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9 ago 2022

Decreto-ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, sanitarios o sociales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Qué ha cambiado (10 artículos)

Nota oficial del BOE
Aviso oficial
Esta norma pasa a denominarse **"Decreto ley 1/2018, de 19 de enero, de medidas urgentes para la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears"**, según establece la disposición final 2.1 de la Ley 7/2022, de 5 de agosto.
Artículo 1
AntesEste Decreto ley tiene por objeto impulsar la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, sanitarios y sociales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; establecer medidas de agilización y simplificación de los procedimientos administrativos relativos a la ejecución de obras e inversiones públicas para dotaciones de estos equipamientos públicos, y regular los efectos de la declaración de inversiones de interés autonómico de las Islas Baleares, con la finalidad de atender la creciente demanda de servicios y prestaciones en estos ámbitos.
AhoraEste decreto ley tiene por objeto impulsar la mejora y/o la ampliación de la red de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios y sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears; establecer medidas de agilización y simplificación de los procedimientos administrativos relativos a la ejecución de obras e inversiones públicas para dotaciones de estos equipamientos públicos; y regular los efectos de la declaración de inversiones de interés autonómico de las Illes Balears, con el fin de atender la demanda creciente de servicios y prestaciones en estos ámbitos.
Artículo 2
AntesA los efectos de este Decreto ley, se consideran «equipamientos públicos de usos educativos, sanitarios o sociales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares» los que sean promovidos, financiados y/o desarrollados por órganos de la misma Comunidad Autónoma o sus entidades instrumentales de derecho público.
AhoraA los efectos de este decreto ley, se consideran "equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears" los que sean promovidos, financiados y/o desarrollados por órganos de la misma comunidad autónoma o sus entidades instrumentales de derecho público.
Artículo 3
AntesPara actuaciones que se lleven a cabo para la ejecución de equipamientos públicos de usos educativos, sanitarios o sociales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares situados en terrenos que sean propiedad de otra administración, la consejería o el correspondiente ente instrumental podrá tramitar su redacción y aprobar el proyecto de obras, una vez que haya recibido la comunicación de la voluntad de aquella administración para proceder a la puesta a disposición de los terrenos a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma o de un ente de su sector público, sin perjuicio de la necesidad de instrumentar posteriormente la cesión de la titularidad de los terrenos o el otorgamiento del título habilitante para ejecutar las obras del equipamiento.
AhoraPara actuaciones que se lleven a cabo para la ejecución de equipamientos públicos de usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales de la comunidad autónoma de las Illes Balears situados en terrenos que sean propiedad de otra administración, la consejería o el ente instrumental correspondiente puede tramitar la redacción y aprobar el proyecto de obras, una vez que haya recibido la comunicación de la voluntad de aquella administración para proceder a la puesta a disposición de los terrenos a favor de la Administración de la comunidad autónoma o de un ente de su sector público, sin perjuicio de la necesidad de instrumentar posteriormente la cesión de la titularidad de los terrenos o el otorgamiento del título habilitante para ejecutar las obras del equipamiento.
Artículo 4
EliminadoArtículo 4. Actuaciones de modificación o cambio de usos en un equipamiento público de uso educativo, sanitario o social de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
AntesEl Gobierno de las Islas Baleares, a propuesta de la correspondiente consejería y previo informe municipal que deberá emitirse en el plazo de 15 días a partir de la solicitud, podrá autorizar la modificación, la agregación o el cambio de un uso específico en equipamientos públicos destinados a usos educativos, sanitarios o sociales, siempre que este uso específico esté dentro de los comprendidos en los usos globales educativos, sanitarios y sociales, y siempre que no se altere el resto de los parámetros urbanísticos previstos por el planeamiento municipal. El informe municipal se entenderá favorable de no emitirse en el plazo establecido.
AhoraArtículo 4. Actuaciones de modificación o cambio de usos en un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Párrafo añadido
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería correspondiente y con un informe municipal previo que se tiene que emitir en el plazo de 15 días a partir de la solicitud, puede autorizar la modificación, la agregación o el cambio de un uso específico en equipamientos públicos destinados a usos educativos, de investigación, sanitarios o sociales, siempre que este uso específico esté dentro de los comprendidos en los usos globales educativos, de investigación, sanitarios y sociales, y siempre que no se altere el resto de los parámetros urbanísticos previstos por el planeamiento municipal. El informe municipal se entenderá favorable si no se emite en el plazo establecido.
Artículo 5
AntesArtículo 5. Actuaciones de reformas interiores en las edificaciones, así como las sujetas al régimen de comunicación previa referidas a un equipamiento público de uso educativo, sanitario o social de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
AhoraArtículo 5. Actuaciones de reformas interiores a las edificaciones, así como las sujetas al régimen de comunicación previa referidas a un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 6
EliminadoArtículo 6. Actuaciones sujetas al régimen de licencias urbanísticas referidas a un equipamiento público de uso educativo, sanitario o social de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
AntesPara iniciar la ejecución de actuaciones sujetas al régimen de licencias urbanísticas referidas a un equipamiento público de uso educativo, sanitario o social de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la consejería o el ente instrumental actuante presentará una solicitud de licencia al ayuntamiento del término municipal donde se ubique el equipamiento público, y adjuntará el correspondiente proyecto firmado por el técnico competente, con el contenido y el grado de detalle previstos en el artículo 152 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de las Islas Baleares.
AhoraArtículo 6. Actuaciones sujetas al régimen de licencias urbanísticas referidas a un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Párrafo añadido
Para iniciar la ejecución de actuaciones sujetas al régimen de licencias urbanísticas referidas a un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la consejería o el ente instrumental actuante tiene que presentar una solicitud de licencia al ayuntamiento del término municipal donde se ubique el equipamiento público, y tiene que adjuntar el proyecto correspondiente firmado por el técnico competente, con el contenido y el grado de detalle previstos en el artículo 152 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
CAPÍTULO II
AntesEquipamientos públicos de uso educativo, sanitario o social, con la consideración de inversiones de interés autonómico de las Islas Baleares
AhoraEquipamientos públicos de uso educativo, de investigación, sanitario o social, con la consideración de inversiones de interés autonómico de las Illes Balears
Artículo 7
EliminadoArtículo 7. Declaración de un equipamiento público de uso educativo, sanitario o social como una inversión de interés autonómico de las Islas Baleares.
EliminadoUn equipamiento público de uso educativo, sanitario o social se considera como una inversión de interés autonómico cuando así lo declare expresamente el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Inversión en las Islas Baleares, y en las condiciones que el Consejo de Gobierno determine para ejecutarlo.
AntesPara la declaración de un equipamiento público de uso educativo, sanitario o social como una inversión de interés autonómico, el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares identificará los terrenos donde se ubica o se ubicará el equipamiento público, indicará la Administración a la que corresponde su titularidad, determinará el uso concreto que se dará al equipamiento y señalará el sistema general de equipamiento en el suelo al que se adscribe o, en su caso, informará de la clasificación y la calificación urbanística del equipamiento si este ya existe.
AhoraArtículo 7. Declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como una inversión de interés autonómico de las Illes Balears.
Párrafo añadido
Un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social se considera como una inversión de interés autonómico cuando así lo declare expresamente el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, en cumplimiento del artículo 5 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, y en las condiciones que el Consejo de Gobierno determine para ejecutarlo. Para la declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como una inversión de interés autonómico, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears tiene que identificar los terrenos donde se ubica o se tiene que ubicar el equipamiento público, indicar la administración a la cual corresponde la titularidad, determinar el uso concreto que se tiene que dar al equipamiento y señalar el sistema general de equipamiento en el suelo al cual se adscribe o, en su caso, informar de la clasificación y la calificación urbanística del equipamiento si este ya existe.
Artículo 8
EliminadoArtículo 8. Actuaciones en equipamientos públicos de uso educativo, sanitario o social con declaración de inversión de interés autonómico de las Islas Baleares.
AntesLa declaración de un equipamiento público de uso educativo, sanitario o social como de inversión de interés autonómico, además de las determinaciones aplicables de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Inversión en las Islas Baleares, comportará lo siguiente:
AhoraArtículo 8. Actuaciones en equipamientos públicos de uso educativo, de investigación, sanitario o social con declaración de inversión de interés autonómico de las Illes Balears.
Párrafo añadido
La declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como de inversión de interés autonómico, además de las determinaciones aplicables de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, supone lo siguiente:
AntesLa Administración o ente instrumental público promotor dispondrá, desde la declaración de un equipamiento público de uso educativo, sanitario o social como una inversión de interés autonómico de las Islas Baleares, de un plazo máximo de dos años para la presentación del proyecto, y otros dos años a continuación para iniciar la ejecución. El incumplimiento de cualquiera de estos plazos determinará la caducidad de la declaración.
AhoraLa administración o el ente instrumental público promotor dispone, desde la declaración de un equipamiento público de uso educativo, de investigación, sanitario o social como una inversión de interés autonómico de las Illes Balears, de un plazo máximo de dos años para la presentación del proyecto, y de otros dos años a continuación para iniciar su ejecución. El incumplimiento de cualquier de estos plazos determinará la caducidad de la declaración.