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30 dic 2022

Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Qué ha cambiado (5 artículos)

Artículo 5
AntesEn el ámbito de aplicación de la presente Ley, sólo la Comunidad Autónoma de Andalucía podrá ser titular de bienes y derechos de dominio público.
AhoraEn el ámbito de aplicación de la presente Ley, tanto la Comunidad Autónoma de Andalucía como sus agencias podrán ser titulares de bienes y derechos de dominio público, ejerciendo las competencias que en esta Ley se atribuyen a los titulares de bienes y derechos.
Artículo 46
EliminadoLa afectación es el acto por el cual un bien o derecho perteneciente a l la Comunidad Autónoma de Andalucía o Entidad dependiente de ella es destinado a un uso o servicio público.
AntesEsta afectación implicará la traslación del dominio a la Comunidad Autónoma si se adscribe un bien de dominio privado a un uso o servicio público.
AhoraLa afectación es el acto por el cual un bien o derecho perteneciente a la Comunidad Autónoma de Andalucía o Entidad dependiente de ella es destinado a un uso o servicio público.
Artículo 56
EliminadoLos bienes de dominio privado de Organismos autónomos dependientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán quedar afectados a un uso o servicio público y, por tanto, pasarán a ser titularidad de la Comunidad Autónoma. El Organismo autónomo no será indemnizado por ello.
AntesLa afectación de tales bienes podrá tener lugar por Ley, por silencio o por otro expreso o tácito.
AhoraLos bienes de dominio privado de las agencias dependientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán quedar afectados a un uso o servicio público.
Párrafo añadido
La afectación de tales bienes podrá tener lugar por ley, por silencio o por acto expreso o tácito.
Párrafo añadido
La afectación o desafectación de los bienes o derechos de las agencias se acordará por su órgano de dirección, previo expediente en el que se justifiquen los motivos de esa decisión, salvo que se destinen a un uso o servicio público competencia de otra agencia o de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuyo caso se acordará por la persona titular de la Consejería con competencia en materia de Hacienda.
Artículo 88
EliminadoLa enajenación de los bienes inmuebles se hará mediante subasta. No obstante, podrá realizarse mediante enajenación directa cuando el valor del bien o derecho sea inferior a 60.000 euros. Igualmente, podrá realizarse mediante enajenación directa cuando el Consejo de Gobierno así lo disponga si existen razones objetivas justificadas.
AntesEn los supuestos de enajenación directa, se dará cuenta a la Comisión de Hacienda y Administración Pública del Parlamento.
AhoraLa enajenación de los bienes inmuebles se hará mediante subasta. No obstante, podrá realizarse mediante enajenación directa cuando el valor del bien o derecho sea inferior a 120.000 euros. Igualmente, podrá realizarse mediante enajenación directa cuando el Consejo de Gobierno así lo disponga si existen razones objetivas justificadas.
Párrafo añadido
En los supuestos de enajenación directa, se dará cuenta a la Comisión del Parlamento competente en materia de Hacienda.
Disposición adicional decimoprimera
Artículo nuevo
Disposición adicional decimoprimera. Afectación de bienes demaniales en favor de las instituciones de la Unión Europea. A los efectos establecidos en el artículo 57 bis de la presente ley, la Administración de la Junta de Andalucía podrá afectar bienes y derechos demaniales de su titularidad a las instituciones de la Unión Europea, sus agencias y organismos para que por estos se destinen a usos o servicios públicos de su competencia en los términos que se acuerden en el correspondiente convenio. En dichos supuestos no resultará exigible la expresa previsión por el Derecho europeo de la posibilidad de afectar bienes de titularidad de la institución, agencia u organismo de la Unión Europea, a la Administración de la Junta de Andalucía para su destino a un uso o servicio público de su competencia.