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30 may 1955

Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado

Qué ha cambiado (89 artículos)

ANEXO PRIMERO

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

TÍTULO PRIMERO

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 1 a 5
Artículo nuevo
Artículos 1 a 5. **(Derogados)**
Artículo 1
EliminadoLa Mutualidad Notarial es una Institución de carácter ético-benéfico, investida de personalidad jurídica plena en las mismas condiciones y con iguales facultades que las reconocidas a los Colegios Notariales en el artículo 318 del Reglamento notarial.
EliminadoPara la comparecencia en juicio, así como para cuanto implique enajenación o empleo de reservas o constitución, modificación y extinción de Derechos reales sobre bienes inmuebles, será preciso acuerdo de la Junta de Patronato, aprobado por el Ministro de Justicia.
AntesTodos los Notarios de España forman parte de la Mutualidad Notarial desde la posesión en la primera Notaría que sirvan y contribuirán al sostenimiento de aquélla con las cantidades determinadas en este Anexo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 2
EliminadoLa Mutualidad tendrá a su cargo:
Eliminado1.º Las pensiones que reglamentariamente correspondan a los Notarios jubilados.
Eliminado2.º Los auxilios y pensiones a las familias de los Notarios fallecidos en la cuantía y forma que se establecen en los artículos 47 y siguientes de este Anexo.
Eliminado3.º Las subvenciones de congrua que discrecionalmente conceda la Junta de Patronato.
Eliminado4.º La concesión de becas y subvenciones para estudios medios y superiores o para gastos de establecimiento, a hijos y huérfanos de Notarios, en la forma y condiciones que regula el título VII de este Anexo.
Eliminado5.º Una indemnización que se abonará a cada Colegio Notarial por gastos de cobranza de las cuotas mutualistas, equivalente:
Eliminadoa) Al 8 por 100 de las cuotas individuales de los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 3.º de este Anexo que hayan sido hechas efectivas, y al 2 por 100 de las del número 4.º del mismo artículo.
Eliminadob) Un 1 por 100 en concepto de gastos de habilitación del importe de las mensualidades satisfechas a los Notarios jubilados por cada Colegio.
Eliminadoc) El 1 por 100 de las cantidades satisfechas en concepto de pensiones anuales a las familias de los Notarios fallecidos.
Eliminado6.º El pago de las pensiones o auxilios que incumbieren a Mutualidades especiales o Montepíos, cuando por convenio se hubiere hecho cargo de satisfacerlos la Mutualidad Notarial.
Eliminado7.º Las subvenciones anuales a las Notarías rurales de insuficiente rendimiento, declaradas necesarias para el buen servicio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de este Reglamento.
Eliminado8.º Y, en general, las demás formas de auxilio, asistencia o cooperación que pudieran crearse en lo futuro.
AntesPor la Mutualidad Notarial se procurará dotar a las Notarías rurales, preferentemente a las subvencionadas a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento, de casas para vivienda, despacho y archivo notariales, mediante un alquiler prudencial. Este alquiler disminuirá para cada Notario en un 20 por 100 por cada trienio de permanencia en la misma población, de manera que llegará a serle condonado desde el décimosexto año de su residencia en ella.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 3
EliminadoEl fondo ordinario de la Mutualidad Notarial se constituirá:
Eliminado1.º Con treinta céntimos de pesetas por folio de protocolo en sustitución de la cantidad que hasta ahora venían percibiendo arancelariamente.
Eliminado2.º Con 1,25 pesetas por folio protocolizado, que los Notarios abonarán con cargo al ingreso que se les reconoce en el penúltimo párrafo del presente artículo.
Eliminado3.º Con las siguientes cantidades por folio, que los Notarios que protocolicen más de 500 folios en un año satisfarán en la siguiente forma: Del folio 501 al 1.000, 15 céntimos por folio; del 1.001 al 2.000, 50 céntimos; del 2.001 al 3.000, 1 peseta; del 3.001 al 4.000, 1,50 pesetas; del 4.001 al 5.000, 2 pesetas; del 5.001 al 7.000, 2,50 pesetas; del 7.001 al 9.000, 3 pesetas; del 9.001 al 11.000, 3,50 pesetas; del 11.001 al 13.000, 4 pesetas; del 13.001 al 15.000, 4,50 pesetas, y del 15.001 en adelante, 5 pesetas.
Eliminado4.º Con las cuotas mensuales que los Notarios pagarán, según su categoría personal o la de la Notaría que sirvan, si es superior, en la forma siguiente: Notarios de Madrid y Barcelona, 80 pesetas; Notarios de las restantes capitales de Colegios y poblaciones de más de 100.000 habitantes, 70 pesetas; restantes Notarios de primera clase, 60 pesetas; Notarios de segunda clase, 40 pesetas, y los de tercera clase, 25 pesetas.
Eliminado5.º Con el importe del timbre de la Mutualidad Notarial, regulado por la Orden ministerial de 10 de junio de 1939, que se adherirá a copias auténticas y simples, testimonios y cédulas notariales, y a las instancias que se presenten en los Colegios Notariales y en la Sección del Notariado de la Dirección General, con arreglo a la escala establecida en la citada disposición.
EliminadoEl importe de este timbre se distribuirá en la forma que se indica en la repetida Orden ministerial.
Eliminado6.º Con las cantidades y bienes que la Mutualidad reciba por donativo, legado, herencia o cualquier otro título legítimo de adquisición.
Eliminado7.º Con los fondos que les sean cedidos al traspasársele por convenio las obligaciones de las Mutualidades especiales o de los Montepíos hoy existentes en los Colegios Naturales.
Eliminado8.º Con los intereses y rentas de su propio capital.
EliminadoLos Notarios cobrarán, además de los derechos arancelarios que actualmente les corresponden, 1,25 pesetas por hoja de las copias que expidan, sujetándose expresamente este ingreso al cumplimiento de la carga obligatoria establecida en el número 2.º del presente artículo.
AntesLas cantidades fijadas en los números 1.º, 2.º, 4.º y 5.º, podrán ser elevadas en un 20 por 100 por la Dirección General de los Registros y del Notariado, a propuesta de la Junta de Patronato, y hasta un 50 por 100 por el Ministro de Justicia, quien podrá también modificar la escala del timbre de la Mutualidad Notarial.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 4
EliminadoCon los ingresos anuales de la Mutualidad se abonarán las atenciones fijadas en el artículo 2.º de este Anexo, y si se presumiera que haya de producirse déficit o que no se podrá seguir dotando decorosamente todas las atenciones propias de la Mutualidad, la Junta de Patronato propondrá la elevación de los recursos en la forma indicada en el artículo anterior.
EliminadoCuando los fondos de la Mutualidad, con los aumentos indicados, no alcancen a satisfacer la totalidad de las atenciones prevenidas en el artículo 2.º, se atenderá preferentemente a las señaladas con los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º, y el Patronato de la Mutualidad Notarial podrá proponer y el Ministro de Justicia acordar, previo informe de la Dirección General, que se cubra el déficit con un impuesto entre todos los Notarios que protocolicen más de 1.500 folios, de los céntimos por folio precisos para dejar íntegramente satisfechas las atenciones anteriormente mencionadas, sin que en ningún caso exceda este percepción de 25 céntimos por folio.
AntesUnicamente en casos extraordinarios podrá acudirse al fondo de reserva, con autorización del Ministro de Justicia.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 5
EliminadoEn el plazo señalado por el artículo 284 del Reglamento Notarial para la remisión mensual de índices, enviarán los Notarios a sus respectivos Colegios las cantidades por folio de los que hubieren protocolado durante el mes, a que se refieren los números 1.º, 2.º y 3.º del artículo 3.º de este Anexo, y la cuota mensual que previene el número 4.º del mismo artículo. La remesa deberá hacerse en tiempo oportuno para que el ingreso en el Colegio se verifique dentro de los quince primeros días naturales del mes en que han de enviar dichos índices.
EliminadoLa morosidad del Notario determinará recargo de un 10 por 100 de la cantidad que deba remitirse, cediendo dicho 10 por 100 en beneficio de la Mutualidad deducido el premio de cobranza que compete al Colegio respectivo. La cuota inicial y su recargo habrán de quedar ingresados en término de ocho días naturales siguientes a los del primer plazo; en caso contrario, los Decanos pondrán el hecho en conocimiento de la Dirección General, la que, previa audiencia del interesado y en plazo que no exceda de un mes, impondrá al Notario moroso una multa conforme al artículo 342 del Reglamento Notarial y ordenará que, con cargo a la fianza, se haga efectivo el saldo de la obligación incumplida por aquél.
EliminadoLas Juntas podrán acordar que la remisión a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se efectúe en los quince primeros días naturales de cada trimestre con relación a los folios protocolizados en los tres meses inmediatamente anteriores.
EliminadoLos Notarios que se encontraren al descubierto al finalizar el plazo a que se refiere el párrafo anterior, en el envío de las cantidades correspondientes al trimestre, incurrirán en multa con arreglo al artículo 342 del Reglamento Notarial, que les será impuesta por la misma Junta, dando cuenta a la Dirección General de haberlo realizado. Si no lo abonaren, con todo lo adeudado, dentro de la primera quincena del mes siguiente, quedará trabada su fianza y suspensos en el cargo, con nota en el Protocolo, no alzándose la suspensión hasta saldar el descubierto o hasta la reposición de dicha fianza, una vez hechas efectivas sobre la misma aquellas responsabilidades.
AntesLas Juntas directivas velarán incesantemente por el estricto cumplimiento de lo prescrito en este artículo, pudiendo ser corregidas disciplinariamente por la Dirección General en caso de negligencia o escaso celo.
Ahora**(Derogado)**
TÍTULO SEGUNDO

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 6
EliminadoCorresponderá a las Juntas directivas:
Eliminado1.º La cobranza de las cantidades que deben ingresar en el fondo de la Mutualidad.
Eliminado2.º El pago de las pensiones de jubilación, de los auxilios y pensiones que se concedan a las familias de los Notarios fallecidos, de las congruas y subvenciones de estudios.
Eliminado3.º El pago de pensiones procedentes de Montepío o de Mutualidad especial, cuyas atenciones hayan pasado a la Mutualidad Notarial.
Eliminado4.º Instruir e informar los expedientes sobre congrua, jubilación, pensiones y becas y notificar las pensiones concedidas, fijando la cuantía en todos los casos.
Eliminado5.º Hacerse cargo de las cantidades o bienes que se entreguen a la Mutualidad por vía de donativo, legado o herencia, o que correspondan a la misma por cualquier concepto, y tenerlos a disposición del Patronato de la Mutualidad.
Eliminado6.º Formar anualmente en el mes de diciembre, con total separación de los presupuestos del Colegio, un presupuesto de gastos e ingresos mutualistas, en el territorio de su demarcación, para que la Junta del Patronato sepa las obligaciones pendientes y fondos que pueda necesitar cada Colegio.
Eliminado7.º Presentar a la Junta de Patronato en la primera quincena de febrero el balance completo del año anterior, que examinará dicha Junta en la segunda decena del mes de marzo.
Antes8.º Cualesquiera otras facultades que les sean atribuidas en materia propia de la Mutualidad Notarial.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 6 al 12
Artículo nuevo
Artículo 6 al 12. **(Derogados)**
Artículo 7
AntesLos Colegios Notariales conservarán en depósito a disposición del Patronato de la Mutualidad Notarial, las cantidades que recauden o que les sean entregadas para atender a las obligaciones mutualistas y que resulten sobrantes. Estos sobrantes constituirán un fondo de reserva, cuya administración incumbirá a la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 8
EliminadoLas indemnizaciones y gastos de habilitación establecidos en el número 5.º del artículo 2.º, serán justificados ante la Junta del Patronato por los respectivos Decanos, acompañando una certificación expedida por el Secretario del Colegio, con el Visto Bueno del Decano, que se contraerá a señalar numéricamente las cantidades recaudadas de los Notarios o por cualquier otro concepto, con destino a la Mutualidad Notarial, los pagos efectuados por cuenta de ésta y las indemnizaciones que procedan en virtud de dichas cantidades ingresadas y pagos verificados.
AntesContra las resoluciones de la Junta de Patronato en esta materia, sólo cabra recurso de apelación ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, que deberá interponerse por el Decanato dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución denegatoria; debiendo acompañarse certificación del acuerdo de la Junta directiva para interponerlo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 9
AntesEl fondo de reserva de la Mutualidad Notarial estará depositado en los Colegios Notariales o en establecimientos bancarios, en la forma que acuerde la Junta de Patronato.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 10
AntesLa inversión en valores públicos o en adquisición de bienes inmuebles o derechos reales impuestos sobre los mismos bienes de cantidades del fondo de reserva de la Mutualidad Notarial se efectuará mediante acuerdo de la Junta del Patronato aprobado por el Ministerio de Justicia. El Director general de los Registros y del Notariado o el Decano en quien delegue, dará cumplimiento a dicho acuerdo, bastando para ostentar la delegación indicada el correspondiente oficio que así lo acredite.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 11
AntesLa enajenación de cantidades, bienes o derechos del expresado fondo de reserva, se verificará por el Director general o Decano del Colegio Notarial en quien delegue, previo acuerdo de la Junta de Patronato, aprobado por el Ministro de Justicia.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 12
EliminadoLa Junta directiva publicará y circulará durante el mes de abril de cada año, entre todos sus colegiados, un estado en que conste el total de folios autorizados en el Colegio durante el año anterior y la cantidad recaudada correspondiente, las Notarías subvencionadas con dicho fondo, número de folios autorizados en cada una de ellas, cuota correspondiente de subvención que se les asigne, pensiones a los Notarios jubilados, cuantía de las que se asignen a las familias de los fallecidos, auxilios satisfechos a éstas: becas y subvenciones de estudios a hijos o huérfanos, cantidades que al Colegio corresponda percibir por los conceptos a que se refiere el número 5.º del artículo 2.º; diferencia entre el total recaudado y lo invertido, y el déficit o sobrante que resulte. Si hubiere folios incobrados o incobrables, consignarán amplia y clara explicación de su falta de cobranza.
EliminadoCopia de estos estados será enviada también a cada uno de los Decanos de las restantes Juntas.
AntesDe todo ello deberá cada Junta dar cuenta detallada a la Dirección General antes del 15 de abril.
Ahora**(Derogado)**
TÍTULO TERCERO

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 13
EliminadoLa Mutualidad Notarial estará regida por una Junta de Patronato, constituida en la siguiente forma:
AntesSerán Presidente honorario y Presidente efectivo, respectivamente, el Ministro de Justicia y el Director general de los Registros y del Notariado; Vicepresidente, el Subdirector de los Registros y del Notariado; Vocales, el Jefe de la Sección de Notarías de la Dirección General, que actuará como Secretario, y cuatro Decanos de los Colegios Notariales, designados conforme preceptúa el artículo siguiente de este Anexo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 13 al 18
Artículo nuevo
Artículo 13 al 18. **(Derogados)**
Artículo 14
EliminadoLa representación de la Junta de Patronato corresponde al Director general de los Registros y del Notariado, a título de Presidente de la misma.
EliminadoLos cuatro Decanos de Colegios Notariales que han de formar parte de la Junta de Patronato, serán elegidos por los Decanos de las Juntas directivas en la primera quincena de enero del año en que haya de hacerse la renovación.
EliminadoLa elección será por papeleta con los nombres y apellidos de los propuestos, escrita y firmada por cada Decano, que será remitida en pliego certificado al Director general de los Registros y del Notariado, dentro del indicado plazo, y los cuatro que obtuvieren el mayor número de votos serán nombrados, debiendo la Dirección General efectuar tales nombramientos. En caso de empate será elegido el Decano de mayor edad.
AntesLa renovación del cargo de Vocal tendrá lugar, respecto de los Decanos, cada dos años; pero si antes de ese plazo cesara en su cargo de Decano alguno de los que formen parte de la Junta del Patronato, la Dirección General designará libremente al Decano que haya de ocupar la vacante por todo el tiempo que correspondía disfrutarlo normalmente al sustituído.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 15
EliminadoCorresponderá a la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial:
Eliminado1.º Velar por la observancia de los preceptos reglamentarios relativos a la Mutualidad Notarial y por los intereses morales y materiales de la misma.
Eliminado2.º Examinar los datos, cuentas y peticiones de fondos de cada año, remitidos por las Juntas directivas de los Colegios Notariales, censurando unos y otras.
Eliminado3.º Adoptar las disposiciones necesarias para uniformar la contabilidad de la Mutualidad en todos los Colegios Notariales, y las que considere conveniente para fiscalizar los ingresos mutualistas.
Eliminado4.º Aprobar, anular o modificar las congruas informadas por las Juntas directivas de los Colegios Notariales.
Eliminado5.º Hacerse cargo de las cantidades o bienes de cualquier procedencia que ingresen en el activo de la Mutualidad.
Eliminado6.º Acordar el destino, inversión, capitalización o salida de caudales de la Mutualidad, para cumplimiento de fines mutualistas.
Eliminado7.º Proponer al Ministro de Justicia la adopción de medidas conducentes al mejor cumplimiento de sus fines.
Eliminado8.º Proponer las reformas que estime convenientes en el régimen de la Mutualidad y en la Junta de Patronato.
Antes9.º Proponer, si el estado económico de la Mutualidad lo consiente, la intensificación de las pensiones y auxilios mutualistas la creación de nuevas formas de auxilio y asistencia a las familias de los Notarios y la cooperación económica a instituciones o servicios de alto interés nacional de orden cultural, organizados por los Colegios Notariales. La resolución definitiva corresponderá al Ministro de Justicia.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 16
EliminadoLa Junta de Patronato se reunirá en Madrid a lo menos una vez al año y, además, celebrará, con carácter extraordinario, las sesiones que se precisaren para atender cumplidamente a los altos fines de la Mutualidad.
EliminadoLas sesiones serán presididas por el Director general o, en su defecto, por el Subdirector; será precisa la asistencia de cinco miembros de la Junta, cuando menos, para adoptar válidamente acuerdos; en caso de empate será decisivo el voto de quien presida la sesión. Las actas serán suscritas por cuantas personas hayan concurrido a la reunión con voz y voto. El libro correspondiente se custodiará en la Dirección General de los Registros, Sección de Notarías.
EliminadoSerá obligatoria la asistencia de los Decanos elegidos, pero en el caso de que no puedan concurrir personalmente, deberán delegar en el Censor primero, a no ser que se trate de los Colegios Notariales de Las Palmas o de Baleares, quienes podrán conferir su representación a cualquier Decano de la Península.
AntesExcepcionalmente podrán ser convocados por la Dirección General o autorizados por ésta para asistir a las sesiones de la Junta de Patronato, con voz pero sin voto, Decanos de otros Colegios, cuando en las mismas hayan de tratarse asuntos de interés singular para su Colegio respectivo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 17
EliminadoEn las sesiones que celebre la Junta de Patronato, el Presidente dirigirá las discusiones y declarará los asuntos suficientemente discutidos, sometiéndolos a votación cuando lo crea procedente.
AntesLa Junta de Patronato resolverá por mayoría de votos las dudas que puedan suscitarse en el desempeño de su cometido y contra sus acuerdos no cabrá recurso alguno.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 18
AntesLos miembros de la Junta de Patronato y los Decanos excepcionalmente convocados percibirán, por su concurrencia a las sesiones, las asistencias y viáticos autorizados por el Real Decreto de 6 de mayo de 1924 y Reglamento de 18 de junio del mismo año, con cargo al capítulo 1.º, artículo 3.º, grupo 13, del presupuesto vigente del Ministerio de Justicia, si se tratase del Director, Subdirector y Jefe de la Sección de Notarías; y con cargo al presupuesto del Colegio Notarial respectivo si se tratase de los Decanos, aun en el caso de Decanos excepcionalmente convocados por iniciativa de la Dirección, y señalando como asistencia para el Director general, 60 pesetas por sesión, y 50 a cada Vocal, con las limitaciones en la cuantía total establecida en los artículos 24 y 25 del mencionado Reglamento.
Ahora**(Derogado)**
TÍTULO CUARTO

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 19
EliminadoLos Notarios titulares de una Notaría incongrua o de otra que, no siéndolo, no hubiesen podido devengar, bien por enfermedad u otras causas extraordinarias, honorarios suficientes para su decorosa subsistencia, podrán solicitar de la Mutualidad la concesión de una congrua que la Junta de Patronato, previo informe de la Junta directiva del Colegio Notarial correspondiente, podrá conceder con carácter discrecional.
EliminadoLa cantidad concedida por congrua será la que resulte de multiplicar el número de folios que le faltare para alcanzar la cifra que se fija en el artículo siguiente, por la cantidad de 7,50 pesetas que discrecionalmente podrá ser aumentada, según los casos, hasta un máximo de un 60 por 100, pero sin que el total pueda exceder, junto con los honorarios devengados, de la cantidad que corresponda en aquel momento al Notario interesado en concepto de jubilación. Sin embargo, cuando se tratare de Notarios de capital de Colegio y población de más de 100.000 habitantes, no se aplicará el límite de jubilación mientras ésta no sea superior a 14.000 pesetas anuales, y en dicho caso esta cantidad será el límite de la suma de congrua y honorarios.
EliminadoEn casos excepcionales, la Junta de Patronato podrá conceder, tratándose de Notarios que sean padres de familias numerosas, independientemente de la subvención de congrua, un suplemento de ésta por razón del número de hijos que tenga bajo su potestad.
AntesLa Junta de Patronato, apreciando las circunstancias del caso, podrá conceder congrua a los Notarios suspendidos en el ejercicio del cargo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 19 al 35
Artículo nuevo
Artículo 19 al 35. **(Derogados)**
Artículo 20
EliminadoNo podrán percibir cantidad alguna en concepto de congrua, los Notarios:
Eliminadoa) Que hubiesen autorizado 1.500 folios en Notarías de Madrid, Barcelona, capital de Colegio o poblaciones mayores de 100.000 habitantes, ó 1.000 folios en las restantes Notarías.
Eliminadob) Cuando en concepto de honorarios hubiere devengado cantidad igual o superior a la que le correspondería en aquel momento en concepto de jubilación.
Eliminadoc) Los corregidos disciplinariamente durante el año a que se refiere la petición de congrua.
Eliminadod) Los que no hubieren observado con rigurosa exactitud el deber de residencia.
Eliminadoe) Los que hubieren celebrado convenios de reparto de documentos.
Eliminadof) Los que no hubiesen atendido con el debido celo a su Notaría y visitado los pueblos del distrito cuando lo reclamare el mejor cumplimiento de la función o existiere costumbre tradicional de visitarlos.
Eliminadog) Los que hubiesen disminuido la foliatura de la Notaría, salvo que se justifique que ha sido por causas no imputables al Notario.
Eliminadoh) Cuando el Notario no gozare del debido prestigio, o se hubiese hecho incompatible con gran parte del público. Si la causa del desprestigio o incompatibilidad no fuese imputable al Notario, la Junta de Patronato concederá la congrua solicitada en la cantidad que estime conveniente y la remitirá al Notario, a quien le será denegada en lo sucesivo.
Eliminadoi) Los que hubieren cumplido la edad de setenta años y adquirido derechos a la jubilación máxima.
Eliminadoj) Los que hayan renunciado al reparto de la contratación oficial o de los protestos.
Eliminadok) Los que hubieren disminuído el número de folios estrechando en las escrituras matrices los márgenes en blanco reglamentarios o comprendiendo más de veinte líneas en la cara del sello, más de veinticuatro en las restantes y más de quince sílabas por línea.
Antesl) Los que no hubieren solicitado la subvención de congrua en tiempo y forma.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 21
AntesLa liquidación y pago de las subvenciones por congrua se hará por años naturales, sin perjuicio de que las Juntas directivas puedan efectuar anticipos en el tiempo, forma y cuantía autorizados por este Anexo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 22
EliminadoContra las propuestas de las Juntas directivas de los Colegios Notariales fijando la subvención por congrua, podrán recurrir los Notarios ante la Junta de Patronato, que resolverá discrecionalmente y, en definitiva, lo que proceda, sin ulterior recurso.
AntesEl plazo para recurrir será el de quince días, contados desde el siguiente de la notificación del acuerdo al interesado.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 23
AntesLa subvención a las Notarías incongruas no será embargable por razón de deudas, obligaciones o responsabilidades contraídas por los Notarios.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 24
EliminadoPara percibir congrua, los Notarios interesados deberán solicitarlo de las Juntas directivas en la primera quincena del mes de enero, expresando los datos siguientes:
Eliminado1.º Notarías que sirvió el peticionario durante el año de que se trate, precisando el tiempo servido en cada una de ellas, y las fechas en que disfrutó licencia o prórroga para la toma de posesión de aquéllas, o de las cuales estuvo ausente reglamentariamente.
Eliminado2.º Declaración jurada de los honorarios devengados durante el año, aunque no los haya hecho efectivos, así como de las particiones y manifestaciones de herencia que hubiese practicado, las haya o no protocolizado. Se excluyen del cómputo los honorarios por copias, testimonios, salidas y demás similares, como compensación de los gastos indispensables para el sostenimiento de la oficina.
Eliminado3.º Declaración jurada de cumplir el deber de residencia, atender con celo a su Notaría, visitar los pueblos del distrito y cumplir las instrucciones recibidas de la Junta directiva para el mejor servicio.
Eliminado4.º Las causas que han originado la insuficiencia de rendimiento y la circunstancia de no existir convenio alguno de reparto de documentos u honorarios con sus compañeros de población o distrito.
Eliminado5.º Número de personas que constituyen su familia y que dependen económicamente de él.
Eliminado6.º Cantidad que solicita como subvención de congrua.
Antes7.º Fecha de la toma de posesión de la Notaría que se halle sirviendo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 25
EliminadoLas Juntas directivas de los Colegios Notariales formarán expediente separado para cada Notario que solicite subvención de congrua, debiendo hacer reunir los requisitos que se expresan a continuación:
Eliminado1.º Comunicación inicial de petición de congrua con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Eliminado2.º Certificación expedida por el Secretario de la Junta directiva referida a los particulares consignados en los números 1.º y 7.º del artículo anterior, en cuanto consten en la oficina del Colegio.
Eliminado3.º Otra certificación expedida también por el Secretario, del número de instrumentos y folios protocolizados por el solicitante durante el año y de las diligencias practicadas para comprobar la circunstancia segunda del mismo artículo, y averiguar si el Notario es o no responsable de la insuficiencia de rendimientos.
Eliminado4.º Certificación expedida por la Junta directiva, acreditativa de que el interesado cumple el deber de residencia, en la forma que determina el artículo 42 del Reglamento.
Eliminado5.º Otra certificación del Secretario, comprensiva del acuerdo adoptado por la Junta directiva, fijando, en su caso, la cuantía de la subvención de congrua.
Antes6.º Diligencia suscrita por el mismo Secretario de haber notificado al interesado el acuerdo a que se refiere el número anterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 26
AntesLa Junta directiva comprobará las aseveraciones del Notario e informará favorablemente la concesión de congrua, únicamente en el caso de que le conste de manera indudable y según conciencia la certeza de lo afirmado por aquél. Si después de concedida y hecha efectiva una congrua se demostrase la falsedad de la declaración jurada, el perceptor deberá restituir las cantidades cobradas, procediéndose en la forma que se determina en el artículo 348 del Reglamento Notarial. Tal falsedad producirá la traslación forzosa del interesado, y podrá ser apreciada por la Junta directiva como causa bastante para decretar la formación del Tribunal de Honor. En el mismo supuesto de tener el Notario que restituir la cantidad indebidamente percibida por congrua, cada uno de los miembros de la Junta directiva que la hubiere informado favorablemente podrá ser corregido por la Dirección General con multa de 500 a 1.000 pesetas y, caso de reincidencia, serán destituidos e incapacitados durante cinco años para desempeñar cargos en la misma.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 27
EliminadoLas cuotas que deban abonarse a los Notarios por congrua serán proporcionales al tiempo que durante el transcurso de un año natural desempeñen sus cargos los que se posesionen de ellos por primera vez. Cuando el posesionado procediera de otra u otras Notarías del mismo o distinto Colegio, el en que últimamente sirva abonará la cuota total que le corresponda, sumándose previamente todos los folios autorizados por dicho Notario durante el año en sus diferentes Notarías.
EliminadoSi el traslado es con cambio de categoría, se liquidará la cuota o congrua del Notario con la reducción a que se refiere el párrafo siguiente, teniendo presente los tipos que correspondan a las dos Notarías, según su clase y el tiempo que dentro del año haya desempeñado cada una.
AntesAl practicar la liquidación de la congrua que haya de abonarse a cada Notario, se le rebajará el tiempo que hubieren durado las licencias que obtuvo y utilizó, conforme a las disposiciones vigentes, y los meses y días que en los casos de traslado medien entre su cese en la Notaría y su posesión en aquella para la cual fue nombrado. Igualmente se rebajará a los Notarios que acepten cargos pertenecientes a Cámaras legislativas, u otros de representación análoga que los obliguen a abandonar el lugar de su residencia; todo el tiempo que por esta razón hayan estado ausentes del pueblo en que, según la demarcación notarial, deban residir.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 28
EliminadoEn los casos de sustitución y de percibo de honorarios por el Notario sustituto, según lo prevenido en el artículo 55 del Reglamento Notarial, el Notario sustituído será responsable del pago de las cantidades por folio correspondientes a los documentos autorizados por el sustituto o incorporados al protocolo de aquél; pero tendrá derecho a que dicho sustituto le reintegre su importe.
EliminadoCuando el sustituido perciba congrua, deberá el sustituto abonarle 7,50 pesetas por cada folio de los autorizados por él, a virtud de la expresada sustitución.
AntesLas cuestiones que puedan suscitarse entre el titular y el sustituto de una Notaría incongrua, por razón del abono expresado, se decidirán por las respectivas Juntas directivas del Colegio a que corresponda la expresada Notaría, y del acuerdo de la Junta podrá apelarse ante la Dirección General en el plazo de diez días naturales sin ulterior recurso.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 29
AntesLas Juntas directivas podrán, en todo momento, girar visitas a las Notarías incongruas y suspender la entrega de la subvención cuando consideren que la insuficiencia de folios obedece a causa imputable al Notario.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 30
EliminadoLas Juntas directivas denegarán las subvenciones de congrua por cualquiera de las causas expresadas en el artículo 20, cuando el Notario interesado no hubiere remitido el importe del impuesto por folio en el plazo reglamentario y siempre que estimen la existencia de cualquier motivo que aconseje este acuerdo.
AntesLa Junta de Patronato podrá también negar el abono de congrua, modificando la propuesta de las Juntas directivas, cuando considere que hay causa justificada para ello.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 31
AntesLa liquidación de las subvenciones de congrua se verificará por las Juntas directivas de los Colegios dentro de los primeros veinte días del mes de febrero de cada año, y éstas comunicarán el resultado de la expresada liquidación a los interesados en los últimos ocho días del mismo mes, quienes podrán recurrir contra la liquidación practicada en escrito razonado y dirigido a la Junta de Patronato, entregándolo en la Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro de la primera decena del mes de marzo siguiente.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 32
AntesLos expedientes de subvención por congrua serán remitidos por los Decanos de los Colegios Notariales a la Junta de Patronato de la Mutualidad por conducto de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con tiempo suficiente para su ingreso en ésta dentro de la primera decena de marzo de cada año.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 33
AntesLa Junta de Patronato en la segunda decena del mes de marzo, resolverá lo que proceda, sin que contra su resolución se recurso alguno.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 34
EliminadoEl pago de la subvención de congrua acordada por la Junta de Patronato se realizará por las Juntas directivas de los Colegios tan pronto como reciban la orden de la Dirección.
AntesLa liquidación y pago de las subvenciones por congruas se hará por años naturales.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 35
EliminadoLas Juntas directivas podrán discrecionalmente anticipar semestralmente a sus colegiados cantidades a cuenta de lo que hubieren de percibir por subvención del año en curso. El anticipo no excederá, en cada mes, de la diferencia entre los folios autorizados en el anterior y la dozava del mínimo asignado a la Notaría que sirva.
EliminadoEste anticipo podrá ser de tres dozavas partes de la subvención anual si el Notario lo solicitase al posesionarse de la Notaría por primera vez.
EliminadoContra la negativa de la Junta directiva a efectuar un anticipo, se dará recurso ante la Dirección General, el cual deberá presentarse por conducto de aquélla dentro de los ochos días naturales siguientes a la notificación de negativa.
EliminadoAl liquidarse totalmente la congrua anual se descontarán los anticipos hechos, y si lo percibido por razón de ellos excediese de la cantidad que corresponda en definitiva, el Notario reintegrará la diferencia en el preciso término de ocho días, transcurridos los cuales sin efectuarlo, la Junta directiva procederá a hacerla efectiva, con cargo a la fianza en la forma prescrita en el Reglamento Notarial.
EliminadoEn el mismo término o plazo habrá de reintegrarlo al Colegio concedente, si el concesionario no tuviere derecho a congrua o no la solicitase, y si no devolviere el anticipo percibido se le aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
AntesAl Notario que hubiese percibido anticipo y antes de terminar el año pasará a desempeñar Notaría en otro Colegio, se le descontará por éste para remitirlo al primitivo al tiempo de liquidarle la congrua.
Ahora**(Derogado)**
TÍTULO QUINTO

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 36
EliminadoTienen derecho a obtener su jubilación y a percibir la pensión reglamentaria:
Eliminado1.º Los Notarios que se imposibilitaren de una manera permanente para el ejercicio del cargo, por accidente ocurrido en el desempeño de aquél, o por salvar el protocolo de inundación, incendio u otro riesgo de destrucción imprevisto.
Eliminado2.º Los Notarios que se imposibilitaren definitivamente para el ejercicio del cargo por cualquier otra causa.
Antes3.º Los Notarios que hayan cumplido los setenta años de edad y tengan disminuida su aptitud física para el desempeño del cargo a juicio de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 36 al 46
Artículo nuevo
Artículo 36 al 46. **(Derogados)**
Artículo 37
AntesTodos los Notarios serán jubilados forzosamente al cumplir la edad de setenta y cinco años, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 13 de julio de 1935.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 38
AntesLa pensión por jubilación de los Notarios será uniforme, en relación con los años de servicio en el Cuerpo, sin tener para nada en cuenta la categoría o clase de Notarías servidas, y su cuantía y regulación será la que se establece en los artículos siguientes.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 39
AntesLos Notarios que se jubilen por alguna de las causas del número primero del artículo 36 de este Anexo, tendrán derecho a la pensión máxima, que se fija en 18000 pesetas anuales.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 40
EliminadoLos Notarios que al jubilarse por estar comprendidos en los números segundo y tercero del artículo 36, y en el 37 de este Anexo, lleven más de treinta años de servicios, tendrán derecho a la pensión máxima de 18.000 pesetas anuales.
EliminadoLos que lleven más de veinticinco años de servicios tendrán 16.000 pesetas anuales.
EliminadoLos que hubieren completado veinte años, 14.000 pesetas anuales.
EliminadoLos que hubieren completado dieciséis años, 12.000 pesetas anuales.
EliminadoLos que contaren menos de ocho años de servicios y más de cinco, 10.000 pesetas anuales.
AntesEn todo caso y cualquiera que sea el tiempo de servicios en el Cuerpo, los Notarios comprendidos en los números segundo y tercero del artículo 36, y en el artículo 37, tendrán derecho a la pensión de jubilación de 7.500 pesetas anuales como mínimo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 41
EliminadoLos servicios se contarán desde la fecha de posesión en la primera Notaría servida hasta el cese en la última, deduciendo el tiempo que el Notario se hubiere encontrado en situación de excedencia.
AntesPor analogía con lo establecido en el artículo 5.º del Estatuto de Clases Pasivas del Estado, se abonarán ocho años de carrera a los Notarios que lleven, por lo menos, otros tantos de servicios efectivos.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 42
AntesLa Junta de Patronato podrá conceder discrecionalmente la pensión de jubilación a los Notarios cesantes que hubieren causado baja en el Escalafón, siempre que éstos, aunque no hubieren cumplido la edad reglamentaria, se hallen imposibilitados, por su estado de salud o condiciones físicas, de ganarse el sustento.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 43
EliminadoEl percibo de la pensión de jubilación será incompatible con el cobro de todo haber, activo o pasivo, satisfecho con cargo a fondos del Estado, Provincia o Municipio, y con el ejercicio de toda función pública retribuída mediante derechos de Arancel.
EliminadoSe aplicarán, no obstante, a esta norma general las mismas excepciones que rigen conforme al artículo 96 del Estatuto de las Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto de 22 de octubre de 1926.
AntesSi el Notario jubilado disfrutare pensión con cargo a los fondos del Estado, Provincia o Municipio menor que la que corresponda en la Mutualidad Notarial y optara por aquélla, la Mutualidad le abonará la diferencia entre ambas pensiones.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 44
EliminadoLas Juntas directivas de los Colegios Notariales podrán proponer la rebaja de la edad de jubilación voluntaria y la creación de auxilios a las familias de los Notarios, según el estado de fondos de la Mutualidad lo permita; corresponderá al Gobierno decidir lo procedente.
AntesLos Colegios Notariales no podrán alterar la cuantía de las jubilaciones o pensiones de cualquier linaje, ni aun con cargo a fondos distintos de los de la Mutualidad. Serán personalmente responsables de la observancia de esta prohibición los miembros de las Juntas directivas que autoricen o consientan la infracción de este precepto, y nulo todo acuerdo de Junta general o directiva que se oponga a lo dispuesto en este artículo.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 45
EliminadoEn los casos a que se refiere el apartado primero del artículo 36 de este Anexo, la Junta directiva del Colegio Notarial correspondiente instruirá expediente, a petición del propio interesado o persona de su familia, o bien de oficio oyendo, al Notario si fuese posible e informando las autoridades del lugar donde ocurrió el accidente extraordinario, así como dos Médicos designados: el uno, por la familia del Notario (o por éste mismo), y el otro, por la Junta; la Dirección General podrá exigir en cualquier momento la intervención de un tercer Médico, nombrado por la misma. Los honorarios que devenguen los Médicos se satisfarán por quien los haya designado.
EliminadoLos expedientes de jubilación por causas comprendidas en el apartado segundo se instruirán y tramitarán en la forma prevenida en el párrafo anterior; pero sólo se oirá a las Autoridades locales cuando la Dirección General lo estime oportuno. Esta podrá igualmente designar un tercer Médico a cargo del solicitante. En este caso, será preciso el informe de la Junta de Patronato.
EliminadoLa intervención del tercer facultativo tendrá por finalidad, no sólo el diagnóstico, sino asesorar a la Dirección y a la Junta de Patronato, aclarando el tecnicismo de modo que la resolución que recaiga sea consciente.
EliminadoEn el caso del apartado tercero, la jubilación será solicitada por el propio interesado, con justificación de su edad, en instancia elevada a la Dirección General por conducto de la correspondiente Junta directiva.
EliminadoLas Juntas elevarán informados los expedientes a la Dirección General, quien propondrá al Ministro de Justicia la resolución procedente, adoptándose ésta por Orden ministerial.
AntesLa jubilación forzosa por haber cumplido el Notario setenta y cinco años de edad, se acordará por el Ministro, a propuesta de la Dirección General, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se cumplan, sin necesidad de expediente y con referencia exclusiva a la certificación de nacimiento que acredite la edad del interesado en la Dirección General.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 46
EliminadoLa Junta directiva del Colegio a que pertenezca la Notaría servida, satisfará la pensión, por mensualidades vencidas, al Notario jubilado o a sus representantes legales, con cargo a los fondos de la Mutualidad Notarial.
EliminadoEl Notario jubilado podrá solicitar de la Dirección General que la pensión se le abone por la Junta directiva del Colegio Notarial correspondiente a su domicilio.
AntesLa Junta directiva podrá suspender el pago de la pensión al Notario jubilado, cuando se compruebe que éste, después de haber entregado los protocolos al sucesor, ejerza actividades que puedan estimarse como intrusismo notarial. Este acuerdo podrá ser recurrido, en plazo de quince días, ante el Centro directivo.
Ahora**(Derogado)**
TÍTULO SEXTO

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 47
EliminadoLos Notarios causarán a su fallecimiento en favor de sus familias, pensión con arreglo a los años de servicios y en la cuantía siguiente:
EliminadoMás de treinta años de servicios, 6.000 pesetas anuales.
EliminadoMás de veinticinco años de servicios, 5.200 pesetas anuales.
EliminadoMás de veinte años de servicios, 4.400 pesetas anuales.
EliminadoMenos de veinte años de servicios, 4.000 pesetas anuales.
EliminadoLas viudas y tutores, en su caso, cobrarán en lo sucesivo, además, 1.000 pesetas anuales por cada hijo menor de edad y no emancipado.
EliminadoSi alguno de los hijos percibiere beca o subvención de estudios se descontarán de ella las 1.000 pesetas que, como aumento de pensión, perciba su madre o tutor.
EliminadoSi el fallecimiento del Notario hubiera sido por consecuencia directa de hechos o causas de los que, según el artículo 36, número primero, diera lugar a jubilación, se entenderá que la pensión debe regularse como si hubiera prestado más de treinta años de servicios efectivos.
AntesEn todo caso e independientemente por las antedichas pensiones, la familia percibirá, por una sola vez, la cantidad de veinticinco mil pesetas, al ocurrir el fallecimiento del Notario.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 47 al 53
Artículo nuevo
Artículo 47 al 53. **(Derogados)**
Artículo 48
EliminadoSe entiende por familia, al efecto de obtener las pensiones y auxilios indicados en el artículo anterior, las viudas y huérfanos varones menores de veinticinco años, así como las huérfanas, solteras, viudas o divorciadas no declaradas culpables, cualquiera que sea su edad; a falta de ellos, la madre del Notario, si ésta se encontrase en estado de viudez o en situación de pobreza el día del fallecimiento de aquél. A falta de tales personas, la Junta directiva percibirá y empleará la cantidad que, dentro de la señalada para auxilio de defunción, estime precisa para atender las finalidades piadosas o necesidades que constituyen su objeto.
EliminadoSe observarán, respecto a las pensiones, reglas análogas a las contenidas en los artículos 82, 83, 84, 86, 87 y 88 del Estatuto de Clases Pasivas del Estado.
EliminadoLos huérfanos varones cesarán en el percibo de la pensión al cumplir veinticinco años de edad; su parte acrecerá a los demás titulares y si no los hubiere, a la madre, viuda o pobre del Notario que causó la pensión; en defecto de todos ellos quedará extinguida la pensión.
AntesEl derecho a la pensión de las huérfanas solteras, viudas o divorciadas no declaradas culpables, terminará por matrimonio; igual causa producirá extinción del derecho de la madre. La parte de pensión que vaya quedando vacante, por defunción o pérdida de derechos, acrecerá a los demás titulares, aplicándose normas análogas a las prevenidas en el párrafo anterior.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 49
AntesEl pago de los auxilios y de las pensiones incumbirá a la Junta que haya sido competente para conocer de la petición y será hecho con cargo a los fondos de la Mutualidad Notarial. Sin embargo, los interesados podrán solicitar que las pensiones se abonen por el Colegio Notarial correspondiente a su domicilio.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 50
EliminadoEl pago del auxilio se hará en dos plazos: el primero de 7.000 pesetas, inmediatamente después de ocurrido el fallecimiento, en la forma que determina el párrafo siguiente, y el resto después de transcurridos seis meses y devuelta la fianza, si no existieren pendientes responsabilidades que afecten al prestigio notarial. En el caso de que existan reclamaciones contra el Notario fallecido, y la fianza resultare insuficiente para solventar la responsabilidad, la Junta directiva, dando cuenta a la Dirección General, podrá hacerla efectiva con el resto del referido auxilio. Esta facultad de la Junta no implica derecho alguno de terceras personas sobre dicho auxilio, que queda al margen de toda reclamación o embargo, en la forma prevenida en el artículo 53.
AntesCon el fin de no retrasar el pago de los auxilios a las familias de los Notarios, los Delegados en los distritos notariales, tan pronto como tengan noticia del fallecimiento de algún Notario de su distrito, lo comunicarán a la Junta del Colegio, así como el nombre de quien o quienes tengan derecho a percibir los auxilios; y la Junta los satisfará inmediatamente, sin retardar el abono a pretexto de exigir documentaciones completas. Una vez satisfecho un auxilio a quien parece ostentar el derecho al mismo, quedará la Mutualidad liberada de toda responsabilidad, y si alguno no hubiera percibido la cantidad que le correspondiese, no le quedará otro recurso que el de repetir contra los que percibieron el auxilio.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 51
EliminadoLas pensiones y auxilios deberán ser reclamados por los propios interesados o sus representantes legales, en el plazo de un año, contado desde la fecha de la defunción, ante la Junta directiva del Colegio a que perteneciera la última Notaría servida, acompañando a la instancia los documentos que acrediten su derecho. Formado el oportuno expediente, conocerá del mismo la Junta directiva en la primera sesión que celebre desde que haya ingresado en el Colegio la petición; y con vista de los documentos presentados o reclamando en su caso los que considere indispensables y procurando cerciorarse de la verdad de los informes recibidos, acordará lo procedente, comunicando el acuerdo a los interesados y elevando el expediente completo a la Dirección General para su confirmación, sin la cual no podrá efectuarse el pago de ninguna pensión. La Dirección resolverá en los diez días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, y si pasados quince días del envío por la Junta no recibe ésta resolución alguna o se le piden nuevos datos para mejor proveer, se entendiera que la Dirección ha confirmado el acuerdo de la Junta directiva, sin perjuicio de conocer de la apelación, si se interpusiere, con mayores elementos de juicio.
AntesLas apelaciones de los interesados deberán ser interpuestas en el plazo máximo de dos meses, a contar desde el acuerdo del Colegio Notarial.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 52
EliminadoPrescribirá el derecho a toda pensión o auxilio causados por Notarios en favor de sus familias cuando no fueren solicitados en la forma y plazos reglamentarios.
EliminadoEl derecho a percepción de cada mensualidad prescribe al año de ser devengada, cediendo en favor de la Mutualidad las cantidades correspondientes, deducido el uno por ciento de su importe, como si hubiere sido satisfecho a los interesados.
AntesEn caso de rehabilitación del derecho a disfrutar pensión, no se concederá derecho a percepción de atrasos por cantidades devengadas anteriormente a la fecha de instancia de rehabilitación.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 53
EliminadoLas pensiones y los auxilios establecidos en este Anexo en favor de los Notarios o de sus familiares no tendrán el carácter de bienes propios o derechos personales del Notario, y no serán embargables por responsabilidades contraídas por el mismo, pero sí compensables a favor de la Mutualidad por débitos a la misma de los Notarios fallecidos, de no abonarse por los beneficiarios. Tampoco quedarán afectados por la separación o cese del Notario.
EliminadoLa Junta de Patronato, en vida del Notario cesante, podrá conceder la pensión, correspondiente a la familia del mismo, siempre que ésta viva de hecho separada de aquél.
EliminadoSerá nula a los efectos de la Mutualidad y del pago por ésta de los auxilios establecidos en favor de la viuda, hijos o madre del Notario, toda disposición testamentaria que varíe la distribución preceptuada en este Anexo.
AntesEl derecho a la pensión tendrá carácter de haber pasivo, salvo lo dispuesto en el párrafo primero, por analogía con lo dispuesto en el Estatuto de las Clases pasivas del Estado de 22 de octubre de 1926.
Ahora**(Derogado)**
TÍTULO SÉPTIMO

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 54
EliminadoLa Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial, atendiendo a su situación económica, fijará anualmente las cantidades que deban destinarse a becas y a subvenciones de estudios para hijos y huérfanos de Notarios.
AntesLas Juntas directivas de los Colegios Notariales, con aprobación de la Dirección General, establecerá con cargo a sus fondos el número de becas que permita su situación económica.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 54 al 64
Artículo nuevo
Artículo 54 al 64. **(Derogados)**
Artículo 55
EliminadoLos huérfanos de Notario que no cuenten con medios económicos suficientes para costearse debidamente sus estudios o iniciar una actividad mercantil, industrial o agrícola, podrán solicitar de la Junta de Patronato, en el mes de julio de cada año, una subvención para dicho objeto.
EliminadoTendrán preferencia para obtener dicha subvención:
Eliminado1.º Los que se encuentren en situación económica más digna de protección, atendiendo al conjunto de circunstancias familiares.
Eliminado2.º Los que pertenezcan a familias numerosas.
Eliminado3.º Los huérfanos de Notarios que hayan prestado servicios meritorios al Notariado o con más años de servicios efectivos.
Eliminado4.º Los huérfanos que contaren con mejor hoja de estudios.
Eliminado5.º Los varones a las hembras.
Eliminado6.º Y aquellos en quienes concurran otras circunstancias dignas de ser tomadas en consideración.
AntesLa Junta de Patronato apreciará libremente el conjunto de circunstancias de cada solicitante y resolverá, sin ulterior recurso, procurando que no se interrumpan los estudios ya comenzados ni quede desamparado ningún huérfano que reúna las condiciones expresadas en el párrafo primero. En el caso de no poder atender a todas las solicitudes, dará preferencia, salvo casos excepcionales, a las subvenciones para estudios superiores y a sus similares.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 56
EliminadoLas madres o tutores de los solicitantes se dirigirán por escrito a la Junta directiva del Colegio Notarial en que residan, solicitando la subvención de estudios y acompañando los documentos siguientes:
Eliminado1.º Partida de nacimiento debidamente legalizada.
Eliminado2.º Los documentos que acrediten que se encuentra en condiciones de realizar los estudios para los cuales solicita la subvención o, en su caso, de los que haya cursado.
Eliminado3.º Los documentos justificativos de las circunstancias que puedan determinar preferencia en la concesión.
Eliminado4.º Declaración jurada de la situación económica de la familia, con expresión de las rentas, sueldo o emolumentos que perciban sus miembros y en especial el solicitante, ratificada por dos personas de solvencia, preferentemente Notarios.
AntesEn el caso de que la subvención se solicite para actividades mercantiles, industriales o agrícolas, los documentos expresados en el número segundo del artículo anterior, serán sustituídos por una Memoria razonada y documentada de los proyectos que piensa desarrollar, informada en el sentido de considerar viable la iniciativa, por dos técnicos o personas de reconocida solvencia que se dediquen a dicha actividad.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 57
EliminadoLas Juntas directivas de los Colegios Notariales examinarán las documentaciones y practicarán las diligencias que para mejor proveer estimen convenientes y, una vez informadas, las remitirán antes del 31 de agosto a la Junta de Patronato. Ésta, y previos los trámites que estime oportunos, resolverá antes del 20 de septiembre.
EliminadoLas concesiones de subvención de estudios se harán por dos años, y para su prórroga o renovación se precisará únicamente la solicitud con declaración jurada de no haberse modificado las circunstancias expresadas en la documentación primitiva, o en su caso, indicación de cuáles sean estas modificaciones. También deberá presentar los justificantes del resultado obtenido con la subvención disfrutada.
AntesLa concesión de subvención para actividades mercantiles, industriales o agrícolas se hará por una sola vez.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 58
AntesPara tener derecho al disfrute de estas subvenciones se requiere: Ser español, de conducta moral y social irreprensible, y no ser titular de ninguna otra beca o subvención.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 59
EliminadoSerán causas determinantes del cese en el disfrute de la subvención:
EliminadoPrimera. La terminación de los respectivos estudios, entendiéndose terminados en la Licenciatura aquellos superiores en los que exista Doctorado.
EliminadoSegunda. La conducta censurable del beneficiario.
EliminadoTercera. La desaprobación repetida en alguna asignatura o la pérdida de un curso académico.
AntesCuarta. Incurrir en causas de incompatibilidad o haber cesado los motivos que determinaron la concesión.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 60
AntesLos titulares de estas subvenciones deberán justificar anualmente ante las respectivas Juntas directivas y éstas a la del Patronato el resultado obtenido en sus exámenes. El incumplimiento de esta obligación podrá motivar el cese en el disfrute de la subvención.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 61
AntesEl pago de las subvenciones se verificará por los respectivos Colegios por mensualidades adelantadas, y el total lo consignarán anualmente en el respectivo balance de la Mutualidad Notarial.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 62
AntesLa Junta de Patronato, a petición del representante legal del huérfano y siempre que lo estime oportuno podrá sustituir, con las condiciones que tenga por conveniente, el pago de las subvenciones por el régimen del internado que podrá concertar con los Establecimientos docentes adecuados.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 63
AntesCuando algún huérfano de Notario, varón o hembra, se hallare de tal manera falto de parientes y de medios que tenga el peligro de abandono, la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial sustituirá el pago de pensión y subvención, por la atención completa de las necesidades físicas e intelectuales del mismo, en régimen de internado en colegio o residencia que libremente elija.
Ahora**(Derogado)**
Artículo 64
AntesTambién podrá, excepcionalmente y cuando para ello existan graves y poderosas razones, prorrogar hasta por dos años más la subvención, cuando el subvencionado haya cumplido veinticinco años, tenga buen expediente académico y le falte uno o dos años para terminar su carrera, no habiendo perdido curso alguno y habiendo observado conducta irreprochable.
Ahora**(Derogado)**
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Primera a Octava
Artículo nuevo
Primera a Octava. **(Derogadas)**
Primera
AntesLas nuevas pensiones de jubilación establecidas en este Reglamento se aplicarán solamente a los Notarios que se jubilen a partir de la publicación del mismo.
Ahora**(Derogada)**
Segunda
AntesIgualmente los auxilios de defunción de 25.000 pesetas, se harán efectivos para los fallecimientos que se produzcan con posterioridad a la publicación de este Reglamento.
Ahora**(Derogada)**
Tercera
AntesLas pensiones de viudedad u orfandad establecidas en este Anexo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de 5 de febrero de 1943, se aplicarán a todos los pensionistas acogidos al régimen establecido por el primitivo Estatuto de la Mutualidad Notarial de 28 de diciembre de 1929.
Ahora**(Derogada)**
Cuarta
AntesLas disposiciones sobre congrua se aplicarán para la liquidación de las que se devenguen durante el año 1944.
Ahora**(Derogada)**
Quinta
AntesEl aumento de pensión de 500 a 1.000 pesetas por cada hijo menor de edad no emancipado, se hará efectivo a los actuales beneficiarios a partir de la fecha de publicación de este Reglamento.
Ahora**(Derogada)**
Sexta
AntesLa Junta de Patronato procurará formar, en plazo de seis meses, un censo de las personas que, conforme al artículo 48 se hallan incluidas en el concepto de familia de los Notarios fallecidos con anterioridad al Estatuto de la Mutualidad Notarial de 28 de diciembre de 1929, con el objeto de que se estudie la posibilidad de auxiliarlas uniformemente con cargo a los fondos de la Mutualidad Notarial, si la situación económica de ésta lo permitiere.
Ahora**(Derogada)**
Séptima
AntesNo podrán constituirse en lo sucesivo Mutualidades especiales en los Colegios Notariales, ni dedicar a las finalidades de congrua personal, jubilación o pensiones y auxilios a viudas y huérfanos cantidades que integren el fondo general de los mismos.
Ahora**(Derogada)**
Octava
EliminadoLa incompatibilidad de pensiones extraordinarias establecida en el artículo segundo del Decreto de 14 de octubre de 1942, no impide que, excepcionalmente, se reconozca a las familias de los Notarios asesinados el derecho a percibir la pensión ordinaria de la Mutualidad Notarial que les corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47 de este Anexo, aunque perciban otra extraordinaria con cargo a fondos del Estado, Provincia o Municipio.
AntesSin embargo, subsistirá para las pensiones extraordinarias la incompatibilidad establecida en el mencionado Decreto, así como la que regula el Estatuto de Clases Pasivas para las ordinarias, con las limitaciones que en el mismo se indican.
Ahora**(Derogada)**