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En vigor Orden

Real Orden de 18 de julio de 1887, por la que se prohíbe la inhumación de cadáveres fuera de los cementerios comunes y se reglamenta la construcción de panteones

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21 de julio de 1887 · Ministerio de la Gobernación · BOE-A-1887-4896
Resumen ciudadano

Norma histórica que prohíbe enterrar personas fuera de los cementerios autorizados y regula cómo deben construirse los panteones.

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Versiones

Información general

Tipo de ley
Orden
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de julio de 1887
Departamento
Ministerio de la Gobernación
cementeriosconstrucción de tumbasentierrosentierros fuera de cementeriosinhumaciónnormas funerariaspanteones

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Real Orden de 18 de julio de 1887, por la que se prohíbe la inhumación de cadáveres fuera de los cementerios comunes y se reglamenta la construcción de panteones

Ilmo. Sr.: Dada cuenta a S. M. del expediente instruído en esa Dirección general a virtud de las instancias elevadas a la misma pidiendo autorización para construir panteones particulares fuera de poblado, fundándose en que las Reales Órdenes de 19 de Marzo de 1848, 12 de Mayo de 1849 y 6 de Agosto de 1867, se limitan a prohibir las inhumaciones y traslación de restos a iglesias, panteones o cementerios particulares, situados dentro de poblado;

Considerando que el espíritu que informa estas disposiciones se funda en que no deben practicarse inhumaciones fuera de los cementerios destinados al servicio público; que éstos han de estar situados a la mayor distancia posible de todo lugar urbanizado y con las condiciones higiénicas necesarias a fin de evitar los graves perjuicios que a la salud pública puede ocasionar el lugar de emplazamiento de los cementerios;

El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, oído el dictamen del Real Consejo de Sanidad, se ha servido disponer:

1.° Queda prohibida la inhumación de cadáveres fuera de los cementerios comunes. Se exceptuarán únicamente los de individuos de la Familia Real, los de los muy Reverendos Arzobispos, Reverendos Obispos y los de las monjas que hayan guardado perfecta y absoluta clausura, los cuales seguirán disfrutando del privilegio que les concede la Real Orden de 30 de Octubre de 1835;

Igualmente quedan exceptuados aquellos a quienes el Gobierno de S. M., por circunstancias especiales, conceda de Real orden excepción para ser inhumados en iglesias, panteones u otros lugares.

2.° Sólo podrá permitirse la construcción de panteones osarios con la condición precisa de que han de estar situados a la distancia de poblado que determina la Real Orden de 17 de Febrero de 1886, y que no radiquen en iglesia o convento a que deba concurrir el público, debiendo atenerse para la traslación de los restos, en tiempo oportuno, a lo prevenido en la Real Orden de 19 de Marzo de 1848.

3.° Las autorizaciones concedidas con anterioridad a esta disposición para construir panteones particulares, se entenderán únicamente para colocar restos o cadáveres embalsamados, todo en los términos que marca la Real Orden de 19 de Marzo de 1848.

De Real Orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Madrid 18 de Julio de 1887.

MORET

Sr. Director general de Beneficencia y Sanidad.