Instrucción de 10 de febrero de 1992, de la Junta Electoral Central, en relación con el voto por correo de las personas que se encuentren en situación de enfermedad o incapacidad que les impida la formulación personal de la solicitud de la documentación a que se refiere el articulo 72 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General
Esta norma explica cómo pueden votar por correo las personas que, por enfermedad o discapacidad, no pueden acudir personalmente a solicitarlo.
Información general
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Recibe un aviso por email cada vez que se publique una modificación.
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Instrucción de 10 de febrero de 1992, de la Junta Electoral Central, en relación con el voto por correo de las personas que se encuentren en situación de enfermedad o incapacidad que les impida la formulación personal de la solicitud de la documentación a que se refiere el articulo 72 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General
La Junta Electoral Central, en aras a velar por la transparencia y objetividad del proceso electoral y garantizar el principio de igualdad en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y de conformidad con lo dispuesto en artículo 19.1.b) del citado texto legal, en su reunión del día de la fecha ha acordado dictar, en relación con el voto por correo de las personas que se encuentren en situación de enfermedad o incapacidad que les impida la formulación personal de la solicitud de la documentación a que se refiere el artículo 72 de dicha Ley, la presente Instrucción:
Primero.
El poder notarial o la autorización con firma legitimada por Notario o Cónsul, una vez comprobada la coincidencia de la firma del apoderado o autorizado con su documento nacional de identidad, ha de devolverse a éste.
Segundo.
El poder notarial o autorización con firma legitimada por Notario o Cónsul se extenderá individualmente en relación con cada elector, sin que en el mismo poder o documento de legalización de firma pueda incluirse a varios electores.
Tercero.
Las Juntas Electorales Provinciales y de Zona han de extremar el celo en el ejercicio de oficio de la función de comprobación de la concurrencia de las circunstancias de incapacidad o enfermedad de los electores.
Madrid, 10 de febrero de 1992.–El Vicepresidente, Ángel Rodríguez García.