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En vigor otro

Instrucción de 26 de abril de 1993, de la Junta Electoral Central, sobre certificado médico oficial y gratuito a que se refiere el artículo 72.c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre

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28 de abril de 1993 · Junta Electoral Central · BOE-A-1993-10822
Resumen ciudadano

Establece que los médicos deben emitir gratuitamente el certificado necesario para acreditar una enfermedad que impide acudir a votar en persona.

3
Artículos
1
Versiones

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de abril de 1993
Departamento
Junta Electoral Central
certificado médico electoralenfermedad para votarimposibilidad de ir a votarjustificante médico eleccionesvotar por correovoto por enfermedad o incapacidad

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Instrucción de 26 de abril de 1993, de la Junta Electoral Central, sobre certificado médico oficial y gratuito a que se refiere el artículo 72.c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre

Con el fin de asegurar la gratuidad y oficialidad del certificado médico a que se refiere el artículo 72.c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, esta Junta Electoral Central, en su reunión del día de la fecha, previo informe del Consejo General de Colegios Médicos, ha acordado dictar, de conformidad con el artículo 19.1.b) de la citada Ley Electoral, la siguiente

INSTRUCCIÓN


Primero.

El certificado médico oficial y gratuito a que se refiere el artículo 72.c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, puede extenderse por facultativo colegiado:

1.º En los impresos editados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España, que podrán solicitar de cada uno de dichos Colegios tanto los correspondientes facultativos como los electores interesados.

2.º En papel común, de conformidad con lo previsto en el artículo 118.1.b) de la citada Ley de Régimen Electoral General, firmado y sellado por el facultativo que lo emite, y haciendo constar en el mismo su nombre, número de colegiado, lugar de ejercicio profesional, fecha, así como los extremos relativos a la situación de la enfermedad o incapacidad del elector que solicita el certificado.


Segundo.

Serán igualmente válidos a los efectos del artículo 72.c) de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en su redacción dada por la Ley Orgánica 6/1992, de 2 de noviembre, los certificados emitidos en impresos oficiales ordinarios no gratuitos.

Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de abril de 1993.– El Presidente, Ángel Rodríguez García.