consejo con los cinco parientes más próximos del menor o incapacitado, y cuando no hubiere parientes en todo o en parte, los suplirá con otras personas honradas, prefiriendo a los amigos de los padres.
Art 295▸
AntesEn igualdad de grado, será preferido para el consejo de familia el pariente de más edad.
AhoraPara el Consejo de Familia será preferido el grado más próximo al más remoto; en igualdad de grado, el varón a la mujer, y en igualdad de grado y sexo, la persona de más edad.
Art 492▸
AntesLa disposición contenida en el número 2.º del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiese reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni tampoco a los padres usufructuarios de los bienes de sus hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto a la cuota hereditaria que le conceden los artículos 834, 836 y 837, sino en el caso de que los padres o el cónyuge contrajeran segundo matrimonio.
AhoraLa disposición contenida en el número segundo del precedente artículo no es aplicable al vendedor o donante que se hubiese reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni tampoco a los padres usufructuarios de los bienes de sus hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto a la cuota hereditaria que le conceden los artículos ochocientos treinta y cuatro, ochocientos treinta y siete y ochocientos treinta y ocho, sino en el caso de que los padres o el cónyuge contrajeren ulterior matrimonio.
Art 681▸
Eliminado1.º Las mujeres, salvo lo dispuesto en el artículo 701.
Eliminado2.º Los varones menores de edad, con la misma excepción.
Eliminado3.º Los que no tengan la calidad de vecinos o domiciliados en el lugar del otorgamiento, salvo en los casos exceptuados por la Ley.
Eliminado4.º Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.
Eliminado5.º Los que no entiendan el idioma del testador.
Eliminado6.º Los que no estén en su sano juicio.
Eliminado7.º Los que hayan sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicos o privados, o por el de falso testimonio, y los que estén sufriendo pena de interdicción civil.
Antes8.º Los dependientes, amanuenses, criados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante.
AhoraPrimero. Los menores de edad, salvo lo dispuesto en el artículo setecientos uno.
Párrafo añadido
Segundo. Los no domiciliados en el lugar del otorgamiento, a no ser que aseguren conocer al testador y el Notario conozca a éste y a aquéllos, o en los casos exceptuados por la Ley.
Párrafo añadido
Tercero. Los ciegos y los totalmente sordos o mudos.
Párrafo añadido
Cuarto. Los que no entiendan el idioma del testador.
Párrafo añadido
Quinto. Los que no estén en su sano juicio.
Párrafo añadido
Sexto. Los que hayan sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicos y privados o por el de falso testimonio y los que estén sufriendo pena de interdicción civil.
Párrafo añadido
Séptimo. Los oficiales, auxiliares, copistas, subalternos y criados, cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Notario autorizante.
Art 682▸
EliminadoEn el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, ni los parientes de los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
AntesNo están comprendidos en esta prohibición los legatarios y sus parientes, cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.
AhoraEn el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, sus cónyuges, ni los parientes de aquéllos, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Párrafo añadido
No están comprendidos en esta prohibición los legatarios ni sus cónyuges o parientes cuando el legado sea de algún objeto mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.
Art 701▸
AntesEn caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años, varones o mujeres.
AhoraEn caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.
Art 772▸
EliminadoEl testador designará al heredero por su nombre y apellidos; y, cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca el instituido.
AntesAunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución.
AhoraEl testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.
Párrafo añadido
Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido valdrá la institución.
Párrafo añadido
En el testamento del adoptante la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos.
Art 807▸
Eliminado1.º Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos.
Eliminado2.º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos.
Antes3.º El viudo o viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos, y el padre o madre de éstos, en la forma y medida que establecen los artículos 834, 835, 836, 837, 840, 841, 842 y 846.
AhoraPrimero. Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos.
Párrafo añadido
Segundo. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos.
Párrafo añadido
Tercero. El viudo o viuda, los hijos naturales legalmente reconocidos y el padre o madre de éstos, en la forma y medida que establecen los artículos ochocientos treinta y cuatro a ochocientos cuarenta y dos y ochocientos cuarenta y seis.
Art 809▸
AntesConstituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes. De la otra mitad podrán éstos disponer libremente, salvo lo que se establece en el artículo 836.
AhoraConstituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.
Art 814▸
EliminadoLa preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta, sea que vivan al otorgarse el testamento o sea que nazcan después de muerto el testador, anulará la institución de heredero; pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas.
EliminadoLa preterición del viudo o viuda no anula la institución; pero el preterido conservará los derechos que le conceden los artículos 834, 835, 836 y 837 de este Código.
AntesSi los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, la institución surtirá efecto.
AhoraLa preterición de alguno o de todos los herederos forzosos en línea recta anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras en cuanto no sean inoficiosas.
Párrafo añadido
La preterición del viudo o viuda no anula la institución, pero el preterido conservará los derechos que le conceden los artículos ochocientos treinta y cuatro a ochocientos treinta y nueve de este Código.
Párrafo añadido
Si los hedereros forzosos preteridos mueren antes que el testador, la institución surtirá efecto.
Art 834▸
EliminadoEl viudo o viuda que al morir su consorte no se hallare divorciado, o lo estuviere por culpa del cónyuge difunto, tendrá derecho a una cuota, en usufructo, igual a la que por legítima corresponda a cada uno de sus hijos o descendientes legítimos no mejorados.
EliminadoSi no quedare más que un solo hijo o descendiente, el viudo o viuda tendrá el usufructo del tercio destinado a mejora, conservando aquél la nuda propiedad, hasta que por fallecimiento del cónyuge supérstite se consolide en él el dominio.
EliminadoSi estuvieren los cónyuges separados por demanda de divorcio, se esperará el resultado del pleito.
AntesSi entre los cónyuges divorciados hubiere mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos.
AhoraEl cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado o lo estuviere por culpa del difunto, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.
Art 835▸
AntesLa porción hereditaria asignada en usufructo al cónyuge viudo deberá sacarse de la tercera parte de los bienes destinada a la mejora de los hijos.
AhoraCuando estuvieren los cónyuges separados en virtud de demanda, se esperará al resultado del pleito.
Párrafo añadido
Si entre los cónyuges separados hubiere mediado perdón o reconciliación, el sobreviviente conservará sus derechos.
Art 836▸
EliminadoNo dejando el testador descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la tercera parte de la herencia en usufructo.
AntesEste tercio se sacará de la mitad libre, pudiendo el testador disponer de la propiedad del mismo.
AhoraEn el caso de concurrir hijos de algún matrimonio anterior del causante, el usufructo correspondiente al cónyuge viudo recaerá sobre el tercio de libre disposición.
Párrafo añadido
En tal supuesto, si hubiere hijos naturales se adjudicará a éstos su legítima en nuda propiedad y si, mientras dure el usufructo, estuvieren en el caso de necesitar alimentos, tendrán derecho a exigirlos de todos los legitimarios en proporción a su haber hereditario.
Art 837▸
AntesCuando el testador no dejare descendientes ni ascendientes legítimos, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho a la mitad de la herencia, también en usufructo.
AhoraNo existiendo descendientes pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.
Art 838▸
EliminadoLos herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia o los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo, y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
AntesMientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo.
AhoraNo existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.
Art 839▸
AntesEn el caso de concurrir hijos de dos o más matrimonios, el usufructo correspondiente al cónyuge viudo de segundas nupcias se sacará de la tercera parte de libre disposición de los padres.
AhoraLos herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.
Párrafo añadido
Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.
Art 841▸
EliminadoCuando el testador no dejare hijos o descendientes, pero sí ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tendrán derecho a la mitad de la parte de herencia de libre disposición.
AntesEsto se entiende sin perjuicio de la legítima del viudo, conforme al artículo 836, de modo que, concurriendo el viudo con hijos naturales reconocidos, se adjudicará a éstos sólo en nuda propiedad, mientras viviere el viudo, lo que les falte para completar su legítima.
AhoraCuando el testador no dejare hijos o descendientes, pero sí ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tendrán derecho a la cuarta parte de la herencia.
Párrafo añadido
Esto se entiende sin perjuicio de la legítima del viudo, que, concurriendo con hijos naturales reconocidos, será un tercio de la herencia en usufructo y se adjudicará a éstos sólo en nuda propiedad, mientras viviere el viudo, lo que les falte para completar la legitima.
Art 855▸
Antes1.ª Las que dan lugar al divorcio, según el artículo 105.
Ahora1.ª Las que dan lugar a la separación personal, según el artículo 105.
AntesPara que las causas que dan lugar al divorcio lo sean también de desheredación, es preciso que no vivan los cónyuges bajo un mismo techo.
AhoraPara que las causas que dan lugar a la separación personal lo sean también de desheredación, es preciso que no vivan los cónyuges bajo un mismo techo.
Art 952▸
AntesA falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente que no estuviese separado por sentencia firme de divorcio.
AhoraA falta de hermanos y sobrinos, hijos de éstos, sean o no de doble vínculo, sucederá en todos los bienes del difunto el cónyuge sobreviviente que no estuviese separado por sentencia firme de separación personal.
Art 953▸
AntesEn el caso de existir hermanos o hijos de hermanos, el viudo o viuda tendrá derecho a percibir, en concurrencia con éstos, la parte de herencia en usufructo que le está señalada en el artículo 837.
AhoraEn el caso de existir hermanos o hijos de hermanos, la legítima que en todo caso corresponde al viudo en la sucesión intestada será la parte de herencia en usufructo asignada en el artículo ochocientos treinta y ocho.
Art 1333▸
EliminadoLa donación hecha por razón de matrimonio no es revocable sino en los casos siguientes:
Eliminado1.º Si fuere condicional y la condición no se cumpliere.
Eliminado2.º Si el matrimonio no llegara a celebrarse.
Antes3.º Si se casaren sin haber obtenido el consentimiento conforme a la regla segunda del artículo 50, o anulado el matrimonio, hubiese mala fe por parte de uno de los cónyuges conforme al número 3.º del artículo 73 de este Código.
AhoraLa donación hecha por razón de matrimonio no será revocable sino en los casos siguientes:
Párrafo añadido
Primero. Si fuere condicional y la condición no se cumpliere.
Párrafo añadido
Segundo. Si el matrimonio no llegara a celebrarse.
Párrafo añadido
Tercero. Si, siendo menores, se casaren sin haber obtenido la licencia o autorización, o anulado el matrimonio, hubiese mala fe por parte de uno de los cónyuges conforme al número tercero del artículo setenta y tres de este Código.
Art 1340▸
AntesEl padre o la madre, o el que de ellos viviese, están obligados a dotar a sus hijas legítimas, fuera del caso en que, necesitando éstas el consentimiento de aquéllos para contraer matrimonio con arreglo a la Ley, se casen sin obtenerlo.
AhoraEl padre o la madre, o el que de ellos viviese, están obligados a dotar a sus hijas legítimas fuera del caso en que, necesitando éstas la licencia de aquéllos para contraer matrimonio con arreglo a la Ley, se casen sin obtenerla ni obtener tampoco la autorización equivalente, conforme al artículo cuarenta y nueve de este Código.
Art 1341▸
EliminadoLa dote obligatoria a que se refiere el artículo anterior consistirá en la mitad de la legítima rigurosamente presunta. Si la hija tuviere bienes equivalentes a la mitad de su legítima, cesará esta obligación; y si el valor de sus bienes no llegare a la mitad de la legítima, suplirá el donante lo que falte para completarla.
EliminadoEn todo caso queda prohibida la pesquisa de la fortuna de los padres para determinar la cuantía de la dote, y los Tribunales, en acto de jurisdicción voluntaria, harán la regulación sin más investigación que las declaraciones de los mismos padres dotantes y la de los dos parientes más próximos de la hija, varones y mayores de edad, uno de la línea paterna y otro de la materna, residentes en la misma localidad o dentro del partido judicial.
AntesA falta de parientes mayores de edad, resolverán los Tribunales, a su prudente arbitrio, sólo con las declaraciones de los padres.
AhoraLa dote obligatoria a que se refiere el artículo anterior consistirá en la mitad de la legitima rigurosa presunta. Si la hija tuviese bienes equivalentes a la mitad de su legítima, cesará esta obligación, y si el valor de sus bienes no llegare a la mitad de la legítima suplirá el dotante lo que falte para completarla.
Párrafo añadido
En todo caso, queda prohibida la pesquisa de la fortuna de los padres para determinar la cuantía de la dote, y los Tribunales, en acto de jurisdicción voluntaria harán la regulación sin más investigación que las declaraciones de los mismos padres dotantes y la de los parientes mas próximos de la hija, mayores de edad, uno de la línea paterna y otro de la materna, residentes en la misma localidad o dentro del partido judicial.
Párrafo añadido
A falta de parientes mayores de edad, resolverán los Tribunales a su prudente arbitrio sólo con las declaraciones de los padres.
Art 1413▸
EliminadoAdemás de las facultades que tiene el marido como administrador, podrá enajenar y obligar a título oneroso los bienes de la sociedad de gananciales sin el consentimiento de la mujer.
AntesSin embargo, toda enajenación o convenio que sobre dichos bienes haga el marido, en contravención a este Código o en fraude de la mujer, no perjudicará a ésta ni a sus herederos.
AhoraEl marido, además de las facultades que tiene como administrador, podrá enajenar y obligar, a título oneroso, los bienes de la sociedad de gananciales; pero necesitará el consentimiento de la mujer o, en su defecto, autorización judicial a solicitud fundada del marido y del modo previsto en el párrafo siguiente, para actos de disposición sobre inmuebles o establecimientos mercantiles.
Párrafo añadido
Cuando el marido venga efectuando actos dispositivos sobre bienes no comprendidos en el párrafo anterior que entrañen grave riesgo para la sociedad de gananciales, podrá el Juez de Primera Instancia, a solicitud fundada de la mujer, oyendo a su consorte y previa información sumaria, adoptar aquellas medidas de aseguramiento que estime procedentes.
Párrafo añadido
En todo caso, no podrán perjudicar a la mujer, ni a sus herederos, los actos de disposición que el marido realice en contravención de este Código o en fraude de la mujer, sea cual fuere la condición de los bienes afectados.
Art 1433▸
AntesEl marido y la mujer podrán solicitar la separación de bienes, y deberá decretarse cuando el cónyuge del demandante hubiera sido condenado a una pena que lleve consigo la interdicción civil, o hubiera sido declarado ausente, o hubiese dado causa al divorcio.
AhoraEl marido y la mujer podrán solicitar la separación de bienes, y deberá decretarse cuando el cónyuge del demandante hubiera sido condenado a una pena que lleve consigo la interdicción civil, o hubiera sido declarado ausente, o hubiese dado causa a la separación legal.
Art 1436▸
AntesSi la separación se acordare por haber sido declarado ausente el marido o por haber dado motivo para el divorcio, la mujer entrará en la administración de su dote y de los demás bienes que por resultado de la liquidación le hayan correspondido.
AhoraSi la separación se acordare por haber sido declarado ausente el marido o por haber dado motivo para la separación personal, la mujer entrará en la administración de su dote y de los demás bienes que por resultado de la liquidación le hayan correspondido.
Art 1439▸
AntesCuando cesare la separación por la reconciliación en caso de divorcio, o por haber desaparecido la causa en los demás casos, volverán a regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación, sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente.
AhoraCuando cesare la separación por la reconciliación en caso de separación personal, o por haber desaparecido la causa en los demás casos, volverán a regirse los bienes del matrimonio por las mismas reglas que antes de la separación, sin perjuicio de lo que durante ésta se hubiese ejecutado legalmente.