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21 feb 2025
Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos
Qué ha cambiado (8 artículos)
Artículo 2▾
Antesd) Pulido: recorte de la grasa externa superficial de una canal efectuada exclusivamente en los puntos definidos en el artículo 6.4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, en adelante, el Reglamento Delegado: a la altura del anca, del lomo, y de la parte media del costillar; a la altura de la parte anterior del pecho y en los alrededores de la región anogenital; a la altura de la cara interna de la pierna.
Ahorad) Pulido: recorte parcial de grasa externa superficial antes de las operaciones de pesaje, clasificación y marcado en determinadas canales que reúnen características específicas detalladas en este real decreto, a fin de facilitar un juicio más objetivo de su conformación y sin influir en su grado de engrasamiento. Este recorte deberá efectuarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, en adelante Reglamento Delegado, el cual ciñe este recorte parcial exclusivamente a estos puntos:
Párrafo añadido
i) a la altura del anca, del lomo, y de la parte media del costillar;
Párrafo añadido
ii) a la altura de la parte anterior del pecho y en los alrededores de la región ano-genital;
Párrafo añadido
iii) a la altura de la cara interna de la pierna.
Artículo 4▾
Antes3. El pulido sólo se permitirá en los casos en que las canales reúnan el conjunto de características de faenado de una presentación tipo II cuyo grado de engrasamiento sea 3 o superior.
Ahora3. El pulido solo se realizará en los casos en que las canales reúnan el conjunto de características de faenado de una presentación tipo II cuyo grado de engrasamiento sea 3 o superior, exclusivamente en los puntos de localización definidos en el Reglamento Delegado.
Artículo 7▾
Antes2. El marcado estará situado como mínimo en cada cuarto de las canales de vacuno.
Ahora2. El marcado de las menciones obligatorias derivadas de la aplicación del modelo de la Unión de clasificación de canales estará situado como mínimo en cada cuarto de las canales de vacuno y en cada canal o media canal de ovino.
Antes7. La identificación de las canales no será de aplicación en los casos en que todas las canales se troceen, como una operación continua, en una sala de despiece adjunta al matadero y autorizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
Ahora7. El marcado de las canales no será de aplicación en los casos en que todas las canales se troceen, como una operación continua, en una sala de despiece adjunta al matadero y autorizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
Artículo 8▾
Antes7. Los establecimientos que empleen dispositivos de clasificación automatizada deberán realizar informes de control diarios sobre el funcionamiento de las técnicas de clasificación automatizada registrando, en particular, las deficiencias observadas y las medidas que, en caso necesario, se hayan adoptado.
Ahora7. Los establecimientos que empleen dispositivos de clasificación automatizada deberán realizar informes de control diarios sobre el funcionamiento de las técnicas de clasificación automatizada, registrando, en particular, las deficiencias observadas y las medidas que, en caso necesario, se hayan adoptado.
Párrafo añadido
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá declarar caducada la autorización a la que se refiere al apartado 3 si de los informes de control del matadero o de autoridades competentes de las comunidades autónomas se desprende un desuso prolongado en el tiempo, de modo que no pueda continuar empleándose, previo informe de la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios.
Párrafo añadido
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá revocar la autorización a la que se refiere al apartado 3 si de los informes de control del matadero o de autoridades competentes de las comunidades autónomas se desprende un uso incoherente con las condiciones bajo las que fue concedida la autorización, de modo que no pueda continuar empleándose, previo informe de la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios y previa audiencia del titular.
Artículo 19▾
Eliminadoa) Verificación de la pesada real realizada en el establecimiento en comparación con los datos de la comunicada al proveedor de los animales.
Antesb) comprobación de la vigencia de la verificación periódica o después de la reparación de las básculas.
Ahoraa) Verificación de la pesada realizada en el establecimiento en comparación con los datos recogidos en el registro informático, la etiqueta de la canal y la comunicación al proveedor de los animales o a la persona que ordenó su sacrificio.
Párrafo añadido
b) Comprobación de la vigencia de la verificación periódica o después de la reparación de las básculas.
Antes8. Los controles tendrán una frecuencia de al menos dos veces por trimestre en los establecimientos que sacrifiquen y clasifiquen semanalmente más de 150 bovinos de ocho meses o más, como media anual. Cada control se efectuará sobre un mínimo de 40 canales escogidas al azar, o sobre todas las canales si el número disponible en ese momento es inferior a 40.
Ahora8. Los controles tendrán una frecuencia de al menos dos veces por trimestre en los establecimientos que sacrifiquen y clasifiquen 150 animales o más de la especie bovina de ocho meses o más semanalmente como media anual. Cada control se efectuará sobre un mínimo de 40 canales escogidas al azar, o sobre todas las canales si el número disponible en ese momento es inferior a 40.
Antes11. Los informes de control deberán firmarse el día en que se extiendan por el funcionario actuante y por una persona del matadero encargada de la función de control, y conservarse durante al menos doce meses desde el día de su firma.
Ahora11. Los informes de control deberán firmarse el día en que se extiendan por el funcionario actuante y por una persona del matadero encargada de la función de control, debiendo conservarse durante al menos tres años desde el día de su firma, preferiblemente digitalizados y en un archivo electrónico.
Artículo 21▸
AntesEl régimen de infracciones y sanciones será el establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en el artículo 49.f) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como lo previsto en la disposición adicional primera en cuanto a la cuantía de las sanciones y las sanciones accesorias, de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, salvo en las comunidades autónomas que dispongan de régimen sancionador específico, en las que se aplicará dicho régimen.
AhoraEl régimen de infracciones y sanciones será el establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y en el artículo 47.g) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como en la disposición adicional primera de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria, en cuanto a la cuantía de las sanciones y las sanciones accesorias, salvo en las comunidades autónomas que dispongan de régimen sancionador específico, en las que se aplicará dicho régimen.
ANEXO I▸
EliminadoPresentaciones autorizadas en canales de bovinos de ocho meses o más
Eliminado1. Canal de referencia o tipo I.
EliminadoAquélla que cumpla con los requisitos recogidos en el anexo IV, parte A.IV, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, y en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.
Antes2. Canal tipo II.
AhoraPresentaciones autorizadas en canales de bovinos
Párrafo añadido
Canales de bovinos de ocho meses o más
Párrafo añadido
1. Canal de referencia o tipo I
Párrafo añadido
Aquella que cumpla con los requisitos recogidos en el anexo IV, parte A.IV, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, y en el artículo 6 del Reglamento Delegado.
Párrafo añadido
2. Canal tipo II
AntesTomando como base la canal tipo I, este subtipo incluye el rabo, diafragma y pilares del diafragma y se realiza el pulido conforme al artículo 6.4, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017. El pulido solo está permitido en canales con un grado de engrasamiento de 3 o superior.
AhoraTomando como base la canal tipo I, este subtipo incluye el rabo, entraña fina y entraña gruesa, y se realiza el pulido en canales con un grado de engrasamiento de 3 o superior, conforme al artículo 6.4 del Reglamento Delegado y a lo definido en los artículos 2 y 4 del presente real decreto.
Antes| Categorías: | Grado de engrasamiento | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Z, A, B, C, D y E: | Grado 2 | Grado 3 | Grado 4 | Grado 5 |
| Rabo. | –0.4 | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Diafragma. | –0.4 | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Pilares del diafragma. | –0.4 | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Pulido (Recorte grasa superficial). | 0 | 2 | 3 | 4 |
| Coeficiente de corrección aplicable. | –1.2 | 0.8 | 1.8 | 2.8 |
Ahora| Categorías Z, A, B, C, D y E | Grado de engrasamiento | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Grado 2 | Grado 3 | Grado 4 | Grado 5 | |
| Rabo. | –0.4 | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Entraña fina. | –0.4 | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Entraña gruesa. | –0.4 | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Pulido (Recorte parcial grasa superficial). | 0 | 2 | 3 | 4 |
| Coeficiente de corrección aplicable. | –1.2 | 0.8 | 1.8 | 2.8 |
AntesTomando como base la canal tipo I, este subtipo incluye el rabo, diafragma y se realiza el pulido conforme al artículo 6.4, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017. El pulido solo está permitido en canales con un grado de engrasamiento de 3 o superior.
AhoraTomando como base la canal tipo I, este subtipo incluye el rabo y entraña fina, y se realiza el pulido en canales con un grado de engrasamiento de 3 o superior, conforme al artículo 6.4 del Reglamento Delegado y a lo definido en los artículos 2 y 4 del presente real decreto.
Antes| Categorías: | Grado de engrasamiento | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Z, A, B, C, D y E: | Grado 2 | Grado 3 | Grado 4 | Grado 5 |
| Rabo. | –0.4 | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Diafragma. | –0.4 | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Pulido (Recorte grasa superficial). | 0 | 2 | 3 | 4 |
| Coeficiente de corrección aplicable. | –0.8 | 1.2 | 2.2 | 3.2 |
Ahora| Categorías Z, A, B, C, D y E | Grado de engrasamiento | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- |
| Grado 2 | Grado 3 | Grado 4 | Grado 5 | |
| Rabo. | –0.4 | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Entraña fina. | –0.4 | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Pulido (Recorte parcial grasa superficial). | 0 | 2 | 3 | 4 |
| Coeficiente de corrección aplicable. | –0.8 | 1.2 | 2.2 | 3.2 |
EliminadoEste tipo comprende todas las canales en las que no se efectúa el pulido y que, además, con respecto a la canal tipo I, incluyen el riñón, la grasa de riñonada, el rabo, el diafragma, los pilares del diafragma y los testículos en machos de categorías Z, A y B.
EliminadoSe dividen en dos subtipos para canales procedentes de machos de categoría Z, A y B (donde se incluyen los testículos) y de hembras de categorías Z, D y E y machos categoría C.
EliminadoSe incluyen los coeficientes de corrección, como porcentaje del peso de la canal que debe añadirse o restarse, con arreglo al anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.
Eliminadoa) Subtipo III A: machos categoría Z, A y B.
Eliminado| Categorías: | Grado de engrasamiento | | |
| --- | --- | --- | --- |
| Z, A, B | Grado 2º | Grado 3 | Grado 4 y 5 |
| Rabo. | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Riñón. | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Grasa de riñonada. | –1.75 | –2.5 | –3.5 |
| Diafragma. | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Pilares del diafragma. | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Testículos. | –0.3 | –0.3 | –0.3 |
| Coeficiente de corrección aplicable. | –3.65 | –4.40 | –5.40 |
Eliminadob) Subtipo III B: Hembras categoría Z, D, E y machos categoría C.
Eliminado| Categorías: | Grado de engrasamiento | | |
| --- | --- | --- | --- |
| Z, D, E y C | Grado 2 | Grado 3 | Grados 4 y 5 |
| Rabo | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Riñón | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Grasa de riñonada | –1.75 | –2.5 | –3.5 |
| Diafragma | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Pilares del diafragma | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Coeficiente de corrección aplicable | –3.35 | –4.10 | –5.10 |
EliminadoPresentaciones autorizadas en canales de bovinos de menos de ocho meses
Eliminado1. Canal tipo I.
EliminadoLas canales se presentarán sin riñones, grasa de riñonada, grasa pélvica, diafragma, pilares del diafragma, rabo, médula espinal, grasa de los testículos, grasa de la cara interna de la pierna, vena yugular y grasa adyacente.
Antes2. Canal tipo II.
AhoraEste tipo comprende las canales en las que no se efectúa el pulido y que, además, con respecto a la canal tipo I, incluyen el rabo, riñón, grasa de riñonada, entraña fina, entraña gruesa y los testículos en machos de categorías Z, A y B.
Párrafo añadido
Se dividen en dos subtipos, de una parte las canales procedentes de machos de categorías Z, A y B (incluyen testículos) y de otra parte las procedentes de hembras de categorías Z, D y E y machos categoría C.
Párrafo añadido
Se incluyen los coeficientes de corrección para cada subtipo, como porcentaje del peso de la canal que debe añadirse o restarse, con arreglo al anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.
Párrafo añadido
a) Subtipo III A: machos categorías Z, A y B.
Párrafo añadido
| Categorías Z, A, B | Grado de engrasamiento | | |
| --- | --- | --- | --- |
| Grado 2.º | Grado 3 | Grado 4 y 5 | |
| Rabo. | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Riñón. | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Grasa de riñonada. | –1.75 | –2.5 | –3.5 |
| Entraña fina. | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Entraña gruesa. | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Testículos. | –0.3 | –0.3 | –0.3 |
| Coeficiente de corrección aplicable. | –3.65 | –4.40 | –5.40 |
Párrafo añadido
b) Subtipo III B: hembras categorías Z, D, E y machos categoría C.
Párrafo añadido
| Categorías: | Grado de engrasamiento | | |
| --- | --- | --- | --- |
| Z, D, E y C | Grado 2 | Grado 3 | Grados 4 y 5 |
| Rabo. | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Riñón. | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Grasa de riñonada. | –1.75 | –2.5 | –3.5 |
| Entraña fina. | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Entraña gruesa. | –0.4 | –0.4 | –0.4 |
| Coeficiente de corrección aplicable. | –3.35 | –4.10 | –5.10 |
Párrafo añadido
Canales de bovinos de menos de ocho meses
Párrafo añadido
1. Canal tipo I
Párrafo añadido
Aquella presentada de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, parte A.IV, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, y en el artículo 6 del Reglamento Delegado, presentándose sin riñones, grasa de riñonada, grasa pélvica, entraña fina, entraña gruesa, rabo, médula espinal, grasa de los testículos, grasa de la cara interna de la pierna, vena yugular y grasa adyacente.
Párrafo añadido
2. Canal tipo II
AntesTomando como base la canal tipo I, este subtipo incluye el rabo, diafragma y pilares del diafragma y se realiza el pulido conforme al artículo 6.4, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017. El pulido solo está permitido en canales con un grado de engrasamiento de 3 o superior.
AhoraTomando como base la canal tipo I, este subtipo incluye el rabo, entraña fina y entraña gruesa, y se realiza el pulido en canales con un grado de engrasamiento de 3 o superior, conforme al artículo 6.4 del Reglamento Delegado y a lo definido en los artículos 2 y 4 del presente real decreto.
EliminadoTomando como base la canal tipo I, este subtipo incluye el rabo, diafragma y se realiza el pulido conforme al artículo 6.4, del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017. El pulido solo está permitido en canales con un grado de engrasamiento de 3 o superior.
Eliminado3. Canal tipo III.
AntesEste tipo comprende todas las canales en las que no se efectúa el pulido y que, además, con respecto a la canal tipo I, incluyen el riñón, la grasa de riñonada, el rabo, el diafragma, los pilares del diafragma y los testículos en machos de categorías Z, A y B.
AhoraTomando como base la canal tipo I, este subtipo incluye el rabo y la entraña fina, y se realiza el pulido en canales con un grado de engrasamiento de 3 o superior, conforme al artículo 6.4 del Reglamento Delegado y a lo definido en los artículos 2 y 4 del presente real decreto.
Párrafo añadido
3. Canal tipo III
Párrafo añadido
Este tipo comprende las canales en las que no se efectúa el pulido y que, además, con respecto a la canal tipo I, incluyen el rabo, el riñón, la grasa de riñonada, entraña fina, entraña gruesa, y los testículos en el caso de los machos.
ANEXO VII▸
Eliminado1. El número de mataderos autorizados, diferenciando los mataderos que sacrifiquen más de 150 bovinos de 8 meses o más a la semana como media anual y los que sacrifiquen menos de 150 bovinos de menos de 8 meses a la semana como media anual. Además habrá que especificar si la clasificación se realiza con clasificador o es mediante clasificación automática.
Eliminado2. El número total de cabezas de vacuno de 8 meses o más clasificadas.
Eliminado3. Número de inspectores que realicen controles en clasificación.
Eliminado4. Número de visitas de control, diferenciando las que se realizan en mataderos que sacrifiquen más de 150 bovinos de 8 meses o más a la semana y los que sacrifiquen menos de 150 bovinos de menos de 8 meses a la semana como media anual.
Eliminado5. Número de clasificadores autorizados, indicando si es a tiempo parcial o completo.
Eliminado6. Número de clasificadores autorizados que han sido controlados durante las visitas de inspección.
Eliminado7. Número de máquinas de clasificación objeto de control.
Eliminado8. Número total de canales controladas, indicando:
Eliminadoa) si en estado de engrasamiento se emplean clases o subclases;
Eliminadob) el número de canales comprobadas en las que la categoría era incorrecta;
Eliminadoc) el número de canales incorrectamente clasificadas tanto en conformación como en estado de engrasamiento.
Eliminado9. Número de canales controladas en cuanto a la identificación, indicando el número de canales incorrectamente marcadas.
Eliminado10. Número de canales controladas en cuanto a la presentación, indicando el número de canales incorrectamente presentadas.
Eliminado11. En caso de clasificación automática, precisión de la máquina de clasificación en cuanto a conformación y estado de engrasamiento.
Eliminado12. Los datos de producción anual de vacuno en cabezas y en toneladas.
Antes13. Cualquier otra información que se solicite con carácter especial por parte de la Comisión Europea o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Ahora1. El número total de mataderos autorizados, indicando si realizan clasificación de acuerdo al modelo de la Unión de manera obligatoria o de manera voluntaria. En el caso del bovino, para aquellos mataderos que realizan clasificación obligatoria indicar el número de aquellos que sacrifiquen 150 animales o más de la especie bovina de ocho meses o más semanalmente como media anual y el número de los que sacrifiquen menos de 150 bovinos de ocho meses o más a la semana como media anual. Además habrá que especificar si en los mataderos la clasificación se realiza con clasificador o es mediante clasificación automática, y si para la ponderación del estado de engrasamiento emplean clases o subclases.
Párrafo añadido
2. El número total de cabezas de vacuno de ocho meses o más clasificadas.
Párrafo añadido
3. Número de inspectores que realicen controles en materia de clasificación de canales.
Párrafo añadido
4. Número de visitas de control de clasificación realizadas a los mataderos. En el caso de mataderos de bovino que realizan clasificación obligatoria, indicar el número de las realizadas en mataderos que sacrifiquen 150 animales o más de la especie bovina de ocho meses o más a la semana como media anual y las realizadas a mataderos que sacrifiquen menos de 150 bovinos de ocho meses o más a la semana como media anual.
Párrafo añadido
5. Listado de clasificadores autorizados desempeñando actividad en el ámbito territorial autonómico, indicando estado de situación, fecha de autorización y fecha de última renovación.
Párrafo añadido
6. Número de máquinas de clasificación objeto de control, indicando su estado de funcionamiento desglosando entre activo o inactivo.
Párrafo añadido
7. Número total de canales controladas en las visitas de control, especificando en el caso del bovino el número de canales que ha sido controlado en mataderos clasificadores que sacrifiquen 150 animales o más de la especie bovina de ocho meses o más a la semana como media anual. Para el total de canales controladas en las visitas de control se indicará:
Párrafo añadido
a) El número de canales controladas en las que la categoría era incorrecta.
Párrafo añadido
b) El número de canales controladas en las que la conformación era incorrecta.
Párrafo añadido
c) El número de canales controladas en las que el engrasamiento era incorrecto.
Párrafo añadido
d) El número de canales controladas incorrectamente identificadas/marcadas.
Párrafo añadido
e) El número de canales controladas incorrectamente presentadas.
Párrafo añadido
8. En caso de aplicar método de clasificación automática, precisión de la actividad de la máquina de clasificación en cuanto a conformación y estado de engrasamiento.
Párrafo añadido
9. Total de producción anual en cabezas y en toneladas acumulado por los sujetos que participen en el registro y comunicación de precios de mercado en su ámbito territorial autonómico.
Párrafo añadido
10. Cualquier otra información que se solicite por parte de la Comisión Europea o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación referente a la clasificación de canales con el modelo de la Unión para vacuno y ovino.