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26 ene 2023

Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 59
Eliminado5.1 Complemento singular de puesto. Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos relativos a la clasificación de este Convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo:
Antes1. El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales previstos en los artículos 7 y 8 del Convenio.
Ahora5.1 Complemento singular de puesto. Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos relativos a la clasificación de este convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo:
Párrafo añadido
5.1.1 Los complementos singulares de puesto MJ y RCT corresponden a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad, de cualificación técnica o de mando/jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales previstos en los artículos 7 y 8 del convenio.
EliminadoEl complemento singular de puesto A) que se regula en este apartado tendrá las modalidades «A1» cuando los puestos de trabajo a los que se asigne tengan atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo, teniendo en cuenta la naturaleza, la complejidad y la responsabilidad inherente a dichas funciones; la modalidad «AR», cuando conlleven una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica; y las modalidades «AR1, AR2 y AR3», cuando, además de las funciones de mando o jefatura de equipo, conlleven también una especial responsabilidad y cualificación o complejidad técnica.
EliminadoAsimismo, podrán tener la modalidad «A/idiomas» cuando conlleven el requerimiento específico de conocimiento y aplicación continuada de lenguas distintas de las oficiales en la prestación de servicios que corresponda al puesto de trabajo de que se trate.
Eliminado2. El complemento singular de puesto B) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve específicamente y como principal actividad la atención directa al público.
Eliminado3. El complemento singular de puesto C) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve específicamente y como principal actividad el manejo de fondos públicos.
Eliminado4. El complemento singular de puesto D) corresponde a aquellos puestos de trabajo en los que concurran de manera continuada condiciones adversas que hagan más gravosa la prestación de los servicios públicos. Se incluyen en esta modalidad, entre otras:
EliminadoD1) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en determinadas zonas aisladas o de montaña.
EliminadoD2) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en condiciones de embarque.
EliminadoD3) Los puestos de trabajo que conlleven el desempeño de tareas de limpieza en las dependencias policiales de detención preventiva.
EliminadoD4) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de determinados servicios públicos en los institutos anatómico forenses, institutos clínicos médico-forenses e institutos nacionales de toxicología, así como los que tengan atribuidas determinadas tareas en los calabozos de la Administración de Justicia.
EliminadoD5) Los puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en los centros hospitalarios, excluidos los de naturaleza asistencial o de tratamiento ambulatorio.
EliminadoD6) Los puestos de trabajo de los centros de investigación en los que, por la naturaleza de la actividad profesional que corresponda al puesto, exista riesgo de exposición a agentes biológicos del grupo 3, según la definición del Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo.
EliminadoD7) Los puestos de trabajo de los establecimientos penitenciarios, atendiendo a los criterios de clasificación de la Administración de los Centros Penitenciarios.
Eliminado5.1.2 Las cuantías de las modalidades del complemento singular de puesto se fijan en función del grupo profesional y de las condiciones específicas de trabajo que en cada caso retribuyen, según los valores de los anexos III.C.1, III.C.2 y III.C.3.
Antes5.1.3 No se podrá atribuir al mismo puesto de trabajo más de una de las modalidades reguladas en el apartado A), excepto la de «A/idiomas» que será compatible con las demás modalidades de dicho apartado, ni más de una de las reguladas en el apartado D). Asimismo, los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento singular de puesto de la modalidad B) no podrán tener atribuido el que corresponda a la modalidad C).
Ahora1. Complemento singular de puesto MJ (Mando o Jefatura): Corresponde a aquellos puestos que tengan atribuidas funciones de mando o jefatura, entendiendo por tal la coordinación, supervisión y/o dirección del trabajo desempeñado por otros trabajadores del mismo grupo profesional.
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2. Complemento singular de puesto RCT (Responsabilidad/Cualificación Técnica): Corresponde a aquellos puestos que conlleven una especial responsabilidad y/o cualificación técnica, puestos en los que el contenido de la prestación laboral implique conocimientos o requisitos de formación específica objetivamente diferenciados y añadidos a los propios de la especialidad correspondiente o puestos que impliquen una posibilidad de incurrir en responsabilidad civil o penal objetivamente diferenciada y añadida a la responsabilidad inherente a la especialidad de que se trate.
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Los complementos MJ y RCT son independientes y compatibles en aquellos puestos de trabajo en los que de forma efectiva concurran ambos requisitos: funciones de mando/jefatura y especial responsabilidad o cualificación técnica.
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5.1.2 Los complementos singulares de puesto de la modalidad E (Condiciones Especiales) corresponden a aquellos puestos de trabajo en los que concurran de manera continuada condiciones adversas que hagan más gravosa la prestación de los servicios públicos. Se incluyen en esta modalidad:
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1. Complemento singular de puesto E1):
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a. Puestos en los que el centro de trabajo se encuentre ubicado fuera de núcleos de población y no sea posible acceder mediante transporte público o el punto de llegada del mismo diste más de un kilómetro del centro de trabajo, siempre y cuando éste no facilite otro medio de transporte adecuado y compatible con los correspondientes horarios de trabajo.
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b. Puestos de trabajo ubicados en ámbitos que por sus condiciones orográficas, climatológicas o de altitud supongan una mayor dificultad de acceso a los mismos.
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c. Puestos de trabajo que conlleven una prestación del servicio de manera continuada y por temporadas prolongadas en una ubicación fuera del centro de trabajo.
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2. Complemento singular de puesto E2): Puestos de trabajo que conlleven el desempeño de tareas de limpieza en las dependencias policiales de detención preventiva.
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3. Complemento singular de puesto E3):
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a. Puestos de trabajo que conlleven la prestación de determinados servicios públicos en los Institutos de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Institutos Clínicos Médico-Forenses e Institutos Nacionales de Toxicología, el Instituto de Toxicología de la Defensa y en los calabozos de la Administración de Justicia.
Párrafo añadido
b. Puestos de trabajo de los centros de investigación en los que, por la naturaleza de la actividad que corresponda al puesto, exista un riesgo de exposición a agentes biológicos del grupo 3, según la definición del Real Decreto 664/1997 de, 12 de mayo, o un riesgo de exposición a agentes químicos peligrosos, según la definición del Real Decreto 374/2001, de 6 de abril.
Párrafo añadido
4. Complemento singular de puesto E4): Puestos de trabajo que conlleven la prestación de los servicios públicos en los centros hospitalarios, incluidos los de naturaleza asistencial o de tratamiento ambulatorio.
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5. Complemento singular de puesto E5): Puestos de trabajo de los establecimientos penitenciarios, atendiendo a los criterios de clasificación de la Administración de los Centros Penitenciarios.
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6. Complemento singular de puesto E6): Puestos de trabajo pertenecientes al Ministerio de Defensa, atendiendo a las especiales características de las actividades vinculadas a la defensa nacional en todos sus ámbitos.
Párrafo añadido
No se podrá atribuir al mismo puesto de trabajo más de una de las modalidades de complemento E reguladas en el presente apartado. En aquellos puestos en los que concurran circunstancias que puedan determinar la asignación de más de una modalidad de complemento E de las reguladas en el presente apartado, prevalecerá la de mayor cuantía según el grupo profesional correspondiente.
Párrafo añadido
5.1.3 Las cuantías de las distintas modalidades de los complementos singulares de puesto se fijan en función del grupo profesional y de las condiciones específicas de trabajo que en cada caso retribuyen, según los valores del anexo III.b).
EliminadoLos puestos de trabajo que conlleven la realización de trabajo nocturno en una parte igual o superior a un tercio de la jornada de trabajo en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual tendrán asignado un complemento de nocturnidad. Cuando, excepcionalmente, sea necesaria la prestación de los servicios públicos durante el periodo nocturno en una parte inferior a un tercio de la jornada en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual, esta prestación de servicios se compensará, preferentemente, por tiempo de descanso, a razón de una hora y media por cada hora trabajada, o se retribuirá con la cuantía y del modo en que se determine en la Comisión Paritaria del Convenio, a propuesta de la Subcomisión Paritaria correspondiente.
Eliminado1. El complemento de nocturnidad A) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de nocturnidad para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo igual o superior a un tercio de la jornada, en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual, distribuido según las necesidades de organización del trabajo de cada centro.
Eliminado2. El complemento de nocturnidad B) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen nocturnidad para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo igual o superior a un medio de la jornada, en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual, distribuido según las necesidades de organización del trabajo de cada centro.
Eliminado3. El complemento de nocturnidad C) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen nocturnidad para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo igual o superior a dos tercios de la jornada, en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual, distribuido según las necesidades de organización del trabajo de cada centro.
AntesLos puestos de trabajo sujetos a un régimen de nocturnidad durante el periodo de tiempo de la modalidad A, B o C respectiva, que además incluyan la prestación de los servicios públicos en domingos o festivos, tendrán atribuido un complemento de nocturnidad de las modalidades «A1, B1 o C1» del Anexo III c), sin que el número de jornadas diarias de prestación de estos servicios en los días de domingos y festivos pueda ser superior a dieciocho, treinta y seis o cincuenta y cuatro, en cómputo anual y con relación a las respectivas modalidades de nocturnidad «A1, B1 o C1».
Ahora1. Complemento de nocturnidad NP (Nocturnidad Parcial): Puestos de trabajo que conlleven la realización de trabajo nocturno en una parte igual o superior a un tercio e inferior a dos tercios de la jornada diaria, o el equivalente en cómputo mensual o anual.
Párrafo añadido
2. Complemento de nocturnidad NT (Nocturnidad Total): Puestos de trabajo que conlleven la realización de trabajo nocturno en una parte igual o superior a dos tercios de la jornada diaria, o el equivalente en cómputo mensual o anual.
Párrafo añadido
Cuando el desempeño de las funciones de un puesto de trabajo requiera excepcionalmente la prestación de los servicios públicos durante el periodo nocturno en una parte inferior a un tercio de la jornada en cómputo diario o el equivalente en cómputo mensual o anual, esta prestación de servicios se compensará, preferentemente, por tiempo de descanso, a razón de una hora y media por cada hora de trabajo nocturno, o se retribuirá del modo y con la cuantía que determine la Comisión Paritaria del Convenio a propuesta de la Subcomisión Paritaria Correspondiente.
EliminadoLos puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de nocturnidad no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.2, 5.2.3 y 5.2.4.
Eliminado5.2.2 Complemento de turnicidad. Se considera trabajo a turno toda forma de organización del trabajo según la cual la prestación de los servicios públicos de un mismo puesto de trabajo se realiza de manera sucesiva, según un cierto ritmo continuo o discontinuo y en horas diferentes durante un periodo determinado de días o de semanas.
AntesCuando se trate de procesos productivos continuos durante las 24 horas al día, en la organización del trabajo para determinar los turnos se tendrá en cuenta la rotación en el puesto de trabajo y que ningún trabajador estará en el turno de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria que no podrá entenderse como definitiva o permanente. No obstante, en las circunstancias previstas en el artículo 32 del Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo dicho periodo de referencia podrá ampliarse hasta los límites temporales señalados en dicho artículo.
AhoraLos puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de nocturnidad no podrán tener asignados otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.2, 5.2.3 y 5.2.4.
Párrafo añadido
5.2.2 Complemento de Turnicidad. Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo según la cual la prestación de los servicios públicos de un mismo puesto de trabajo se realiza de manera sucesiva, según un cierto ritmo continuo o discontinuo y en horas diferentes durante un periodo determinado de días o de semanas.
Párrafo añadido
Cuando se trate de procesos productivos continuos durante las 24 horas al día, en la organización del trabajo para determinar los turnos se tendrá en cuenta la rotación en el puesto de trabajo y que ningún trabajador estará en el turno de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria que no podrá entenderse como definitiva o permanente. No obstante, en las circunstancias previstas en el artículo 32 del Real Decreto 1561/1995, sobre jornadas especiales de trabajo, dicho periodo de referencia podrá ampliarse hasta los límites temporales señalados en dicho artículo.
Eliminado1. El complemento de turnicidad A) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida como continua durante las veinticuatro horas del día.
Eliminado2. El complemento de turnicidad B) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo que no sea inferior a dieciocho ni superior a veinte horas diarias de promedio, o el equivalente en cómputo mensual o anual.
Eliminado3. El complemento de turnicidad C) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación de los servicios públicos esté establecida para un periodo de tiempo que no sea inferior a doce ni superior a catorce horas diarias de promedio, o el equivalente en cómputo mensual o anual.
AntesLos puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnicidad durante el periodo de tiempo de la modalidad A, B o C respectiva, que además incluyan la prestación de los servicios públicos en domingos o festivos, tendrán atribuido un complemento de turnicidad de las modalidades «A1, B1 o C1» del anexo III. c), sin que el número de jornadas diarias de prestación de estos servicios en los días de domingos y festivos pueda ser superior a treinta y seis, en cómputo anual y con relación a las respectivas modalidades de turnicidad «A1, B1 o C1».
Ahora1. Complemento de Turnicidad T12 (dos turnos): Puestos de trabajo sujetos a un régimen de dos turnos para la prestación del servicio y siempre que el régimen de turnos esté establecido para un período de tiempo que no sea inferior a 12 horas diarias de promedio o el equivalente en cómputo mensual o anual.
Párrafo añadido
2. Complemento de Turnicidad T24 (jornada continua 24 horas): Puestos de trabajo sujetos a un régimen de turnos para los que la prestación del servicio esté establecida como continua durante las 24 horas del día en tres turnos.
AntesLos puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de turnicidad en la modalidad que corresponda no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.3 y 5.2.4.
AhoraLos puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de turnicidad en la modalidad que corresponda no podrán tener asignados otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.3 y 5.2.4.
Eliminado1. El complemento de Disponibilidad horaria A) corresponde a los puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos en horarios distintos de los ordinarios afecte hasta un diez por ciento de promedio de la jornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o trimestral.
Eliminado2. El complemento de disponibilidad horaria B) corresponde a los puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos en horarios distintos de los ordinarios afecte hasta un veinte por ciento de promedio de la jornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o trimestral.
EliminadoLos puestos de trabajo sujetos a un régimen de disponibilidad horaria durante el periodo de tiempo de la modalidad A o B respectiva, que además incluyan la prestación de los servicios públicos en domingos o festivos, tendrán atribuido un complemento de disponibilidad horaria de las modalidades «A1, A2 o A3» o «B1, B2 o B3» del anexo III.C), según que la prestación de los servicios públicos afecte a una tercera parte, la mitad o las dos terceras partes de domingos o festivos respectivos.
EliminadoLos puestos de trabajo sujetos a régimen de disponibilidad horaria que tengan asignado el complemento de disponibilidad horaria en la modalidad que corresponda no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.2, 5.2.4 y 5.2.5 bajo las modalidades recogidas en dichos apartados y en los anexos correspondientes.
Antes5.2.4 Complemento de jornada partida. El complemento de jornada partida retribuye la prestación de los servicios públicos en régimen de jornada partida, mañana y tarde.
Ahora1. Complemento de Disponibilidad Horaria DH1: Puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos en horarios distintos de los ordinarios afecte, en promedio diario, a una parte igual o inferior a un sexto de la jornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o trimestral.
Párrafo añadido
2. Complemento de Disponibilidad Horaria DH2: Puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos en horarios distintos de los ordinarios afecte, en promedio diario, a una parte superior a un sexto e inferior a un tercio de la jornada diaria de trabajo, o el equivalente en cómputo semanal, mensual o trimestral.
Párrafo añadido
Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de disponibilidad horaria en la modalidad que corresponda no podrán tener asignados otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.2, 5.2.4 y 5.2.5.
Párrafo añadido
5.2.4 Complemento de jornada partida. El complemento de jornada partida retribuye la prestación de los servicios públicos en régimen de Jornada de mañana y tarde:
Eliminado1. El complemento de Jornada partida A) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de jornada partida para los que la prestación de los servicios públicos en dicho régimen afecte a dos tardes a la semana.
Antes2. El complemento de Jornada partida B) corresponde a los puestos de trabajo sujetos a un régimen de jornada partida para los que la prestación de los servicios públicos en dicho régimen afecte a cuatro tardes a la semana.
Ahora1. Complemento de Jornada partida JP2 (dos tardes): Puestos de trabajo en los que la prestación de los servicios públicos en régimen de Jornada de mañana y tarde afecta a dos días a la semana.
Párrafo añadido
2. Complemento de Jornada partida JP4 (cuatro tardes): Puestos de trabajo en los que la prestación de los servicios públicos en régimen de Jornada de mañana y tarde afecta a cuatro días a la semana.
EliminadoLos puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de jornada partida en la modalidad que corresponda no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.2 y 5.2.3.
Eliminado5.2.5 Complemento de prolongación de jornada. El complemento de prolongación de jornada retribuye la prestación de los servicios públicos durante una jornada superior a la ordinaria, con el límite de cuarenta horas semanales en cómputo anual.
EliminadoLos puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de prolongación de jornada no podrán tener atribuidos otros complementos de los regulados en el apartado 5.2.3.
Eliminado5.2.6 Realización de trabajo domingos y festivos. Los puestos de trabajo que, estando sujetos a las condiciones reguladas en los apartados 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3 y circunstancialmente requieran la prestación de los servicios públicos en un número de domingo y festivos superior al fijado en dichos apartados, o bien, no estando sujetos a las condiciones reguladas en dichos apartados y en el 5.2.4, requieran excepcionalmente la prestación de los servicios públicos en días de domingo o festivos, se compensarán, preferentemente, por tiempo de descanso, a razón de una hora y media por cada hora trabajada, o se retribuirán con la cuantía y del modo que se determine en la Comisión Paritaria del Convenio.
Antes5.2.7 Complemento de obra. Los puestos de trabajo cuyo contenido principal sea la realización de tareas de campo relacionadas con las obras públicas tendrán asignado un complemento de obra. El régimen horario de dichos puestos será de jornada partida, con un límite de cuarenta horas semanales en cómputo anual.
AhoraLos puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de jornada partida en la modalidad que corresponda no podrán tener asignados otros complementos de los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.2 y 5.2.3.
Párrafo añadido
5.2.5 Complemento de prolongación de jornada PRJ: se asigna a los puestos de trabajo en los que la prestación de los servicios públicos suponga una jornada superior a la ordinaria, con el límite de cuarenta horas semanales en cómputo anual.
Párrafo añadido
Los puestos de trabajo que tengan asignado el complemento de prolongación de jornada no podrán tener asignado ningún complemento de disponibilidad horaria (5.2.3).
Párrafo añadido
5.2.6 Realización de trabajo en domingos y festivos: Cuando un puesto de trabajo requiera la prestación de los servicios públicos en domingos o festivos, ésta podrá compensarse de alguna de las siguientes formas:
Párrafo añadido
a. Por tiempo de descanso a razón de una hora y media por cada hora trabajada en domingo o festivo.
Párrafo añadido
b. Mediante los complementos regulados en este apartado cuando las condiciones específicas de trabajo cumplan los requisitos establecidos para los complementos regulados en este apartado.
Párrafo añadido
c. También podrá retribuirse del modo y con la cuantía que determine la Comisión Paritaria del Convenio cuando las condiciones específicas de trabajo no cumplan los requisitos establecidos para los complementos regulados en este apartado.
Párrafo añadido
Los complementos regulados en este apartado corresponden a puestos de trabajo que requieran de forma sistemática la prestación de los servicios públicos en domingos y festivos:
Párrafo añadido
1. Complemento de trabajo en domingos y festivos FP (modalidad parcial): Puestos de trabajo en los que la prestación del servicio comprenda un número de domingos y festivos igual o superior a un tercio e inferior a dos tercios del total de domingos y festivos anuales.
Párrafo añadido
2. Complemento de trabajo en domingos y festivos FT (modalidad total): Puestos de trabajo en los que la prestación del servicio comprenda un número de domingos y festivos igual o superior a dos tercios del total de domingos y festivos anuales.
Párrafo añadido
Estos complementos por realización de trabajo en domingos y festivos son independientes y compatibles con los regulados en los apartados 5.2.1, 5.2.2, 5.2.3, 5.2.4 y 5.2.5.
Párrafo añadido
5.2.7 Complemento de OBRA: Los puestos de trabajo cuyo contenido principal sea la realización de tareas de campo fuera del centro de trabajo y relacionadas con las obras públicas tendrán asignado un complemento de obra. El régimen horario de dichos puestos será de jornada partida, con un límite de cuarenta horas semanales en cómputo anual.
AntesEl reconocimiento de este complemento será incompatible con el devengo de horas extraordinarias y con los gastos de manutención previstos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio, excepto en los supuestos en los que se realice una comisión de servicios de duración superior a 24 horas, en cuyo caso se devengarán las indemnizaciones previstas en el citado Real Decreto. Igualmente, será incompatible con cualesquiera otras percepciones que pudieran corresponder al amparo de la disposición transitoria novena del Convenio único.
AhoraEl reconocimiento de este complemento será incompatible con el devengo de horas extraordinarias y con los gastos de manutención previstos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, de indemnizaciones por razón del servicio, excepto en los supuestos en los que se realice una comisión de servicios de duración superior a 24 horas, en cuyo caso se devengarán las indemnizaciones previstas en el citado Real Decreto.
Párrafo añadido
Igualmente, será incompatible con cualesquiera otras percepciones que pudieran corresponder al amparo de la disposición transitoria novena del Convenio único.
Antes5.2.8 Las cuantías de las modalidades de los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual se fijan en función del grupo profesional y de las condiciones específicas de trabajo que en cada caso retribuyen, según los valores del Anexo III.c.
Ahora5.2.8 Las cuantías de las modalidades de los complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual se fijan en función del grupo profesional y de las condiciones específicas de trabajo que en cada caso retribuyen, según los valores del anexo III.c).
Disposición transitoria séptima
Eliminado1. Los complementos singulares de puesto modalidad A3 asignados a puestos de trabajo ocupados de los grupos profesionales 4 y 5 del III Convenio único dejarán de percibirse por integrarse su cuantía en el salario base establecido en las tablas salariales incluidas en el anexo II con efectos 1 de enero de 2019.
Eliminado2. Los complementos singulares de puesto modalidad A2 asignados actualmente a puestos de trabajo ocupados del grupo profesional 3 del III Convenio único se continuarán percibiendo mientras el puesto esté ocupado, suprimiéndose cuando el puesto quede vacante.
Eliminado3. Los complementos singulares de puesto modalidades A2 y A3 asignados a puestos ocupados no contemplados en los apartados anteriores continuaran percibiéndose en tanto la Comisión prevista en la disposición adicional sexta proceda a su análisis y ordenación.
Antes4. **(Anulado).**
Ahora1. Los complementos singulares de puesto modalidad A3 asignados a puestos de trabajo ocupados de los grupos profesionales 4 y 5 del III Convenio Único dejarán de percibirse por integrarse su cuantía en el salario base establecido en las tablas salariales incluidas en el anexo II con efectos de 1 de enero de 2019.
Párrafo añadido
2. Los complementos singulares de puesto modalidad A2 asignados a puestos de trabajo ocupados del grupo profesional 3 del III Convenio Único se continuarán percibiendo mientras el puesto esté ocupado, suprimiéndose cuando el puesto quede vacante.
Párrafo añadido
3. Los complementos singulares de puesto modalidades A2 y A3 asignados a puestos ocupados no contemplados en los apartados anteriores continuarán percibiéndose mientras el puesto esté ocupado, suprimiéndose cuando el puesto quede vacante.
Párrafo añadido
4. Los complementos singulares de puesto modalidades AR2, AR3, A/idiomas, B (atención directa al público) y C (manejo de fondos públicos) asignados a puestos ocupados continuarán percibiéndose mientras el puesto esté ocupado, suprimiéndose cuando el puesto quede vacante.
Párrafo añadido
5. La masa salarial correspondiente a los complementos suprimidos en aplicación de los apartados anteriores será objeto de distribución, previo acuerdo de la Comisión Paritaria, por la Comisión Negociadora.
Párrafo añadido
6. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición adicional duodécima del IV Convenio Único, cada Departamento u Organismo, previo informe favorable de la Comisión Paritaria del Convenio Único, elevará a la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones una única propuesta de adaptación de sus respectivas relaciones de puestos de trabajo en lo referente a la implantación del nuevo sistema de complementos de puestos de trabajo, de acuerdo con los criterios que establezca la Comisión Negociadora.
Disposición transitoria decimotercera
Antesd) Artículo 24 del Convenio del Ministerio de Defensa (BOE 1 de julio de 1992).
Ahorad) **(Derogada)**
ANEXO II
AntesLos complementos salariales que corresponda percibir al personal contemplado en este anexo mantendrán las mismas cuantías vigentes en el año 2018 con las actualizaciones retributivas que correspondan conforme a los mecanismos previstos en el presente Convenio.
AhoraLos complementos de puesto de trabajo del artículo 59.5 que corresponda percibir al personal contemplado en este anexo tendrán las cuantías fijadas en el anexo III para cada grupo profesional. El resto de complementos salariales que corresponda percibir a este personal mantendrán las mismas cuantías vigentes en el año 2018 con las actualizaciones retributivas que correspondan conforme a los mecanismos previstos en el presente convenio.
ANEXO III
AntesAnexo III.b) Complementos singulares de puesto (artículo 59.5.1 IV Convenio único)
AhoraAnexo III.b) Complementos singulares de puesto (artículo 59.5.1 IV Convenio Único)
Antes| Grupo profesional | Modalidad | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | A1 | AR | AR1 | AR2 | AR3 | A/Idiomas | | | M3 | 1.847,40 | 1.955,28 | 3.802,20 | 3.362,40 | 2.834,64 | 893,64 | | M2 | 1.540,92 | 1.638,12 | 3.178,80 | 2.811,96 | 2.371,68 | | | M1 | 1.260,72 | 983,76 | 2.244,24 | 1.944,12 | 1.584,00 | | | E2 | 1.260,72 | 983,76 | 2.244,24 | 1.944,12 | 1.584,00 | | | E1 | 1.033,32 | | | | | | | E0 | 910,68 | | | | | |
Ahora| Grupo Profesional | Modalidad | | | --- | --- | --- | | MJ | RCT | | | M3 | 2.048,48 | 2.124,05 | | M2 | 1.719,29 | 1.755,78 | | M1 | 1.482,24 | 1.317,44 | | E2 | 1.360,09 | 1.074,83 | | E1 | 1.174,08 | | | E0 | 1.042,39 | | | G1 | 2.048,48 | 2.124,05 | | G2 | 1.719,29 | 1.755,78 | | G3 | 1.482,24 | 1.317,44 | | G4 | 1.360,09 | 1.074,83 |
Antes| Grupo profesional | Modalidad | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | B | C | D1 | D2 | D3 | D4 | D5 | D6 | | | M3 | 912,72 | 692,64 | 758,64 | 1.659,48 | | 1.143,60 | 568,80 | 1.874,88 | | M2 | 1.054,32 | 492,84 | 1.624,44 | | | | | | | M1 | 1.016,04 | 468,60 | 1.544,64 | | | | | | | E2 | 1.016,04 | 468,60 | 1.544,64 | | | | | | | E1 | 938,76 | 430,44 | 1.418,28 | | | | | | | E0 | 1.442,64 | 883,92 | 401,40 | 1.323,24 | | | | |
Ahora| Grupo Profesional | Modalidad | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | E1 | E2 | E3 | E4 | E6 | | | M3 | 898,43 | | 1.694,75 | 675,14 | 350,00 | | M2 | 1.552,39 | 621,18 | | | | | M1 | 1.484,50 | 582,52 | | | | | E2 | 1.386,88 | 544,21 | | | | | E1 | 1.613,73 | 1.336,26 | 526,52 | | | | E0 | 1.255,24 | 495,33 | | | | | G1 | 898,43 | | 1.694,75 | 675,14 | 350,00 | | G2 | 1.552,39 | 621,18 | | | | | G3 | 1.484,50 | 582,52 | | | | | G4 | 1.386,88 | 544,21 | | | |
Eliminado| Grupo profesional | Modalidad | | | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | D7 1 | D7 1.1 | D7 1.1 I | D7 2 | D7 2.1 | D7 2.2 | D7 2.2 I | D7 2I | D7 E | D7 H | | | M3 | 4.529,16 | 4.575,84 | 5.269,20 | 3.645,36 | 4.087,80 | 3.844,68 | 4.290,12 | 4.075,80 | 5.115,96 | 4.383,84 | | M2 | | | | | | | | | | | | M1 | | | | | | | | | | | | E2 | | | | | | | | | | | | E1 | | | | | | | | | | | | E0 | | | | | | | | | | |
EliminadoAnexo III.c) Complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual (artículo 56.5.2 IV Convenio único)
EliminadoAnexo III.c).1 Complemento de nocturnidad. Cuantías anuales en euros
Eliminado| Grupo profesional | Modalidad | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | A | A1 | B | B1 | C | C1 | | | M3 | 1.227,72 | 1.798,20 | 1.772,40 | 2.628,36 | 2.541,36 | 3.967,80 | | M2 | 1.102,56 | 1.614,72 | 1.591,68 | 2.360,28 | 2.282,28 | 3.563,16 | | M1 | 980,40 | 1.436,16 | 1.415,64 | 2.099,04 | 2.029,68 | 3.168,84 | | E2 | 980,40 | 1.436,16 | 1.415,64 | 2.099,04 | 2.029,68 | 3.168,84 | | E1 | 870,00 | 1.274,40 | 1.255,92 | 1.862,40 | 1.800,84 | 2.811,84 | | E0 | 810,48 | 1.186,80 | 1.170,00 | 1.734,72 | 1.677,36 | 2.618,76 |
EliminadoAnexo III.c).2 Complemento de turnicidad. Cuantías anuales en euros
Eliminado| Grupo profesional | Modalidad | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | A | A1 | B | B1 | C | C1 | | | M3 | 2.266,56 | 3.144,24 | 1.842,96 | 2.534,88 | 1.382,28 | 2.280,84 | | M2 | 2.035,32 | 2.823,72 | 1.655,28 | 2.276,40 | 1.241,52 | 2.048,40 | | M1 | 1.810,20 | 2.511,12 | 1.472,04 | 2.024,64 | 1.104,12 | 1.821,36 | | E2 | 1.810,20 | 2.511,12 | 1.472,04 | 2.024,64 | 1.104,12 | 1.821,36 | | E1 | 1.606,08 | 2.227,92 | 1.305,96 | 1.796,28 | 979,56 | 1.616,16 | | E0 | 1.496,04 | 2.075,28 | 1.216,56 | 1.673,28 | 912,48 | 1.505,28 |
EliminadoAnexo III.c).3 Complemento de disponibilidad horaria. Cuantías anuales en euros
Eliminado| Grupo profesional | Modalidad | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | A | A1 | A2 | A3 | B | B1 | B2 | B3 | | | M3 | 1.054,20 | 1.149,84 | 1.293,48 | 1.373,40 | 2.107,56 | 2.299,20 | 2.586,60 | 2.746,32 | | M2 | 946,44 | 1.032,60 | 1.161,60 | 1.233,24 | 1.892,40 | 2.064,72 | 2.322,72 | 2.466,24 | | M1 | 841,68 | 918,36 | 1.033,08 | 1.096,68 | 1.683,12 | 1.836,12 | 2.065,80 | 2.193,24 | | E2 | 841,68 | 918,36 | 1.033,08 | 1.096,68 | 1.683,12 | 1.836,12 | 2.065,80 | 2.193,24 | | E1 | 746,76 | 814,68 | 916,44 | 973,20 | 1.493,16 | 1.629,12 | 1.832,76 | 1.945,80 | | E0 | 695,64 | 758,88 | 853,80 | 906,60 | 1.391,04 | 1.517,40 | 1.707,24 | 1.812,48 |
EliminadoAnexo III.c).4 Complemento de jornada partida. Cuantías anuales en euros
Eliminado| Grupo profesional | Modalidad | | | --- | --- | --- | | Jornada partida A | Jornada partida B | | | M3 | 1.015,32 | 2.030,28 | | M2 | 911,88 | 1.823,28 | | M1 | 811,08 | 1.621,44 | | E2 | 811,08 | 1.621,44 | | E1 | 719,52 | 1.438,56 | | E0 | 670,20 | 1.340,04 |
EliminadoAnexo III.c).5 Complemento de prolongación de jornada. Cuantías anuales en euros
Eliminado| Grupo profesional | Prolongación jornada | | --- | --- | | M3 | 1.393,20 | | M2 | 1.161,36 | | M1 | 952,92 | | E2 | 952,92 | | E1 | 776,04 | | E0 | 686,16 |
EliminadoAnexo III.c).6 Complemento de obra. Cuantías anuales en euros
Antes| Grupo profesional | Obra | | --- | --- | | M3 | 2.945,40 | | M2 | 2.691,24 | | M1 | 2.510,28 | | E2 | 2.510,28 | | E1 | 2.352,24 | | E0 | 2.267,04 |
Ahora| Grupo Profesional | Modalidad | | | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | E5 1 | E5 1.1 | E5 1.1 I | E5 2 | E5 2.1 | E5 2.2 | E5 2.2 I | E5 2I | E5 E | E5 H | | | M3 | 4.928,96 | 4.979,10 | 5.723,84 | 3.979,67 | 4.454,89 | 4.193,76 | 4.672,21 | 4.442,00 | 5.559,24 | 4.772,87 | | M2 | | | | | | | | | | | | M1 | | | | | | | | | | | | E2 | | | | | | | | | | | | E1 | | | | | | | | | | | | E0 | | | | | | | | | | | | G1 | 4.928,96 | 4.979,10 | 5.723,84 | 3.979,67 | 4.454,89 | 4.193,76 | 4.672,21 | 4.442,00 | 5.559,24 | 4.772,87 | | G2 | | | | | | | | | | | | G3 | | | | | | | | | | | | G4 | | | | | | | | | | |
Párrafo añadido
Anexo III.c) Complementos por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual (artículo 59.5.2 IV Convenio Único)
Párrafo añadido
Anexo III.c).1 Complemento de Nocturnidad. Cuantías anuales en euros
Párrafo añadido
| Grupo Profesional | Modalidad | | | --- | --- | --- | | NP | NT | | | M3 | 1.499,89 | 2.793,86 | | M2 | 1.353,52 | 2.515,59 | | M1 | 1.242,75 | 2.303,61 | | E2 | 1.161,02 | 2.152,12 | | E1 | 1.081,56 | 1.998,47 | | E0 | 1.011,96 | 1.865,84 | | G1 | 1.499,89 | 2.793,86 | | G2 | 1.353,52 | 2.515,59 | | G3 | 1.242,75 | 2.303,61 | | G4 | 1.161,02 | 2.152,12 |
Párrafo añadido
Anexo III.c).2 Complemento de Turnicidad. Cuantías anuales en euros
Párrafo añadido
| Grupo Profesional | Modalidad | | | --- | --- | --- | | T12 | T24 | | | M3 | 1.702,18 | 2.498,70 | | M2 | 1.535,38 | 2.250,33 | | M1 | 1.408,84 | 2.061,63 | | E2 | 1.316,19 | 1.926,06 | | E1 | 1.224,94 | 1.789,28 | | E0 | 1.145,46 | 1.671,08 | | G1 | 1.702,18 | 2.498,70 | | G2 | 1.535,38 | 2.250,33 | | G3 | 1.408,84 | 2.061,63 | | G4 | 1.316,19 | 1.926,06 |
Párrafo añadido
Anexo III.c).3 Complemento de Disponibilidad Horaria. Cuantías anuales en euros
Párrafo añadido
| Grupo Profesional | Modalidad | | | --- | --- | --- | | DH1 | DH2 | | | M3 | 1.196,50 | 2.327,92 | | M2 | 1.080,76 | 2.096,82 | | M1 | 993,84 | 1.921,53 | | E2 | 928,48 | 1.795,17 | | E1 | 866,28 | 1.667,99 | | E0 | 811,38 | 1.558,30 | | G1 | 1.196,50 | 2.327,92 | | G2 | 1.080,76 | 2.096,82 | | G3 | 993,84 | 1.921,53 | | G4 | 928,48 | 1.795,17 |
Párrafo añadido
Anexo III.c).4 Complemento de Jornada Partida. Cuantías anuales en euros
Párrafo añadido
| Grupo Profesional | Modalidad | | | --- | --- | --- | | JP2 | JP4 | | | M3 | 1.154,74 | 2.244,91 | | M2 | 1.043,64 | 2.022,57 | | M1 | 960,10 | 1.853,52 | | E2 | 896,97 | 1.731,64 | | E1 | 837,02 | 1.609,35 | | E0 | 784,05 | 1.503,53 | | G1 | 1.154,74 | 2.244,91 | | G2 | 1.043,64 | 2.022,57 | | G3 | 960,10 | 1.853,52 | | G4 | 896,97 | 1.731,64 |
Párrafo añadido
Anexo III.c).5 Complemento de Prolongación de Jornada. Cuantías anuales en euros
Párrafo añadido
| Grupo Profesional | Modalidad | | --- | --- | | PRJ | | | M3 | 1.560,62 | | M2 | 1.311,60 | | M1 | 1.136,73 | | E2 | 1.043,06 | | E1 | 897,73 | | E0 | 801,19 | | G1 | 1.560,62 | | G2 | 1.311,60 | | G3 | 1.136,73 | | G4 | 1.043,06 |
Párrafo añadido
Anexo III.c).6 Realización de trabajo en domingos y festivos. Cuantías anuales en euros
Párrafo añadido
| Grupo Profesional | Modalidad | | | --- | --- | --- | | FP | FT | | | M3 | 818,96 | 1.014,65 | | M2 | 734,33 | 911,39 | | M1 | 687,40 | 827,07 | | E2 | 645,95 | 784,31 | | E1 | 595,52 | 719,09 | | E0 | 554,65 | 669,56 | | G1 | 818,96 | 1.014,65 | | G2 | 734,33 | 911,39 | | G3 | 687,40 | 827,07 | | G4 | 645,95 | 784,31 |
Párrafo añadido
Anexo III.c).7 Complemento de Obra. Cuantías anuales en euros
Párrafo añadido
| Grupo Profesional | Modalidad | | --- | --- | | Obra | | | M3 | 3.227,84 | | M2 | 3.009,87 | | M1 | 2.833,47 | | E2 | 2.647,14 | | E1 | 2.590,73 | | E0 | 2.499,22 | | G1 | 3.227,84 | | G2 | 3.009,87 | | G3 | 2.833,47 | | G4 | 2.647,14 |