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En vigor Ley

Ley 3/1977, de 4 de enero, sobre creación del Cuerpo Especial de Asistentes Sociales

También conocida como: L 3/1977, L 3/77
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8 de enero de 1977 · Jefatura del Estado · BOE-A-1977-458
Resumen ciudadano

Esta ley regula la creación y organización del cuerpo de trabajadores sociales que forman parte de la administración pública del Estado.

7
Artículos
1
Versiones

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
8 de enero de 1977
Departamento
Jefatura del Estado
asistencia socialempleo públicofuncionarios públicosoposiciones estadoservicios socialestrabajador social

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Ley 3/1977, de 4 de enero, sobre creación del Cuerpo Especial de Asistentes Sociales

La Ley de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete creó el Cuerpo de Inspectores Instructores Visitadores de Asistencia Pública, por fusión de los Cuerpos de Inspectores Visitadores e Instructores Visitadores de Asistencia Pública, que tenían atribuidas las funciones que se determinaron en Decreto de veintitrés de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, Orden de veinticinco de agosto de mil novecientos treinta y cuatro y Decreto de dos de julio de mil novecientos treinta y cinco.

La configuración inicial del Cuerpo mencionado, congruente con la realidad social de su tiempo, ha quedado desfasada por las exigencias que los cambios sociales plantean al sector asistencial.

Por todo ello, resulta imprescindible la creación de un nuevo Cuerpo de Asistentes Sociales, que atienda esta función especial.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:


Artículo primero.

Uno. Se crea el Cuerpo Especial de Asistentes Sociales, cuya plantilla se fija en ciento trece plazas.

Dos. El Cuerpo Especial de Asistentes Sociales dependerá del Ministerio de la Gobernación.


Artículo segundo.

Uno. Los cometidos a desarrollar por los funcionarios de este Cuerpo consistirán en la ejecución de actividades de trabajo social, de acuerdo con las normas que se establezcan reglamentariamente.

Dos. Las funciones del Cuerpo se realizarán en los puestos de trabajo social de los servicios centrales y provinciales y Organismos dependientes del Ministerio de la Gobernación, sin perjuicio de que sus funcionarios puedan desempeñar puestos de trabajo propios de su especialidad en otros Centros y Dependencias de la Administración Civil del Estado.


Artículo tercero.

El ingreso en el Cuerpo Especial de Asistentes Sociales tendrá lugar mediante oposición libre entre quienes posean el titulo de Asistente Social y reúnan los requisitos generales para el ingreso en la Función Pública.


Disposición transitoria primera.

Uno. Se declara a extinguir el Cuerpo de Inspectores Instructores Visitadores de Asistencia Pública.

Dos. Las plazas declaradas a extinguir se deducirán de la plantilla del Cuerpo de Asistentes Sociales establecido en el artículo primero, uno, de esta Ley. A medida que estas plazas se declaren extinguidas, acrecerá la plantilla del Cuerpo de Asistentes Sociales hasta el total de ciento trece plazas.


Disposición transitoria segunda.

Quedarán integrados en el Cuerpo que se crea todos los funcionarios que a la entrada en vigor de esta Ley pertenezcan al Cuerpo de Inspectores Instructores Visitadores de Asistencia Pública y se encuentren en posesión del título de Asistente Social, o que hayan completado o completen diez años de servicios efectivos en el citado Cuerpo.


Disposición final primera.

Uno. Con independencia de la promulgación de la presente Ley, sus efectos económicos y las correspondientes dotaciones de las plazas previstas en el artículo primero, en relación con la disposición transitoria primera, dos, se producirán el día uno de enero de mil novecientos setenta y siete.

Dos. Para la financiación de los gastos que originan las plazas creadas, se darán de baja los créditos correspondientes a las plazas que resulten amortizadas en el Cuerpo de Inspectores Instructores Visitadores de Asistencia Pública, como consecuencia de la integración, así como los créditos de contratación en la cuantía necesaria, en virtud de la autorización contenida en la Ley de Presupuestos.


Disposición final segunda.

La integración en el Cuerpo Especial de Asistentes Sociales de los funcionarios de carrera pertenecientes al Cuerpo de Inspectores Instructores Visitadores de Asistencia Pública a que se refiere la disposición transitoria segunda se realizará de manera automática a la entrada en vigor de los efectos económicos de esta Ley, respetando la antigüedad, trienios, situación administrativa y toda clase de derechos personales consolidados al amparo de la legislación anterior.

Dada en Madrid a cuatro de enero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNANDEZ-MIRANDA Y HEVIA