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29 dic 2023

Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco

Qué ha cambiado (22 artículos)

CAPÍTULO V

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 83 a 86 bis
Artículo nuevo
Artículos 83 a 86 bis. **(Sin contenido)**
CAPÍTULO VII

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículos 92 a 95
Artículo nuevo
Artículos 92 a 95. **(Sin contenido)**
Artículo 96
Eliminadob) Servicios de retirada de vehículos de vía pública.
Eliminadoc) Servicios de estancias de vehículos en los depósitos.
Antesd) Servicios diversos de tráfico.
Ahorab) Servicios diversos de tráfico.
Artículo 99
Antes| 1 | Escuelas particulares de conducción. | | | --- | --- | --- | | 1.1 | Autorización de apertura de escuelas particulares de conducción. | 412,08 | | 1.2 | Modificación de la autorización de apertura por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conducción, con o sin inspección: | 24,03 | | 1.3 | Expedición de certificados de aptitud para directores y profesores de escuelas particulares de conducción y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Departamento de Interior, así como de sus duplicados: | 92,92 | | 1.4 | Gastos y derechos de inscripción en cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial | 41,21 | | 1.5 | Gastos y derechos de inscripción en cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de director o directora de escuelas particulares de conducción | 41,21 | | 2 | Servicios diversos. | | | 2.1 | Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos: | 3,30 | | 2.2 | Inspecciones practicadas en virtud de precepto reglamentario: | 61,83 | | 2.3 | Sellado de cualquier tipo de placas o libros: | 3,30 | | 2.4 | Duplicado de permisos, autorizaciones, por extravío, deterioro, revisión, o cualquier modificación de aquéllos: | 13,34 | | 2.5 | Otras licencias o permisos otorgados por la Dirección de Tráfico. | 6,26 | | 2.6 | Autorización de pruebas deportivas y marchas ciclistas: | 13,34 | | 2.7 | Autorización especial de circulación al amparo del artículo 14 del Reglamento General de Vehículos: | 125,00 | | | En todo caso, grúas, máquinas autopropulsadas, otros vehículos especiales: | 122,40 | | 2.8 | Modificación de la autorización especial de circulación al amparo del artículo 14 del Reglamento General de Vehículos: | 15,00 | | 2.9 | Acompañamiento de transportes especiales. | | | | Por patrulla y por kilómetro a recorrer: La tasa resultante se multiplicará por dos si el acompañamiento se realiza por varios territorios históricos y se utilizan una o dos patrullas. | 0,29 | | 2.1 | Autorización especial para circular en fechas restringidas: | 13,34 | | 3 | Servicio de retirada de vehículos de la vía pública. | | | 3.1 | Bicicletas, ciclomotores: | 16,39 | | 3.2 | Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: | 24,48 | | 3.3 | Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc. con tara hasta 1.000 kg: | 48,99 | | 3.4 | Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg: | 73,41 | | 4 | Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma hasta el tercer día, por día. | | | 4.1 | Bicicletas, ciclomotores: | 1,81 | | 4.2 | Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: | 2,81 | | 4.3 | Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc. con tara hasta 1.000 kg: | 5,78 | | 4.4 | Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg: | 12,32 | | 5 | Servicio de estancia de vehículos en los depósitos desde el cuarto día, por día. | | | 5.1 | Bicicletas, ciclomotores: | 3,60 | | 5.2 | Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: | 5,78 | | 5.3 | Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etc. con tara hasta 1.000 kg: | 11,48 | | 5.4 | Camiones, tractores, remolques, semirremolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kg: | 24,48 |
Ahora1. Escuelas particulares de conductores y centros de sensibilización y reeducación vial:
Párrafo añadido
1.1 Autorización de apertura de escuelas particulares de conducción y de centros de sensibilización y reeducación vial: 478,07.
Párrafo añadido
1.2 Modificación de la autorización de apertura por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conducción, con o sin inspección, o por modificación de los datos de los centros de sensibilización y reeducación vial: 27,89.
Párrafo añadido
1.3 Expedición de certificados de aptitud para directores y directoras y profesores y profesoras de escuelas particulares de conducción y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Departamento de Interior, así como de sus duplicados: 107,81.
Párrafo añadido
1.4 Gastos y derechos de inscripción en cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de profesor o profesora de formación vial: 47,82.
Párrafo añadido
1.5 Gastos y derechos de inscripción en cursos de formación para la obtención del certificado de aptitud de director o directora de escuelas particulares de conducción: 47,82.
Párrafo añadido
2. Servicios diversos:
Párrafo añadido
2.1 Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, desglose de documentos y sellado de cualquier tipo de placas o libros: 3,83.
Párrafo añadido
2.2 Inspecciones practicadas en virtud de precepto reglamentario: 71,72.
Párrafo añadido
2.3 Autorización especial de circulación a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales: 136,66.
Párrafo añadido
2.4 Modificación de la autorización especial de circulación a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales: 16,41.
Párrafo añadido
2.5 Acompañamiento policial a vehículos en régimen de transporte especial y vehículos especiales (euros por agente y hora): 33,90.
Párrafo añadido
2.6 Autorización de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos: 15,47.
Párrafo añadido
2.7 Acompañamiento policial para el control y orden de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos (euros por agente y hora): 33,90.
Párrafo añadido
2.8 Otras autorizaciones especiales competencia de la Dirección de Tráfico: 7,27.
Artículo 99 bis
Artículo nuevo
Artículo 99 bis. Exenciones. 1. Están exentos del pago de la tasa por acompañamiento policial para el control y orden de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos sus organizadores cuando se trate de administraciones públicas, entidades sin ánimo de lucro y eventos deportivos femeninos. 2. A los efectos del apartado anterior, se entienden por entidades sin ánimo de lucro las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y las organizaciones del voluntariado formalmente constituidas y registradas, siempre que persigan fines de interés general y destinen los ingresos que obtengan por la organización del evento al cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad. 3. Las federaciones deportivas, las entidades deportivas asociativas y los clubes deportivos estarán exentos del pago de la tasa cuando no dispongan de ánimo lucrativo conforme a su normativa, la celebración del evento resulte gratuita para el público asistente y no obtengan por patrocinios u otros conceptos unos ingresos superiores a los gastos organizativos, previa comprobación de la adecuación e idoneidad de los gastos incurridos para la celebración del evento.
Artículo 111 septies
EliminadoConstituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por la Ertzaintza que beneficien especialmente a personas o entidades determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que en este último caso la actividad de la Ertzaintza haya sido motivada por dichas personas o entidades, directa o indirectamente, en los supuestos que siguen:
Eliminadoa) Los servicios extraordinarios de vigilancia y protección especial que, ante un riesgo actual y cierto para la seguridad de personas y bienes, deban desplegarse para garantizar el desenvolvimiento correcto de un espectáculo público de concurrencia masiva organizado con ánimo lucrativo, sea deportivo o de otra índole, durante el evento y en el tiempo imprescindible anterior y posterior tanto en el recinto o lugar de celebración como en sus aledaños, así como la escolta y acompañamiento de aficionados y clubes deportivos.
Antesb) La escolta, vigilancia y protección de pruebas deportivas que afecten a vías interurbanas o que tengan más incidencia en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales.
AhoraConstituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por la Ertzaintza que beneficien especialmente a personas o entidades determinadas o, aunque no les beneficien, les afecten de modo particular, siempre que en este último caso la actividad de la Ertzaintza haya sido motivada por dichas personas o entidades, directa o indirectamente, en el supuesto de servicios extraordinarios de vigilancia y protección especial que, ante un riesgo actual y cierto para la seguridad de personas y bienes, deban desplegarse para garantizar el desenvolvimiento correcto de un espectáculo público de concurrencia masiva organizado con ánimo lucrativo, sea deportivo o de otra índole, durante el evento y en el tiempo imprescindible anterior y posterior tanto en el recinto o lugar de celebración como en sus aledaños, así como la escolta y acompañamiento de aficionados y clubes deportivos.
CAPÍTULO II
AntesTasa por inspección y control de animales y sus productos
AhoraTasas por los controles oficiales y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos
Artículo 147
AntesEsta tasa tiene por objeto gravar las actuaciones por los controles oficiales en mataderos, salas de despiece, salas de procesamiento de caza, introducción en el mercado de productos de la pesca y acuicultura, emisión de certificaciones oficiales y comunicación de puesta en mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
AhoraEsta tasa tiene por objeto gravar las actuaciones por los controles oficiales en mataderos, salas de despiece, salas de procesamiento de caza, introducción en el mercado de productos de la pesca y acuicultura, emisión de certificaciones oficiales y comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
Eliminadoe) Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.
Eliminadof) Tasa por la emisión de certificaciones oficiales.
Antesg) Tasa por comunicación de puesta en mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de comunicación de puesta en el mercado de los alimentos para grupos específicos de población.
Ahorae) Tasa por la emisión de certificaciones oficiales.
Párrafo añadido
f) Tasa por comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
Artículo 148
Eliminado1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones encaminadas a preservar la salud pública, realizadas por el personal facultativo del departamento competente en materia de salud, mediante la práctica de controles oficiales de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como en los locales o establecimientos de sacrificio o despiece, en las salas de procesamiento de caza, en los controles oficiales de la producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura, en la emisión de certificados oficiales y en la comunicación de puesta en el mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
Antes2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible definido en el apartado anterior se catalogan de la siguiente forma:
Ahora1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones encaminadas a preservar la salud pública, realizadas por el personal facultativo del departamento competente en materia de salud, mediante la práctica de controles oficiales de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como en los locales o establecimientos de sacrificio o despiece, en las salas de procesamiento de caza, en los controles oficiales de la producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura, en la emisión de certificados oficiales y en la comunicación de puesta en el mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
Párrafo añadido
2. A efectos de la exacción del tributo, las actividades de controles sanitarios oficiales que se incluyen dentro del hecho imponible definido en el apartado anterior se catalogan de la siguiente forma:
Eliminadod) Control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
Eliminadoe) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.
Eliminadof) Control de la producción y de la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
Antesg) Emisión de certificaciones oficiales y de comunicaciones de puesta en mercado.
Ahorad) Control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como por el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece y salas de procesamiento de carne de caza.
Párrafo añadido
e) Inspecciones y controles documentales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
Párrafo añadido
f) Emisión de certificados de exportación, de certificados de libre venta y de atestaciones sanitarias.
Párrafo añadido
g) Estudio de las comunicaciones de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
Artículo 149
EliminadoEn el caso de que la persona interesada, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero para sacrificio, podrá exigir a este el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra e) del apartado 2 del artículo anterior.
Eliminado3. La repercusión prevista en el apartado 2 anterior de este artículo no podrá efectuarse en el caso de controles oficiales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura ni en el caso de la emisión de certificados oficiales o de la comunicación de puesta en el mercado.
Artículo 150

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 151
Antes1. La tasa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de control oficial o emisión de certificados y comunicaciones, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización de los servicios se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
Ahora1. Las tasas o gravámenes percibidos de conformidad con el artículo 153 se devengarán de las siguientes formas:
Párrafo añadido
a) Previo pago cuando la realización de los servicios se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado, en el caso de los apartados f) y g) del párrafo 1 del artículo 153.
Párrafo añadido
b) Con carácter trimestral en el caso de los apartados a), b), c) y d) del párrafo 1 del artículo 153.
Artículo 152
Antes1. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio vasco, cuando en él radique el establecimiento o instalación en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se procese la caza, y a través del cual se produzcan e introduzcan en el mercado productos de la pesca o acuicultura, así como cuando en él se emitan los certificados de exportación y comunicaciones de puesta en mercado emitidos por los servicios del departamento competente en materia de salud.
Ahora1. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio vasco, cuando en él radique el establecimiento o instalación en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se procese la caza, y a través del cual se produzcan e introduzcan en el mercado productos de la pesca o acuicultura, así como cuando se emitan los certificados oficiales y de comunicaciones de puesta en mercado emitidos por los servicios del departamento competente en materia de salud.
Artículo 153
Eliminadoe) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.
Eliminadof) Emisión de certificados oficiales y de comunicación de puesta en mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre de certificados oficiales.
AntesNo obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.
Ahorae) Emisión de certificados oficiales.
Párrafo añadido
f) Comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
Párrafo añadido
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo 155.
Antes3. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario*ante mortem*y*post mortem,*control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías (euros) siguientes:
Ahora3. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario*ante mortem*y*post mortem*, control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías (euros) siguientes:
Eliminadoa.1 Mayor o con 24 meses de edad: 5,00 euros/animal.
Eliminadoa.2 Menor de 24 meses de edad: 2,00 euros/animal.
Antesb) Solípedos/équidos: 3,00 euros/animal.
Ahoraa.1 Mayor o con 24 meses de edad: 5,13 euros/animal.
Párrafo añadido
a.2 Menor de 24 meses de edad: 2,05 euros/animal.
Párrafo añadido
a.3 Carnes de bovino proveniente de sacrificios de urgencia y espectáculos taurinos:
Párrafo añadido
i) En horario extra laboral: 60,00 euros/animal.
Párrafo añadido
ii) En horario festivo: 80,00 euros/animal.
Párrafo añadido
b) Solípedos/équidos: 3,08 euros/animal.
Eliminadoc.1 De menos o igual a 25 kilogramos de peso en canal: 0,50 euros/animal.
Antesc.2 Superior a 25 kilogramos de peso en canal: 1,00 euro/animal.
Ahorac.1 De menos o igual a 25 kilogramos de peso en canal: 0,51 euros/animal.
Párrafo añadido
c.2 Superior a 25 kilogramos de peso en canal: 1,03 euro/animal.
Antesd.2 Superior a 12 kilogramos de peso en canal: 0,25 euros/animal.
Ahorad.2 Superior a 12 kilogramos de peso en canal: 0,26 euros/animal.
Antese.1 Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros/animal.
Ahorae.1 Aves del género*Gallus*y pintadas: 0,01 euros/animal.
Antese.3 Pavos: 0,025 euros/animal.
Ahorae.3 Pavos: 0,03 euros/animal.
Antesf) Carne de conejo de granja: 0,005 euros/animal.
Ahoraf) Carne de conejo de granja: 0,01 euros/animal.
Eliminadoa) Bobino, porcino, solípedos/equinos, ovino y caprino: 2,00 euros/tonelada.
Eliminadob) Aves de corral y conejos de granja: 1,50 euros/tonelada.
Eliminadoc) Caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros/tonelada.
Eliminadod) Ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,00 euros/tonelada.
Antese) Jabalí y rumiantes: 2,00 euros/tonelada.
Ahoraa) Bovino, porcino, solípedos/equinos, ovino y caprino: 2,05 euros/tonelada.
Párrafo añadido
b) Aves de corral y conejos de granja: 1,54 euros/tonelada.
Párrafo añadido
c) Caza menor de pluma y pelo: 1,54 euros/tonelada.
Párrafo añadido
d) Ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,08 euros/tonelada.
Párrafo añadido
e) Jabalí y rumiantes: 2,05 euros/tonelada.
Eliminadoa) Caza menor de pluma: 0,005 euros/animal.
Eliminadob) Caza menor de pelo: 0,010 euros/animal.
Eliminadoc) Ratites: 0,500 euros/animal.
Eliminadod) Jabalí: 1,500 euros/animal.
Eliminadoe) Rumiantes de caza: 0,500 euros/animal.
Antes7. Introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura:
Ahoraa) Caza menor de pluma: 0,01 euros/animal.
Párrafo añadido
b) Caza menor de pelo: 0,01 euros/animal.
Párrafo añadido
c) Ratites: 0,51 euros/animal.
Párrafo añadido
d) Jabalí: 1,54 euros/animal.
Párrafo añadido
e) Rumiantes de caza: 0,51 euros/animal.
Párrafo añadido
7. La cuota relativa a la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura:
Eliminado– 1,00 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.
Antes0,50 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.
Ahora1,03 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.
Párrafo añadido
– 0,51 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.
Eliminado– 1,00 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.
Eliminado– 0,25 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.
Eliminadoc) Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o tamaño:
Eliminado– 1,00 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.
Eliminado– 0,50 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.
Eliminado8. La cuota relativa a la emisión de certificados de exportación, de libre venta y atestación sanitaria es de 40,00 euros por cada certificado.
Antes9. La cuota relativa a la comunicación de puesta en mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre, de 320,00 euros por cada comunicación.
Ahora 1,03 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.
Párrafo añadido
– 0,26 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.
Párrafo añadido
8. La cuota relativa a la emisión de certificados de exportación, de libre venta y atestación sanitaria es de 41,00 euros por cada certificado emitido.
Párrafo añadido
9. La cuota relativa a la comunicación de puesta en mercado de complementos alimenticios contemplados en el Real Decreto 1487/2009, de 26 de septiembre, y de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre, es de 328,00 euros por cada comunicación realizada por las empresas.
Artículo 154
Eliminado1. Quienes sean titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán aplicar las siguientes deducciones sobre los importes de las cuotas tributarias, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar el 50 % del importe de las cuotas tributarias:
Antesa) Cuando dichos operadores sean empresas de menor dimensión, conforme a las definiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, el porcentaje de deducción será del:
Ahora1. Los titulares de los establecimientos destinados al sacrificio de ganado, salas de despiece, salas de procesamiento de carne de caza, introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura podrán aplicar las siguientes deducciones sobre los importes de las cuotas tributarias, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar el 50 % del importe de las cuotas tributarias:
Párrafo añadido
a) Operadores con volumen de negocio reducido:
Párrafo añadido
En el caso de los mataderos, si se trata de un pequeño matadero, con un volumen de sacrificio igual o menor a 2.000 unidades ganaderas/año, la deducción será del 30 %.
Párrafo añadido
En el resto de industrias, cuando dichos operadores sean empresas de menor dimensión, conforme a las definiciones previstas en el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, la deducción será de:
EliminadoEn todo caso, cuando se trate de mataderos con un volumen de sacrificio menor o igual a 2.000 unidades ganaderas al año, el porcentaje de deducción será del 30 %.
Eliminadob) Cuando dichos operadores cuenten con un historial de buen cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1.2 del Reglamento (UE) 2017/625, acreditado mediante los resultados de los controles oficiales pasados en los dos últimos años ya sea mediante inspección o auditoría del control oficial, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar el 30 % del importe de las cuotas tributarias, las deducciones son las siguientes:
Eliminado– 30 %, cuando las condiciones higiénico-sanitarias obtenidas se califiquen de muy buenas.
Eliminado– 15 %, cuando las condiciones higiénico-sanitarias obtenidas se califiquen de buenas.
Eliminado– 30 % cuando el resultado de las auditorías sea favorable nivel superior.
Eliminado– 15 % cuando el resultado de las auditorías sea favorable nivel básico.
Antes2. Para la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo, será preciso solicitar su previo reconocimiento por los servicios del departamento competente en materia de salud, para lo que se deberá aportar en la solicitud la documentación que pruebe el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en cada caso.
AhoraEntendiéndose por mediana empresa aquella que ocupa a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 50 millones de euros; por pequeña empresa, aquella que ocupa a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los 10 millones de euros, y por microempresa, la que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los dos millones de euros.
Párrafo añadido
b) Historial de los operadores en cuanto al cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/625.
Párrafo añadido
Cuando el historial de cumplimiento del operador queda comprobado mediante controles oficiales, es decir, aquellos con un buen historial de cumplimiento de la norma.
Párrafo añadido
Los operadores con un buen historial de cumplimiento de las normas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (UE) 2017/625 asumirán unos costes globales más bajos que aquellos con un historial de incumplimientos, ya que estarán sujetos a un control oficial menos frecuente.
Párrafo añadido
Se aplicarán las siguientes deducciones de acuerdo a los resultados de los controles oficiales en los dos últimos años, ya sea mediante inspección, ya mediante auditoría del control oficial:
Párrafo añadido
i) Según las condiciones higiénico-sanitarias obtenidas como resultado de la inspección, la deducción será de:
Párrafo añadido
– Muy buenas: 30 %.
Párrafo añadido
– Buenas: 15 %.
Párrafo añadido
ii) Según el resultado de las auditorías, la deducción será de:
Párrafo añadido
– Favorable nivel superior: 30 %.
Párrafo añadido
– Favorable de nivel básico: 15 %.
Párrafo añadido
En todo caso la deducción máxima por este concepto no excederá del 30 %.
Párrafo añadido
2. Para la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo será preciso solicitar su previo reconocimiento por los servicios del departamento competente en materia de salud, para lo que se deberá aportar en la solicitud la documentación que pruebe el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en cada caso.
Artículo 155

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 156
Eliminado1. Las liquidaciones de la tasa deberán ser registradas en un libro oficial, habilitado al efecto y autorizado por el departamento competente en materia de salud. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
Antes2. El ingreso de las cuotas de las tasas se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
AhoraEl ingreso de las cuotas de las tasas se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 157

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 158

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Disposición adicional segunda
Antes| Modalidad | Euros/m2y día | | --- | --- | | Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. | 0,038861 | | Con muerto o tren de fondeo de la Administración. | 0,077720 | | Atracados a muelles. | 0,093263 | | Atracados a pantalanes: | | | Contratación por año completo o más. | 0,116580 | | Contratación por periodos inferiores al año. | 0,170981 |
AhoraSin muerto ni tren de fondeo de la Administración: 0,042205 euros/m2y día.
Párrafo añadido
Con muerto o tren de fondeo de la Administración:
Párrafo añadido
– Tarifa general: 0,101288 euros/m2y día.
Párrafo añadido
– Tarifa especial (con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas todos los días en temporada estival): 0,138294 euros/m2y día.
Párrafo añadido
Atracados a muelles:
Párrafo añadido
– Tarifa general: 0,101288 euros/m2y día.
Párrafo añadido
– Tarifa especial (con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas todos los días en temporada estival): 0,138294 euros/m2y día.
Párrafo añadido
Atracados a pantalanes:
Párrafo añadido
– Contratación por año completo o más:
Párrafo añadido
• Tarifa general: 0,126612 euros/m2y día.
Párrafo añadido
• Tarifa especial (con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas todos los días en temporada estival): 0,169483 euros/m2y día.
Párrafo añadido
– Contratación por periodos inferiores al año:
Párrafo añadido
• Tarifa general: 0,185688 euros/m2y día.
Párrafo añadido
• Tarifa especial (con servicio exclusivo de personal de servicio en puerto en turnos inferiores a 24 horas todos los días en temporada estival): 0,202041 euros/m2y día.
Antes| Modalidad | Euros/m2y día | | --- | --- | | Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. | 0,049658 | | Con muerto o tren de fondeo de la Administración. | 0,099313 | | Atracados a muelles. | 0,119174 | | Atracados a pantalanes: | | | Contratación por año completo o más. | 0,146051 | | Contratación por periodos inferiores al año: | | | Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre). | 0,249668 | | Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril). | 0,186033 |
AhoraSin muerto ni tren de fondeo de la Administración: 0,053931 euros/m2y día.
Párrafo añadido
Con muerto o tren de fondeo de la Administración: 0,138294 euros/m2y día.
Párrafo añadido
Atracados a muelles: 0,138294 euros/m2y día.
Párrafo añadido
Atracados a pantalanes:
Párrafo añadido
– Contratación por año completo o más: 0,158619 euros/m2y día.
Párrafo añadido
– Contratación por periodos inferiores al año:
Párrafo añadido
• Temporada alta (más de treinta días entre mayo y septiembre): 0,271152 euros/m2y día.
Párrafo añadido
• Temporada baja (más de treinta días entre octubre y abril): 0,202041 euros/m2y día.
Antes| Modalidad | Euros/m2y día | | --- | --- | | Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. | 0,053057 | | Con muerto o tren de fondeo de la Administración. | 0,106117 | | Atracados a muelles. | 0,127337 | | Atracados a pantalanes: | | | Contratación por año completo o más. | 0,156054 | | Contratación por periodos inferiores al año: | | | Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre). | 0,249668 | | Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril). | 0,186033 |
AhoraSin muerto ni tren de fondeo de la Administración: 0,056771 euros/m2y día.
Párrafo añadido
Con muerto o tren de fondeo de la Administración: 0,138294 euros/m2y día.
Párrafo añadido
Atracados a muelles: 0,138294 euros/m2y día.
Párrafo añadido
Atracados a pantalanes:
Párrafo añadido
– Contratación por año completo o más: 0,169483 euros/m2y día.
Párrafo añadido
– Contratación por periodos inferiores al año:
Párrafo añadido
• Temporada alta (más de treinta días entre mayo y septiembre): 0,271152 euros/m2y día.
Párrafo añadido
• Temporada baja (más de treinta días entre octubre y abril): 0,202041 euros/m2y día.
Antes| Modalidad | Euros/m2y día | | --- | --- | | Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración. | 0,067921 | | Con muerto o tren de fondeo de la Administración. | 0,135855 | | Atracados a muelles. | 0,163013 | | Atracados a pantalanes: | | | Contratación por año completo o más. | 0,203769 | | Contratación por periodos inferiores al año: | | | Temporada alta (más de 30 días entre mayo y septiembre). | 0,319617 | | Temporada baja (más de 30 días entre octubre y abril). | 0,238154 |
AhoraSin muerto ni tren de fondeo de la Administración: 0,073766 euros/m2y día.
Párrafo añadido
Con muerto o tren de fondeo de la Administración: 0,177040 euros/m2y día.
Párrafo añadido
Atracados a muelles: 0,177040 euros/m2y día.
Párrafo añadido
Atracados a pantalanes:
Párrafo añadido
– Contratación por año completo o más: 0,221304 euros/m2y día.
Párrafo añadido
– Contratación por periodos inferiores al año:
Párrafo añadido
• Temporada alta (más de treinta días entre mayo y septiembre): 0,347120 euros/m2y día.
Párrafo añadido
• Temporada baja (más de treinta días entre octubre y abril): 0,258647 euros/m2y día.
Eliminado| Modalidad | Euros/día | | --- | --- | | Embarcaciones con eslora hasta 8 metros: | | | De junio a septiembre. | 13,11 | | De abril a mayo. | 13,11 | | De octubre a marzo. | 13,11 | | Embarcaciones con eslora superior a 8 metros hasta 10 metros: | | | De junio a septiembre. | 21,55 | | De abril a mayo. | 17,19 | | De octubre a marzo. | 13,55 | | Embarcaciones con eslora superior a 10 metros hasta 12 metros: | | | De junio a septiembre. | 30,33 | | De abril a mayo. | 24,20 | | De octubre a marzo. | 19,07 | | Embarcaciones con eslora superior a 12 metros hasta 14 metros: | | | De junio a septiembre. | 39,55 | | De abril a mayo. | 31,56 | | De octubre a marzo. | 24,87 | | Embarcaciones con eslora superior a 14 metros: | | | De junio a septiembre. | 56,77 | | De abril a mayo. | 45,30 | | De octubre a marzo. | 35,71 | | | |
Antes| Modalidad | Euros/m 2 /día | | --- | --- | | Atraques en pantalán sin finger: | | | De junio a septiembre. | 0,7213 | | De abril a mayo. | 0,5386 | | De octubre a marzo. | 0,3554 |
AhoraEmbarcaciones con eslora hasta 8 metros:
Párrafo añadido
– De junio a septiembre: 14,03 euros/día.
Párrafo añadido
– De abril a mayo: 14,03 euros/día.
Párrafo añadido
– De octubre a marzo: 14,03 euros/día.
Párrafo añadido
Embarcaciones con eslora superior a 8 metros hasta 10 metros:
Párrafo añadido
– De junio a septiembre: 23,06 euros/día.
Párrafo añadido
– De abril a mayo: 18,39 euros/día.
Párrafo añadido
– De octubre a marzo: 14,50 euros/día.
Párrafo añadido
Embarcaciones con eslora superior a 10 metros hasta 12 metros:
Párrafo añadido
– De junio a septiembre: 32,45 euros/día.
Párrafo añadido
– De abril a mayo: 25,89 euros/día.
Párrafo añadido
– De octubre a marzo: 20,40 euros/día.
Párrafo añadido
Embarcaciones con eslora superior a 12 metros hasta 14 metros:
Párrafo añadido
– De junio a septiembre: 42,32 euros/día.
Párrafo añadido
– De abril a mayo: 33,77 euros/día.
Párrafo añadido
– De octubre a marzo: 26,61 euros/día.
Párrafo añadido
Embarcaciones con eslora superior a 14 metros:
Párrafo añadido
– De junio a septiembre: 60,74 euros/día.
Párrafo añadido
– De abril a mayo: 48,47 euros/día.
Párrafo añadido
– De octubre a marzo: 38,21 euros/día.
Párrafo añadido
Atraques en pantalán sin finger:
Párrafo añadido
– De junio a septiembre: 0,7718 euros/m2y día.
Párrafo añadido
– De abril a mayo: 0,5763 euros/m2y día.
Párrafo añadido
– De octubre a marzo: 0,3803 euros/m2y día.
EliminadoEnergía eléctrica: 0,81 euros por cada kilovatio/hora.
Eliminado5.2 Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,030 euros/m2y día.
AntesSi el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 23,54 euros/día.
AhoraEnergía eléctrica: 0,50 euros por cada kilovatio/hora.
Párrafo añadido
5.2 Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,020 euros/m2y día.
Párrafo añadido
Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 14,20 euros/día.
Eliminado– Izada y botadura de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco: 32,29 euros.
Antes Izada y botadura de embarcaciones sin autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco: 59,82 euros.
AhoraIzada y botadura de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
Párrafo añadido
– Embarcaciones de eslora inferior a 6 metros: 65,90 euros.
Párrafo añadido
– Embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 69,10 euros.
Párrafo añadido
Izada y botadura de embarcaciones sin autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco:
Párrafo añadido
– Embarcaciones de eslora inferior a 6 metros: 121,92 euros.
Párrafo añadido
– Embarcaciones de eslora superior a 6 metros: 127,84 euros.
Eliminado– Entre los días 16 y 60: 0,3408 euros/m2/día.
Eliminado– En estancias superiores a 60 días: 0,2044 euros/m2/día.
AntesPara el cómputo de la superficie en metros cuadrados, se efectuará el producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima.
Ahora A partir del día 16 en adelante: 0,3408 euros/m2/día.
Párrafo añadido
En caso de averías justificadas mediante informe técnico se aplicará una bonificación del 40 % por cada día a partir del día 16.
Párrafo añadido
En caso de estancias en el área de carenado para invernada (desde el 1 de septiembre hasta el 30 de abril): 0,2044 euros/m2/día.
Párrafo añadido
Para el cómputo de la superficie en metros cuadrados se efectuará el producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima.
EliminadoEn caso de estancias en el área de carenado para invernada (desde el 1 de septiembre hasta el 30 de abril), la cuota se calculará conforme a los siguientes períodos de estancia e importes:
Eliminado– Hasta 60 días: 0,2044 euros/m2/día.
Eliminado– Entre 61 días y 120 días: 0,1635 euros/m2/día.
Eliminado– Entre 121 días y 240 días: 0,1226 euros/m2/día.
Párrafo añadido
– Por cada día o fracción de utilización de cunas medianas: 2,51 euros.
EliminadoEn caso de utilización de cunas para invernada (desde el 1 de septiembre hasta el 30 de abril), la cuota se calculará conforme a los siguientes períodos de estancia e importes:
Eliminado– Hasta 60 días: 2,64 euros/día.
Eliminado– Entre 61 días y 120 días: 2,11 euros/día.
Antes Entre 121 días y 240 días: 1,58 euros/día.
AhoraEn caso de utilización de cunas para invernada (desde el 1 de septiembre hasta el 30 de abril) la cuota se calculará conforme a los siguientes períodos de estancia e importes:
Párrafo añadido
– Hasta sesenta días: 2,64 euros/día.
Párrafo añadido
– Entre sesenta y un días y doscientos cuarenta días: 2,11 euros/día.
Párrafo añadido
– Tarjeta de proximidad: 5,0330 euros.
Párrafo añadido
– Fobs de proximidad (llavero): 9,7673 euros.
Párrafo añadido
– Hasta 50 TRB: 423,78 euros.
Párrafo añadido
– Más de 50 TRB: 489,30 euros.
Párrafo añadido
Además, hasta los primeros quince días a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,87 euros.
Párrafo añadido
A partir del decimosexto día, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 2,29 euros.
Párrafo añadido
En caso de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cuota se calculará del siguiente modo:
Párrafo añadido
Por izado, botadura y estancia durante las primeras 24 horas (dos mareas):
Eliminado– Además, a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,76 euros.
EliminadoEn caso de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cuota se calculará del siguiente modo:
Eliminado– Por izado, botadura y estancia durante las primeras 24 horas (dos mareas):
Eliminado• Hasta 50 TRB: 316,25 euros.
Eliminado• Más de 50 TRB: 365,15 euros.
Eliminado• Además, a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,66 euros.
EliminadoEn caso de embarcaciones de Lista Sexta y Séptima se abonarán las siguientes cuotas diarias por metro lineal de eslora total y días de estancia:
Eliminado– De 0 a 7 días: 0,48 euros.
Eliminado– De 8 a 10 días: 0,74 euros.
Eliminado– De 11 a 20 días: 1,14 euros.
Eliminado– De 21 a 60 días: 2,55 euros.
Antes De 61 días en adelante: 2,55 euros.
AhoraAdemás, hasta los primeros quince días a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,76 euros.
Párrafo añadido
A partir del decimosexto día por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 2,29 euros.
Párrafo añadido
En caso de embarcaciones de lista sexta y séptima se abonarán las siguientes cuotas diarias por metro lineal de eslora total y días de estancia:
Párrafo añadido
– De cero a siete días: 0,76 euros.
Párrafo añadido
– De ocho a diez días: 1,14 euros.
Párrafo añadido
– A partir del día 11 en adelante: 2,29 euros.
Párrafo añadido
4.15 Utilización KIT anticontaminación:
Párrafo añadido
Por KIT utilizado: 100 euros.