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4 jun 1904

Real Decreto de 3 de septiembre de 1880 por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de 10 de enero de 1879 sobre propiedad intelectual

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 30
EliminadoEl Bibliotecario anotará en el libro Diario las obras que al efecto se presenten, librando el certificado de inscripción, siempre que aquéllas y los documentos que deben acompañarlas cumplan los requisitos establecidos. Este certificado deberá canjearse por el definitivo de inscripción en el Registro general, en el plazo improrrogable de seis meses para los de la Península y un año para los de Ultramar, a contar de la publicación en la GACETA DE MADRID y en el*Boletín oficial*de la provincia; entendiéndose no hecha la inscripción si así no se verifica, debiendo insertarse íntegro este artículo del Reglamento en el resguardo provisional.
AntesLos plazos para este canje respecto a los registros verificados antes de publicarse esta reforma, serán también de seis meses y un año respectivamente, a contar de la publicación en los periódicos oficiales, considerándose no hechas las inscripciones respecto de los que no hubieren cumplido los requisitos en el expresado plazo.
AhoraEl Bibliotecario anotará en el Libro-diario las obras que al efecto se presenten, librando el certificado de inscripción siempre que aquéllas y los documentos que deben acompañarlas cumplan los requisitos establecidos. Este certificado deberá canjearse por el definitivo de inscripción expedido por el Registro General tan luego como así se anuncie en el Boletín Oficial de la provincia.