← Volver
30 dic 2022
Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Qué ha cambiado (27 artículos)
CAPÍTULO I▾
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 36▾
EliminadoConstituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la Administración, que se manifiestan en las siguientes actividades:
Eliminadoa) Entrega a los interesados del impreso de solicitud para participar en los procesos de selección de personal convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
Antesb) Recepción y examen de las solicitudes presentadas por los interesados.
AhoraConstituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la realización de pruebas selectivas de acceso a la Administración, que se manifiestan en la recepción y examen de las solicitudes presentadas por las personas interesadas.
Artículo 37▾
AntesSon sujetos pasivos de esta tasa quienes adquieran el impreso de solicitud para participar en los procesos de selección de personal convocados por la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos y quienes presenten la citada solicitud.
AhoraSon sujetos pasivos de esta tasa quienes presenten una solicitud para participar en los procesos de selección de personal convocados por la Administración general de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos.
Artículo 38▾
AntesLa tasa se devengará, en función de la naturaleza del hecho imponible, en el momento de la adquisición del impreso de solicitud o en el de la presentación de la solicitud.
AhoraLa tasa se devengará en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 39▾
Antes| 1 | Adquisición de impresos de solicitud: | 0,64 |
| --- | --- | --- |
| 2 | Presentación de solicitudes. | |
| 2.1 | Técnicos superiores: | 19,55 |
| 2.2 | Técnicos medios: | 16,30 |
| 2.3 | Bachiller superior, técnico superior de formación profesional o equivalente: | 13,02 |
| 2.4 | Graduado escolar, técnico auxiliar de formación profesional o equivalente: | 9,76 |
| 2.5 | Certificado de escolaridad: | 6,51 |
Ahora– Con requisito de titulación: 19,78.
Párrafo añadido
– Sin requisito de titulación: 7,82.
Artículo 53▸
Eliminado1. En la utilización privativa de bienes de dominio público, la tasa anual exigible será el resultado de aplicar el 5% al valor actualizado de los bienes utilizados según el Inventario General de los Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi, teniendo en cuenta la proporción de la superficie ocupada y su ubicación en el inmueble.
Eliminado2. En los supuestos de aprovechamientos especiales de bienes de dominio público, la tasa anual exigible será el resultado de aplicar el 5% a la base imponible, que tomará como referencia la utilidad que reporte el aprovechamiento.
Eliminado3. En el primer año del otorgamiento de la concesión o autorización, la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al período en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los párrafos anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión o autorización.
Antes4. Cuando el otorgamiento de la autorización o concesión lleve aparejada la imposición al beneficiario de determinadas obligaciones o contraprestaciones que minoren la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.
Ahora1. Para el cálculo de la cuota de la tasa se tendrá en cuenta la superficie de dominio público ocupada, medida en metros cuadrados, y la duración de la ocupación.
Párrafo añadido
2. En las autorizaciones y concesiones con una duración igual o superior a un año la cuota de la tasa exigible será de 26,10 euros/m2/año.
Párrafo añadido
3. En las autorizaciones y concesiones con una duración inferior a un año la cuota de la tasa exigible será de 0,48 euros/m2por día o fracción de día, con un máximo acumulado de 26,10 euros/m2.
Párrafo añadido
4. En el primer año del otorgamiento de la concesión, la determinación de la cuantía de la tasa exigible será proporcional al período en vigor durante dicho año, aplicándose el prorrateo correspondiente al importe obtenido según los párrafos anteriores. Asimismo, este criterio de prorrateo se aplicará en el último año de vigencia de la concesión.
Párrafo añadido
5. Cuando el otorgamiento de la autorización o concesión lleve aparejada la imposición al beneficiario de determinadas obligaciones o contraprestaciones que minoren la utilidad económica para el mismo, la base de la tasa habrá de ser reducida en la misma proporción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54.
Artículo 54▸
Eliminadob) Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial no lleve aparejada una utilidad económica para el beneficiario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla.
AntesTales circunstancias se harán constar en los pliegos de condiciones o título que otorgue la utilización privativa o el aprovechamiento especial.
Ahorab) Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial no lleve aparejada una utilidad económica para el beneficiario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella.
Párrafo añadido
c) Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial derive de la celebración de un contrato de prestación de servicios.
Párrafo añadido
Tales circunstancias se harán constar en los pliegos de condiciones o título que otorgue la utilización privativa o el aprovechamiento especial.»
Artículo 103▸
Antes1.2 Máquinas de juego o programas de máquina de juego: 48,10.
Ahora1.2 Máquinas de juego o programas de máquina de juego: 100,00.
Antes1.5 Otras homologaciones de materiales o sistemas de juego: 333,01.
Ahora1.5 Otras homologaciones de materiales o sistemas de juego: 375,53.
Eliminado2.1 Máquinas tipo «B» o recreativas con premio: 111,00.
Eliminado2.2 Máquinas tipo «P» o auxiliares de apuestas: 111,00.
Eliminado2.3 Máquinas tipo «C» o de azar: 147,98.
Eliminado2.4 Otras máquinas de juego: 74,00.
Eliminado2.5 Sistemas de juego con unidad central: 522,10.
Antes2.6 Sistemas de interconexión de máquinas de juego: 522,10.
Ahora2.1 Máquinas tipo 'B' o recreativas con premio: 529,93.
Párrafo añadido
2.2 Máquinas tipo 'P' o auxiliares de apuestas: 250,00.
Párrafo añadido
2.3 Máquinas tipo 'C' o de azar: 300,00.
Párrafo añadido
2.4 Otras máquinas de juego: 100,00.
Párrafo añadido
2.5 Sistemas de juego con unidad central: 529,93.
Párrafo añadido
2.6 Sistemas de interconexión de máquinas de juego: 529,93.
Antes4.6 Permisos de explotación de otras máquinas de juego: 37,00.
Ahora4.6 Permisos de explotación de otras máquinas de juego: 59,41.
Antes6. Otras autorizaciones que implican resolución: 74,00.
Ahora6. Otras autorizaciones que implican resolución: 100,00.
Eliminado7.1 Transmisiones de permisos de explotación de máquinas. Por cada máquina: 12,57.
Eliminado7.2 Cambios de establecimiento o cambios de máquinas. Por cada máquina: 12,57.
Antes7.3 Duplicado de permiso de explotación o del boletín de emplazamiento: 37,00.
Ahora7.1 Transmisiones de permisos de explotación de máquinas. Por cada máquina: 25,00.
Párrafo añadido
7.2 Cambios de establecimiento o cambios de máquinas. Por cada máquina: 25,00.
Párrafo añadido
7.3 Duplicado de permiso de explotación o del boletín de emplazamiento: 75,00.
Párrafo añadido
8.3 Certificados relativos a empresas, permisos o máquinas de juego: 50,00.
Antes9. Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego: 48,10.
Ahora9. Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego: 200,00.
Artículo 107▸
Antes1.1. Autorización de espectáculos y actividades recreativas: 52,30.
Ahora1.1 Autorización de espectáculos y actividades recreativas:
Párrafo añadido
– Hasta 700 personas de aforo: 60,00.
Párrafo añadido
– De 701 a 1.999 personas de aforo: 150,00.
Párrafo añadido
– e 2.000 a 5.000 personas de aforo: 300,00.
Párrafo añadido
– De 5.001 a 10.000 personas de aforo: 600,00.
Párrafo añadido
– Más de 10.000 personas de aforo: 1.500,00.
Antes2.4. Autorización de reapertura de plazas de toros permanentes: 214,32.
Ahora2.4 Autorización de reapertura de plazas de toros permanentes: 500,00.
Antes6. Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos: 45,32.
Ahora6. Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos: 100,00.
Artículo 111 decies▸
Párrafo añadido
Esta cuota, calculada conforme a las especificaciones contenidas en este apartado 1, se aplicará siempre y cuando su importe no supere el importe resultante de aplicar el procedimiento de cálculo contenido en el apartado 2 siguiente de este mismo artículo.
CAPÍTULO II▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 147▸
Eliminado1. Esta tasa tiene por objeto gravar las actuaciones de inspección y control sanitario de animales y sus productos, destinados al consumo humano.
EliminadoA tal efecto, se distinguirá:
Eliminadoa) Tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
Eliminadob) Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos destinados al consumo humano.
Eliminado2. Dichos controles e inspecciones serán los realizados por los técnicos facultativos en las siguientes operaciones:
Eliminadoa) Sacrificio de animales.
Eliminadob) Despiece de las canales.
Eliminadoc) Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
Antesd) Control de determinadas sustancias y residuos de animales y sus productos.
AhoraEsta tasa tiene por objeto gravar las actuaciones por los controles oficiales en mataderos, salas de despiece, salas de procesamiento de caza, introducción en el mercado de productos de la pesca y acuicultura, emisión de certificaciones oficiales y comunicación de puesta en mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
Párrafo añadido
A tal efecto, se distinguirán las siguientes tasas:
Párrafo añadido
a) Tasa por los controles oficiales en mataderos.
Párrafo añadido
b) Tasa por los controles oficiales en salas de despiece.
Párrafo añadido
c) Tasa por los controles oficiales en salas de procesamiento de caza.
Párrafo añadido
d) Tasa por los controles oficiales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
Párrafo añadido
e) Tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.
Párrafo añadido
f) Tasa por la emisión de certificaciones oficiales.
Párrafo añadido
g) Tasa por comunicación de puesta en mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de comunicación de puesta en el mercado de los alimentos para grupos específicos de población.
Artículo 148▸
Antes1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones encaminadas a preservar la salud pública, realizadas por los facultativos del Departamento de Sanidad, mediante la práctica de inspecciones y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, en los locales o establecimientos de sacrificio, despiece o almacenamiento frigorífico.
Ahora1. Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones encaminadas a preservar la salud pública, realizadas por el personal facultativo del departamento competente en materia de salud, mediante la práctica de controles oficiales de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo, así como en los locales o establecimientos de sacrificio o despiece, en las salas de procesamiento de caza, en los controles oficiales de la producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura, en la emisión de certificados oficiales y en la comunicación de puesta en el mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre.
Eliminadoa) Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
Antesb) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
Ahoraa) Inspecciones y controles sanitarios*ante mortem*para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, y otros rumiantes, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
Párrafo añadido
b) Inspecciones y controles sanitarios*post mortem*de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
Eliminadod) Control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
Eliminadoe) Control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
Antesf) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.
Ahorad) Control y estampillado de las canales, vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
Párrafo añadido
e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.
Párrafo añadido
f) Control de la producción y de la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
Párrafo añadido
g) Emisión de certificaciones oficiales y de comunicaciones de puesta en mercado.
Artículo 149▸
Eliminado1. Son sujetos pasivos de estas tasas las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las operaciones descritas en el artículo anterior.
Eliminado2. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de la tasa, cargándolo en factura, a las personas que hayan solicitado la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones objeto de la tasa, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Administración General, en la forma que reglamentariamente se establezca.
AntesEn el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero para sacrificio, podrá exigir a éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra f) del apartado 2 del artículo anterior.
Ahora1. Son sujetos pasivos de estas tasas las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se lleven a cabo las operaciones que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Párrafo añadido
2. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de la tasa, cargándolo en factura, a las personas que hayan solicitado la prestación del servicio o a aquellas para quienes se realicen las operaciones objeto de la tasa, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Administración general en la forma que reglamentariamente se establezca.
Párrafo añadido
En el caso de que la persona interesada, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero para sacrificio, podrá exigir a este el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en la letra e) del apartado 2 del artículo anterior.
Párrafo añadido
3. La repercusión prevista en el apartado 2 anterior de este artículo no podrá efectuarse en el caso de controles oficiales de la producción y la introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura ni en el caso de la emisión de certificados oficiales o de la comunicación de puesta en el mercado.
Artículo 150▸
AntesArtículo 150. Responsables de la percepción de la tasa.
AhoraArtículo 150. Responsables subsidiarios.
Artículo 151▸
Eliminado1. La tasa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización de los servicios veterinarios se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
Antes2. Cuando en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de la tasa se determinará al comienzo del proceso de forma acumulada, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo de este Capítulo referente a las reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.
Ahora1. La tasa se devengará en el momento en que se lleven a cabo las actividades de control oficial o emisión de certificados y comunicaciones, sin perjuicio de que se exija su previo pago cuando la realización de los servicios se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado.
Párrafo añadido
2. Cuando en un mismo establecimiento y a solicitud de la persona interesada se realicen en forma sucesiva las dos operaciones de sacrificio y despiece, el total de la cuantía de la tasa se determinará al comienzo del proceso de forma acumulada, con independencia del momento del devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo de este capítulo referente a las reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.
Artículo 152▸
Eliminado1. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio vasco, cuando en el mismo radique el establecimiento o instalación en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se almacenen las carnes o se efectúen los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.
Antes2. Cuando la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma explotación y ascenderá al 20% de la cuota que se fija en el artículo siguiente.
Ahora1. Se entenderá realizado el hecho imponible en territorio vasco, cuando en él radique el establecimiento o instalación en que se sacrifiquen los animales, se despiecen las canales, se procese la caza, y a través del cual se produzcan e introduzcan en el mercado productos de la pesca o acuicultura, así como cuando en él se emitan los certificados de exportación y comunicaciones de puesta en mercado emitidos por los servicios del departamento competente en materia de salud.
Párrafo añadido
2. Cuando la inspección sanitaria de las aves de corral vivas se realice en la explotación de origen, la parte de la cuota tributaria correspondiente a esta inspección se percibirá en la misma explotación y ascenderá al 20 % de la cuota que se fija en el artículo siguiente.
Artículo 153▸
EliminadoArtículo 153. Cuota tributaria de la tasa por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de conejo y caza.
Antes1. La cuota tributaria se exigirá al contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
AhoraArtículo 153. Cuota tributaria.
Párrafo añadido
1. La cuota tributaria se exigirá a la persona contribuyente por cada una de las operaciones relativas a:
Eliminadoc) Control de almacenamiento.
AntesNo obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.
Ahorac) Procesamiento carne caza.
Párrafo añadido
d) Producción e introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura.
Párrafo añadido
e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista por la normativa vigente.
Párrafo añadido
f) Emisión de certificados oficiales y de comunicación de puesta en mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre de certificados oficiales.
Párrafo añadido
No obstante, cuando concurran en un mismo establecimiento las operaciones de sacrificio y despiece, el importe total de la tasa a percibir comprenderá el de las cuotas de las dos fases acumuladas en la forma prevista en el artículo siguiente.
Eliminado3. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem» y «post mortem», control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos, se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías (euros) que se recogen en el siguiente cuadro:
Eliminado| | Clase de ganado | Cuota por animal sacrificado |
| --- | --- | --- |
| C1.1 | Bovino. | |
| C1.1.1 | Bovino mayor de 218 kg o más de peso por canal: | 1,986225 |
| C1.1.2 | Terneros con menos de 218 kg de peso por canal: | 1,103458 |
| C1.2 | Solípedosléquidos. | |
| C1.2.1 | Ganado caballar: | 1,943313 |
| C1.3 | Porcino y jabalíes. | |
| C1.3.1 | Porcino comercial y jabalíes de 25 o más kg de peso por canal: | 0,570120 |
| C1.3.2 | Lechones y jabalíes de menos de 25 kg de peso por canal: | 0,220692 |
| C1.4 | Ovino, caprino y otros rumiantes. | |
| C1.4.1 | Con más de 18 kg de peso por canal: | 0,220692 |
| Cl.4.2 | Entre 12 y 18 kg de peso por canal: | 0,153258 |
| C1.4.3 | De menos de 12 kg de peso por canal: | 0,073564 |
| C1.5 | Aves de corral, conejos y caza menor. | |
| C1.5.1 | Aves adultas pesadas, conejos y caza menor de pluma y pelo, con más de 5 kg de peso por canal: | 0,017778 |
| C1.5.2 | Aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde entre 2,5 y 5 kg de peso por canal: | 0,008582 |
| C1.5.3 | Pollos y gallinas de carne y aves de corral jóvenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg de peso por canal: | 0,004291 |
| C1.5.4 | Gallinas de reposición: | 0,004291 |
| C1.6 | Caza de granja. | |
| C1.6.1 | Mamíferos de 218 kg o más de peso por canal: | 1,943313 |
| C1.6.2 | Mamíferos con menos de 218 kg de peso por canal: | 1,103458 |
| C1.6.3 | Aves con más de 5 kg de peso por canal: | 0,017778 |
| C 1.6.4 | Aves entre 2,5 y 5 kg de peso por canal: | 0,008582 |
| C1.6.5 | Aves con menos de 2,5 kg por canal: | 0,002759 |
Eliminado4. Para las operaciones de despiece y almacenamiento la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y a las de control de almacenamiento. A estos últimos efectos y para las operaciones de despiece se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
Eliminado5. La cuota relativa a las inspecciones y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en 1,36 euros por tonelada métrica.
Antes6. La cuota relativa al control e inspección de las operaciones de almacenamiento, desde el momento en que se establezcan por haberse producido el desarrollo previsto en el anexo de la Directiva 93/118/CE, se cifra igualmente en 1,36 euros por tonelada métrica.
Ahora3. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas de inspección y control sanitario*ante mortem*y*post mortem,*control documental de las operaciones realizadas y estampillado de las canales, vísceras y despojos se cifran, para cada animal sacrificado en los establecimientos o instalaciones debidamente autorizados, en las cuantías (euros) siguientes:
Párrafo añadido
a) Carnes de bovino:
Párrafo añadido
a.1 Mayor o con 24 meses de edad: 5,00 euros/animal.
Párrafo añadido
a.2 Menor de 24 meses de edad: 2,00 euros/animal.
Párrafo añadido
b) Solípedos/équidos: 3,00 euros/animal.
Párrafo añadido
c) Carne de porcino:
Párrafo añadido
c.1 De menos o igual a 25 kilogramos de peso en canal: 0,50 euros/animal.
Párrafo añadido
c.2 Superior a 25 kilogramos de peso en canal: 1,00 euro/animal.
Párrafo añadido
d) Carne de ovino y de caprino:
Párrafo añadido
d.1 De menos o igual a 12 kilogramos de peso en canal: 0,15 euros/animal.
Párrafo añadido
d.2 Superior a 12 kilogramos de peso en canal: 0,25 euros/animal.
Párrafo añadido
e) Carne de aves:
Párrafo añadido
e.1 Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros/animal.
Párrafo añadido
e.2 Patos y ocas: 0,01 euros/animal.
Párrafo añadido
e.3 Pavos: 0,025 euros/animal.
Párrafo añadido
e.4 Codornices y perdices: 0,002 euros/animal.
Párrafo añadido
f) Carne de conejo de granja: 0,005 euros/animal.
Párrafo añadido
4. Para las operaciones de despiece, la cuota se determinará en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece y según la especie animal de que se trate. A estos últimos efectos, y para las operaciones de despiece, se tomará como referencia el peso real de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.
Párrafo añadido
5. La cuota relativa a los controles oficiales sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales se fija en:
Párrafo añadido
a) Bobino, porcino, solípedos/equinos, ovino y caprino: 2,00 euros/tonelada.
Párrafo añadido
b) Aves de corral y conejos de granja: 1,50 euros/tonelada.
Párrafo añadido
c) Caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros/tonelada.
Párrafo añadido
d) Ratites (avestruz, emú, ñandú): 3,00 euros/tonelada.
Párrafo añadido
e) Jabalí y rumiantes: 2,00 euros/tonelada.
Párrafo añadido
6. La cuota relativa a los controles oficiales en las salas de procesamiento de caza, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales, se fija en:
Párrafo añadido
a) Caza menor de pluma: 0,005 euros/animal.
Párrafo añadido
b) Caza menor de pelo: 0,010 euros/animal.
Párrafo añadido
c) Ratites: 0,500 euros/animal.
Párrafo añadido
d) Jabalí: 1,500 euros/animal.
Párrafo añadido
e) Rumiantes de caza: 0,500 euros/animal.
Párrafo añadido
7. Introducción en el mercado de productos de la pesca y la acuicultura:
Párrafo añadido
a) Primera comercialización de productos de la pesca y de la acuicultura:
Párrafo añadido
– 1,00 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.
Párrafo añadido
– 0,50 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.
Párrafo añadido
b) Primera venta en la lonja:
Párrafo añadido
– 1,00 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.
Párrafo añadido
– 0,25 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.
Párrafo añadido
c) Primera venta en caso de falta o de gradación insuficiente de frescura o tamaño:
Párrafo añadido
– 1,00 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las primeras 50 toneladas de cada mes.
Párrafo añadido
– 0,50 euros por tonelada o fracción de tonelada, para las siguientes toneladas de cada mes.
Párrafo añadido
8. La cuota relativa a la emisión de certificados de exportación, de libre venta y atestación sanitaria es de 40,00 euros por cada certificado.
Párrafo añadido
9. La cuota relativa a la comunicación de puesta en mercado de ciertos productos contemplados en el Real Decreto 1412/2018, de 3 de diciembre, de 320,00 euros por cada comunicación.
Artículo 154▸
EliminadoArtículo 154. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.
EliminadoLas cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando se produzca la integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
Eliminadoa) Cuando en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, de despiece y almacenamiento, de sacrificio y despiece o de sacrificio y almacenamiento, se devengará únicamente la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de sacrificio de animales.
Antesb) Cuando en el mismo establecimiento se realicen únicamente operaciones de despiece y almacenamiento, sólo se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de despiece.
AhoraArtículo 154. Deducciones.
Párrafo añadido
1. Quienes sean titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán aplicar las siguientes deducciones sobre los importes de las cuotas tributarias, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar el 50 % del importe de las cuotas tributarias:
Párrafo añadido
a) Cuando dichos operadores sean empresas de menor dimensión, conforme a las definiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, el porcentaje de deducción será del:
Párrafo añadido
– Medianas empresas: 10 %.
Párrafo añadido
– Pequeñas empresas: 20 %.
Párrafo añadido
– Microempresas: 30 %.
Párrafo añadido
En todo caso, cuando se trate de mataderos con un volumen de sacrificio menor o igual a 2.000 unidades ganaderas al año, el porcentaje de deducción será del 30 %.
Párrafo añadido
b) Cuando dichos operadores cuenten con un historial de buen cumplimiento de las normas contempladas en el artículo 1.2 del Reglamento (UE) 2017/625, acreditado mediante los resultados de los controles oficiales pasados en los dos últimos años ya sea mediante inspección o auditoría del control oficial, sin que la cuantía total a deducir por la suma de los distintos conceptos pueda superar el 30 % del importe de las cuotas tributarias, las deducciones son las siguientes:
Párrafo añadido
– 30 %, cuando las condiciones higiénico-sanitarias obtenidas se califiquen de muy buenas.
Párrafo añadido
– 15 %, cuando las condiciones higiénico-sanitarias obtenidas se califiquen de buenas.
Párrafo añadido
– 30 % cuando el resultado de las auditorías sea favorable nivel superior.
Párrafo añadido
– 15 % cuando el resultado de las auditorías sea favorable nivel básico.
Párrafo añadido
2. Para la aplicación de las deducciones reguladas en este artículo, será preciso solicitar su previo reconocimiento por los servicios del departamento competente en materia de salud, para lo que se deberá aportar en la solicitud la documentación que pruebe el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en cada caso.
Artículo 155▸
EliminadoArtículo 155. Cuota tributaria de la tasa por controles sanitarios respecto de determinadas sustancias y sus residuos en animales vivos y sus productos.
Eliminado1. Las cuotas tributarias relativas a los controles sanitarios de determinadas sustancias y la investigación de residuos en los animales vivos destinados al sacrificio y sus carnes, se cifran en las cuantías que se recogen en el cuadro siguiente (euros):
Eliminado| | Clase de ganado | Cuota investigación residuos por unidad |
| --- | --- | --- |
| C2.1 | Bovino. | |
| C2.1.1 | Bovino mayor de 218 kg o más de peso por canal: | 0,337168 |
| C2.1.2 | Terneros con menos de 218 kg de peso por canal: | 0,232952 |
| C2.2 | Solípedosléquidos. | |
| C2.2.1 | Ganado caballar: | 0,196170 |
| C2.3 | Porcino y jabalíes. | |
| C2.3.1 | Porcino comercial y jabalíes de 25 kg o más de peso por canal: | 0,098085 |
| C2.3.2 | Lechones y jabalíes con menos de 25 kg de peso por canal (por cada 2 o fracción): | 0,025747 |
| C2.4 | Ovino, caprino y otros rumiantes. | |
| C2.4.1 | Con más de 18 kg de peso por canal: | 0,024521 |
| C2.4.2 | Entre 12 y 18 kg de peso por canal: | 0,019617 |
| C2.4.3 | De menos de 12 kg de peso por canal: | 0,008582 |
| C2.5 | Aves de corral, conejos y caza menor. | |
| C2.5.1 | Aves de corral, conejos y caza menor: | 0,002146 |
| C2.6 | Caza de granja. | |
| C2.6.1 | Mamíferos de 218 kg o más de peso por canal: | 0,337168 |
| C2.6.2 | Mamíferos con menos de 218 kg de peso por canal: | 0,232952 |
| C2.6.3 | Aves: | 0,002146 |
Eliminado2. Por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de acuicultura, se percibirá una cuota de 0,098085 euros por Tm.
EliminadoLa investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácteos devengará una cuota de 0,019617 euros por cada dos mil litros de leche cruda utilizada como materia prima.
AntesPor el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se percibirá una cuota de 0,019617 euros por Tm.
AhoraArtículo 155. Reglas relativas a la acumulación de liquidaciones.
Párrafo añadido
Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando se produzca la integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
Párrafo añadido
a) Cuando en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio y de despiece, se devengará únicamente la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de sacrificio de animales.
Párrafo añadido
b) Cuando en el mismo establecimiento se realicen únicamente operaciones de despiece, solo se devengará la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de despiece.
Artículo 156▸
Eliminado1. Los sujetos pasivos, obligados al pago de las tasas, trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes de acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores.
Eliminado2. Dichas liquidaciones deberán ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por el Departamento de Sanidad. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
Eliminado3. El ingreso de las cuotas de las tasas se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Eliminado4. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado podrán deducir, en concepto de personal colaborador, las siguientes cuantías por unidad sacrificada (euros):
Eliminado| D1 | Bovino. | |
| --- | --- | --- |
| D1.1 | Bovino mayor de 218 kg o más de peso por canal: | 0,766290 |
| D1.2 | Terneros con menos de 218 kg de peso por canal: | 0,527208 |
| D2 | Solípedos/équidos. | |
| D2A | Ganado caballar: | 0,429123 |
| D3 | Porcino y jabalíes. | |
| D3A | Porcino comercial y jabalíes de 25 kg o más de peso por canal: | 0,220692 |
| D3.2 | Lechones y jabalíes con menos de 25 kg de peso por canal: | 0,061303 |
| D4 | Ovino, caprino y otros rumiantes. | |
| D4A | Con más de 18 kg de peso por canal: | 0,055173 |
| D4.2 | Entre 12 y 18 kg de peso por canal: | 0,044751 |
| D4.3 | Con menos de 12 kg de peso por canal: | 0,019617 |
| D5 | Aves de corral, conejos y caza menor. | |
| D5A | Aves de corral, conejos y caza menor: | 0,001533 |
| D6 | Caza de granja. | |
| D6A | Mamíferos de 218 kg o más de peso de canal: | 0,766290 |
| D6.2 | Mamíferos con menos de 218 kg de peso de canal: | 0,527208 |
| D6.3 | Aves: | 0,001533 |
Eliminado5. Los establecimientos dedicados al sacrificio de ganado que cuenten con sistemas de autocontrol podrán aplicar al importe de las tasas generadas deducciones en concepto de coste de funcionamiento del sistema de autocontrol que tengan establecido.
EliminadoEn este caso, las deducciones aplicables se podrán computar aplicando las siguientes cuantías (euros) por unidad sacrificada:
Eliminado| D1 | Bovino. | |
| --- | --- | --- |
| D1.1 | Bovino mayor de 218 kg o más de peso por canal: | 1,149435 |
| D1.2 | Terneros con menos de 218 kg de peso por canal: | 0,797139 |
| D2 | Solípedosléquidos. | |
| D2.1 | Ganado caballar: | 0,695179 |
| D3 | Porcino y jabalíes. | |
| D3.1 | Porcino comercial y jabalíes de 25 kg o más de peso por canal: | 0,331038 |
| D3.2 | Lechones y jabalíes con menos de 25 kg de peso por canal: | 0,104211 |
| D4 | Ovino, caprino y otros rumiantes. | |
| D4.1 | Con más de 18 kg de peso por canal: | 0,085518 |
| D4.2 | Entre 12 y 18 kg de peso por canal: | 0,067127 |
| D4.3 | Con menos de 12 kg de peso por canal: | 0,033349 |
| D5 | Aves de corral conejos y caza menor. | |
| D5.1 | Aves de corra! conejos y caza menor: | 0,002453 |
| D6 | Caza de granja. | |
| D6.1 | Mamíferos de 218 kg o más de peso de canal: | 1,149435 |
| D6.2 | Mamíferos con menos de 218 kg de peso de canal: | 0,797139 |
| D6.3 | Aves: | 0,002453 |
Antes6. Para la aplicación de las deducciones previstas en este artículo se solicitará el previo reconocimiento por los órganos competentes de la Administración en materia sanitaria sobre el cumplimiento de las circunstancias expresadas en los apartados anteriores.
Ahora1. Las liquidaciones de la tasa deberán ser registradas en un libro oficial, habilitado al efecto y autorizado por el departamento competente en materia de salud. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.
Párrafo añadido
2. El ingreso de las cuotas de las tasas se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 157▸
AntesSobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, no se concederá exención ni bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicados.
AhoraSobre las cuotas que resulten de las liquidaciones practicadas según las reglas contenidas en los artículos anteriores, no se concederá exención ni reducción o bonificación alguna, cualquiera que sea el titular de las explotaciones o el territorio en que se encuentren ubicadas.
Artículo 158▸
El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.
Artículo 197 bis▸
Eliminado– Donostia-San Sebastián: 66,27 euros/año.
Antes– Otros puertos: 21,72 euros/año.
Ahora– Donostia/San Sebastián: 94,41 euros/año.
Párrafo añadido
– Otros puertos: 67,26 euros/año.
Artículo 197 ter▸
EliminadoEnergía eléctrica: 0,40 euros por cada kilovatio/hora.
Eliminado5.2 Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,017 euros/m2y día.
AntesSi el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 11,67 euros/día».
AhoraEnergía eléctrica: 0,81 euros por cada kilovatio/hora.
Párrafo añadido
5.2 Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,030 euros/m2y día.
Párrafo añadido
Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 23,54 euros/día.
Artículo 197 quinquies▸
Párrafo añadido
No obstante, cuando la concesión o autorización de ocupación y utilización del dominio público portuario conlleve realizar actividades o incurrir en gastos por parte de la administración que concede o autoriza, el coste económico por realizar dichas actividades o incurrir en dichos gastos deberá ser asumido en su totalidad por la persona concesionaria o titular de la autorización.
Párrafo añadido
No obstante, cuando la autorización de ocupación y utilización del dominio público portuario conlleve realizar actividades o incurrir en gastos por parte de la administración que autoriza, el coste económico por realizar dichas actividades o incurrir en dichos gastos deberá ser asumido en su totalidad por la persona titular de la autorización.
Disposición adicional segunda▸
EliminadoEnergía eléctrica: 0,40 euros por cada kilovatio/hora.
Eliminado5.2 Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,017 euros/m2y día.
AntesSi el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 11,67 euros/día.
AhoraEnergía eléctrica: 0,81 euros por cada kilovatio/hora.
Párrafo añadido
5.2 Si no existe contador, la cuota por el consumo de agua y energía eléctrica es de 0,030 euros/m2y día.
Párrafo añadido
Si el consumo se realiza en el área de carenado, la cuota es de 23,54 euros/día.
Párrafo añadido
No obstante, cuando la concesión o autorización de ocupación y utilización del dominio público portuario conlleve realizar actividades o incurrir en gastos por parte de Euskadiko Kirol Portuak, el coste económico por realizar dichas actividades o incurrir en dichos gastos deberá ser asumido en su totalidad por la persona concesionaria o titular de la autorización.
Párrafo añadido
No obstante, cuando la autorización de ocupación y utilización del dominio público portuario conlleve realizar actividades o incurrir en gastos por parte de Euskadiko Kirol Portuak, el coste económico por realizar dichas actividades o incurrir en dichos gastos deberá ser asumido en su totalidad por la persona titular de la autorización.
Antes9. En los supuestos en los que la actividad comercial o industrial para cuyo ejercicio ha sido otorgado el título habilitante para la ocupación o utilización del dominio público portuario se vea interrumpida o suspendida por días completos, atendiendo las disposiciones de carácter general y de obligado cumplimiento aprobadas por las Administraciones públicas, la determinación de la cuota de la tasa exigible será proporcional al período no interrumpido o suspendido de la actividad».
Ahora9. En los supuestos en los que la actividad comercial o industrial para cuyo ejercicio ha sido otorgado el título habilitante para la ocupación o utilización del dominio público portuario se vea interrumpida o suspendida por días completos, atendiendo las disposiciones de carácter general y de obligado cumplimiento aprobadas por las Administraciones públicas, la determinación de la cuota de la tasa exigible será proporcional al período no interrumpido o suspendido de la actividad.
Párrafo añadido
E) Tarifa por prestaciones de servicio a embarcaciones.
Párrafo añadido
1. Constituye el objeto de esta tarifa la utilización por las embarcaciones de distintos servicios en el puerto.
Párrafo añadido
2. Deberán abonar la tarifa con carácter solidario: la persona propietaria de la embarcación; la persona titular de la autorización a la que se refiere la tarifa por embarcaciones de listas sexta y séptima, recogida en la letra A) de esta misma disposición adicional segunda; la capitana o capitán; y la patrona o patrón de la embarcación.
Párrafo añadido
Si la embarcación se encuentra consignada, la empresa consignataria de la embarcación deberá abonar la tasa con carácter de sustituto.
Párrafo añadido
3. La tarifa se devengará desde el momento de inicio de la prestación del correspondiente servicio.
Párrafo añadido
4. Los importes de las cuotas de la tarifa son los siguientes:
Párrafo añadido
4.1 Izado y botadura de embarcaciones mediante travel lift (grúa pórtico), por cada metro lineal de eslora total:
Párrafo añadido
– Embarcaciones hasta 8 metros: 10,53 euros.
Párrafo añadido
– Embarcaciones hasta 12 metros: 13,44 euros.
Párrafo añadido
– Embarcaciones de más de 12 metros: 16,43 euros.
Párrafo añadido
Si la maniobra de izado y botadura no requiere de apoyo en tierra y tiene una duración inferior a 30 minutos, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en un 50 %.
Párrafo añadido
En caso de maniobra para invernada entre 60 y 120 días, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en el 20 %.
Párrafo añadido
En caso de maniobra para invernada por un período desde 121 días hasta 240 días, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en el 30 %.
Párrafo añadido
4.2 Utilización de la grúa pluma:
Párrafo añadido
– Izada y botadura de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco: 32,29 euros.
Párrafo añadido
– Izada y botadura de embarcaciones sin autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco: 59,82 euros.
Párrafo añadido
Si la maniobra de izado y botadura no requiere de apoyo en tierra y tiene una duración inferior a 30 minutos, el importe de la cuota de la tarifa se bonificará en el 50 %.
Párrafo añadido
4.3 Estancia en área de carenado:
Párrafo añadido
– Hasta los primeros 15 días: 0,2044 euros/m2/día.
Párrafo añadido
– Entre los días 16 y 60: 0,3408 euros/m2/día.
Párrafo añadido
– En estancias superiores a 60 días: 0,2044 euros/m2/día.
Párrafo añadido
Para el cómputo de la superficie en metros cuadrados, se efectuará el producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima.
Párrafo añadido
En caso de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el día de izado y el día siguiente no computarán para el cálculo de la cuota por estancia en el área de carenado.
Párrafo añadido
En caso de estancias en el área de carenado para invernada (desde el 1 de septiembre hasta el 30 de abril), la cuota se calculará conforme a los siguientes períodos de estancia e importes:
Párrafo añadido
– Hasta 60 días: 0,2044 euros/m2/día.
Párrafo añadido
– Entre 61 días y 120 días: 0,1635 euros/m2/día.
Párrafo añadido
– Entre 121 días y 240 días: 0,1226 euros/m2/día.
Párrafo añadido
4.4 Utilización de grúa pluma para maniobras de elevación y descenso de accesorios (motores, mástiles y otros):
Párrafo añadido
– Primera hora o fracción: 54,83 euros.
Párrafo añadido
– Cada una de las horas siguientes o fracción: 27,42 euros.
Párrafo añadido
4.5 Utilización de la explanada para remolque con o sin embarcación:
Párrafo añadido
– Por cada período de 30 días o fracción: 55,94 euros.
Párrafo añadido
4.6 Utilización de máquina hidrolimpiadora portátil:
Párrafo añadido
– De forma proporcional, según el tiempo de utilización, a razón de 18,81 euros la hora.
Párrafo añadido
– En caso de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por cada hora o fracción: 16,14 euros.
Párrafo añadido
4.7 Utilización de máquina hidrolimpiadora con pago mediante fichas:
Párrafo añadido
– Por cada 12 minutos: 2,80 euros.
Párrafo añadido
4.8 Utilización de mano de obra para achiques en embarcaciones u otras tareas:
Párrafo añadido
– Por cada hora o fracción: 32,59 euros.
Párrafo añadido
4.9 Utilización de juego de cunas:
Párrafo añadido
– Por cada día o fracción de utilización de cunas pequeñas: 1,36 euros.
Párrafo añadido
– Por cada día o fracción de utilización de cunas grandes: 3,65 euros.
Párrafo añadido
En caso de utilización de cunas para invernada (desde el 1 de septiembre hasta el 30 de abril), la cuota se calculará conforme a los siguientes períodos de estancia e importes:
Párrafo añadido
– Hasta 60 días: 2,64 euros/día.
Párrafo añadido
– Entre 61 días y 120 días: 2,11 euros/día.
Párrafo añadido
– Entre 121 días y 240 días: 1,58 euros/día.
Párrafo añadido
4.10 Utilización del booster para batería:
Párrafo añadido
– Por cada servicio: 2,89 euros.
Párrafo añadido
4.11 Remolque de embarcaciones dentro del puerto:
Párrafo añadido
– Por cada servicio: 42,34 euros.
Párrafo añadido
4.12 Utilización de la rampa:
Párrafo añadido
– Por cada uso de la rampa: 12,59 euros.
Párrafo añadido
– Por cada abono que da derecho a 10 usos de la rampa: 62,89 euros.
Párrafo añadido
4.13 Copia de tarjeta/llave de acceso a las instalaciones portuarias:
Párrafo añadido
– Por cada copia: 23,28 euros.
Párrafo añadido
4.14 Utilización de carros de varada:
Párrafo añadido
Por izado, botadura y estancia durante las primeras 24 horas (dos mareas):
Párrafo añadido
– Hasta 50 TRB: 368,50 euros.
Párrafo añadido
– Más de 50 TRB: 425,48 euros.
Párrafo añadido
– Además, a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,76 euros.
Párrafo añadido
En caso de embarcaciones con autorización de amarre en alguno de los puertos competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cuota se calculará del siguiente modo:
Párrafo añadido
– Por izado, botadura y estancia durante las primeras 24 horas (dos mareas):
Párrafo añadido
• Hasta 50 TRB: 316,25 euros.
Párrafo añadido
• Más de 50 TRB: 365,15 euros.
Párrafo añadido
• Además, a partir de las primeras 24 horas, por cada metro lineal de eslora total y día de estancia: 0,66 euros.
Párrafo añadido
En caso de embarcaciones de Lista Sexta y Séptima se abonarán las siguientes cuotas diarias por metro lineal de eslora total y días de estancia:
Párrafo añadido
– De 0 a 7 días: 0,48 euros.
Párrafo añadido
– De 8 a 10 días: 0,74 euros.
Párrafo añadido
– De 11 a 20 días: 1,14 euros.
Párrafo añadido
– De 21 a 60 días: 2,55 euros.
Párrafo añadido
– De 61 días en adelante: 2,55 euros.