Saltar al contenido
← Volver
12 dic 2022

Decreto Legislativo 1/2013, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos propios y cedidos

Qué ha cambiado (23 artículos)

Artículo 1
Antes| Base liquidable Hasta euros | Cuota íntegra euros | Resto base liquidable Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje | | --- | --- | --- | --- | | 0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 9,5 | | 12.450,00 | 1.182,75 | 7.750,00 | 12,0 | | 20.200,00 | 2.112,75 | 15.000,00 | 14,0 | | 35.200,00 | 4.212,75 | 18.207,20 | 18,5 | | 53.407,20 | 7.581,08 | En adelante | 21,5 |
Ahora| Base liquidable Hasta euros | Cuota íntegra Euros | Resto base liquidable Hasta euros | Tipo aplicable Porcentaje | | --- | --- | --- | --- | | 0,00 | 0,00 | 12.450,00 | 9,0 | | 12.450,00 | 1.120,5 | 7.750,00 | 12,0 | | 20.200,00 | 2.050,5 | 15.000,00 | 14,0 | | 35.200,00 | 4.150,5 | 18.207,20 | 18,5 | | 53.407,20 | 7.518,83 | En adelante | 21,5» |
Artículo 4
Eliminado1. Los contribuyentes podrán deducirse por cada hijo nacido o adoptado durante el periodo impositivo que genere el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente las siguientes cantidades:
Eliminadoa) Con carácter general:
Eliminado1.010 euros si se trata del primer hijo.
Eliminado1.475 euros si se trata del segundo hijo.
Eliminado2.351 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
Eliminadob) La cantidad que resulte de la letra anterior se duplicará en caso de que el nacido o adoptado tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Si el reconocimiento de la discapacidad fuera realizado con posterioridad al período impositivo correspondiente al nacimiento o adopción y antes de que el menor cumpla cinco años, la deducción se practicará por los mismos importes establecidos en la letra anterior en el período impositivo en que se realice dicho reconocimiento.
Eliminadoc) La cantidad que corresponda por aplicación de las letras anteriores se incrementará en un 35 % para los contribuyentes residentes en municipios de menos de 5.000 habitantes.
Eliminado2. Los contribuyentes podrán deducirse, en el caso de partos múltiples o adopciones, simultáneos o independientes producidos en un periodo de doce meses, de dos o más hijos que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, las siguientes cantidades:
Eliminadoa) Un 50 % de la cantidad que corresponda por aplicación del apartado 1 anterior, si los partos o adopciones son de dos hijos.
Antesb) Un 100 % de la cantidad que corresponda por aplicación del apartado 1 anterior, si los partos o adopciones son de tres o más hijos.
Ahora1. Nacimiento o adopción:
Párrafo añadido
Los contribuyentes podrán deducirse por cada hijo nacido o adoptado durante el periodo impositivo que genere el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente las siguientes cantidades, con carácter general:
Párrafo añadido
– 1.010 euros si se trata del primer hijo.
Párrafo añadido
– 1.475 euros si se trata del segundo hijo.
Párrafo añadido
– 2.351 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
Párrafo añadido
2. Nacimiento o adopción en el medio rural:
Párrafo añadido
Los contribuyentes residentes en municipios de menos de 5.000 habitantes podrán deducirse por cada hijo nacido o adoptado durante el periodo impositivo que genere el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente las siguientes cantidades:
Párrafo añadido
– 1.420 euros si se trata del primer hijo.
Párrafo añadido
– 2.070 euros si se trata del segundo hijo.
Párrafo añadido
– 3.300 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
Párrafo añadido
3. Nacimiento o adopción con discapacidad:
Párrafo añadido
Las cantidades que resulten de los apartados anteriores se duplicarán en caso de que el nacido o adoptado tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Si el reconocimiento de la discapacidad fuera realizado con posterioridad al período impositivo correspondiente al nacimiento o adopción y antes de que el menor cumpla cinco años, la deducción se practicará por los mismos importes establecidos en los apartados anteriores en el período impositivo en que se realice dicho reconocimiento.
Párrafo añadido
4. Partos o adopciones múltiples:
Párrafo añadido
Los contribuyentes podrán deducirse, en el caso de partos múltiples o adopciones, simultáneos o independientes producidos en un periodo de doce meses, de dos o más hijos que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, las siguientes cantidades:
Párrafo añadido
a) Un 50% de la cantidad que corresponda por aplicación de alguno de los apartados anteriores, si los partos o adopciones son de dos hijos.
Párrafo añadido
b) Un 100% de la cantidad que corresponda por aplicación de alguno de los apartados anteriores, si los partos o adopciones son de tres o más hijos.
Antes3. Los contribuyentes podrán deducirse, en el período impositivo en que se produzca la inscripción en el Registro Civil de una adopción de hijos que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, las siguientes cantidades:
Ahora5. Gastos de adopción:
Párrafo añadido
Los contribuyentes podrán deducirse, en el período impositivo en que se produzca la inscripción en el Registro Civil de una adopción de hijos que generen el derecho a la aplicación del mínimo por descendiente, las siguientes cantidades:
Antes4. Las deducciones contempladas en los apartados anteriores son compatibles entre sí.
Ahora6. Compatibilidad de las deducciones:
Párrafo añadido
Las deducciones contempladas en los apartados anteriores son compatibles entre sí.
Artículo 10
Eliminadoc) En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total de las deducciones reguladas en los artículos 3 a 5, ambos inclusive, en el período impositivo en que se genere el derecho a las mismas, el importe no deducido podrá aplicarse en los tres períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción.
Antesd) Cuando en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 7 y en el artículo 8, o se incumplan los requisitos para la aplicación de la deducción regulada en la letra g) del artículo 9, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida autonómica devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ahorac) Las deducciones autonómicas reguladas en los artículos 4 y 5 son incompatibles con la percepción de ayudas y prestaciones públicas otorgadas por la Junta de Castilla y León de análoga naturaleza por causa de nacimiento o adopción, por cuidado de hijos menores o por conciliación. En el supuesto de que se hubiera optado por solicitar las mencionadas ayudas y prestaciones públicas otorgadas por la Junta de Castilla y León y se hubieran concedido, no se tendrá derecho a la aplicación de estas deducciones.
Párrafo añadido
d) Cuando en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas en aplicación de lo dispuesto en los apartados uno, dos y tres del artículo 7 y en el artículo 8, o se incumplan los requisitos para la aplicación de la deducción regulada en la letra g) del artículo 9, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida autonómica devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 25
Eliminado6. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales se aplicará un tipo reducido del 3% en los siguientes supuestos:
Antesa) Que la empresa o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en alguno de los municipios o entidades locales menores previstos en el artículo 7, apartado 1, c) de este texto refundido.
Ahora6. En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales se aplicará un tipo reducido del 2 % en los siguientes supuestos:
Párrafo añadido
a) Que la empresa o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en alguno de los municipios o entidades locales menores previstos en el artículo 7, apartado 1, c), de este texto refundido.
Párrafo añadido
7. En las transmisiones patrimoniales onerosas a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y siempre que resulten aplicables las reducciones que en los mismos se recogen, se aplicará sobre la base liquidable resultante un tipo reducido del 4 %, siempre que se mantenga la adquisición durante los cinco años siguientes a la fecha de escritura pública que documente la adquisición, salvo fallecimiento.
Artículo 27 bis
Artículo nuevo
Artículo 27 bis. Bonificación en la cuota por arrendamiento de fincas rústicas. Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a los arrendamientos de fincas rústicas, siempre que el arrendatario tenga la condición de agricultor profesional y sea titular de una explotación agraria prioritaria a la que queden afectos los elementos arrendados.
CAPÍTULO II
Párrafo añadido
**(Derogado).**
Artículo 57
Eliminado1. El impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos es un tributo propio de la Comunidad de Castilla y León que tiene naturaleza real y finalidad extra fiscal. La finalidad del impuesto es fomentar el reciclado y la valorización de los residuos, así como disminuir los impactos sobre el medio ambiente derivados de su eliminación en vertedero.
Antes2. Los ingresos procedentes del impuesto se afectarán a la financiación de los programas de gasto relativos a actuaciones medioambientales, en colaboración con las entidades locales, y que se determinen en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 58
Eliminado1. El impuesto se aplicará a los residuos gestionados por las entidades locales de la Comunidad y a los residuos distintos de los anteriores que sean generados por las industrias, comercios y servicios.
Antes2. Este impuesto es compatible con cualquier tributo estatal, autonómico o local aplicable a las operaciones gravadas.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 59
Eliminado1. A efectos de este impuesto, el concepto de residuo en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental se definirán de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica y estatal sobre residuos y en la normativa comunitaria de obligado cumplimiento.
Eliminado2. Se consideran residuos cuya gestión es competencia de las entidades locales, en base a lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, a:
Eliminadoa) Los residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios.
Eliminadob) Los residuos comerciales no peligrosos y residuos domésticos generados en la industria, cuya gestión realicen las entidades locales en los términos que establezcan sus respectivas ordenanzas.
Antes3. Se entenderá por residuos susceptibles de valorización aquellos residuos que, en condiciones adecuadas de segregación en origen, recogida y transporte, habrían sido valorizables, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, así como todos aquellos para los que exista un valorizador inscrito en el registro autonómico o nacional de productores y gestores de residuos.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 60
Eliminado1. Constituye el hecho imponible del impuesto la entrega o depósito de residuos para su eliminación en vertederos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, tanto gestionados por entidades locales como no gestionados por las mismas.
Antes2. No estará sujeta al impuesto la gestión de los residuos incluidos en el capítulo 01 «Residuos de la prospección, extracción de minas y canteras y tratamientos físicos y químicos de minerales» de la Orden MAM/304/2002, de 8 de febrero, que desarrolla el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras o norma que le sustituya.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 61
Eliminado1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes:
Eliminadoa) En el caso de depósito de los residuos cuya gestión es competencia de las entidades locales, las entidades locales titulares de las instalaciones donde se lleva a cabo el depósito.
Eliminadob) En el caso de depósito de residuos distintos a los contemplados en el apartado anterior, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que entreguen o depositen directamente los residuos en un vertedero para su eliminación.
Antes2. Son sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la explotación de los vertederos.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 62
EliminadoEstarán exentos del impuesto:
Eliminadoa) El depósito de residuos ordenado por las autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe.
Antesb) El depósito superior a 15.000 Tm anuales por cada sujeto pasivo, en el caso de productores iniciales de residuos industriales no peligrosos que eliminen éstos en vertederos ubicados en sus instalaciones, cuya titularidad sea del mismo productor y para su uso exclusivo.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 63
Eliminado1. La base imponible del impuesto estará constituida por el peso de los residuos depositados.
Eliminado2. La base imponible se determinará, con carácter general, mediante estimación directa, a través de los sistemas de pesaje aplicados por el sustituto del contribuyente que cumplan los requisitos establecidos por la consejería competente en materia de medio ambiente.
Antes3. Cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa, podrá determinar la base imponible mediante estimación indirecta, conforme lo previsto en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos depositados y en particular el levantamiento topográfico, del volumen de residuo vertido y la caracterización del residuo vertido, con determinación de la densidad y composición.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 64
EliminadoLa cuota tributaria será el resultado de aplicar a la base imponible los siguientes tipos impositivos:
Eliminado1. En el caso de depósito de residuos cuya gestión es competencia de las entidades locales:
Eliminadoa) Residuos no valorizables: 7 euros por tonelada.
Eliminadob) Residuos susceptibles de valorización: 20 euros por tonelada.
Eliminado2. Para el resto de los casos:
Eliminadoa) Residuos peligrosos.
Eliminado1. Residuos no valorizables: 15 euros por tonelada.
Eliminado2. Residuos susceptibles de valorización: 35 euros por tonelada.
Eliminadob) Residuos no peligrosos.
Eliminado1. Residuos no valorizables: 7 euros por tonelada.
Eliminado2. Residuos susceptibles de valorización: 20 euros por tonelada.
Eliminadoc) Fracción pétrea no aprovechable procedente de plantas de tratamiento de residuos de construcción y demolición: 3 euros por tonelada.
Antes3. Por cada fracción de tonelada se prorrateará la parte correspondiente.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 65
AntesEl impuesto se devengará en el momento en que se produzca la entrega de residuos que constituye el hecho imponible.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 66
Eliminado1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en el presente texto refundido y en su normativa de desarrollo.
Eliminado2. El sustituto del contribuyente deberá presentar e ingresar dentro de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a la finalización de cada trimestre natural, la correspondiente autoliquidación que comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural anterior, incluidas las operaciones exentas, así como los datos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias correspondientes.
Antes3. El sustituto del contribuyente deberá, en todo caso, presentar la correspondiente autoliquidación, aún en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible en el período a que se refiera.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 67
Eliminado1. En el supuesto de que el sustituto del contribuyente no presente la correspondiente autoliquidación, la administración tributaria requerirá al interesado para que subsane dicha falta.
Antes2. Transcurridos 30 días desde la notificación del citado requerimiento sin que se haya subsanado el incumplimiento o se justifique la inexistencia de obligación, la administración tributaria podrá dictar liquidación provisional de acuerdo con los datos, antecedentes, signos, índices, módulos o demás elementos de que disponga y que sean relevantes al efecto. Para ello, se ajustará al procedimiento establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta.
Ahora**(Derogado).**
Artículo 68
Eliminado1. El sustituto del contribuyente está obligado a verificar el peso de los residuos depositados mediante sistemas de pesaje que cumplan los requisitos establecidos por la consejería competente en materia de medio ambiente.
Eliminado2. Las controversias que puedan producirse relacionadas con la procedencia y cuantía de la repercusión del impuesto tienen naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
Antes3. A los efectos de este impuesto, se establecerá un Censo de entidades explotadoras de vertederos.
Ahora**(Derogado).**
Disposición adicional única
AntesLos sujetos pasivos que, tras la aplicación de lo previsto en el artículo 10.3, letra c), no hayan agotado la totalidad de la deducción, podrán solicitar el abono de la cantidad que les reste de aplicar.
Ahora**(Derogada).**
Disposición transitoria [sic]
Artículo nuevo
Disposición transitoria [sic]. Abono de deducciones autonómicas de la Comunidad de Castilla y León generadas en el IRPF y no aplicadas. 1. Los contribuyentes del IRPF que en el periodo impositivo 2022 hayan tenido derecho a aplicarse las deducciones reguladas en los artículos 3 a 5, ambos incluidos, y carecieran de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total del importe generado por las citadas deducciones podrán aplicarse el importe no deducido en los tres períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción. 2. Los contribuyentes del IRPF que en los periodos impositivos 2019, 2020 y 2021 hubieran tenido derecho a aplicarse las deducciones reguladas en los artículos 3 a 5, ambos incluidos, y hubieran carecido de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total del importe generado por las citadas deducciones conservarán el derecho a aplicarse el importe no deducido en los tres períodos impositivos consecutivos siguientes a los anteriores hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción. 3. Si tras la aplicación de lo previsto en los dos párrafos anteriores no se hubiera agotado la totalidad de la deducción, podrá solicitarse el abono de la cantidad que les reste de aplicar.
Disposición final tercera
Antes8. El procedimiento de solicitud por los interesados y de abono de las cantidades debidas a que se refiere la disposición adicional de este texto refundido.
Ahora8. El procedimiento de solicitud por los interesados y de abono de las cantidades debidas a que se refiere la disposición transitoria de este texto refundido.
Eliminado10. En relación al Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos, la forma y plazos para efectuar la repercusión del impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos.
Disposición final cuarta
EliminadoSe autoriza al titular de la consejería competente en materia de medio ambiente para que, mediante orden, determine las siguientes cuestiones relativas al impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos:
Eliminado– La relación de residuos susceptibles de valorización. Esta orden se publicará en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Antes La regulación del procedimiento para la determinación de los datos a que se refiere el artículo 63, apartado 3.
Ahora**(Derogado).**
Disposición final quinta
Antesb) Regulen la organización y funcionamiento del Censo de entidades explotadoras de vertederos del Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos y regulen su organización y funcionamiento.
Ahorab)**(Derogada).**