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En vigor Decreto urgente

Decreto-ley 1/2017, de 4 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor

También conocida como: RDL 1/2017, RDL 1/17
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6 de abril de 2017 · Comunidad Autónoma de la Región de Murcia · BORM-s-2017-90322
Resumen ciudadano

Esta ley establece medidas urgentes para frenar el deterioro ambiental del Mar Menor, controlando vertidos y regulando actividades en su entorno.

31
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1
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Información general

Tipo de ley
Decreto urgente
Vigencia
En vigor
Publicación
6 de abril de 2017
Departamento
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Decreto-ley 1/2017, de 4 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad ambiental en el entorno del Mar Menor

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Mar Menor es una de las mayores lagunas litorales de Europa y la más grande de la Península Ibérica, con singulares valores ambientales que han determinado su incorporación a los Humedales de Importancia Internacional (RAMSAR) y Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), así como la declaración del Paisaje Protegido de los Espacios Abiertos e Islas del Mar Menor, del Parque Regional de Salinas y Arenales de San Pedro del Pinatar, del Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) «Mar Menor», y de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) «Mar Menor».

El Mar Menor es además un lugar muy emblemático para la Región de Murcia en el que convergen múltiples usos y aprovechamientos, principalmente turísticos, recreativos y pesqueros, con un importante aprovechamiento agrícola de su entorno.

II

Recientemente, se ha puesto de manifiesto un deterioro de la calidad de sus aguas por la progresiva eutrofización de la laguna. Es un problema de complejidad técnica, ambiental y social, que exige actuar de forma combinada sobre los diferentes sectores de actividad cuya influencia pueda hacerse sentir sobre su estado ecológico.

Desde las distintas Administraciones se trabaja con intensidad con el fin conocer en profundidad las causas y la evolución de la situación ambiental del Mar Menor, destacando diversas inversiones en proyectos de seguimiento e investigación con la Universidades de Murcia y Politécnica de Cartagena, el Instituto Español de Oceanografía, el Instituto Geológico y Minero de España, el CEBAS-CSIC y el IMIDA, entre otros.

III

Con todo, existe una coincidencia sustancial en la comunidad científica sobre la necesidad de adoptar con urgencia medidas para evitar las principales afecciones al Mar Menor. El Comité de Asesoramiento Científico del Mar Menor, en diversos apartados de su «Informe integral sobre el estado ecológico del Mar Menor», de 13 de febrero de 2017, considera la contaminación por nitratos, que afecta también gravemente al acuífero Cuaternario, como uno de los factores que ha contribuido al desequilibrio ambiental del Mar Menor, sin minusvalorar la contaminación por metales pesados o la procedente de aguas de escorrentías.

En este sentido, cabe señalar que la Directiva 91/676/CEE, de 12 de diciembre, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos de origen agrario, traspuesta al ordenamiento jurídico español en el Real Decreto 26/1996, de 16 de febrero, impone a los estados miembros la designación de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario, la elaboración de un código de buenas prácticas agrarias y la confección de programas de actuación. Buena parte del Campo de Cartagena ha sido declarado como zona vulnerable a la contaminación por nitratos y le es de aplicación el programa de actuación aprobado por la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente.

No obstante, resulta necesario y urgente intensificar las acciones de protección, procurando una mayor sostenibilidad ambiental de las actividades que se realizan en el entorno del Mar Menor.

Esta actuación debe operar asimismo sobre las escorrentías de aguas pluviales y los arrastres que conllevan, que son objeto de atención en este Decreto-Ley con la finalidad de que los ayuntamientos integren en sus redes de saneamiento la recogida y canalización de las aguas pluviales para la posterior gestión de las mismas destinada a evitar su vertido al Mar Menor, mediante el diseño de alternativas viables.

Dentro las posibilidades que ofrece nuestro ordenamiento jurídico es ineludible recurrir al Decreto-Ley, para la adopción de medidas urgentes que permitan actuar con inmediatez sobre los mencionados factores, dada su repercusión en la crisis ambiental que afecta a la laguna.

IV

Este Decreto-Ley se divide en cinco capítulos, que se completan con cinco disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I establece el objeto del Decreto-Ley y su ámbito de aplicación, que se corresponde con la cuenca hidrográfica vertiente e incluye los municipios que tienen territorio en la misma. Dentro de la cuenca, se distinguen tres zonas para establecer en ellas condiciones que aseguren la sostenibilidad ambiental de las explotaciones agrícolas en el Campo de Cartagena, de lo que se ocupa el capítulo II. Estas condiciones tienen por finalidad última la de preservar los recursos naturales y valores ambientales del Mar Menor, y en especial los hábitats que han dado lugar a la designación del LIC «Mar Menor» y de la ZEPA «Mar Menor». La zona 1 comprende las explotaciones agrícolas situadas en la franja más próxima al Mar Menor (con exclusión de las zonas urbanas), por lo que las condiciones impuestas resultan más estrictas, estableciendo en ella requerimientos adicionales que exigen implantar estructuras vegetales de barrera destinadas a la retención y regulación de aguas, y orientar los cultivos de manera adecuada para minimizar las escorrentías al Mar Menor. La zona 2 abarca la zona vulnerable correspondiente a los acuíferos Cuaternario y Plioceno en el área definida por zona regable oriental del Trasvase Tajo-Segura y litoral del Mar Menor en el Campo de Cartagena. La zona 3 se extiende por el resto de la cuenca vertiente.

Seguidamente, el capítulo III, relativo al control de los vertidos al Mar Menor, establece que los mismos quedan prohibidos con carácter general. Los vertidos de aguas pluviales solo serán posibles en aquellos casos en que no resulte viable su eliminación por otros medios, debiendo los ayuntamientos realizar las inversiones encaminadas al cumplimiento de este objetivo, con el apoyo financiero de la Comunidad Autónoma que contempla la disposición adicional tercera.

Para la tramitación preferente y declaración de urgencia de las actuaciones relacionadas con los fines de la norma, el capítulo IV prevé diversas medidas, también orientadas a clarificar los supuestos en que es exigible el trámite de evaluación ambiental en la actividad agrícola, y a facilitar la expropiación forzosa de los bienes y derechos que puedan quedar afectados por las inversiones necesarias.

La efectividad de todas estas limitaciones se asegura mediante el régimen sancionador y de control que desarrolla el capítulo V.

Finalmente, esta norma contiene dos importantes medidas, de especial importancia en las prácticas agrarias del Campo de Cartagena y que constituyen un complemento necesario para el cumplimiento de sus objetivos pero que, por ser de aplicación a todo el ámbito territorial regional, aparecen como disposiciones adicionales: la aprobación de un nuevo Código de Prácticas Agrícolas de la Región de Murcia, que se inserta en el Anexo V (Disposición adicional primera); y el establecimiento de un régimen sancionador específico por incumplimientos de la normativa de protección de las aguas frente a la contaminación por nitratos de fuentes agrarias (Disposición adicional segunda).

En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo 30.3 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejera de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 4 de abril de 2017.

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Objeto y ámbito de aplicación


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
  1. Este Decreto-Ley tiene por objeto la adopción de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad de las actividades en el entorno del Mar Menor y la protección de sus recursos naturales, mediante la eliminación o reducción de las afecciones provocadas por vertidos, arrastres de sedimentos y cualesquiera otros elementos que puedan contener contaminantes perjudiciales para la recuperación de su estado ecológico.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.
  1. La presente disposición será de aplicación a la laguna costera del Mar Menor, así como a los términos municipales de San Pedro del Pinatar, San Javier, Los Alcázares, Torre Pacheco, Fuente Álamo, Cartagena, la Unión y Murcia que forman parte de la cuenca hidrográfica del Campo de Cartagena vertiente al Mar Menor.

  2. A efectos de la aplicación de medidas de sostenibilidad ambiental, el ámbito territorial de aplicación de este Decreto-Ley se dividirá en las Zonas 1, 2 y 3, delimitadas en el mapa que figura como Anexo I.

CAPÍTULO II. Medidas de sostenibilidad ambiental aplicables a las explotaciones agrarias

Sección 1.ª Obligaciones generales

Artículo 3. Obligaciones exigibles en función de la Zona.
  1. Para el ejercicio sostenible de las actividades agrarias que se desarrollen en el entorno del Mar Menor, se deben adoptar en ellas las medidas que se establecen en este capítulo, en función de la Zona en que se encuentren.

  2. Si una explotación está situada parcialmente en varias Zonas, le serán exigibles las medidas establecidas para cada Zona respecto de la parte de la explotación incluida en ella.

Sección 2.ª Normas de aplicación a la Zona 1

Artículo 4. Obligación de implantación de estructuras vegetales de barrera y conservación.
  1. Las explotaciones agrícolas situadas en la Zona 1 que incluyan tierras de cultivo, deberán establecer en ellas estructuras vegetales de conservación destinadas a la retención y regulación de aguas, control de escorrentías, absorción de nitratos y protección frente a la erosión del suelo.

Estas consistirán en estructuras de barrera, así como agrupaciones de arbolado en las zonas no productivas o marginales de las explotaciones, o áreas destinadas a este fin.

El titular de la explotación deberá realizar las labores de mantenimiento de las estructuras y elementos mencionados en este artículo.

  1. El anexo II establece las normas técnicas que deben seguirse para el diseño de las estructuras vegetales mencionadas.

Artículo 5. Laboreo del suelo y erosión.

Todas las operaciones de cultivo, incluyendo preparación del terreno y plantación o siembra, seguirán las curvas de nivel según la orografía del terreno, quedando prohibido el laboreo y cultivo a favor de pendiente. Quedan exentas de la aplicación de estas actuaciones los invernaderos y plantaciones leñosas en riego localizado ya establecidas, siempre y cuando tiendan al no laboreo.


Artículo 6. Limitación de la actividad agrícola en terrenos próximos al dominio público marítimo terrestre.
  1. Se prohíbe la aplicación de todo tipo de fertilizantes en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre (100 metros medidos tierra a dentro desde el límite interior de la ribera del mar). En consecuencia, no es posible en dicha zona la existencia de cultivos, excepto los invernaderos y leñosos ya implantados.

  2. Esta franja se considera especialmente idónea para la implantación de las estructuras vegetales a que se refiere el artículo anterior.


Artículo 7. Prohibición de apilamiento temporal de estiércol.

Se prohíbe el apilamiento temporal de estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante por un periodo superior a 72 horas, teniendo que incorporarse inmediatamente tras su distribución en la parcela. Dichas labores no se realizarán en el caso de presencia de vientos superiores a 3 m/s.


Artículo 8. Cultivos abandonados.

Al objeto de reducir la presencia de insectos vectores (como la mosca blanca y trips) que transmitan enfermedades viróticas a plantaciones colindantes, y una vez finalizada la vida útil del cultivo tras su recolección, los restos de cultivo existentes se eliminarán en el plazo máximo de 7 días. Este plazo se extenderá a 15 días cuando se utilicen sistemas de aprovechamiento por el ganado.

Sección 3.ª Normas aplicables a las Zonas 1 y 2

Artículo 9. Aplicación obligatoria del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario.

Será de aplicación obligatoria el programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario en la Región de Murcia aprobado mediante la Orden de 16 de junio de 2016, de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (BORM n.º 140, de 18 de junio), o el que lo sustituya en el futuro.

Sección 4.ª Normas de aplicación a las Zonas 1, 2 y 3

Artículo 10. Cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.

En todas las zonas delimitadas en este Decreto-Ley, el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia, contenido en el Anexo V de este Decreto-Ley, tendrá carácter obligatorio.


Artículo 11. Recogida de agua de los invernaderos.

Se establecerán estructuras de recogida de aguas de lluvia en invernaderos con cubierta plástica, quedando excluidos de esta obligación los invernaderos que posean una superficie inferior a 0,5 ha.

CAPÍTULO III. Control y eliminación de vertidos


Artículo 12. Prohibición de vertidos al Mar Menor.
  1. Se prohíben con carácter general los vertidos desde tierra al Mar Menor de cualquier tipo o naturaleza, exceptuando los vertidos de aguas pluviales a través de conducciones de desagüe, en cuyo caso sólo se permiten para aquellos supuestos en los que no exista alternativa técnica y ambientalmente viable para su eliminación por otros medios.

  2. Asimismo quedan prohibidos los vertidos de residuos sólidos, lodos y escombros al Mar Menor y su ribera, excepto cuando éstos sean reutilizables como rellenos y estén debidamente autorizados.


Artículo 13. Vertidos de aguas pluviales.
  1. Los vertidos de aguas pluviales a través de colectores o conducciones de desagüe deberán ser autorizados por la Consejería competente en materia de vertidos desde tierra al mar, mediante el procedimiento establecido para ello de conformidad con la Ley de Costas y su Reglamento de aplicación.

  2. Las conducciones de desagüe utilizadas para evacuar las aguas pluviales deberán cumplir con lo dispuesto en la Orden 13 de julio de 1993, por la que se aprueba la instrucción para el proyecto de conducciones de vertidos desde tierra al mar, o la futura normativa que lo sustituya, y deberán obtener la correspondiente concesión de ocupación de dominio público marítimo terrestre.

  3. En el caso de vertidos de aguas pluviales, las autoridades competentes deberán velar por evitar la introducción de contaminantes al Mar Menor, mediante la imposición de medidas de prevención o de tratamiento de esas aguas, tales como sistemas de para la eliminación de sólidos y flotantes (grasas, aceites, hidrocarburos, etc.), u otros sistemas o tratamientos encaminados a reducir y eliminar la contaminación.

  4. En prevención de estos vertidos de pluviales los ayuntamientos deberán integrar en sus redes de saneamiento la recogida y canalización de estas aguas a través de redes separativas y la posterior gestión de las mismas destinada a evitar su vertido al Mar Menor, mediante el diseño de alternativas viables.

  5. Los ayuntamientos o titulares de vertidos de aguas pluviales deberán regularizar los vertidos de aguas pluviales existentes en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este Decreto-Ley.

CAPÍTULO IV. Tramitación preferente y declaración de urgencia de las actuaciones


Artículo 14. Preferencia en la tramitación.
  1. Los órganos administrativos competentes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la preferencia en el despacho y la agilidad en la tramitación de los procedimientos que tengan por objeto, contribuyan o incorporen medidas dirigidas a garantizar la sostenibilidad ambiental de las actividades en el entorno del Mar Menor, y así lo determine la autoridad competente para la gestión de la Red Natura 2000.

En consecuencia, quedan reducidos a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

  1. La tramitación de urgencia será de aplicación, en particular, a los procedimientos de autorizaciones ambientales autonómicas (en especial, de autorización de vertido al mar a que se refiere el artículo 12.1), así como a los procedimientos de evaluación ambiental de competencia autonómica. En el anexo III se enumeran los proyectos de carácter agrícola que la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, somete al procedimiento de evaluación ambiental ordinaria o simplificada.

  2. Los funcionarios que intervengan en los distintos trámites darán despacho prioritario y urgente a las solicitudes relativas a los proyectos mencionados en los apartados anteriores.

  3. El Gobierno Regional dotará de los medios técnicos y humanos necesarios a los centros directivos competentes para conseguir que los procedimientos a que se refiere este artículo se realicen en el mínimo tiempo posible en aplicación de este Decreto-Ley, y en todo caso dentro del plazo máximo legal exigible, sin que se dilaten por acumulación de asuntos a despachar por los funcionarios que intervengan en dichos trámites.


Artículo 15. Medidas especiales de información y agilidad en la tramitación.

Cualquier persona que pretenda llevar a cabo la puesta en marcha de proyectos empresariales o cualesquiera actuaciones que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior, contará con los siguientes beneficios, sin perjuicio de los derechos reconocidos por la normativa general aplicable al procedimiento administrativo:

a) Tramitación urgente y preferente del procedimiento, de modo que se imprima la mayor celeridad en la tramitación.

Para los proyectos mencionados en el artículo 14.1, la mera solicitud determinará la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento, sin necesidad de ser solicitada por el interesado al amparo de este artículo. De no ser así, éste podrá invocar expresamente esta disposición para que se determine de inmediato la aplicación al procedimiento de las medidas previstas en este capítulo.

b) Recibir anticipadamente, por medio de correo electrónico, cualquier documento administrativo que deba ser objeto de notificación al interesado. Deberá, para ello, señalar en la solicitud el correo electrónico con el que desea comunicar con la administración. La comunicación por este medio no excluye la remisión de la notificación por los medios establecidos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

c) Recibir de oficio información regular y frecuente sobre el estado de la tramitación del procedimiento, sin necesidad de solicitarla al órgano administrativo competente, a través del correo electrónico u otro medio que se indique.

d) Obtener apoyo y asesoramiento en la subsanación de los defectos de tramitación que puedan dilatar la puesta la resolución del procedimiento, a través del correo electrónico u otro medio que se indique.


Artículo 16. Expropiación forzosa.
  1. La aprobación por el órgano autonómico competente de los proyectos de las obras hidráulicas enumeradas en el Anexo IV de este Decreto-Ley implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, a los fines de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

  2. Las declaraciones de utilidad pública y necesidad de urgente ocupación se referirán también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de las obras que puedan aprobarse posteriormente.

  3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los proyectos y sus modificaciones deberán comprender la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la ejecución de los mismos.

CAPÍTULO V. Régimen sancionador y de control


Artículo 17. Órganos competentes.
  1. La Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura será competente para el control y sanción del incumplimiento de las medidas de sostenibilidad ambiental aplicables a las explotaciones agrarias establecidas en el Capítulo II.

  2. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y la Oficina de Impulso Socioeconómico del Medio Ambiente, en sus respectivos ámbitos de actuación, serán competentes para el control y sanción en materia de vertidos al mar, evaluación ambiental y protección de la Red Natura 2000.

  3. Un plan que será aprobado por orden de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, organizará las funciones de colaboración en las tareas de inspección y control que prestará el Cuerpo de Agentes Medioambientales, conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 4.13 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Pública de la Región de Murcia, aprobado por Decreto legislativo 1/2000, de 15 de diciembre, respecto del cumplimiento de las obligaciones ambientales exigidas por este Decreto Ley.

El plan se actualizará con la periodicidad más adecuada al cumplimiento de los objetivos del presente Decreto ley.


Artículo 18. Función de control.
  1. Para asegurar el cumplimiento de este Decreto-Ley, los funcionarios que desempeñen funciones de control están facultados para acceder, previa identificación, a cualquier lugar o instalación donde se desarrollen las actividades sujetas a la presente ley; examinar la documentación relativa a la actividad objeto de control; y efectuar mediciones y tomas de muestras de suelos, aguas, material para análisis foliar o sustancias con vistas a su posterior examen y análisis. Las actas que recojan los resultados de su actuación gozarán del especial valor probatorio que le atribuyen las leyes, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado.

  2. La Administración realizará programas de seguimiento y control sobre el cumplimiento y eficacia de las medidas propuestas en este Decreto-Ley, que podrán contemplar la instalación de los sistemas e instrumentos de control que se adecuen a los avances científicos.

  3. Los titulares de las explotaciones, el personal a su servicio, los propietarios y demás personas con las que se entiendan las actuaciones tienen el deber de colaborar con ellas.


Artículo 19. Infracciones.
  1. Las infracciones administrativas previstas en este capítulo se clasifican en leves, graves, y muy graves.

  2. Constituyen infracciones administrativas leves:

a) No eliminar en los plazos establecidos los restos de cultivo existentes, una vez finalizada la vida útil y el periodo de recolección.

b) Apilar estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante por más de 72 horas, no incorporarlo al suelo tras su distribución en la parcela o aplicarlo con vientos superiores al establecido.

c) Incumplir el Código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia, en el ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.

  1. Constituyen infracciones administrativas graves los siguientes incumplimientos de obligaciones, cuando se cometan en explotaciones situadas en las zonas para las que resultan exigibles:

a) No implantar las estructuras vegetales de barrera y conservación previstas en esta ley, o hacerlo de manera insuficiente o defectuosa.

b) Realizar operaciones de cultivo a favor de pendiente, según la orografía del terreno.

c) Abonar en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

d) Carecer de estructuras de recogida de aguas de lluvia en invernaderos con cubierta plástica.

e) Incumplir el Código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia, en el ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, cuando la entidad de la infracción merezca la calificación de grave.

  1. Constituyen infracciones administrativas muy graves:

a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

b) El incumplimiento de la obligación de suspender de la actividad agraria, de acuerdo con lo previsto en este capítulo.

  1. Los incumplimientos del programa de actuación sobre las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario por aquellas explotaciones a las que les resulta de aplicación obligatoria, se sancionarán según lo previsto en la Disposición adicional segunda.

Artículo 20. Personas responsables.
  1. Por las infracciones previstas en este Decreto-Ley, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.

  2. Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.


Artículo 21. Sanciones.
  1. Por la comisión de las infracciones previstas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones pecuniarias:

a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de hasta 5.000 euros.

b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.000 euros a 50.000 euros.

c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.000 euros a 100.000 euros.

  1. Se aplicará un 30 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumpla cada una de las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  2. Cuando se trate de infracciones muy graves o graves cometidas en explotaciones situadas en la Zona 1, se podrá aplicar como sanción accesoria la suspensión de la actividad agraria por un plazo de uno a tres años, salvo que al tiempo de imposición de la sanción el infractor haya restablecido la legalidad o situación alterada, o cumplido la obligación cuyo incumplimiento determina la sanción.

  3. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en este capítulo y en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, se evitará la duplicidad de sanciones, aplicando únicamente la de mayor gravedad.


Artículo 22. Procedimiento.
  1. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada.

  1. Con independencia de la sanción que pueda imponerse, se podrá exigir al responsable la corrección de las deficiencias que se observen en el plazo que se establezca. Las medidas de restablecimiento de la legalidad que se adopten no tendrán carácter sancionador.

Disposición adicional primera. Aprobación del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.
  1. Se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia, cuyo texto íntegro se publica como Anexo V de este Decreto-Ley.

  2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia tiene carácter voluntario en el ámbito territorial de la Región de Murcia, excepto en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agrario y en las zonas establecidas por este Decreto-Ley, en las cuales será de cumplimiento obligatorio.


Disposición adicional segunda. Régimen sancionador en materia de nitratos.

Se establece el siguiente régimen sancionador aplicable al incumplimiento de lo dispuesto en la normativa reguladora en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. El régimen será de aplicación en las zonas declaradas vulnerables a la contaminación de las aguas por los nitratos procedentes de la actividad agraria en todo el ámbito territorial de la Región de Murcia.

  1. Las infracciones administrativas previstas en esta Disposición se clasifican en leves, graves y muy graves.

  2. La Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura será competente para el control y sanción en materia de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

  3. De las infracciones previstas en materia de nitratos, podrán ser responsables las personas físicas y jurídicas, así como los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, que resulten responsables de las mismas, en especial los titulares de las explotaciones y, en su caso, propietarios.

Siempre que sea posible, la sanción se individualizará para cada responsable en función de su grado de participación en la comisión de la infracción. Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubiesen intervenido en la realización de la infracción, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

  1. Constituye infracción leve:

a) No aplicar técnicas de gestión eficiente del riego.

b) Superar el tiempo de acopio de estiércoles y otros materiales orgánicos establecido en el programa de actuación.

c) Incumplimiento del código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia, cuando por la escasa entidad de la infracción no merezca la calificación de grave.

  1. Constituye infracción grave:

a) Incumplimiento del código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia.

b) No cumplimentar adecuadamente el cuaderno de explotación o anotar en él datos falsos.

c) Rebasar los límites de abonado o abonar en épocas distintas de las permitidas.

d) Aplicar abonos orgánicos o inorgánicos de forma inadecuada o no respetar las distancias establecidas en el programa de actuación y en el código de buenas prácticas agrarias de la Región de Murcia.

e) No aplicar los fertilizantes en las condiciones establecidas en el programa de actuación.

f) Incumplir las condiciones de capacidad o características técnicas establecidas en el programa de actuación para las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles o purines.

  1. Son infracciones muy graves las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

  2. A la comisión de estas infracciones serán de aplicación las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de las infracciones leves, multa de hasta 5.000 euros.

b) Por la comisión de las infracciones graves, multa de 5.000 euros a 50.000 euros.

c) Por la comisión de las infracciones muy graves, multa de 50.000 euros a 100.0 euros.

  1. Se aplicará un 30 por 100 de reducción sobre el importe de la sanción propuesta cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  2. Cuando un mismo hecho constituya infracción prevista en esta disposición y en el capítulo V de este Decreto-Ley, se evitará la duplicidad de sanciones, aplicando únicamente la de mayor gravedad.

  3. Será de aplicación la regulación del procedimiento sancionador establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y los plazos de prescripción contenidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Para adecuar la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, se aplicarán los criterios generales de graduación previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, así como la mayor o menor superficie afectada.


Disposición adicional tercera. Financiación de inversiones municipales.

El Gobierno regional habilitará los créditos necesarios para financiar las inversiones municipales necesarias para el cumplimiento de la finalidad de este Decreto-Ley en relación con los vertidos al Mar Menor. En el supuesto de que resulte preciso, propondrá a la Asamblea Regional el correspondiente crédito extraordinario o suplemento de crédito.


Disposición adicional cuarta. Desarrollo reglamentario en materia de vertidos de tierra al mar.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto-Ley, se aprobará por Consejo de Gobierno el decreto por el que se apruebe el reglamento de vertidos de tierra al mar.


Disposición adicional quinta. Exención de informe.

No será necesario el informe de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios previsto en la disposición adicional decimotercera apartado 4 in fine de la Ley 1/2017, de 9 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2017, a las encomiendas de gestión a las que se refiere la disposición adicional vigésima quinta del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, ni a los contratos de servicios que tengan por objeto la conservación y recuperación del Mar Menor, la redacción de proyectos y tareas de supervisión y control de obras contempladas en el Anexo IV.


Disposición transitoria única. Preferencia en la tramitación de los expediente en curso.

Se aplicará la tramitación preferente prevista en el capítulo IV a los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Decreto-Ley. Los solicitantes gozan, desde la entrada en vigor del Decreto-Ley, de los derechos establecidos en el artículo.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 3 de diciembre de 2003, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Región de Murcia.


Disposición final primera. Exigencia de las medidas de sostenibilidad ambiental a las explotaciones existentes.
  1. Las explotaciones existentes en la Zona 1 deberán cumplir la obligación de implantar estructuras vegetales de barrera y conservación, prevista en el artículo 4, en el plazo máximo de nueve meses desde la entrada en vigor. Dispondrán de igual plazo máximo para cumplir la obligación de ajustarse a las curvas de nivel y suprimir el laboreo y cultivo a favor de pendiente.

  2. Los cultivos ya existentes que ocupen la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre podrán abonarse y mantenerse dentro de esa zona por el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto-Ley. No obstante, la prohibición de introducción y abonado de nuevos cultivos en dicha franja, establecida en el artículo 5, es exigible desde la entrada en vigor del Decreto-Ley.

  3. Los invernaderos con cubierta plástica existentes a la entrada en vigor de este Decreto-Ley, deberá establecer las estructuras de recogida de lluvia previstas en el artículo 10 en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Murcia, 4 de abril de 2017.

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, La Consejera de Agua, Agricultura y Medio Ambiente,
Pedro Antonio Sánchez López. Adela Martínez-Cachá Martínez.

ANEXO I. Zonas incluidas en el ámbito de aplicación

(Descripción y coordenadas)

El ámbito territorial del Decreto-Ley comprende la cuenca vertiente al Mar Menor perteneciente a la Región de Murcia, exceptuando las superficies de sus islas y de la Manga. En este ámbito se identifican tres zonas distintas.

Para describir los límites del ámbito del Decreto-Ley y de su zonificación interna se definen una serie de tramos que constan de una somera reseña y una relación de coordenadas, que permitirán a la administración de Comunidad Autónoma de la Región de Murcia integrarlos en sus sistemas de información geográfica.

Los límites externos constan de 6 tramos cuya longitud suma 203,5 kilómetros, de los cuales se ha extraído una relación de 1.280 vértices con sus coordenadas. Esta relación de vértices no es exhaustiva y por tanto representa una geometría simplificada de los límites reales, constituidos en este caso fundamentalmente por los límites administrativos de la Región de Murcia y los fisiográficos de las cuencas vertientes al Mar Menor. Esta simplificación aplica una tolerancia máxima de 20 metros respecto al límite detallado.

Los límites internos constan de 2 tramos cuya longitud suma 82,4 kilómetros, de los cuales se ha extraído una relación de 572 vértices con sus coordenadas. Esta relación de vértices tampoco es exhaustiva y también representa una geometría simplificada de los límites reales, constituidos en este caso por el canal principal del postrasvase del Campo de Cartagena, la red viaria y los límites de zonas cultivadas. En este caso la simplificación aplica una tolerancia máxima de 3 metros respecto al límite detallado.

Las coordenadas vienen en proyección UTM (valores de X e Y), referidas al huso 30N y basadas en el sistema de referencia espacial ETRS89.

La relación de tramos y sus coordenadas simplificadas es la siguiente:

Tramo 1: Limita el ámbito de gestión del Decreto-Ley en su zona Noreste. Dejando en el interior del mismo (al Sur y Oeste) la Zona 1, y al exterior Las Salinas de San Pedro del Pinatar, los terrenos no agrícolas y el límite de la comunidad Valenciana. Discurre Desde la ribera del mar Menor en la Playa de Villa Nanitos hasta la entrada de la autopista AP7 en la Región de Murcia desde la Comunidad Valenciana. Consta de dos subtramos:

• El primero arranca del punto de encuentro de la línea de la ribera de la Laguna con el canal perimetral de las Salinas de San Pedro del Pinatar (Vértice 1), y lo recorre hacia el norte hasta el cruce de la carretera de acceso al Puerto (Vértices 8 y 9). Continúa por la Calle Garza Real de San Pedro del Pinatar unos 500 metros hasta la Gasolinera (Vértice 12) y penetra hacia el Noreste para recoger los terrenos agrícolas que quedan en los Imbernones hasta el límite con la provincia de Alicante (Vértice 19).

• El segundo subramo (vértices 19 a 22) discurre por el límite autonómico hasta la intersección con la AP7.

N.º X Y
1 695691,87 4188112,87
2 695734,36 4188272,38
3 695770,23 4188373,52
4 695811,11 4188655,28
5 695801,79 4188714,10
6 695701,37 4189172,46
7 695646,13 4189397,70
8 695570,10 4189768,76
9 695577,27 4189813,95
10 695570,68 4190034,74
11 695537,43 4190200,99
12 695507,41 4190292,82
13 695587,40 4190337,75
14 695604,51 4190325,91
15 695750,59 4190423,30
16 695612,40 4190591,77
17 695676,89 4190627,30
18 695597,92 4190781,29
19 695683,03 4190833,59
20 695389,01 4190908,83
21 695236,22 4190899,47
22 694688,83 4191103,31

Tramo 2: Limita el ámbito de gestión del Decreto-Ley por el Norte en su ZONA 2 y discurriendo entre la autopista AP7 (Vértice 22) y la entrada en la Región de Murcia del canal del postrasvase Tajo Segura desde el embalse de la Pedrera (Vértice 31).

N.º X Y
23 694656,40 4191112,78
24 694451,10 4191259,79
25 694215,57 4191523,51
26 693743,62 4191799,10
27 693202,67 4192477,00
28 692890,94 4192536,87
29 692706,40 4192521,82
30 692123,99 4192675,09
31 690764,02 4193040,15

Tramo 3: Limita el ámbito de gestión del Decreto-Ley por el Norte en su ZONA 3 y discurriendo entre la entrada en la Región de Murcia del canal del postrasvase Tajo Segura desde el embalse de la Pedrera (Vértice 31) hasta la línea de cumbres de la Sierra de Escalona que sirve de divisora de aguas de la cuenca vertiente al Mar Menor (Vértice 45). Discurre por el límite autonómico hasta el último kilómetro, en que se aleja ligeramente del límite administrativo para adaptarse al relieve que define la cuenca hidrográfica.

N.º X Y
32 690003,26 4193717,98
33 689583,56 4194137,34
34 688996,57 4194843,16
35 686798,51 4197043,70
36 686723,04 4197066,86
37 684561,04 4199365,14
38 683006,72 4201249,89
39 682889,31 4201297,04
40 682835,01 4201409,14
41 682743,88 4201471,96
42 682683,54 4201572,83
43 682594,73 4201632,56
44 682539,75 4201616,71

Tramo 4: Limita el ámbito de gestión del Decreto-Ley por el Norte, Oeste y Sur en su ZONA 3 recogiendo todo el territorio que envuelve la cuenca hidrográfica del Mar Menor desde la Sierra de Escalona, toda la alineación montañosa de El Valle y Carrascoy, las pedanías de La Pinilla y Las Palas (Fuente álamo), Tallante (Cartagena), las vertientes occidentales de las sierras de Los Gómez y las Victorias, Lobosillo, Los Conesas y El Albujón, llegando hasta la confluencia del canal del Postrasvase con la antigua Carretera Nacional 301, un kilómetro y medio al sureste de esta pedanía (Vértice 865).

N.º X Y
45 682389,86 4201814,25
46 682346,29 4201812,48
47 682001,66 4201545,66
48 681706,48 4201524,33
49 681323,63 4201254,13
50 680690,55 4200449,10
51 680711,93 4200397,69
52 680618,40 4200222,90
53 680641,19 4200161,97
54 680584,00 4200164,05
55 680502,93 4200080,56
56 680547,05 4200022,58
57 680479,05 4199900,71
58 680490,85 4199834,76
59 680401,36 4199816,71
60 680321,16 4199842,60
61 680298,30 4199701,06
62 680219,59 4199665,03
63 680159,74 4199568,20
64 680077,74 4199325,34
65 679953,32 4199246,72
66 680030,49 4199103,41
67 680035,87 4199005,21
68 679962,84 4198948,61
69 679942,21 4198855,60
70 679874,78 4198860,50
71 679771,24 4198776,52
72 679639,08 4198744,67
73 679626,39 4198630,97
74 679569,30 4198615,06
75 679545,32 4198572,67
76 679354,31 4198639,30
77 679238,89 4198624,78
78 679229,82 4198560,80
79 679150,65 4198557,65
80 679122,76 4198712,82
81 679019,10 4198708,48
82 678996,68 4198736,52
83 678575,48 4198705,33
84 678403,10 4198743,05
85 678334,36 4198821,12
86 678153,73 4198897,90
87 678043,22 4199051,28
88 678022,72 4199133,62
89 677931,47 4199147,74
90 677857,89 4199418,35
91 677870,60 4199524,97
92 677581,37 4199592,52
93 677521,77 4199560,67
94 677379,04 4199639,39
95 677131,14 4199608,50
96 676969,16 4199734,60
97 676900,63 4199625,80
98 676836,12 4199615,97
99 676755,63 4199720,30
100 676709,77 4199728,52
101 676649,35 4199687,52
102 676569,14 4199705,04
103 676508,74 4199802,69
104 676438,64 4199791,66
105 676438,38 4199682,84
106 676391,24 4199636,52
107 676183,24 4199528,52
108 676038,71 4199512,35
109 675951,24 4199432,52
110 675883,41 4199434,02
111 675851,24 4199320,52
112 675780,93 4199246,40
113 675703,09 4199232,67
114 675653,95 4199188,09
115 675563,10 4199208,78
116 675541,16 4199142,13
117 675499,55 4199116,07
118 675450,72 4199136,08
119 675341,16 4199010,60
120 675175,31 4199028,05
121 675026,57 4199104,43
122 674907,24 4199008,52
123 674806,97 4199000,19
124 674664,30 4198912,67
125 674497,09 4199017,43
126 674459,95 4199126,45
127 674357,16 4199198,60
128 674447,13 4199100,43
129 674378,75 4198830,30
130 674473,86 4198729,83
131 674467,15 4198404,38
132 674506,80 4198296,96
133 674604,53 4198236,30
134 674467,39 4198164,69
135 673603,13 4197916,64
136 673106,99 4197720,39
137 672591,13 4197580,64
138 672475,59 4197512,64
139 672386,91 4197533,46
140 672303,85 4197511,84
141 672097,07 4197434,78
142 672061,01 4197387,11
143 671966,00 4197386,86
144 671851,95 4197341,12
145 671827,48 4197300,64
146 671781,99 4197329,46
147 671715,43 4197280,70
148 671515,14 4197252,72
149 671509,32 4197228,84
150 671397,42 4197240,56
151 671231,13 4197192,31
152 671101,98 4197196,41
153 670510,64 4197030,57
154 668962,93 4196226,23
155 668751,92 4196133,96
156 668722,36 4196148,52
157 668349,16 4195918,60
158 668331,24 4196056,67
159 668273,63 4196133,24
160 668139,58 4196192,16
161 668087,89 4196171,43
162 668027,29 4196283,39
163 667790,94 4196372,83
164 667689,77 4196392,52
165 667588,31 4196349,93
166 667483,24 4196488,67
167 667338,87 4196568,43
168 667391,24 4196624,52
169 667394,60 4196744,97
170 667232,19 4196822,54
171 667132,54 4196816,77
172 666964,26 4196885,45
173 666950,10 4196937,43
174 666851,55 4196989,64
175 666794,00 4197101,72
176 666684,87 4197174,61
177 666687,03 4197325,95
178 666611,74 4197495,72
179 666625,67 4197535,46
180 666590,48 4197609,67
181 666513,16 4197654,60
182 666270,80 4197672,60
183 666225,71 4197540,50
184 666067,76 4197531,19
185 665803,10 4197396,47
186 665505,16 4197318,60
187 665391,55 4197332,97
188 665347,70 4197386,90
189 665238,00 4197373,93
190 665165,29 4197432,16
191 665045,16 4197198,60
192 665017,08 4197039,16
193 664899,04 4196972,61
194 664887,26 4196867,14
195 664951,13 4196769,34
196 664915,13 4196680,33
197 664843,49 4196610,72
198 664811,45 4196412,64
199 664758,06 4196311,89
200 664691,44 4196264,25
201 664690,72 4196173,02
202 664867,21 4195916,63
203 664847,44 4195720,80
204 664741,42 4195744,56
205 664687,20 4195700,55
206 664439,93 4195676,87
207 664291,05 4195284,33
208 664289,17 4195172,84
209 664381,16 4195042,60
210 664143,13 4195072,55
211 664115,18 4195104,66
212 664038,72 4195068,06
213 664014,76 4194926,28
214 663823,05 4194744,39
215 663893,79 4194634,69
216 663849,33 4194606,28
217 663897,67 4194535,24
218 663688,69 4194660,50
219 663643,50 4194465,16
220 663506,88 4194464,58
221 663466,89 4194392,64
222 663444,87 4194469,08
223 663402,96 4194472,47
224 663392,76 4194413,74
225 663253,90 4194233,86
226 663054,89 4194148,39
227 663018,71 4194052,48
228 662923,28 4194024,80
229 662914,89 4193992,64
230 662866,22 4194020,02
231 662711,76 4193908,77
232 662526,48 4193848,86
233 662414,75 4193932,26
234 662425,89 4194101,10
235 662397,54 4194163,19
236 662146,26 4194261,27
237 662064,69 4194214,79
238 662025,95 4194253,58
239 661959,42 4194235,14
240 661916,81 4194277,06
241 661838,74 4194260,79
242 661793,87 4194325,65
243 661723,16 4194294,36
244 661586,36 4194308,52
245 661420,82 4194207,60
246 661198,59 4194147,60
247 661139,09 4194188,52
248 661098,21 4194281,75
249 660816,60 4194300,78
250 660711,32 4194360,18
251 660467,25 4194416,20
252 660310,78 4194534,20
253 660090,79 4194552,89
254 660044,67 4194372,39
255 659929,36 4194358,63
256 659878,72 4194236,84
257 659745,97 4194254,21
258 659662,62 4194300,48
259 659606,22 4194246,35
260 659588,94 4194097,27
261 659456,40 4194110,64
262 659336,20 4194015,30
263 659225,16 4194034,60
264 659158,73 4194010,89
265 659059,24 4193824,52
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267 658859,13 4193688,49
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281 656996,02 4193016,72
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562 650503,72 4171152,23
563 650569,51 4171037,92
564 650623,24 4171020,80
565 650639,89 4170868,71
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862 672623,20 4174836,55
863 672753,03 4174904,56
864 672799,24 4174898,05

Tramo 5: Limita el ámbito de gestión del Decreto-Ley por el SUR en su ZONA 2 recogiendo toda la zona vertiente al Mar Menor que se sitúa al Norte y Este de la Ciudad de Cartagena y la Sierra Minera, hasta el vértice 1.176, situado en el Collado de Huncos, 2 km al sur de Los Belones, entre los cabezos de La Fuente y Cimarros (Parque Regional de Calblanque, Peña del Águila y Monte de las Cenizas).

N.º X Y
865 672954,56 4174609,47
866 672965,89 4174597,67
867 673014,61 4174666,50
868 673058,88 4174656,80
869 673147,81 4174568,32
870 673187,18 4174572,65
871 673573,04 4174373,93
872 673578,72 4174316,55
873 673687,44 4174248,17
874 673681,09 4174152,68
875 673810,64 4174136,79
876 673875,28 4174072,39
877 673979,04 4174036,96
878 674007,13 4173984,55
879 674075,13 4173964,55
880 674103,04 4173964,23
881 674111,69 4174016,71
882 674232,19 4174026,37
883 674359,04 4173944,64
884 674547,14 4173909,05
885 674676,55 4173066,54
886 674587,75 4172996,64
887 674461,16 4173002,60
888 674565,86 4172955,59
889 674691,09 4172849,76
890 674696,08 4172813,27
891 674754,14 4172792,79
892 674875,13 4172472,56
893 675134,43 4172011,93
894 675091,60 4171732,99
895 675184,29 4171792,56
896 675199,21 4171768,42
897 675159,61 4171739,07
898 675271,45 4171664,64
899 675235,04 4171548,64
900 675290,52 4171560,95
901 675419,00 4171496,80
902 675422,96 4171432,72
903 675490,46 4171419,99
904 675544,57 4171452,33
905 675582,97 4171396,63
906 675718,09 4171344,07
907 675819,22 4171241,10
908 675814,99 4171158,08
909 675937,28 4171088,13
910 676006,89 4171004,64
911 676067,37 4171028,49
912 676080,16 4170993,32
913 676054,61 4170973,05
914 676111,13 4170904,31
915 676167,37 4170900,64
916 676158,04 4170859,59
917 676376,75 4170688,14
918 676383,04 4170632,72
919 676450,99 4170528,58
920 676519,53 4170492,33
921 676518,88 4170460,72
922 676573,89 4170460,69
923 676611,16 4170408,44
924 676730,72 4170368,81
925 676827,57 4170428,37
926 676874,88 4170408,40
927 676864,70 4170440,56
928 676920,11 4170393,51
929 676995,43 4170399,79
930 677195,98 4170318,89
931 677395,18 4170332,34
932 677564,59 4170174,86
933 677595,08 4170182,67
934 677594,80 4170149,05
935 677747,13 4169997,65
936 677685,66 4169934,71
937 677748,61 4169841,91
938 677752,27 4169737,02
939 677809,70 4169680,64
940 677881,39 4169675,93
941 677902,89 4169620,97
942 677995,13 4169578,70
943 678003,34 4169547,30
944 677943,20 4169172,56
945 677848,30 4168941,92
946 677859,13 4168860,56
947 677926,63 4168813,35
948 677931,60 4168772,64
949 677993,70 4168808,56
950 677991,14 4168775,69
951 677943,04 4168744,60
952 677959,13 4168694,85
953 677924,95 4168642,70
954 677871,44 4168604,64
955 677835,16 4168616,80
956 677803,20 4168567,37
957 677892,19 4168467,33
958 677931,63 4168328,40
959 677963,08 4168318,76
960 677950,90 4168189,87
961 677971,05 4168080,96
962 678019,13 4168062,06
963 677995,21 4168000,87
964 678014,96 4167936,40
965 679175,13 4167498,40
966 679151,20 4167400,56
967 679103,71 4167352,92
968 679064,74 4167376,56
969 679027,09 4167316,58
970 679127,13 4167248,02
971 679093,47 4167095,40
972 679015,20 4167013,50
973 679041,29 4166934,56
974 679007,35 4166911,72
975 679107,13 4166724,80
976 679067,20 4166693,03
977 679110,86 4166605,54
978 679103,52 4166485,76
979 679211,20 4166544,56
980 679262,02 4166640,53
981 679491,20 4166728,56
982 679556,00 4166788,56
983 679607,13 4166636,31
984 679675,20 4166648,56
985 679760,39 4166732,56
986 679792,88 4166700,68
987 679851,14 4166720,67
988 679930,89 4166688,64
989 680031,11 4166697,29
990 680102,57 4166629,82
991 680321,18 4166542,49
992 680398,88 4166552,40
993 680566,11 4166736,66
994 680662,48 4166756,49
995 680734,44 4166868,25
996 680866,73 4166804,64
997 680910,34 4166846,08
998 680923,13 4166780,56
999 681019,04 4166755,80
1000 681162,93 4166660,72
1001 681358,19 4166704,12
1002 681453,78 4166770,12
1003 681718,26 4166760,64
1004 681700,05 4166824,56
1005 681720,91 4166800,64
1006 681900,32 4166830,99
1007 681971,83 4166800,19
1008 682265,89 4166946,85
1009 682722,41 4167244,56
1010 682757,51 4167173,34
1011 683019,04 4166952,96
1012 682919,20 4166729,34
1013 682924,80 4166671,14
1014 683010,89 4166584,64
1015 683079,04 4166672,62
1016 683184,73 4166737,71
1017 683577,84 4166798,47
1018 684377,16 4166830,60
1019 684409,33 4166785,22
1020 684565,54 4166758,96
1021 684623,31 4166808,74
1022 684785,16 4166754,60
1023 684743,20 4166635,47
1024 684787,12 4166620,00
1025 684842,96 4166420,71
1026 684955,13 4166309,03
1027 684931,13 4166256,56
1028 684999,20 4166224,64
1029 685109,26 4166073,30
1030 685283,13 4166039,18
1031 685379,07 4165727,10
1032 685339,12 4165664,56
1033 685398,29 4165497,67
1034 685399,45 4165440,84
1035 685321,16 4165354,60
1036 685352,82 4165299,03
1037 685445,45 4165244,47
1038 685446,40 4165209,18
1039 685598,58 4165197,16
1040 685690,85 4165139,82
1041 685705,86 4164964,79
1042 685838,05 4164990,33
1043 685775,36 4164933,83
1044 685791,05 4164905,33
1045 685720,34 4164802,93
1046 685779,68 4164822,37
1047 685862,60 4164720,75
1048 685948,11 4164733,89
1049 686008,72 4164644,86
1050 686081,45 4164696,48
1051 686157,64 4164679,07
1052 686171,05 4164628,48
1053 686343,87 4164482,14
1054 686523,24 4164380,84
1055 686535,60 4164333,55
1056 686650,84 4164283,07
1057 686687,15 4164228,42
1058 686758,00 4164212,71
1059 686795,05 4164268,71
1060 686860,75 4164273,12
1061 686833,84 4164415,85
1062 686878,26 4164507,69
1063 686923,22 4164525,19
1064 687010,36 4164430,40
1065 687002,38 4164368,91
1066 687053,15 4164288,63
1067 687108,25 4164284,32
1068 687164,83 4164216,85
1069 687235,91 4164221,22
1070 687276,79 4164272,48
1071 687413,16 4164186,60
1072 687529,68 4164210,86
1073 687627,20 4164433,53
1074 687661,94 4164323,37
1075 687833,16 4164134,60
1076 687827,26 4164223,38
1077 687864,06 4164264,49
1078 687969,98 4164293,65
1079 688034,43 4164360,72
1080 688159,49 4164368,55
1081 688203,44 4164312,64
1082 688363,44 4164484,56
1083 688451,20 4164472,56
1084 688539,88 4164541,69
1085 688530,13 4164598,56
1086 688617,92 4164678,14
1087 688719,91 4164684,81
1088 688791,05 4164740,39
1089 688739,28 4164639,06
1090 688747,29 4164552,41
1091 688677,18 4164493,71
1092 688703,11 4164412,17
1093 688755,05 4164372,48
1094 688849,93 4164336,79
1095 688923,28 4164360,71
1096 688953,27 4164303,28
1097 689026,60 4164432,44
1098 689094,00 4164476,48
1099 689130,16 4164459,39
1100 689139,99 4164387,43
1101 689276,61 4164344,44
1102 689308,73 4164263,57
1103 689436,67 4164226,47
1104 689500,31 4164248,03
1105 689551,05 4164223,54
1106 689535,28 4164195,30
1107 689563,54 4164172,93
1108 689763,23 4164173,35
1109 689807,31 4164042,28
1110 689846,00 4164028,71
1111 689884,21 4164096,48
1112 689978,69 4164100,92
1113 690004,46 4164060,71
1114 690066,64 4164094,00
1115 690047,28 4164045,76
1116 690116,30 4163978,05
1117 690218,78 4163937,52
1118 690271,05 4163804,47
1119 690484,33 4163817,83
1120 690491,44 4163854,25
1121 690562,17 4163888,70
1122 690735,96 4163803,44
1123 690894,04 4163665,44
1124 691063,13 4163412,55
1125 691287,24 4163354,67
1126 691451,49 4163252,58
1127 691626,12 4163026,37
1128 691850,35 4163052,70
1129 691914,80 4162980,74
1130 692019,27 4162999,67
1131 692144,19 4162801,27
1132 692315,06 4162731,54
1133 692291,30 4162669,47
1134 692305,17 4162408,84
1135 692430,88 4162312,35
1136 692435,43 4162261,16
1137 692527,20 4162232,64
1138 692665,16 4162018,60
1139 692826,78 4162047,84
1140 692846,15 4162080,48
1141 693035,68 4162085,30
1142 693077,41 4162103,35
1143 693132,11 4162226,65
1144 693259,43 4162264,80
1145 693415,59 4162196,64
1146 693525,33 4162191,28
1147 693631,13 4162277,65
1148 693656,79 4162476,06
1149 693879,75 4162564,56
1150 693935,45 4162500,15
1151 694020,75 4162487,72
1152 694145,54 4162536,56
1153 694220,64 4162525,40
1154 694291,59 4162572,56
1155 694367,30 4162544,49
1156 694454,40 4162579,13
1157 694518,97 4162684,80
1158 694569,42 4162668,64
1159 694619,52 4162696,96
1160 694623,79 4162758,26
1161 694678,93 4162764,80
1162 694830,48 4162868,14
1163 694862,77 4162971,24
1164 695011,45 4163188,85
1165 695228,02 4163237,24
1166 695261,01 4163321,01
1167 695307,79 4163353,18
1168 695300,72 4163394,65
1169 695465,13 4163387,53
1170 695495,27 4163468,93
1171 695567,84 4163541,03
1172 695668,01 4163574,70
1173 695763,35 4163745,32
1174 695822,55 4163792,00
1175 695947,20 4163804,55
1176 696011,39 4163869,97

Tramo 6: Limita el ámbito de gestión del Decreto-Ley por el SUR en su ZONA 1 recogiendo toda la zona vertiente al Mar Menor del parque Regional de Calblanque, Peña del Águila y Monte de las Cenizas, continúa por el límite del terreno urbano de Cala Flores y Cabo de Palos hasta la RM 12 que abandona en la entrada más septentrional a esa población (Vértice 1258) para dirigirse a la ribera Sur del Mar Menor, dejando fuera las salinas de Marchamalo y los terrenos naturales entre las mismas y la RM 12. El tramo tiene su punto final en el vértice 1280, situado en la ribera Sur del Mar Menor en Playa Paraíso.

N.º X Y
1177 696030,94 4163801,21
1178 696069,78 4163811,03
1179 696070,43 4163901,67
1180 696191,27 4163924,74
1181 696227,79 4163790,94
1182 696295,59 4163758,11
1183 696419,15 4163760,39
1184 696442,96 4163892,80
1185 696594,99 4163980,33
1186 696677,20 4164119,19
1187 696744,13 4164165,01
1188 696671,13 4164240,56
1189 696741,84 4164297,23
1190 696743,69 4164370,77
1191 696814,73 4164447,74
1192 696832,50 4164564,97
1193 697003,01 4164561,41
1194 697214,97 4164791,13
1195 697687,44 4165122,69
1196 697855,58 4165139,27
1197 698024,91 4164908,36
1198 698124,38 4164827,84
1199 698194,25 4164667,98
1200 698446,46 4164632,46
1201 698509,22 4164589,83
1202 698730,66 4164785,21
1203 698823,02 4164923,76
1204 698833,84 4165134,13
1205 698957,63 4165139,58
1206 698990,39 4165235,10
1207 699301,41 4165257,68
1208 699479,03 4165364,25
1209 699676,78 4165389,12
1210 699728,86 4165372,00
1211 699750,65 4165241,06
1212 699869,87 4165203,26
1213 699919,31 4165268,20
1214 700090,87 4165293,40
1215 700158,72 4165359,31
1216 700247,90 4165362,22
1217 700353,55 4165433,95
1218 700425,27 4165537,66
1219 700489,25 4165559,96
1220 700583,27 4165547,35
1221 700705,40 4165314,73
1222 700823,65 4165358,34
1223 700981,64 4165350,59
1224 701040,77 4165403,90
1225 701076,69 4165650,90
1226 701131,79 4165726,75
1227 701168,72 4166048,48
1228 701249,17 4166133,77
1229 701420,73 4166151,22
1230 701553,52 4166235,55
1231 701596,17 4166302,43
1232 701592,29 4166417,77
1233 701697,95 4166500,16
1234 701820,86 4166531,03
1235 701839,95 4166525,58
1236 701838,29 4166542,46
1237 701846,65 4166547,15
1238 701860,71 4166539,12
1239 701863,39 4166640,19
1240 701853,33 4166678,02
1241 701877,79 4166614,94
1242 701969,19 4166676,73
1243 702007,81 4166684,46
1244 701952,46 4166995,99
1245 702096,64 4167020,45
1246 702065,74 4167078,38
1247 702100,50 4167119,57
1248 702068,32 4167180,08
1249 702104,36 4167186,51
1250 702145,56 4167110,56
1251 702243,39 4167271,48
1252 702256,27 4167307,52
1253 702226,66 4167429,82
1254 702190,61 4167528,94
1255 702162,80 4167579,81
1256 702168,07 4167629,78
1257 702164,50 4167668,09
1258 702176,41 4167835,60
1259 701939,80 4167797,82
1260 701835,13 4167769,40
1261 701799,07 4167809,90
1262 701795,80 4167853,91
1263 701718,78 4167823,97
1264 701647,58 4167991,52
1265 701567,81 4167970,50
1266 701600,84 4167862,44
1267 701537,82 4167840,65
1268 701533,33 4167854,16
1269 701481,40 4167835,47
1270 701447,18 4167657,60
1271 701464,68 4167582,26
1272 701443,18 4167569,12
1273 701361,23 4167487,49
1274 701340,52 4167474,53
1275 701208,58 4167443,75
1276 701072,40 4167389,13
1277 700770,99 4167320,90
1278 700771,63 4167331,53
1279 700713,50 4167319,34
1280 700322,00 4167598,69

Tramo 7: Es una división interna del ámbito de gestión del Decreto-Ley, que separa la ZONA 3 de la ZONA 2. Empieza en el Norte en el Vértice 31 (Entrada del canal del trasvase a la Región de Murcia desde el embalse de la Pedrera), y continúa por los números 1281 a 1420 siguiendo dicho canal, hasta confluir con el vértice exterior número 865 en el cruce con la antigua Carretera Nacional 301.

N.º X Y
1281 690757,60 4193033,39
1282 690346,43 4192639,96
1283 689951,12 4192228,52
1284 689878,51 4192192,22
1285 689729,26 4192091,38
1286 689648,59 4192030,87
1287 689608,25 4191901,79
1288 689571,94 4191837,26
1289 689321,85 4191643,64
1290 689184,70 4191546,83
1291 689015,28 4191312,88
1292 688974,94 4191272,54
1293 688930,57 4191240,27
1294 688886,20 4191187,83
1295 688833,76 4191167,66
1296 688779,53 4191181,77
1297 688680,85 4191163,83
1298 688622,54 4191136,92
1299 688595,63 4191092,06
1300 688577,69 4191024,78
1301 688335,48 4190778,09
1302 688223,34 4190648,01
1303 688133,63 4190486,54
1304 688075,32 4190392,35
1305 687999,07 4190329,55
1306 687873,48 4190253,30
1307 687743,40 4190186,02
1308 687617,81 4190082,86
1309 687456,33 4189930,36
1310 687330,74 4189867,57
1311 687178,24 4189813,74
1312 687093,02 4189773,38
1313 686859,78 4189683,67
1314 686796,98 4189638,82
1315 686545,80 4189266,54
1316 686451,60 4189172,34
1317 686267,70 4189006,39
1318 686231,82 4188966,02
1319 686186,97 4188809,03
1320 686142,11 4188687,93
1321 685810,20 4188418,81
1322 685774,31 4188382,93
1323 685536,59 4188194,55
1324 685496,22 4188163,15
1325 685361,66 4188122,79
1326 685249,52 4188082,42
1327 685043,20 4188024,11
1328 684980,40 4187997,20
1329 684352,45 4187333,38
1330 684321,05 4187301,98
1331 684289,65 4187284,04
1332 684132,67 4187257,13
1333 683760,38 4187207,79
1334 683720,01 4187189,85
1335 683643,76 4187136,03
1336 683612,37 4187095,66
1337 683271,48 4187122,58
1338 683132,43 4187091,18
1339 683024,78 4187041,85
1340 682773,60 4186875,89
1341 682688,38 4186826,55
1342 682540,37 4186795,16
1343 682477,57 4186732,36
1344 682334,04 4186458,76
1345 682203,96 4186252,44
1346 682190,51 4186198,61
1347 682194,99 4186113,39
1348 682226,39 4186001,26
1349 682226,39 4185920,52
1350 682150,14 4185741,11
1351 682055,94 4185543,75
1352 682015,58 4185480,96
1353 681795,79 4185315,00
1354 681679,17 4185265,67
1355 681414,54 4185189,42
1356 681284,46 4185144,57
1357 681185,79 4185081,77
1358 681096,08 4184978,61
1359 680961,52 4184799,20
1360 680849,38 4184633,24
1361 680768,65 4184530,08
1362 680167,61 4184112,95
1363 680127,24 4184099,49
1364 679795,32 4184144,35
1365 679763,93 4184126,41
1366 679745,99 4184072,59
1367 679692,16 4183736,19
1368 679665,25 4183695,82
1369 679405,10 4183431,19
1370 679378,19 4183408,76
1371 679346,79 4183390,82
1372 679198,77 4183359,42
1373 678759,21 4183251,78
1374 678548,40 4183251,78
1375 678485,60 4183220,38
1376 678010,16 4182888,47
1377 677915,96 4182816,71
1378 677875,60 4182794,28
1379 677642,36 4182771,86
1380 677507,80 4182740,46
1381 677440,52 4182605,90
1382 677243,16 4182260,53
1383 677220,73 4182206,71
1384 677220,73 4182161,86
1385 677274,56 4181951,04
1386 677270,07 4181910,68
1387 677207,28 4181834,43
1388 676983,01 4181596,71
1389 676902,27 4181502,51
1390 676776,68 4181278,25
1391 676736,31 4181224,42
1392 676704,92 4181170,60
1393 676467,19 4180919,42
1394 676319,17 4180740,01
1395 676050,05 4180116,55
1396 676032,11 4180062,73
1397 676014,17 4180035,81
1398 675852,70 4179914,71
1399 675727,11 4179807,06
1400 675552,18 4179645,59
1401 675377,25 4179367,50
1402 675323,42 4179295,74
1403 675265,11 4179259,86
1404 674870,40 4179116,33
1405 674363,56 4178923,46
1406 674161,71 4178658,83
1407 674080,98 4178564,64
1408 673991,27 4178439,05
1409 673717,66 4178084,71
1410 673605,53 4177923,24
1411 673385,74 4177452,28
1412 673322,95 4177290,80
1413 673044,85 4176671,83
1414 673026,91 4176582,12
1415 673134,56 4176138,07
1416 673156,98 4176070,79
1417 673215,29 4175837,55
1418 673080,73 4175025,70
1419 673053,81 4174823,86
1420 673035,87 4174743,13

Tramo 8: Es una división interna del ámbito de gestión del Decreto-Ley, que separa la ZONA 2 de la ZONA 1. Empieza en el Norte en el Vértice 22 (Entrada de la Autopista AP7 a la Región de Murcia desde la Comunidad Valenciana), y termina en el vértice 1176 (el Collado de Huncos, al Sur de Los Belones). Tiene los siguientes subtramos:

a) AP7: A partir del vértice externo 22 que limita con la C. Valenciana, discurre por el límite interior de la AP7 entre los vértices 1421 y 1518 (paso elevado de la AP7 a la altura de la Rambla de Miranda).

b) Colada de Cantarrana. Entre los vértices 1519 (paso elevado) y 1541 (Cruce de caminos 1200 m al suroeste del Cabezo del Carmolí).

c) Caminos rurales que circundan las urbanizaciones de Virgen de la Caridad y Estrella del Mar, hasta carretera F-34, en el límite del Paisaje Protegido de Lo Poyo: vértices 1541 a 1571, continuando por la F-34 hasta el vértice 1574 en las inmediaciones de la Rambla del Beal.

d) Margen izquierda de la Rambla del Beal hasta la Carretera MU 312, correspondiente con los vértices 1574 a 1588.

e) Envolvente de las fincas agrícolas del Beal y paraje de Mina Blanca, que discurre por la Carretera MU312 en sentido Cartagena hasta las inmediaciones de El Algar (Vértice 1593) y rodea, ya en dirección sur, los terrenos agrícolas dejando fuera el Llano del Beal, (al sur), El Estrecho de San Gines y el Cerro del mismo nombre (al este).

f) Laderas nororientales de la Sierra Minera: Al Norte del Cabezo de San Ginés conecta de nuevo con la carreta MU 312 en el vértice 1676, y sigue entonces su trazado algo menos de 1 km a la Altura de San Ginés de la Jara (hasta el vértice 1683). A partir de ahí abandona la carretera y se dirige al Sureste hasta el Collado de Huncos discurriendo por el límite de los terrenos cultivados de las faldas de los montes de del Cerro de San Ginés, La Primavera, Cabezo del Sabinar, Campo de Golf de Atamaría y Cabezo de Cimarros. Este tramo comprende desde el 1684 hasta el 1852, a partir del cual ya encontramos el vértice externo 1176 de Collado de Huncos.

N.º X Y
1421 694558,90 4191035,88
1422 694421,85 4190986,00
1423 694323,84 4190960,37
1424 694248,45 4190946,37
1425 694165,89 4190937,76
1426 693793,60 4190931,19
1427 693723,35 4190922,87
1428 693662,04 4190909,21
1429 693510,93 4190857,91
1430 693423,90 4190814,78
1431 693307,65 4190740,98
1432 693174,58 4190633,48
1433 693054,01 4190518,50
1434 692895,62 4190326,02
1435 692796,92 4190179,37
1436 692734,30 4190071,31
1437 692685,51 4189973,57
1438 692620,56 4189814,37
1439 692566,56 4189638,79
1440 692502,26 4189376,36
1441 692477,69 4189296,95
1442 692423,27 4189176,87
1443 692328,22 4189023,65
1444 692175,64 4188806,90
1445 692045,71 4188638,43
1446 691934,03 4188518,13
1447 691806,13 4188413,00
1448 691728,96 4188361,23
1449 691581,17 4188277,84
1450 691238,50 4188128,86
1451 689783,56 4187515,58
1452 689707,76 4187479,42
1453 689619,22 4187422,97
1454 689554,32 4187372,62
1455 689493,87 4187320,16
1456 689453,44 4187278,14
1457 689417,36 4187238,45
1458 689343,09 4187135,70
1459 689287,23 4187036,72
1460 689244,58 4186938,02
1461 689216,69 4186848,56
1462 689190,96 4186703,64
1463 689186,18 4186604,71
1464 689188,08 4186522,60
1465 689207,09 4186385,36
1466 689231,11 4186298,20
1467 689266,02 4186197,96
1468 689313,97 4186104,70
1469 689358,75 4186034,67
1470 689409,67 4185965,89
1471 689491,90 4185876,74
1472 689569,28 4185806,36
1473 689635,69 4185753,49
1474 689865,93 4185587,81
1475 689942,27 4185525,18
1476 690025,13 4185447,15
1477 690063,11 4185404,73
1478 690109,40 4185345,84
1479 690151,44 4185280,19
1480 690199,39 4185188,03
1481 690240,88 4185070,19
1482 690270,46 4184934,32
1483 690276,23 4184798,99
1484 690261,93 4184655,44
1485 690244,73 4184560,66
1486 690167,81 4184266,88
1487 690147,93 4184174,27
1488 689938,29 4182757,16
1489 689919,33 4182662,35
1490 689874,73 4182532,53
1491 689816,67 4182417,42
1492 689783,84 4182367,32
1493 689237,04 4181632,98
1494 688997,87 4181299,97
1495 688684,67 4180900,37
1496 688691,08 4180878,82
1497 688684,42 4180900,04
1498 687734,55 4179644,58
1499 687673,00 4179559,91
1500 687622,78 4179481,05
1501 687571,25 4179382,18
1502 687522,92 4179258,95
1503 687495,85 4179169,51
1504 687473,56 4179064,64
1505 687456,99 4178939,92
1506 687466,53 4178559,32
1507 687487,04 4178200,07
1508 687503,37 4178063,88
1509 687761,42 4176566,48
1510 687783,64 4176481,51
1511 688026,54 4175729,85
1512 688047,88 4175644,84
1513 688139,77 4175173,98
1514 688155,46 4175027,78
1515 688156,89 4174964,53
1516 688150,70 4174848,93
1517 688126,11 4174689,60
1518 688071,15 4174433,65
1519 688134,71 4174418,31
1520 688145,23 4174398,22
1521 688127,05 4174353,26
1522 688127,05 4174327,43
1523 688132,79 4174301,60
1524 688153,92 4174262,49
1525 688396,20 4173937,71
1526 688403,34 4173940,88
1527 688543,04 4173767,05
1528 688633,53 4173635,29
1529 688699,41 4173559,09
1530 688738,31 4173499,56
1531 688769,26 4173421,77
1532 688795,46 4173370,97
1533 688878,01 4173229,68
1534 688937,54 4173147,92
1535 689085,97 4172962,98
1536 689113,75 4172917,74
1537 689135,18 4172877,25
1538 689139,15 4172846,30
1539 689273,30 4172620,08
1540 689337,59 4172478,79
1541 689349,50 4172468,47
1542 689461,41 4172506,57
1543 689489,99 4172509,75
1544 689581,27 4172499,43
1545 689735,26 4172470,32
1546 690120,49 4171930,57
1547 690265,48 4172113,66
1548 690312,32 4172145,94
1549 690348,03 4172077,15
1550 690456,51 4171921,05
1551 690508,11 4171835,06
1552 690637,75 4171647,20
1553 690657,60 4171610,43
1554 690633,26 4171501,95
1555 690631,67 4171475,49
1556 690701,52 4171315,68
1557 690793,59 4171131,53
1558 690820,05 4171146,61
1559 690886,73 4171056,12
1560 690935,94 4171002,15
1561 691012,14 4170897,37
1562 691035,95 4170898,96
1563 691116,12 4170929,92
1564 691148,40 4170856,10
1565 691174,86 4170861,39
1566 691198,67 4170808,47
1567 691222,48 4170800,54
1568 691309,80 4170821,70
1569 691352,13 4170715,87
1570 691397,11 4170549,18
1571 691647,11 4170650,11
1572 691784,06 4170403,66
1573 691822,43 4170356,03
1574 691865,42 4170320,32
1575 691920,32 4170290,55
1576 692078,82 4170244,00
1577 692053,82 4170188,45
1578 691955,71 4170029,40
1579 691857,60 4169925,34
1580 691689,63 4169721,69
1581 691348,11 4169507,99
1582 691443,08 4169370,44
1583 691499,39 4169249,02
1584 691368,29 4169019,38
1585 691155,87 4168714,30
1586 691064,33 4168528,99
1587 691005,59 4168490,35
1588 690896,05 4168467,59
1589 690255,93 4168291,20
1590 690069,59 4168248,53
1591 689970,01 4168237,15
1592 689435,16 4168217,23
1593 688984,71 4168164,32
1594 688979,03 4168134,42
1595 689024,20 4167968,29
1596 689032,24 4167852,69
1597 689049,08 4167760,82
1598 689128,70 4167493,25
1599 689144,40 4167450,38
1600 689184,21 4167379,95
1601 689194,93 4167340,52
1602 689183,83 4167259,37
1603 689170,81 4167206,55
1604 689180,00 4167122,72
1605 689201,30 4167053,33
1606 689179,60 4167027,05
1607 689110,01 4166990,23
1608 689085,45 4166960,23
1609 689066,84 4166913,95
1610 689106,68 4166840,80
1611 689181,06 4166761,04
1612 689211,11 4166706,24
1613 689216,34 4166608,59
1614 689293,35 4166586,24
1615 689307,70 4166613,98
1616 689343,93 4166661,66
1617 689347,04 4166707,54
1618 689352,48 4166724,65
1619 689444,30 4166839,59
1620 689467,50 4166861,86
1621 689572,55 4166927,23
1622 689592,36 4166950,79
1623 689780,73 4166865,32
1624 689850,29 4166820,44
1625 689903,58 4166799,78
1626 689959,02 4166768,68
1627 689977,66 4166740,72
1628 690004,68 4166680,12
1629 690018,67 4166662,46
1630 690053,71 4166583,97
1631 690113,92 4166549,64
1632 690197,53 4166518,27
1633 690244,08 4166532,41
1634 690352,53 4166541,78
1635 690658,78 4166613,31
1636 690754,85 4166620,48
1637 690761,22 4166635,00
1638 690757,61 4166780,89
1639 690928,98 4166784,24
1640 690959,32 4166764,48
1641 690988,11 4166734,39
1642 691008,74 4166725,57
1643 691054,42 4166725,96
1644 691069,69 4166764,93
1645 691122,93 4166958,97
1646 691112,62 4167031,09
1647 691093,73 4167098,06
1648 691073,13 4167149,58
1649 691031,92 4167223,41
1650 691004,44 4167259,47
1651 690959,75 4167295,39
1652 690934,95 4167371,80
1653 690938,25 4167444,71
1654 690927,17 4167486,14
1655 690908,28 4167518,76
1656 690927,17 4167568,56
1657 690911,72 4167614,92
1658 690853,33 4167661,29
1659 690817,27 4167712,80
1660 690762,32 4167918,86
1661 690774,74 4167990,19
1662 690805,11 4168018,86
1663 690877,33 4168073,52
1664 690894,90 4167958,35
1665 690996,41 4167991,53
1666 691023,74 4167899,78
1667 691080,36 4167925,16
1668 691133,06 4167862,69
1669 691164,30 4167932,97
1670 691215,05 4167977,87
1671 691211,15 4168040,34
1672 691246,29 4168048,14
1673 691326,32 4168022,77
1674 691334,13 4168085,23
1675 691332,18 4168298,02
1676 691300,95 4168417,10
1677 691498,56 4168380,22
1678 691708,14 4168334,54
1679 691794,33 4168304,77
1680 691839,86 4168278,95
1681 691990,84 4168160,52
1682 692071,09 4168116,57
1683 692142,10 4168092,51
1684 692234,62 4168020,16
1685 692359,28 4167689,92
1686 692388,87 4167568,02
1687 692318,67 4167415,92
1688 692347,92 4167400,32
1689 692404,21 4167201,84
1690 692536,76 4167245,12
1691 692542,30 4167241,54
1692 692566,84 4167097,71
1693 692576,64 4167065,68
1694 692684,87 4167095,08
1695 692705,93 4167091,68
1696 692762,52 4167059,83
1697 692794,49 4167030,93
1698 692836,26 4167005,34
1699 692855,42 4166977,42
1700 692878,57 4166963,09
1701 693087,40 4166867,69
1702 693075,17 4166778,95
1703 693124,42 4166775,66
1704 693200,79 4166802,46
1705 693274,42 4166905,91
1706 693295,51 4166870,70
1707 693352,54 4166831,71
1708 693396,99 4166743,81
1709 693424,64 4166736,61
1710 693434,56 4166694,97
1711 693431,65 4166575,71
1712 693361,84 4166520,44
1713 693190,22 4166415,73
1714 693207,67 4166345,92
1715 693329,84 4166276,11
1716 693472,37 4166151,03
1717 693478,19 4166087,04
1718 693555,12 4166044,05
1719 693597,71 4166067,92
1720 693591,33 4166113,79
1721 693657,40 4166426,28
1722 693643,12 4166658,43
1723 693669,37 4166709,82
1724 693733,04 4166683,32
1725 693922,52 4166662,29
1726 693986,35 4166401,40
1727 694028,36 4166275,68
1728 694278,91 4166412,97
1729 694315,91 4166407,00
1730 694443,89 4166369,19
1731 694545,70 4166319,74
1732 694569,08 4166278,07
1733 694577,17 4166132,98
1734 694527,66 4166080,90
1735 694598,24 4166089,14
1736 694576,32 4166026,56
1737 694578,27 4165957,62
1738 694572,08 4165918,35
1739 694357,52 4165876,50
1740 694279,47 4165882,31
1741 694415,84 4165627,98
1742 694480,23 4165517,73
1743 694509,74 4165506,46
1744 694530,13 4165467,47
1745 694483,91 4165407,91
1746 694414,72 4165354,38
1747 694511,49 4165365,08
1748 694544,68 4165345,94
1749 694561,33 4165323,98
1750 694564,60 4165229,95
1751 694539,23 4165205,72
1752 694456,73 4165168,10
1753 694417,90 4165241,39
1754 694370,55 4165236,51
1755 694358,77 4165239,84
1756 694331,07 4165262,26
1757 694255,82 4165288,10
1758 694156,60 4165241,36
1759 694114,55 4165236,92
1760 694089,48 4165245,40
1761 694075,49 4165259,65
1762 694038,65 4165322,92
1763 694023,34 4165334,06
1764 694004,97 4165337,02
1765 693935,04 4165390,28
1766 693887,51 4165442,28
1767 693869,57 4165479,37
1768 693851,64 4165496,86
1769 693822,17 4165484,52
1770 693849,77 4165444,12
1771 693868,26 4165346,87
1772 693863,09 4165306,12
1773 694114,79 4165151,95
1774 694158,06 4165207,43
1775 694325,76 4165108,43
1776 694329,26 4165089,54
1777 694354,46 4165094,25
1778 694403,39 4165061,75
1779 694376,17 4165024,28
1780 694353,96 4165008,11
1781 694357,65 4165004,46
1782 694295,15 4164958,93
1783 694554,27 4164473,75
1784 694579,48 4164433,54
1785 694620,77 4164433,62
1786 694703,92 4164291,01
1787 694773,92 4164158,29
1788 694773,92 4164151,50
1789 694748,76 4164133,48
1790 694733,49 4164081,46
1791 694702,52 4164027,79
1792 694665,34 4163982,20
1793 694592,29 4163948,24
1794 694575,14 4163935,72
1795 694438,89 4163878,75
1796 694395,14 4163866,53
1797 694392,18 4163856,52
1798 694450,79 4163757,60
1799 694476,30 4163705,44
1800 694526,10 4163732,41
1801 694543,74 4163699,95
1802 694543,61 4163679,33
1803 694502,44 4163656,46
1804 694567,93 4163533,34
1805 694573,74 4163531,03
1806 694577,06 4163545,29
1807 694601,14 4163535,31
1808 694617,80 4163487,14
1809 694894,56 4163547,01
1810 694865,61 4163578,76
1811 694800,24 4163628,26
1812 694728,33 4163666,55
1813 694692,84 4163705,78
1814 694692,84 4163735,66
1815 694675,09 4163767,42
1816 694663,89 4163814,11
1817 694673,22 4163840,26
1818 694753,54 4163920,58
1819 694794,63 4163969,14
1820 694993,56 4164065,34
1821 694997,30 4164098,96
1822 695076,68 4164134,45
1823 695230,78 4164219,44
1824 695316,70 4164251,19
1825 695354,06 4164250,26
1826 695514,69 4164311,89
1827 695558,59 4164295,08
1828 695567,92 4164255,86
1829 695566,99 4164224,11
1830 695545,51 4164195,15
1831 695502,55 4164183,95
1832 695495,08 4164164,33
1833 695500,68 4164123,24
1834 695496,95 4164073,74
1835 695466,13 4164041,06
1836 695439,04 4163995,29
1837 695449,32 4163927,12
1838 695433,44 4163910,31
1839 695477,33 4163902,84
1840 695541,77 4163906,57
1841 695565,12 4163916,84
1842 695574,46 4163886,96
1843 695597,81 4163911,24
1844 695645,44 4163932,72
1845 695659,45 4163965,41
1846 695653,85 4164006,50
1847 695680,93 4164030,78
1848 695813,55 4163952,33
1849 695858,38 4163937,39
1850 695894,80 4163936,46
1851 695944,30 4163928,05
1852 695979,79 4163904,70

ANEXO II. Directrices técnicas para la implantación de estructuras vegetales de conservación

1. Justificación agronómico-ambiental

La implantación de barreras y agrupaciones de vegetación transversales a la pendiente aprovechando zonas marginales o improductivas o bien intercalándose en las parcelas dentro de las explotaciones agrícolas, tiene el objetivo de que se recuperen, parte de las funciones ecológicas de la cobertura vegetal natural y de otras estructuras tradicionales abandonadas como los ribazos. Aunque sin perder la visión del conjunto que nos dice que estas actuaciones deben ser complementarias, de efecto acumulativo, con otras a realizar en el resto de la Cuenca para el control de las escorrentías, mitigando la movilización de partículas del suelo y nutrientes que estos contienen, por el arrastre provocado por las aguas. Además, es importante resaltar que estas estructuras tendrán un comportamiento «permeable», no impidiéndose totalmente el flujo de agua en caso de lluvias intensas, sino más bien la retención parcial y regulación (laminación) de esos caudales y, por tanto, con un importante efecto en la retención de partículas sólidas.

Estas barreras y agrupaciones vegetales, formadas por especies diversas, destinadas a la retención y cobertura del suelo (como premisa fundamental), pueden auspiciar otras funciones de gran importancia en un entorno agrario como éste: zonas de refugio y alimentación para numerosa fauna beneficiosa, en especial, polinizadores, avifauna y multitud de artrópodos que actúan como enemigos naturales de numerosas plagas de nuestros cultivos, sin menospreciar otros aspectos como el paisajístico. Estas estructuras de conservación nos pueden asegurar un control biológico de fondo, haciendo asimismo más sostenible la suelta de enemigos naturales al aportarles alimentos y refugios cuando no hay cultivo o un nivel suficiente de plaga (presa / huésped). Por ello, dada su posible compatibilidad e integración, se persigue en un segundo término, que estas barreras vegetales contemplen igualmente especies de plantas con capacidad contrastada para albergar y promover esta fauna auxiliar, especialmente enemigos naturales, fruto de la experiencia acumulada al respecto por algunos centros de investigación de nuestra Región (IMIDA). Esto redundará a buen seguro en una menor necesidad de utilización de productos fitosanitarios en estas explotaciones ahondando más en la Sostenibilidad económica, productiva y medioambiental de las mismas a largo plazo.

2. Diseño básico de la actuación

En este anexo se contempla la implantación de estructuras vegetales de conservación (EVC) de tres tipos: lineales, a modo de barreras semi-permeables, localizadas perimetralmente y, puntualmente en el interior de las tierras de cultivo, en ambos casos dispuestas perpendiculares a la línea de máxima pendiente o, alternativamente, al flujo principal de escorrentías o zonas de formación de regueros, aprovechando en la medida de lo posible, la estructura productiva existente. Complementariamente, también se contemplan agrupaciones vegetales en zonas no productivas o marginales de la explotación (incluyéndose zonas no regadas). Estas últimas, por motivos operacionales y de gestión de la explotación, pueden servir para la compensación de superficie no plantada en las estructuras lineales anteriores, siempre y cuando sean dispuestas en puntos de concentración de escorrentías o de interés desde un punto de vista ecológico (p.e. lindes con zonas naturales, cauces públicos, etc.).

Previamente al diseño definitivo de estas EVC, es conveniente realizar un análisis SIG o cartográfico de los principales factores que caracterizan la zona y afecten al movimiento del agua de escorrentías donde se va actuar y, en especial, donde se puedan formar regueros en la zona de cultivo, donde se producirían los mayores arrastres. Estos puntos deberían ser debidamente contrastados con la realidad del terreno y parcelación agrícola (unidades de explotación).

A continuación, se describe cada una de ellas:

2.1 Barreras vegetales perimetrales.

Estas barreras deberán tener 2-3 m de ancho como mínimo, estando compuesta por una mezcla de especies arbóreas, arbustos y vegetación herbácea perenne, en los perímetros de las parcelas agrícolas (unidades de explotación y/o producción), a modo de linderos de cerramiento. Es recomendable su implantación en todo el perímetro, si bien, de forma obligatoria solo se exigirán en los dos lados de la parcela agrícola que se encuentren más perpendiculares a la línea de máxima pendiente (alternativamente de los flujos escorrentía o regueros), es decir, aguas arriba y aguas abajo (1). Además, en el caso de parcelas de pequeñas dimensiones (menor de 200 m en alguno de sus lados) la barrera se dispondría únicamente aguas abajo.

Observaciones y recomendaciones:

− Se recomienda que la barrera vegetal sea plantada en una meseta de 20-50 cm, pudiendo ser asociadas con zanjas o canales situados aguas arriba de estos, para facilitar la retención de agua y suelo, o en determinados casos, en los cuales interese para evitar problemas en el cultivo, dichas zanjas pueden tener una leve pendiente hacia un extremo de forma que el agua pueda ser evacuada de forma segura y controlada a ramblas, canales, pequeños embalses, otras parcelas colindantes, distribuyendo de esta forma el agua.

− La densidad de planta puede variar bastante en función de la elección que se realice (se recomienda consultar previamente el porte normal de éstas). A modo orientativo, se recomienda una distancia, entre pies, de 10-12 m (árboles grandes), 5-8 m (árboles medianos), 2-4 m (árboles pequeños y arbustos grandes), 50-100 cm (arbustos pequeños y plantas herbáceas perennes de porte medio) y 20-30 cm (herbáceas perennes de porte pequeño).

Grado de cobertura a alcanzar. La plantación deberá alcanzar una densidad tal que al menos se obtenga el 30-40 por 100 de la superficie (en proyección horizontal) al inicio tras la plantación, y el 70 por 100 de cobertura de la superficie de diseño de la franja tras los 2 primeros años tras plantación.

2.2 Barreras vegetales interiores.

Estas barreras se dispondrán intercaladas entre el cultivo, siendo obligatoria su implantación dentro de las unidades de producción de la explotación que tengan una longitud lineal superior a 600 m en el sentido de la pendiente. Deberán ser realizadas de forma similar a lo especificado en el punto 2.1, aprovechando la propia parcelación existente o, en caso de necesidad, reparcelando llegado el caso. El número de barreras a implantar y anchura dependerá de la pendiente del terreno y de la superficie de las parcelas (cuadro n.º 1):

Cuadro n.º 1: Barreras a implantar en parcelas (unidades de explotación)

Pendiente media del terreno (%) Separación máxima entre barreras (m) Anchura mínima de las barreras (m)
Parcelas con una superficie menor o igual a 2 hectáreas
< 5 No se aplica
5-10 200 1-2
> 10 100 2-3
Parcelas con una superficie superior a 2 hectáreas
< 3 400 1-2
3-5 200
6-8 100
8-10 50
11-15 40 2-3
> 15 30

Nota: En casos especiales, debido a condiciones parcelarias o de orografía del terreno, puede aumentarse la separación entre barreras con la condición de que se incremente proporcionalmente la anchura final de las barreras.

Respecto a las densidades de planta y actuaciones complementarias se atendrá a lo mencionado en el apartado anterior.

2.3 Agrupaciones vegetales.

Se trata de plantaciones con una mezcla de arbolado, arbustos o plantas herbáceas perennes realizadas sobre superficies incultas o improductivas dentro de la explotación. Esto es especialmente recomendable en los márgenes naturales de las ramblas o ramblizos que discurran por ella. En este caso no se establecen dimensiones concretas, siendo necesaria una adecuada densidad de planta que asegure un buen nivel de cobertura vegetal similar al marcado en el punto 2.1.

Selección de especies

A continuación, se facilitan unos listados reducidos de planta a utilizar (cuadros n.º 2 y 3). Cada uno de ellos contempla especies de interés para la conservación del suelo (fijación de suelo y estabilización) y otras de interés por su función ecológica respecto a fauna auxiliar (enemigos naturales y polinizadores). Además de estas especies, podrán disponerse puntualmente (menos de un 5 por 100) otras especies de interés agronómico o con algún tipo de aprovechamiento, aunque siempre con predominio de las listadas en este Anexo.

De entre estas especies se seleccionará una parte importante de ellas con fines de conservación del suelo y otra para la mejora ecológica respecto a insectos útiles. Su elección puede realizarse también en función de las condiciones del terreno (2).

Cuadro n.º 2: Listado de especies con interés en conservación de suelos

Nombre vulgar Nombre científico
Arbolado
Algarrobo. Ceratonia siliqua.
Almendro. Prunus dulcis.
Almez. Celtis australis.
Ciprés. Cupressus sempervirens.
Ciruelo. Prunus domestica.
Cornicabra. Pistacia terebinthus.
Granado. Punica granatum.
Higuera. Ficus carica.
Olivo. Olea europea.
Olmo. Ulmus minor.
Palmera datilera. Phoenix dactylifera.
Pino carrasco. Pinus halepensis.
Pino piñonero. Pinus pinea.
Arbustos
Acebuche. Olea europaea var. sylvestris.
Adelfa; baladre. Nerium oleander.
Ajedrea; olivardilla. Satureja obovata.
Aladierno. Rhamnus alaternus.
Arto, Azufaifo. Ziziphus lotus.
Arto negro. Maytenus senegalensissubsp.europea.
Bayón. Osyris lanceolata.
Boalaga. Thymelaea hirsuta.
Cambrón. Lycium intrincatum.
Cornical. Periploca laevigatasubsp.angustifolia.
Coscoja. Quercus coccifera.
Durillo. Viburnum tinus.
Efedra. Ephedra fragilis.
Enebro albar. Juniperus oxycedrus.
Espino negro. Rhamnus lycioides.
Gurullos. Anabasis hispanica.
Jara. Cistus albidus.
Lavanda; Espliego. Lavandula spp.
Lentisco. Pistacia lentiscus.
Madroño. Arbutus unedo.
Mejorana. Thymus mastichina.
Mirto. Myrtus communis.
Palmito. Chamaerops humilis.
Salsola. Salsola vermiculata.
Romero. Rosmarinus officinalis.
Salvia. Salvia officinalis.
Santolina. Santolina chamaecyparissus.
Salao. Atriplex halinus.
Taray. Tamarix canariensis y T. boveana.
Tomillo. Thymus vulgaris y T. hyemalis.
Planta herbácea
Albardín. Lygeum spartum.
Esparraguera blanca. Asparagus albus.
Esparto. Stipa tenacissima.
Hinojo. Foeniculum vulgare.

Cuadro n.º 3: Listado de especies con interés en conservación de enemigos naturales

Nombre vulgar Nombre científico
Arbustos
Boalaga. Thymelaea hirsuta.
Espino negro; Arto. Rhamnus lycioides.
Lavanda. Lavandula dentata.
Lentisco. Pistacia lentiscus.
Romero. Rosmarinus officinalis.
Salvia. Salvia officinalis.
Tomillo. Thymus vulgaris.
Manrrubio. Ballota hirsuta.
Candelera (especies ibéricas). Phlomis spp.
Santolina. Santolina chamaecyparissus.
Planta herbácea
Chupamieles. Echiumspp.
Borraga. Borago officinalis.

Distribución de especies y condiciones del material vegetal

A la hora de diseñar las EVC, debe tenerse en cuenta que su efecto será más positivo aprovechándose varios estratos vegetales: arbolado alternado con arbustos y con planta herbácea (vivaz o perenne). De esta manera, se conforman distintos nichos para la fauna e insectos útiles. Así, se recomienda la mezcla diversas especies, a ser posible de distintas familias botánicas, usando al menos 5 especies distintas por elemento realizado (3).

Las características básicas que debe poseer la planta a utilizar son:

− Todo el material vegetal debe tener garantizada su procedencia de viveros autorizados, con las debidas garantías fitosanitarias.

− Desechar aquella planta con defectos: raíces en mal estado o muy escasas, o que estén demasiado envejecidas, ramas principales rotas, etc.

2.4 Observaciones sobre otras obras puntuales.

  1. En los casos donde el grado de parcelación de la explotación sea escaso (parcelas o unidades de explotación con mucha superficie / longitud), puede ser necesaria una reparcelación parcial para poder disponer las barreras vegetales, permitiendo asimismo la reorientación del cultivo en sentido perpendicular a la línea de máxima pendiente o flujos de las escorrentías. Esta actuación no sería en ningún caso obligatoria para los cultivos leñosos o estructuras de invernadero establecidos con anterioridad a este Decreto-Ley, aunque sí deberá ser tenido en cuenta en caso de un cambio de orientación productiva a cultivos herbáceos o realización de arranque del arbolado.

  2. El abancalamiento de las parcelas siempre será más ventajoso para evitar problemas de escorrentías y evitar problemas con la orientación de cultivos. En caso de realizar estos bancales, las barreras de vegetación se pueden realizar aprovechando estos, tanto al final de cada bancal creado como en los taludes existentes.

  3. Si se dispone de materiales locales también es recomendable la colocación de hileras de piedras (pedrizas) a pie de estas plantaciones o bien utilizarse para reforzar las zonas de formación de regueros o cárcavas. En el caso de existir zonas de evacuación o canalización a favor de pendiente, sería muy adecuado disponer estructuras perpendiculares al curso del agua, a modo de pequeños diques, realizados con gaviones de roca semienterrados, donde se dispondrán arbustos o arbolado para su estabilización, así como en los taludes transversales de esos canales. La separación y dimensionamiento de esas estructuras debe establecerse según pendiente y longitud del canal con ayuda de asesoramiento técnico.

3. Recomendaciones de ejecución de siembras y plantaciones

  1. La fecha idónea para la realización de la implantación de estas estructuras va desde octubre hasta febrero, aunque si se dispone de riego los trabajos se pueden prolongar hasta abril-mayo.

  2. La dosis de siembra recomendable en las especies herbáceas es de 13 kg/ha, si bien existen algunas especies concretas en las que la dosis debe ser inferior a éstas, por lo que se recomienda consultar al proveedor.

  3. Respecto a la plantación lineal en zanja, se debería realizar un subsolado con una profundidad superior a 70 cm para preparar el terreno. Sobre estos surcos (los necesarios para cubrir la anchura de diseño) se realizará la plantación, siendo una distancia normal entre filas de 1-1,5 m para las especies más pequeñas, hasta los 2-4 m para las grandes. Las plantas se deben disponer mezcladas, salvo zonas con especiales problemas por escorrentías, donde deberán plantarse las especies de mayor tamaño o de mayor potencia radicular.

  4. Si la plantación se realiza en hoyos, con retroexcavadora o ahoyadora, normalmente en tramos pequeños o estrechos, donde haya dificultad de trabajo de la maquinaria, las dimensiones mínimas de los hoyos deben ser de 1 m3(volumen de tierra movido), mientras que para árboles medianos y arbustos es suficiente con hoyos de 50×50×50 cm.

  5. Las plantas deben quedar semienterradas, con tierra fértil, y provistos de alcorque para acumular agua, siendo además muy recomendable aplicar un riego abundante de asiento. Por último, para evitar daños causados por la fauna silvestre, se debería proteger la planta durante los primeros años de vida con un protector perforado biodegradable, sujeto de forma eficaz.

4. Mantenimiento

Una vez realizadas las plantaciones y siembras, es necesario realizar algunas labores sencillas de mantenimiento, con ello aseguraremos la supervivencia de las plantas y su buen estado para aprovechar al máximo estas barreras. Entre estas labores tenemos: riegos, eliminación manual o mecánica de vegetación espontánea indeseable para los cultivos, aclareos y podas de las especies implantadas. Salvo casos excepcionales, debidamente justificados, no se deben realizar tratamientos fitosanitarios sobre estas EVC para no alterar su función ecológica y agronómica.

ANEXO III. Proyectos agrícolas sometidos a evaluación ambiental (*)(**)

  1. De conformidad con el anexo I de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, están sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria:

− Proyectos de concentraciones parcelarias que conlleven cambio de uso del suelo cuando suponga una alteración sustancial de la cubierta vegetal, y se desarrollen en Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y Áreas protegidas por instrumentos internacionales, según la regulación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad (Anexo I.9.a.14.º).

− Cualquier proyecto que suponga un cambio de uso del suelo en una superficie igual o superior a 100 ha (anexo I.9.b).

  1. De acuerdo con el Anexo II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, están sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada:

− Proyectos de concentración parcelaria que no estén incluidos en el anexo I cuando afecten a una superficie mayor de 100 ha (anexo II.1.a).

− Proyectos de gestión de recursos hídricos para la agricultura (anexo II.1.c):

  1. Proyectos de consolidación y mejora de regadíos en una superficie superior a 100 ha (proyectos no incluidos en el anexo I).

  2. Proyectos de transformación a regadío o de avenamiento de terrenos, cuando afecten a una superficie superior a 10 Ha.

− Proyectos para destinar áreas naturales, seminaturales o incultas a la explotación agrícola que no estén incluidos en el anexo I, cuya superficie sea superior a 10 ha (Anexo II.1.d).

  1. Según el artículo 7.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, están sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada:

− Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente.

− Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.

− En los proyectos de concentración parcelaria, el órgano autonómico competente por razón de la materia (Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal).

− En el resto de proyectos, el ayuntamiento en cuyo término se realiza la explotación agrícola, que debe conceder la licencia urbanística o controlar, a través de la declaración responsable o comunicación previa en materia de urbanismo, los actos de transformación y uso del suelo correspondientes al proyecto.

(**) La enumeración de proyectos de este Anexo se realiza sin perjuicio de otros supuestos de evaluación ambiental de competencia estatal que puedan afectar a las explotaciones, como los relativos a los recursos hídricos.

ANEXO IV. Obras hidráulicas

− Programa de depósitos de laminación de desbordamientos de sistemas de saneamiento en poblaciones.

− Actuaciones correctoras frente al riesgo de inundaciones de las urbanizaciones litorales.

− Programa de filtros verdes en la cuenca vertiente del Mar Menor.

− Programa de actuaciones para el vertido cero en el Mar Menor.

− Actuaciones del Programa de Medidas del Plan Hidrológico de la Cuenca del Segura 2015-2021 en la cuenca vertiente del Mar Menor competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

ANEXO V. Código de buenas practicas agrarias de la región de Murcia

1. Medidas agronómicas

1.1 Precauciones y obligaciones en la aplicación de fertilizantes.

La aplicación del abono orgánico (estiércol, lisier u otra enmienda orgánica) se realizará mediante prácticas culturales que aseguren su incorporación a la tierra, fuera de los periodos lluviosos y en dosis ajustadas a la capacidad de retención del suelo. Para su distribución se evitarán los días de lluvia y viento.

En la aplicación de purines y lodos de depuradora se ha de prevenir provocar escorrentías hacia los cauces públicos o infiltraciones hacia las aguas subterráneas (artículo 49.3 de Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión del Plan Hidrológico de la demarcación del Segura). Así pues, no se permitirán aplicaciones sobre el terreno que produzca encharcamientos y provoquen una saturación del suelo de más de 24 horas, y consecuentemente lixiviados de estiércoles.

No se pueden aplicar directamente desde la cisterna de transporte sin mediación de dispositivos de reparto o esparcimiento.

En los cultivos de secano tales como viña, almendro, olivo y cereales se incorporará el abonado al terreno con una labor, y si es posible aprovechando la sazón posterior a la lluvia, especialmente en las parcelas con pendiente, para evitar el arrastre de los fertilizantes por la lluvia.

No está permitida la aplicación de fertilizantes sobre el terreno en tierras en barbecho, o entre dos cosechas, entendiendo ese periodo como el existente entre la cosecha y la preparación del terreno del cultivo siguiente.

El esparcimiento o incorporación en el suelo de las deyecciones ganaderas y otros fertilizantes nitrogenados sólo se puede realizar en tierras de cultivo, áreas ajardinadas, prados, pastos y actividades de rehabilitación de suelos o de revegetación de espacios degradados. En todo caso, no está permitida la aplicación de fertilizantes en márgenes y ribazos de las parcelas.

Se fraccionará el abonado nitrogenado, tanto como sea posible, para evitar desajustes entre las aportaciones y la absorción de los cultivo. Con carácter general, el abonado de fondo no superará el 40 por 100 nitrógeno total a aportar al cultivo (cálculos conforme a la tabla 2).

1.2 Condiciones de aplicación de fertilizantes en terrenos inclinados y escarpados.

A los efectos de esta Orden, en terrenos cuya pendiente sea superior al 15 por 100 se prohíbe la fertilización mineral y orgánica, en estado líquido, con la excepción de sistemas de fertirrigación. Sólo se permitirá la aplicación de fertilizantes minerales u orgánicos en estado sólido, siempre y cuando, la labor de enterrado sea inferior a las 24 horas de la aplicación.

1.3 Periodos no convenientes para la fertilización nitrogenada.

La baja pluviometría de nuestra Región, con valores medios inferiores a 300 mm, y una distribución irregular durante el año, con ausencia de periodos concretos de lluvia, hace que los criterios por los que se fijan los periodos de exclusión sean exclusivamente agronómicos.

La aplicación de fertilizantes mayoritariamente bajo sistemas de riego localizado permite aumentar la eficiencia de los fertilizantes nitrogenados reduciendo su potencial de lixiviación.

Los periodos no adecuados para la fertilización nitrogenada por la baja absorción de los cultivos y los mayores riesgos de lixiviación se reflejan en la Tabla 1:

Tabla 1. Periodos donde no es conveniente la fertilización nitrogenada en función de los cultivos

Tipo de cultivo Periodo de exclusión
Cítricos. De noviembre a enero, ambos inclusive. En el caso de variedades sin recolectar se permite la aplicación de fertilizantes nitrogenados bajo la prescripción de un técnico.
Frutales de hueso. De caída de hoja a inicio de brotación.
Frutales de pepita. De caída de hoja a inicio de brotación.
Uva de mesa. De diciembre a febrero ambos inclusive.
Almendro. De noviembre a enero ambos inclusive.
Olivar. De noviembre a enero ambos inclusive.
Vid. De noviembre a febrero ambos inclusive.
Cereales. De junio a septiembre ambos inclusive.
Hortícolas. Dadas las diversas alternativas y rotaciones de cultivo que se suceden en la Región de Murcia, no es posible determinar periodos concretos con fechas precisas. No obstante, se establecerá un periodo mínimo de exclusión de tres meses al año, los cuales se pueden realizar en un solo ciclo o en varios.

Estos periodos no se aplicarán cuando:

I. Se utilicen fertilizantes orgánicos para operaciones de biofumigación/biosolarización, siempre que esté justificada técnicamente su incorporación para la desinfección de suelos.

II. En el caso de frutales de hueso, incluido el almendro, olivar y viña de secano la realización de enmiendas orgánicas y/o abonado de fondo se podrá realizar previo a la brotación, aun estando en el periodo de exclusión siempre que esté justificado técnicamente, aprovechando la sazón posterior a una lluvia.

1.4 Condiciones de aplicación de fertilizantes en terrenos hidromorfos, inundados, helados o cubiertos de nieve.

Dada la escasa la incidencia de suelos agrícolas helados o suelos agrícolas cubiertos de nieve en la Región de Murcia, solo sería necesario recomendar en relación al hidromorfismo, que en las zonas donde el suelo tenga perfiles asociados a niveles freáticos altos (excepción de los suelos inundados para el cultivo de arroz), se ajustarán las dosis de riego y de abonados nitrogenados a la capacidad de retención de los horizontes por encima del nivel freático, de forma que se reduzca al máximo la percolación, no debiendo aportar abonos en exceso ni su acumulación en el suelo. Se evitará, en la medida de lo posible, el cultivo en suelos con nivel freático a menos de 0,5 m de profundidad y la incorporación de abonos nitrogenados en forma inorgánica en ellos.

1.5 Distancias mínimas respecto al dominio hidráulico.

En orden a conseguir una suficiente protección frente a la contaminación por nitratos respecto al Dominio Público Hidráulico (DPH), y salvo que existan legislaciones específicas más restrictivas, se respetarán las siguientes obligaciones para todo tipo de fertilizantes:

I. Se dejará sin abonar una distancia mínima de 3 metros a cursos de agua. Se evitará que los sistemas de fertirrigación proyecten soluciones nutritivas sobre los cauces, para lo que se establecerán zona de seguridad de extensión suficiente.

II. Se establecerá una zona de protección de 50 metros, en torno a pozos, fuentes y aljibes de agua para consumo humano, donde no se debe aplicar abono alguno.

1.6 Dosis máximas para la aplicación de abonos nitrogenados.

Se prohíbe aportar al suelo una cantidad de abono orgánico con un contenido en nitrógeno que supere los 170 Kg por hectárea y año. En esta prohibición queda comprendido todo tipo de estiércol, tal y como lo define el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, «los residuos excretados por el ganado o las mezclas de desechos y residuos excretados por el ganado, incluso transformados» y otros materiales orgánicos, como los compost de lodos.

Los programas de fertilización nitrogenada se ajustaran a las necesidades del cultivo, buscando el equilibrio óptimo entre el rendimiento y la calidad de la cosecha, asegurando la máxima asimilación por parte de la planta.

En la Tabla 2 se indican las cantidades de nitrógeno (N) óptimas para cubrir las necesidades de los principales cultivos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Los intervalos de valores que se exponen, en cada caso, se ajustarán según; textura (arenosa, arcillosa) variedades, densidades de plantación, modalidades en el manejo de cultivos, rendimientos, etc.

Se permite aplicar dosis superiores a las de esta tabla en caso de realizar prácticas de biofumigación y/o biosolarización con fertilizantes orgánicos o si se realizan enmiendas orgánicas en preplantación de cultivos leñosos. En ambos casos, la aplicación de dosis superiores debe constar justificada en un informe emitido por persona técnica competente, que se debe presentar en la Administración, si ésta lo requiere.

En el caso de riegos tradicionales y/o aspersión se permitirá incrementar la dosis de nitrógeno en un 15 por 100, siempre y cuando se fraccione su aplicación en el cultivo, al menos 2 veces.

Las extracciones de la Tabla podrán modificarse con datos propios de la explotación, siempre y cuando se aporte un estudio técnico validado por la Autoridad Competente.

En el caso de inclemencias meteorológicas adversas u otras afecciones, que puedan desajustar el balance estimado de N, se anotarán en el cuaderno de campo, indicando la o las causas y reajustando, si fuera necesario, el balance del siguiente cultivo.

En el caso de plantones de especies leñosas las aportaciones de N mineral serán inferiores a 50 Kg N/Ha y año.

Tabla 2. Dosis máximas de nitrógeno (kg N/t) (1)

Cultivo (2) Coeficiente de extracción (kg N/t)
Hortalizas al aire libre. Apio. 3,5-6,5
Alcachofa. 8-12
Bróculi. 12-15
Coliflor. 8-12
Lechuga. 2,5-4
Otras lechugas. 3-5
Melón. 3,5-5
Sandía. 2,5-3
Tomate. 2,5-4
Pimiento. 3-4,5
Cebolla. 2-3,5
Berenjena. 3-4,5
Acelga. 5-7
Coles. 5-7
Espinaca. 4,5-6
Calabacín. 4-5
Habas. 3,5-5
Hinojo. 2,5-3,5
Escarola. 4-5
Ajo. 6-7,5
Hortalizas Invernadero. Tomate. 2,5-4
Pimiento. 3-4,5
Melón. 3,5-5
Calabacín. 4-5
Tubérculos. Patata. 3-4,5
Industriales. Pimiento pimentón. 5-7
Frutales de Hueso. Albaricoquero. 3,5-5
Ciruelo. 3,5-5
Melocotonero. 3-4,5
Frutal pepita. 3-4
Frutos secos (almendro) (3). 35-45
Cítricos. Limonero. 4,8-6
Naranjo. 4,8-7
Mandarino. 4,8-7,5
Vid. Vinificación. 7-8,5
Mesa. 2-3,5
Olivar. 11-20
Cereal. Maíz. 22-27
Resto cereales. 20-40

(1) Coeficiente de extracción de N. Kg de nitrógeno para producir una tonelada de cosecha comercializable.

(2) En el caso de cultivos no propuestos en esta tabla las extracciones se determinarán en base a la bibliografía más relevante y validadas por la Autoridad Competente.

(3) Almendra en cáscara.

A falta de nueva información científica estos valores son una simplificación de las funciones de extracción de N de cada cultivo.

1.7 Determinación de la dosis de abonado nitrogenado. Balance de nitrógeno.

Para determinar las cantidades de N ajustadas a las necesidades de los diferentes cultivos, se requiere la realización al inicio del ciclo de cultivo del cálculo del balance de nitrógeno. Para ello se requiere conocer las condiciones de suelo y agua de riego, en su caso, de que se dispone, así como de la riqueza de los materiales orgánicos que se incorporan al terreno. Para poder determinar las dosis de fertilizantes en función de las necesidades, será necesario el conocimiento de variables reflejadas en los informes de análisis que se realizarán de forma periódica.

La determinación de la dosis máxima de abonado nitrogenado mineral se calculará por diferencia entre las dosis de abonado indicadas en la Tabla 2 y el nitrógeno asimilable por los cultivos procedentes de las siguientes fracciones:

1.º) Nitrógeno inorgánico (soluble e intercambiable) en el suelo al inicio del cultivo. Dato de la analítica del suelo, que a efectos de cálculo del balance se aplicará Nmini(nitrógeno mineral al inicio del cultivo).

Al tratarse de un elemento muy móvil, ser el análisis una foto fija en un momento y lugar concreto, y asumiendo que al final del ciclo o año natural el Nminf(nitrógeno mineral al final del cultivo) no será cero, se tomará solo una parte de este elemento como nitrógeno disponible por el cultivo, de aquí en adelante lo llamaremos factor de agotamiento de nitratos del suelo (Tabla 3).

Para cultivos hortícolas se considerará una profundidad efectiva de 30 cm y para el resto de 40 cm.

Tabla 3. Factor de agotamiento de nitratos en función del Nminidel suelo

Nitratos (mg/kg) Factor agotamiento nitratos (%)
0-40 10-15
>40 15-20

2.º) Nitrógeno procedente de la mineralización neta de la materia orgánica (humus), que se encuentra en el suelo de forma natural (Tabla 4).

Tabla 4. Nitrógeno procedente de la nitrificación del humus del suelo

Materia orgánica del suelo (%) Nitrógeno anual disponible (kg N/ha)
Arenoso Franco Arcilloso
0,5 10-15 7-12 5-10
1,0 20-30 15-25 10-20
1,5 30-45 22-37 15-30
2,0 40-60 30-50 20-40
2,5 55-80 37-62 25-50
3,0 75-90 60-70 30-60

3.º) Nitrógeno mineralizado a partir de los fertilizantes y enmiendas orgánicas (Tabla 5).

Se considerará únicamente la fracción de nitrógeno mineralizada anualmente. En explotaciones superiores a 10 ha será obligatorio la realización de análisis del material orgánico, por lo que el valor del nitrógeno no será el propuesto en dicha tabla.

Tabla 5. Riqueza en nitrógeno de los distintos fertilizantes orgánicos y porcentaje de mineralización anual (1)

Tipo de fertilizante Riqueza (% de N sobre materia seca) (3) %N orgánico mineralizado en el 1.eraño %N orgánico mineralizado en el 2.º año %N orgánico mineralizado en el 3.eraño
Estiércol bovino. 1-2 50 30 20
Estiércol de oveja y cabra (sirle). 2-2,5 45 25 30
Estiércol de porcino. 1,5-2 65 20 15
Purines de porcino. 0,4 (2) 75 15 10
Gallinaza. 2-5 70 15 15
Lodos de depuradora. 2-7 35 35 30
Compost residuos sólidos urbanos. 1-1,8 40 30 30

(1) Esta tabla ofrece valores netos, una vez deducidas las pérdidas de N por depósito y almacenaje.

(2) Este porcentaje se refiere a materia húmeda.

(3) En ausencia del dato de materia seca, se tomará como valor medio de referencia el de 60 por 100.

4.º) Nitrógeno aportado por el agua de riego, que depende principalmente de la concentración de nitrato del agua y del volumen suministrado, conforme a la siguiente fórmula (1):

[NO3-] = Concentración de nitratos en el agua de riego expresada en mg/L (ppm).

Vr = Volumen total de riego en m3/ha y año.

22,6 = % de riqueza en N del NO3-.

F = Factor que depende de la eficiencia del riego y considera la pérdida de agua. Sus valores pueden oscilar entre 0,6 y 0,7 en el riego por inundación y entre 0,8 y 0,9 en el localizado.

Para la determinación del abonado mineral, en caso de cultivos con sistemas de riego localizado, en la realización del balance de nitrógeno, las 1.ª y 2.ª fracciones (nitrógeno inorgánico y nitrógeno procedente de la mineralización) se podrán ajustar considerando únicamente la superficie de suelo humectada. Los niveles de minoración a aplicar se muestran en la Tabla 6 (basados en la práctica de riego habitual de la Región, marcos de plantación, diseño hidráulico y agronómico de las instalaciones, marcos de plantación, etc.:

Tabla 6. Niveles de minoración aplicados a las fracciones 1.ª y 2.ª del balance de N

Cultivos 1 línea de emisores 2 líneas de emisores
Frutales, cítricos, uva de mesa, olivar (1). 0,2-0,25 0,4-0,5
Frutales, cítricos, uva de mesa, olivar (2). 0,12-0,17 0,24-0,34
Hortícolas bajo invernadero. 0,25-0,5 0,5-1
Alcachofa, melón y sandía. 0,5-0,6 1
Resto de cultivos. 1 1

(1) Separación entre filas de árboles < a 5 m.

(2) Separación entre filas de árboles > a 5 m.

Una vez determinadas las fracciones para el cálculo del Balance de Nitrógeno se realizara la diferencia entre entradas y salidas consideradas de este elemento. Se aplicará la fórmula:

Balance de Nitrógeno = Entradas (1) – Salidas (2)

(1) Entradas: resultado de aplicar:

D = dosis de enmienda aplicada.

(2) Salidas: Aplicar los valores de la Tabla 2, que corresponden a las extracciones de los diferentes cultivos.

Los niveles de nitratos (Nmini) presentarán una tendencia descendente, asumiendo este parámetro como indicador del balance global de N de la explotación. Su adecuada interpretación llevará consigo el reajuste del balance en años sucesivos, modificando, en su caso, el porcentaje de agotamiento de nitratos (Tabla 3). Dichos porcentajes se pueden elevar, respecto de los propuestos, si la tendencia no es claramente descendente. Al final de cada ciclo de cultivo se cerrará el balance de nitrógeno con las cifras reales, ya no estimadas.

1.8 Calidad y uso del agua.

Debido a la multitud de orígenes del agua de riego resulta clave conocer parámetros clave como; pH, conductividad eléctrica y composición iónica. Simplificar la calidad de un agua para riego por su único valor de salinidad, medido a través de la conductividad eléctrica, no puede ser admisible. A nivel general, estableceremos para una básica interpretación de informes analíticos de agua los siguientes criterios:

I. pH. El intervalo normal es entre 7 y 8. En nuestras condiciones será habitual encontrar valores superiores a 8. En estos casos será recomendable corregirlos con la aplicación de formulados ácidos. En el caso de los tratamientos fitosanitarios esta recomendación es todavía más deseable para garantizar la eficacia de los tratamientos.

II. Salinidad medida a través de la conductividad eléctrica (C.E.). Esta medida se referencia a una temperatura, normalmente 20 o 25 ºC. Si medimos la C.E. de un agua sin corrección de temperatura el dato no es adecuado para posteriores comparaciones. Según la FAO el agua se clasificaría de la siguiente manera (Tabla 7):

Tabla 7. Clasificación del agua de riego en función de la C.E. según la FAO

CE (dS/m) Bajo Medio Alto
<0,75 0,75-3 >3

III. Composición iónica. Es necesario conocer la proporción y composición de iones potencialmente tóxicos como cloruros (Cl–), sodio (Na+), sulfatos (SO42–) y boro (B). A nivel de concentración de ión disuelto los niveles de referencia (Tabla 8), con carácter general, son (IMIDA, 2016):

Tabla 8. Clasificación de iones potencialmente fitotóxicos en función de su concentración

Iones (g/L) Bajo Medio Alto
Cl– <0,3 0,3-0,7 >0,7
Na+ <0,2 0,2-0,6 >0,6
SO42– <1,0 1,0-1,5 >1,5
B <0,2 0,2-0,5 >0,5

No sólo es importante conocer la cantidad de iones disueltos en el agua sino su proporción relativa. Para valores similares de iones potencialmente fitotóxicos, a mayor ratio Ca/Na y/o Mg/Na mejor será el agua para riego, por su menor impacto en la degradación del suelo y menores efectos nocivos sobre los cultivos a los que va destinada.

Se limitará, en la medida de lo posible, el uso de aguas de riego con C.E. superiores a 3 dS/m por los enormes riesgos potenciales de lixiviación y de pérdida de funcionalidad del suelo.

Siempre que sea posible, se dispondrán de estructuras de recogida de aguas de lluvia en invernaderos con cubierta plástica, para evitar su escorrentía y favorecer su aprovechamiento como agua de riego para los cultivos.

1.9 Aplicación eficiente del riego. Mantenimiento.

  1. Gestión eficiente del riego.

La lixiviación de nitratos a capas profundas o por escorrentía depende de dos variables indisolubles; aporte de nitratos y agua de riego o lluvia. El excesivo aporte de agua o su deficiente distribución contribuyen al arrastre de los iones nitrato y el aumento de la contaminación. Para que esto no suceda debe establecerse una correcta ejecución y práctica del riego.

La cantidad de agua a aportar podrá deducirse de la información disponible en el Servicio de Información Agraria de Murcia (SIAM). Los aportes de riego se basarán en la evapotranspiración. En este caso, la cantidad de agua a aportar deberá obtenerse de la diferencia entre las necesidades del agua del cultivo y la precipitación efectiva. Al mismo tiempo, las necesidades de agua se basarán en la evapotranspiración del cultivo (ETc) que a su vez se basará en la evapotranspiración del cultivo de referencia (ETo) por el coeficiente del cultivo (Kc), así como en aquellos otros sistemas técnicamente aceptados de cálculo de la dosis de riego.

Los agricultores y técnicos disponen de una página web (www.imida.es), y dentro de ella, en el enlace SIAM (Sistema de Información Agraria de Murcia), en donde pueden consultar los datos diarios de Evapotranspiración de referencia (Eto), así como otros muchos parámetros, que se recogen de estaciones agrometeorológicas que la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente tiene repartidas por toda la Región. Esta página web permite calcular las necesidades diarias de riego y fertilización de los cultivos de la Región de Murcia según la ubicación de los mismos y de acuerdo con las características del cultivo, del suelo y del riego.

La cantidad de agua a aplicar por unidad de superficie y la frecuencia de los riegos deberá establecerse y acomodarse a la capacidad de retención de humedad del terreno con el fin de evitar pérdidas de agua en profundidad, lejos del alcance de las raíces, con la consiguiente lixiviación de elementos nutritivos móviles.

En cualquier caso y de acuerdo con las condiciones de la parcela, se utilizará la técnica de riego que garantice la máxima eficiencia en el uso de agua y los fertilizantes.

En el riego por inundación se aplicará con la máxima uniformidad posible en la distribución del agua, para ello la longitud de los tablares y su pendiente deberá adaptarse a la textura del terreno y al módulo de riego. Así se ha de tener en cuenta que no se puede utilizar tablares con longitudes superiores a los 120 m en suelos arcillosos y 75 m en suelos arenosos.

En tierras arcillosas conviene que la pendiente del terreno en el sentido del riego se aproxime al 0,5 por mil, mientras que en los arenosos puede llegar al 2 por mil.

En relación al riego por goteo se prohíbe dar riegos ininterrumpidos de más 5 horas, a excepción de los riegos de trasplantes o aplicación de técnicas de desinfección.

En invernaderos donde se vayan a realizar prácticas de biosolarización el humedecimiento se hará fundamentalmente por aspersión, ya que con este sistema se limita la lixiviación propia de esta fase.

El avance en las nuevas tecnologías, con el uso de multitud de aplicaciones móviles e informaciones meteorológicas frecuentes en diferentes medios, facilita que ante la previsión de episodios de lluvia intensa, superior a 15 mm/día, se realice un reajuste severo del riego y la aplicación de fertilizantes, reflejando documentalmente la lluvia caída, medida a través de pluviómetros propios o de la Red meteorológica más cercana, y la dosis de agua y abonos aplicados.

  1. Mantenimiento sistemas de riego.

Aplicar una agricultura de precisión requiere que todos los elementos del sistema de riego estén calibrados y en adecuado estado de mantenimiento. Resulta imprescindible disponer de registros de consumos de agua y fertilizantes aplicados y que sean de fácil acceso y ágiles. Los elementos básicos a mantener son:

I. Bomba dosificadora de fertilizantes. La eficiencia de los fertilizantes va a depender, en primera instancia, de los equipos dosificadores. La realización de verificaciones, con la frecuencia que se estime oportuno, en función del caudal, antigüedad, uso, (…) será de gran utilidad.

II. Presiones de trabajo de la instalación. Es preciso disponer de un plano de presiones de funcionamiento de la explotación para que el reparto de agua y fertilizantes sea uniforme.

III. El sistema de filtrado debe estar en perfecto estado de mantenimiento.

Para ampliar y profundizar en los contenidos en esta materia se recomienda leer la siguiente publicación: «MANEJO Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES DE RIEGO LOCALIZADO» que se puede descargar en el siguiente enlace: https://www.carm.es/web/pagina?IDCONTENIDO=6160&IDTIPO=246&RASTR O=c498$m1259,20559

1.10 Fomento de las rotaciones de cultivo.

A la hora de establecer un programa de rotaciones incluiremos el criterio profundidad radicular efectiva. El objetivo es poder recuperar nitratos y otros nutrientes de perfiles de suelo más profundos inalcanzables por el último cultivo. En aquellas zonas de la Región de Murcia donde el cultivo hortícola principal sea de ciclo de verano, principalmente Noroeste y Altiplano, se recomendarán la realización de rotaciones con especies cuya profundidad de enraizamiento sea superior al principal, para captar excedentes de N del cultivo anterior y conseguir una cobertura vegetal que limite la erosión y el riesgo potencial de lixiviación. Los cereales como la avena, cebada, u otras especies captadoras, cuya profundidad sea superior a 25-30 cm, pueden ser adecuados.

En el resto de zonas de la Región donde el o los cultivos principales son de otoño/invierno la rotación con otras especies, en los meses de verano, es menos probable por la falta de recursos hídricos y/o lluvia.

1.11 Labores del suelo y erosión.

Todas las operaciones de cultivo, incluyendo preparación del terreno y plantación o siembra, seguirán las curvas de nivel según la orografía del terreno, quedando prohibido el laboreo y cultivo a favor de pendiente, siempre que sea superior a 5 por 100, para detener los graves problemas de erosión, pérdida de estructura y fertilidad del suelo, y posibles afectaciones al Dominio Público Hidráulico (DPH). Quedan exentas de la aplicación de estas actuaciones las plantaciones leñosas en riego localizado ya establecidas, siempre y cuando tiendan al no laboreo.

1.12 Gestión de restos vegetales.

Toda explotación deberá incluir en su cuaderno de campo la gestión de los restos vegetales, evitando la quema, salvo en los casos en los que se disponga de la autorización por los servicios técnicos competentes de la Comunidad Autónoma, principalmente por posibles problemas fitosanitarios.

Siempre que desde el punto de vista técnico y de sanidad vegetal, los restos vegetales no supongan una amenaza al medio ambiente se recomendará, en función de los cultivos y su manejo:

I. Incorporación al suelo y enterrarlos, favoreciendo el retorno de parte de las extracciones de nutrientes al suelo, mayoritariamente en formas orgánicas, generando un sistema más eficiente.

II. Triturarlos y depositarlos sobre el suelo, creando una capa vegetal, tipo mulching, que favorece el incremento de la biodiversidad y estabilidad de la matriz suelo.

III. Aprovechamiento del ganado.

IV. Producción de biomasa a través de gestores autorizados.

1.13 Manejo de la calidad del suelo.

El suelo es un recurso natural no renovable, de ahí la necesidad de mantenerlo y conservarlo para presentes y futuras generaciones. El suelo, además de sus funciones como soporte físico y productor de alimentos, juega un papel crítico en el mantenimiento de la calidad del aire, almacenamiento de agua y nutrientes para las plantas y microorganismos, y como medio purificador de contaminantes. Está formado por materiales inorgánicos (arena, limo y arcilla), materia orgánica, agua, gases y organismos vivos.

Para poder valorar la calidad de un suelo tenemos que estudiar las propiedades físicas, químicas, biológicas y microbiológicas y sus interrelaciones. Por ello, de cara a mejorar la fertilidad de nuestros suelos, y que no pierdan capacidad productiva, se deben establecer una serie de premisas básicas:

I. Evitar el laboreo cuando el suelo esté muy húmedo, ya que provoca graves problemas en las propiedades físicas del suelo y un mal desarrollo posterior de los cultivos, teniendo que incrementar el uso de insumos para compensarlo, con el aumento del riesgo de lixiviación de nutrientes, especialmente nitrógeno.

II. Incluir en los criterios de selección de los cultivos, parámetros de calidad del suelo y agua de riego. La selección de especies no adaptadas supone un menor rendimiento productivo y un mayor coste medioambiental, siendo un ejemplo la selección de un cultivar sensible a la salinidad en un suelo muy salino y/o con agua de mala calidad.

III. Reducir a lo largo de los años de cultivo la tendencia de acumulación de iones salinos en el suelo, pues de lo contrario supondría menores tasas productivas, pérdida muy acelerada de las propiedades físicas y mayor uso de imputs.

IV. Gestionar adecuadamente la materia orgánica del suelo para evitar fenómenos de desertificación propios de climas semiáridos.

1.14 Criterios de permeabilidad y vulnerabilidad.

Se define permeabilidad como el grado de susceptibilidad del terreno a la infiltración teniendo en cuenta exclusivamente su textura y composición y vulnerabilidad al grado de susceptibilidad a la contaminación en un acuífero, por infiltración a través de la zona no saturada (grado de permeabilidad), más otros factores que también intervienen : profundidad de la zona saturada, conductividad hidráulica del acuífero, pluviometría, pendientes, etc. dentro de una modelización de flujo específico para acuíferos detríticos o carbonatados.

Cuando se incorpore nitrógeno en forma orgánica (estiércol o lisier u otra enmienda orgánica) se hará mediante prácticas culturales que aseguren su incorporación a la tierra, fuera de los periodos lluviosos y en dosis ajustadas a la capacidad de retención del suelo.

En el caso concreto de los purines no se permitirá encharcamientos como abono sobre el terreno, que pudieran provocar escorrentías hacia los cauces públicos o infiltraciones hacia las aguas subterráneas (artículo 49.3 de Real Decreto 1/2016, de 8 de enero, por el que se aprueba la revisión del Plan Hidrológico de la demarcación del Segura).

La no admisión de encharcamientos se hace extensible también a lodos de depuradora y/o lixiviados de estiércoles, que provoquen una saturación del suelo de más de 24 horas.

Confederación Hidrográfica del Segura (CHS) ha establecido unos criterios de permeabilidad y vulnerabilidad donde recomiendan que las exigencias anteriores se eleven. En la dirección web: http://www.chsegura.es/chs/servicios/informacionpublica/soli_vertidos/ podrá cualquier usuario determinar el grado de vulnerabilidad de un determinado punto.

En los casos de vulnerabilidades altas o muy altas el enterramiento de las enmiendas será inmediato para evitar encharcamientos y escorrentías de ningún tipo. Las distancias sin enmendar a Dominio Público Hidráulico serán mínimo de 10 m, salvo que existan restricciones superiores.

1.15 Cultivos abandonados.

Corresponde a los titulares de las explotaciones mantener sus cultivos, plantaciones y cosechas en buen estado fitosanitario par defensa de las producciones propias y ajenas.

No se deberán abandonar los cultivos, una vez terminada su vida útil y económica y, en cualquier caso, deberán mantenerse libres de plagas y enfermedades y parásitos susceptibles de ser transmitidos a otras propiedades.

Se deberán arrancar las plantaciones abandonadas cuando constituyan un riesgo fitosanitario para las plantaciones vecinas o para el control de una determinada plaga.

1.16 Condiciones para el apilamiento temporal de estiércol en campo antes de su esparcimiento para utilizarse como enmienda.

Con carácter general se evitará los apilamientos de estiércoles y demás materiales orgánicos que puedan suponer, en sí mismos, un riesgo potencial de contaminación del medio.

Será necesario establecer un sencillo análisis de riesgos donde evalúe; distancias al DPH, pendientes, situación de la pila a aguas arriba o abajo, riesgo de lluvias torrenciales, grado de vulnerabilidad y permeabilidad del suelo. De forma adicional será de obligado cumplimiento las siguientes consideraciones:

I. Con el fin de facilitar la logística del reparto de los materiales en las diferentes parcelas y posterior aplicación agrícola, se permite el apilamiento temporal de estiércol u otros materiales orgánicos con valor fertilizante en las parcelas de uso agrario, durante un plazo máximo de 15 días, salvo que por circunstancias meteorológicas adversas deba retrasarse la aplicación agrícola.

II. El apilamiento temporal sólo se permite en lugares donde no haya riesgo de contaminación por corriente superficial ni infiltración subterránea. No se pueden hacer apilamientos sobre las planas de inundación, entendiendo como tales las áreas bajas, próximas a los ríos y cursos de agua, que se inundan regularmente. No se pueden hacer apilamientos sobre terrenos que presenten porosidad por fisuración o en áreas sobre calizas duras afectadas por procesos de carstificación.

III. La cantidad de material apilado en un punto concreto no podrá ser superior a 100 toneladas.

IV. No se permite el apilamiento a pie de finca de estiércoles u otros materiales orgánicos que tengan menos del 30 por 100 de materia seca.

V. Para efectuar el acopio temporal se respetarán las distancias mínimas desde los apilamientos de estiércoles a los siguientes emplazamientos:

• Otras granjas: 300 m.

• Puntos de captación de agua para producir agua para consumo humano:

– 100 m si el apilamiento es aguas abajo.

– 400 m si el apilamiento es aguas arriba.

• En ríos, lagos, ramblas y embalses:

– 100 m si la pendiente es inferior al 5 por 100.

– 200 m si la pendiente es igual o superior al 5 por 100.

1.17 Protección de las abejas e insectos polinizadores.

La protección de las abejas y demás insectos polinizadores, exige de todos los operadores el máximo para garantizar su actividad presente y futura. Por ello, en los periodos de floración, se aplicarán las siguientes actuaciones:

I. En aquellos casos donde los tratamientos fitosanitarios sean necesarios para el control de un organismo nocivo, se seleccionarán aquellos formulados con un perfil ecotoxicológico más respetuoso con las abejas.

II. El momento de la aplicación se realizará en horarios donde las abejas no se encuentren en pecoreo activo, respetando los condicionamientos que figuran en las etiquetas y fichas de registro.

III. Los asesores en gestión integrada de plagas (GIP) en sus prescripciones técnicas a realizar en el momento de floración, tendrá en consideración cuantas restricciones y condicionantes presenten los formulados respecto a la toxicidad sobre las abejas y otros polinizadores e informará sobre las mismas al responsable de la aplicación.

2. Medidas ganaderas

2.1 Almacenamiento de estiercol. Capacidad y diseño de los sistemas de almacenamiento líquidos y/o sólidos. Registros.

Todas las explotaciones ganaderas de carácter intensivo, a excepción de las de la especie ovina y caprina según lo referido en el decreto 121/2012, de 28 de septiembre, por el que se establece la ordenación de estas explotaciones, dispondrán de tanques o balsas impermeabilizadas, natural o artificialmente, para los purines en el caso de los cerdos, o para el almacenamiento de estiércol, con capacidad mínima suficiente para almacenar la producción.

La estanqueidad natural deberá acreditarla el ganadero mediante el pertinente estudio hidrogeológico del suelo, compatible con los datos que dispone CHS sobre el grado de vulnerabilidad y permeabilidad de los suelos de la Cuenca. Esta información puede consultarse a través de web: www.chsegura.es.

Para el cálculo de la capacidad de los depósitos de estiércoles y purines se tendrán en cuenta los valores en módulos de producción anual de deyecciones por actividad ganadera que se reflejan en la Tabla 9.

No obstante aquellas explotaciones extensivas o semiextensivas, que en el procedimiento detallado en el Plan de gestión contemple el almacenamiento temporal o acopio del estiércol fuera del recinto de la explotación, deberá disponer de dichas infraestructuras de almacenamiento.

Tabla 9. Producción de deyecciones ganaderas

Actividad ganadera Edad/peso Producción de estiércol y/o purín Nitrógeno excretado
m3plaza/año t/año kg N plaza/año
Porcino. Cerda en ciclo cerrado (1). 17,75 67,17
Ceda con lechones hasta destete (0-6 kg). 5,10 15,28
Cerda con lechones hasta 20 kg. 6,12 18,90
Cerda de reposición. 2,50 8,5
Lechones de 6 a 20 kg. 0,41 1,8
Cerdo de 20 a 50 kg. 1,80 6,31
Cerdo de 50 a 100 kg. 2,50 8,05
Cerdo de 20 a 100 kg. 2,15 7,25
Verracos. 5,11 15,93
Vacuno leche. Vaca de ordeño. 21,75 65,24
Terneros cebadero. Ternero cebo < 12 meses. 4,20 25,20
Bovino cebo > 12 meses. 13,23 52,92
Gallinas puesta, pollos y pavos. Por animal. 0,25 0,78
Caprino intensivo. Cabras cubiertas sin partos. 1,46 6
Cabras paridas y machos cabríos.
Ovino intensivo. Cebadero de corderos. 0,94 3,76
Ovejas cubiertas sin partos. Ovejas paridas y Moruecos. 2,10 8,50
Equino. Adultos. 45,90
Conejo. Gazapos. 0,31
Adultos. 2,61

1. Características, capacidad y dimensiones

Respecto a las características técnicas de las infraestructuras para el almacenamiento y gestión de estiércoles y purines se adecuarán a lo dispuesto en la normativa vigente que al efecto se haya establecido para cada especie, y siempre se ha de contar con impermeabilización de la superficie del terreno y dispositivo para la recogida de efluentes.

Las características constructivas de las balsas o estanques existentes en las explotaciones ganaderas porcinas se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación.

No obstante lo anterior, siempre estarán construidos con materiales impermeables que garanticen cualquier fuga de las deyecciones almacenadas, en caso de que se trate de lámina plástica, se debe vigilar el periodo de garantía y duración del material y evitar las agresiones mecánicas. En todos los casos deberá verificarse periódicamente el mantenimiento de la estanqueidad y la ausencia de filtraciones o fugas al medio, etc.

En los sistemas de almacenamiento de estiércol sólido, el suelo debe ser impermeable y resistente para soportar el peso de los productos y, si procede, el paso de los vehículos. Prever que los vehículos puedan realizar la carga y descarga de los productos almacenados, sin perjuicio de la imprescindible impermeabilidad.

Los sistemas de almacenamiento de estiércol solido pueden estar cubiertos por materiales impermeables, para impedir la filtración y la acción lixiviadora de la lluvia. En caso de estar descubiertos, han de disponer de medios para que, en caso de escorrentía o producirse lixiviados, estos sean convenientemente recogidos en fosa impermeable destinada al efecto.

El acopio de estiércol siempre se hará sobre superficies impermeables y dotadas de un punto bajo, donde se puedan recoger los líquidos de rezume para su evacuación hacia las instalaciones de almacenamiento de efluentes.

Las infraestructuras de almacenamiento de estiércoles y purines estarán alejadas al menos 25 metros del DPH. En el caso de riesgo de escorrentías la distancia mínima será la que garantice la nula posibilidad de vertido. En todo caso se respetarán las distancias mínimas establecidas, según legislación vigente.

Deberán tener una capacidad mínima suficiente para almacenar la producción de purines y/o estiércoles en todo el periodo que no esté autorizada su aplicación o que no pueda justificarse la salida o gestión del mismo.

En el caso de explotaciones extensivas o semiextensivas, cuyos animales abandonen, durante un periodo de tiempo, la explotación para aprovechamiento de pastos o subproductos agrícolas y que en base a lo especificado en el apartado siguiente procedan al acopio o almacenamiento de estiércol, deberán valorar a efectos del cálculo del volumen de almacenamiento mínimo, el n.º de animales y días que no están presentes en la explotación.

La disponibilidad de sistemas alternativos de gestión de deyecciones como instalaciones de secado o similares no posibilita la reducción de la capacidad mínima de almacenamiento

Las aguas pluviales recogidas de los tejados de las instalaciones deben de ser evacuadas adecuadamente para que no puedan llegar a las balsas o a los lugares de almacenamiento de estiércol. Asimismo, cualquier sistema de almacenamiento de estiércol o purines debe estar construido de manera que se evite la entrada de aguas superficiales.

2. Ubicación

Los sistemas de almacenamiento ya sean estercoleros o balsas deberán respetar un mínimo de distancias a cauces o lugares de aprovisionamiento de agua:

I. Cauces de agua: 100 m.

II. Acequias y desagües de riego: 15 m.

III. Captaciones de agua para abastecimiento poblaciones: 250 m.

3. Registro de gestión de estiercoles/purines

Es preciso que el ganadero disponga de registros de control de gestión que incluyan al menos la siguiente información:

I. Día de salida.

II. Cantidad de estiércol/purín expedida.

III. Destinatario: Agricultor (si procede), intermediario, o planta de compostaje biogás, planta de fertilizantes, plantas de gestión compartida (Código SANDACH), etc.

IV. Localización geográfica del destino, si procede.

V. Medio de transporte utilizado: matricula, titular del transporte, o/y autorización administrativa del mismo (código SANDACH).

Las anotaciones en el registro deben de acreditarse con los correspondientes documentos comerciales que se especifican en la normativa de aplicación, art. 18.1 y 18.2 del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano. Estos documentos deberán conservarse a disposición de la autoridad competente durante un periodo mínimo de tres años.

2.2. Uso del agua.

En las explotaciones ganaderas se debe asegurar la correcta distribución del agua de bebida a los animales tanto en caudal como en calidad, pero de forma eficiente previendo derroches y derramamientos. Con el fin de disminuir el consumo de agua y detectar las posibles pérdidas en bebederos y conducciones se deben disponer de sistemas de control de consumo de agua en la instalación, que permita conocer en todo momento los consumos, procediendo a realizar controles periódicos del estado de mantenimiento de la instalación.

2.3 Alimentación de los animales.

En las explotaciones intensivas resulta adecuada la promoción de aquellas mejores técnicas disponibles en lo referente a la alimentación de los animales, al objeto de reducir, en la medida de lo posible, el porcentaje de nitrógeno excretado en las deyecciones.

La gestión nutricional de las explotaciones debe basarse en la óptima distribución a los animales de piensos formulados de acuerdo con el estado fisiológico y edad de los mismos, incrementando el número de piensos utilizados para adecuarlo a cada una de las fases fisiológicas del animal, así y en particular en porcino:

I. Alimentación por fases en cerdos de cebo, aplicando dos tipos de pienso, uno para cerdos de 20 a 60 kg y otro tipo para cerdos de 60 a 100 kg.

II. Igualmente en cerdas reproductoras, uno para cerdas gestantes y otro para cerdas en lactación.

El contenido en proteína bruta de cada tipo de pienso no deberá superar la cantidad habitualmente recomendada, para cada especie, tipo de animal y estado fisiológico (Normas FEDNA), siendo recomendable una reducción, en la medida de lo posible, de porcentaje de proteína bruta.

La gestión de la alimentación animal deberá quedar acreditada, mediante albaranes, etiquetas y fórmulas de piensos, en los registros específicos y preceptivos de la explotación

3. Programa de seguimiento

El órgano competente de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente evaluará el seguimiento de las medidas desarrolladas por este CBPA dentro y fuera de las zonas vulnerables designadas en Murcia. Para ello, y dentro de su ámbito competencial podrá:

I. Tomar muestras y análisis de agua de riego, soluciones nutritivas, suelos, fertilizantes y enmiendas orgánicas, así como muestreos puntuales de aguas superficiales y subterráneas en la zona de influencia.

II. Integración de los controles de seguimiento de este CBPA con otros programas de inspección de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente.

4. Divulgación e información del código de buenas prácticas agrarias

Para prevenir y corregir la contaminación de las aguas causada por nitratos de origen agrario es necesario que los agricultores y ganaderos de la Región de Murcia reciban información y formación actualizada sobre las buenas prácticas agrarias. Se adoptarán medidas dirigidas a difundir el contenido del presente código, paralelamente a la divulgación del programa de actuación de zonas vulnerables a la contaminación por nitratos. La Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente a través de sus Oficinas Comarcales Agrarias (OCAs) y Centros Integrados de Formación y Transferencia Tecnológica (CIFEAs), repartidas por toda la Región, junto con técnicos de las Organizaciones Agrarias Profesionales, Federaciones de Cooperativas Agrarias de Murcia y demás operadores del sector, trasladarán los contenidos de este documento y nuevos avances en la mejora continua de este sector tan dinámico.