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6 jun 1952

Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas

Qué ha cambiado (2 artículos)

Artículo 120
EliminadoLa aplicación de beneficios arancelarios a los funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional, así como a los Agregados a las Embajadas, no diplomáticos, se hará efectiva con sujeción a las normas siguientes:
Eliminadoa) Embajadores, Jefes de Legación o Consulado General y Ministros Consejeros.
EliminadoLos Embajadores y los Ministros Jefes de Legación acreditados en el extranjero, cuando regresen para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación, podrán importar en régimen de franquicia diplomática los muebles de su casa y efectos personales, siempre que todo sea de su pertenencia y usado.
AntesLos Embajadores podrán importar además hasta tres automóviles usados. Los Ministros Plenipotenciarios titulares efectivos de una Legación o de un Consulado General y los Ministros Consejeros de Embajada estarán facultados para importar dos automóviles usados.
AhoraLa aplicación de beneficios arancelarios a los funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional, así como a los Agregados a nuestras Embajadas no diplomáticos, se hará efectiva con sujeción a las normas siguientes:
Párrafo añadido
a) Embajadores, Ministros Jefes de Legación y Cónsules generales.
Párrafo añadido
Los funcionarios diplomáticos nacionales con categoría mínima de Ministro Plenipotenciario que sean Jefes de Legación o Cónsules generales acreditados en el extranjero, cuando regresen para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación, podrán importar, en régimen de franquicia diplomática, los muebles de su casa y efectos personales, siempre que sean de su pertenencia y usados, entendiéndose bajo el concepto de "efectos" los que sean propios del menaje o ajuar de un domicilio particular.
Párrafo añadido
Los referidos funcionarios diplomáticos podrán importar, además, hasta dos automóviles usados: uno, sin limitación de potencia, y otro, de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no rebase la potencia fiscal de diecisiete H. P., fórmula española.
Eliminadob) Los demás funcionarios diplomáticos y agregados a las Embajadas.
EliminadoLos Funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional no incluidos en el apartado anterior, así como los agregados a las Embajadas, no diplomáticas, que cobren sus haberes por el presupuesto del Estado, estarán también facultados para importar, libres de derechos, los muebles y efectos usados de su pertenencia cuando regresen del extranjero para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación. Estos funcionarios diplomáticos o agregados no diplomáticos podrán importar, además, un automóvil usado.
Eliminadoc) Normas de carácter general para la aplicación del régimen de franquicia diplomática a los automóviles.
EliminadoPrimera. La venta en España de los automóviles importados en régimen diplomático no podrá efectuarse en franquicia arancelaria, hasta que hayan transcurrido por lo menos seis meses, a contar de la fecha del despacho aduanero del vehículo.
EliminadoExcepcionalmente, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar las ventas sin pago de derechos antes del plazo señalado en el párrafo anterior, cuando dentro del mismo sea el funcionario respectivo trasladado nuevamente al extranjero.
EliminadoSegunda. Las autorizaciones para la venta de automóviles con pago de derechos serán solicitadas de la Dirección General de Aduanas, mediante petición de los interesados cursada por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores.
EliminadoTercera. Las ventas de los mismos automóviles sin la competente autorización y pago previo de los derechos arancelarios, cuando así proceda, quedarán sujetas a los preceptos de la legislación fiscal que esté vigente sobre la materia.
AntesCuarta. Las motocicletas no tendrán derecho a la exención arancelaria, salvo el caso de que se importen en sustitución de los automóviles.
Ahorab) Los demás funcionarios diplomáticos y agregados a nuestras Embajadas.
Párrafo añadido
Los funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional no incluidos en la norma precedente, así como los Agregados a las Embajadas, no diplomáticos, cuyos haberes figuren consignados con expresa asignación a sus mencionados cargos en los Presupuestos del Estado, estarán también facultados para importar con franquicia diplomática los muebles y efectos usados de su pertenencia cuando regresen del extranjero para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación. Estos funcionarios podrán importar, además, un automóvil usado de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no sobrepase la potencia fiscal de diecisiete H. P., fórmula española.
Párrafo añadido
c) Ventas de los automóviles incluidos en las precedentes normas a) y b). La venta en España de los automóviles importados en régimen diplomático, cualquiera que sea la razón determinante de la misma, no podrá efectuarse en ningún caso sin el pago de los derechos arancelarios correspondientes, mediante obtención de la oportuna licencia de importación y previo conocimiento de la Dirección General de Aduanas, a petición de los interesados, cursada por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores.
Párrafo añadido
El coche vendido no podrá ser sustituido por otro importado en régimen diplomático, aunque el propietario del vehículo enajenado salga trasladado al extranjero y regrese a España una o más veces, a menos de que haya transcurrido un plazo de tres años, contados a partir de la fecha de la venta referida. Sin embargo, en este último caso, si al regresar a España lo hiciera con categoría diplomática superior a la que ostentaba en cualquiera de sus regresos anteriores, tendrá derecho a importar, en régimen diplomático, sin tener en cuenta el plazo de tres años antes señalado, un automóvil usado de la potencia que proceda si, por diferencia de categoría, le correspondiera.
Párrafo añadido
En caso de fallecimiento del propietario del automóvil, éste podrá ser vendido en cualquier momento, previo pago de los derechos arancelarios correspondientes y obtención de la oportuna licencia de importación, sin perjuicio del pago de los demás impuestos que puedan corresponder a la transmisión de dominio.
Párrafo añadido
Las transmisiones de la propiedad, así como el alquiler o prestación de los referidos automóviles realizados sin la competente autorización y pago de los derechos arancelarios, quedarán sujetos a las responsabilidades que se deduzcan de la legislación fiscal que esté vigente sobre la materia.
Párrafo añadido
Las motocicletas no tendrán derecho a beneficiar del régimen diplomático, salvo en el caso en que se importen en sustitución de los automóviles.
Artículo 121
AntesArtículo 121 (1).
AhoraArtículo 121.
EliminadoSegundo. Los Embajadores podrán importar durante el período de ejercicio de su cargo y para su uso propio hasta tres vehículos automóviles; los Ministros Plenipotenciarios, dos, y los Encargados de Negocios, uno.
EliminadoLos vehículos importados por los Jefes de Misión antes citados no podrán ser vendidos en España, sin previo pago de los correspondientes derechos hasta que hayan transcurrido dos años a contar de la fecha del despacho aduanero de importación.
EliminadoExcepcionalmente, cuando dentro del transcurso de los dos años expresados se encuentra el vehículo notoriamente deteriorado, podrá la Dirección General de Aduanas autorizar su transferencia sin pago de derechos, previa comprobación del estado del coche por los Servicios del Centro directivo mencionado.
EliminadoLas ventas habrán de ser expresamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas, previa petición del interesado, cursada por mediación del Ministerio de Asuntos Exteriores, el que la trasladará al de Hacienda.
AntesUna vez efectuada la venta del coche, previa la autorización antes indicada, podrá el vehículo transferido sustituirse por otro importado en iguales condiciones que el enajenado.
AhoraSegundo. Los Embajadores y Ministros Jefes de Misión acredita-dos en España podrán importar, durante el período de ejercicio de su cargo, y para su uso propio, hasta dos automóviles en primera instalación. La venta o cesión en España de los vehículos importados por los Jefes de Misión, bien por propia voluntad del interesado o bien por causa de inutilidad, comprobada por los Servicios técnicos de la Dirección General de Aduanas, no podrán efectuarse en ningún caso sin el previo pago de los derechos arancelarios correspondientes y obtención de la oportuna licencia de importación, siendo preceptiva para cuantas ventas se realicen la expresada autorización de la Dirección General de Aduanas, tramitada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. Los coches no podrán ser transferidos antes de los tres años, contados a partir de la fecha de su despacho de importación.
Párrafo añadido
Efectuada la venta del coche en las condiciones antes indicadas, podrá el vehículo transferido sustituirse seguidamente por otro importado en iguales condiciones que el enajenado. Dicho segundo vehículo no podrá ser vendido en España en ningún caso, y solamente, a petición del interesado, cursada a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá autorizarse su reexportación.
Párrafo añadido
En caso de fallecimiento del propietario del vehículo, éste podrá ser vendido sin cumplimiento de plazo, previo pago de los correspondientes derechos arancelarios y obtención de la oportuna licencia de importación.
EliminadoD) Funcionarios que no sean Jefes de Misión.
EliminadoPrimero. Los funcionarios diplomáticos que no sean Jefes de Misión, los Agregados a las Embajadas y Legaciones y los Cónsules y Vicecónsules de Carrera podrán introducir, al venir a España destinados en su primera instalación, los mobiliarios y efectos usados de su pertenencia.
EliminadoSegundo. Los funcionarios enumerados en el párrafo precedente estarán también multados siempre a título de la más obsoleta reciprocidad, y en su primera instalación, para importar un coche automóvil con franquicia.
EliminadoLos automóviles así importados no podrán ser enajenados en España sin el previo pago de los correspondientes derechos y cumplimiento de las formalidades establecidas para el comercio de importación en general, cualquiera que sea el estado en que se encuentre el vehículo.
EliminadoPara que puedan tener efecto las expresadas transferencias de propiedad será preciso la previa autorización expresa de la Dirección General de Aduanas, que no se otorgará sin que hayan transcurrido dos años, a contar de la fecha de despacho del coche, excepto cuando su propietario sea trasladado a otro destino en el extranjero, o bien en el caso de notorio deterioro del automóvil, previa comprobación de este extremo por los servicios de la expresada Dirección General.
AntesSatisfechos los derechos del automóvil podrán los funcionarios de que se trata importar otro coche en sustitución y en las mismas condiciones que el primero.
AhoraD).-Funcionarios diplomáticos extranjeros que no sean Jefes de Misión:
Párrafo añadido
Primero. Los funcionarios diplomáticos que no sean Jefes de Misión, es decir, los Ministros Consejeros, Consejeros y Secretarios, así como los Agregados titulares a las Embajadas y Legaciones, Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules de carrera, podrán introducir, al venir a España destinados, y en primera instalación, los mobiliarios y efectos usados de su pertenencia. Los Cónsules generales, Cónsules y Vicecónsules de carrera habrán de acreditar tal carácter ante el Ministerio de Asuntos Exteriores mediante la presentación de las letras patentes.
Párrafo añadido
Segundo. Los funcionarios enumerados en el apartado precedente estarán también facultados, siempre a título de la más absoluta reciprocidad, y en su primera instalación, para importar un coche automóvil en régimen diplomático, siendo aplicable al mismo cuanto se dispone en el apartado segundo de la norma A) de este artículo para los automóviles importados por los Jefes de Misión en cuanto se refiere a transmisión de dominio y posible sustitución del vehículo por otro importado en régimen diplomático.
EliminadoEste artículo fue reformado en la forma que se transcribe, por Decreto de 8 de noviembre de 1944.