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En vigor Ley

Ley 8/1986, de 23 de julio, del Estatuto del Diputado

También conocida como: L 8/1986, L 8/86
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14 de febrero de 1987 · 30 de julio de 1986 · Comunidad de Madrid · BOE-A-1987-4054
Resumen ciudadano

Esta ley regula los derechos, deberes, sueldos y las normas de conducta que deben seguir los diputados de la Asamblea de Madrid en su trabajo.

10
Artículos
1
Versiones

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
14 de febrero de 1987
Departamento
Comunidad de Madrid
actividad parlamentariaderechos y deberes diputadosdiputados Asamblea de Madridincompatibilidades cargos públicosnormas diputados autonómicosrepresentantes políticossueldos políticos

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Ley 8/1986, de 23 de julio, del Estatuto del Diputado

Aprobada por la Asamblea de Madrid, la Ley 8/1986, de 23 de julio, publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 179, de fecha 30 de julio de 1986, se inserta a continuación el texto correspondiente.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber: Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Reglamento de la Asamblea de Madrid, aprobado el 19 de enero de 1984, fija los derechos, deberes y prerrogativas parlamentarias de los Diputados.

Transcurridos más de tres años de la legislatura primera de la Comunidad de Madrid, la experiencia adquirida aconseja completar la ordenación parlamentaria y extraparlamentaria de la condición de Diputado y el Estatuto de dicha condición, de modo similar al de otras Instituciones del Estado.

CAPÍTULO PRIMERO. De la condición y Estatuto del Diputado


Art. 1.

La Asamblea de Madrid representa al pueblo de Madrid y es la suma de los Diputados electos por el mismo en las elecciones autonómicas. La condición y dignidad de Diputado de la Asamblea de Madrid es la de representante de los ciudadanos madrileños en la Asamblea de Madrid.


Art. 2.

Todas las Autoridades y sus Agentes deberán guardar el respeto debido al Diputado y facilitar su labor.


Art. 3.

Los Diputados de la Asamblea de Madrid en sus comparecencias en los actos oficiales de la Comunidad y sus Ayuntamientos gozarán de la precedencia debida a su condición, tras el Presidente de la Comunidad, el Presidente de la Asamblea, los Consejeros, los Vicepresidentes y Secretarios de la Mesa, y los Portavoces si asistiesen.


Art. 4.

Los Diputados de la Asamblea de Madrid, salvo el Presidente de la misma, tendrán el tratamiento de Ilustrísima y, en los actos parlamentarios usarán el tratamiento de Señoría. El Presidente de la Asamblea tendrá el tratamiento de Excelencia.


Art. 5.

La condición y dignidad de Diputado se mostrarán externamente con el carnet, la medalla y la insignia de Diputado.


Art. 6.

El carnet de Diputado, firmado por el Presidente de la Asamblea, contendrá, como mínimo, el nombre, firma y foto del Diputado y el número de su Documento Nacional de Identidad, con especificación de la legislatura.


Art. 7.

La Medalla de Diputado tendrá el diseño que se especifica en el Anexo, figurando en el reverso el nombre del mismo y la legislatura. Se usará mediante un cordón rojo carmesí, y un pasador de hebilla.

El Diputado recibirá del Presidente de la Asamblea la Medalla al adquirir reglamentariamente la condición plena de Diputado, pudiendo usarla en todos los actos oficiales en que esté presente hasta que se extinga o se pierda tal condición.


Art. 8.

La insignia del Diputado se confeccionará de acuerdo con el modelo previsto en una Resolución del Presidente de la Asamblea.

El Diputado recibirá la Insignia al tiempo de la Medalla, pudiendo usarla a discreción hasta que se extinga o se pierda su condición de Diputado.


Disposición transitoria única.

Por excepción, los Diputados que hayan formado parte de la primera legislatura mantendrán de forma vitalicia el tratamiento y podrán usar la Medalla e Insignia de la Asamblea en todo momento y lugar.


Disposición final única

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 23 de julio de 1986.

JOAQUÍN LEGUINA HERRÁN,

Presidente de la Comunidad de Madrid

(«Boletín Oficial» de la Comunidad número 179, de 30 julio de 1986)

ANEXO

Medalla ovalada de 45 milímetros de altura y 35 milímetros de anchura, con anilla y asa. Lleva en su anverso el escudo de la Comunidad de Madrid, en su diseño heráldico sobre campo de oro. En el borde inferior del óvalo, una cinta de esmalte blanco con leyenda «Asamblea de Madrid» en letra capital romana. El resto del cerco lo forma un bisel esmaltado en rojo.

El diseño se corresponde con el aprobado por la Ley 3/1985, de 22 de marzo, de la Medalla de la Comunidad de Madrid.

Los colores a utilizar en la Medalla serán los señalados en el Decreto 2/1984, de 19 de enero.