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29 dic 2021

Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural

Qué ha cambiado (21 artículos)

Artículo 3
Antesl) «Coeficiente de admisibilidad de pastos»: Las superficies de pastos que presenten características que de forma estable impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos tales como zonas sin vegetación, pendientes elevadas, masas de vegetación impenetrable u otras características que determine la autoridad competente, se les asignará un coeficiente que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recinto SIGPAC, de modo que en dicho recinto la superficie máxima admisible, a efectos del sistema integrado de gestión y control, será la superficie del recinto multiplicada por dicho coeficiente.
Ahoral) “Coeficiente de admisibilidad de pastos”: Las superficies de pastos que presenten características que de forma estable impidan un aprovechamiento total de las mismas por la presencia de elementos improductivos tales como zonas sin vegetación, pendientes elevadas, masas de vegetación impenetrable u otras características que determine la autoridad competente, se les asignará un coeficiente, que refleje el porcentaje de admisibilidad a nivel de recinto SIGPAC, de modo que en dicho recinto la superficie máxima admisible, a efectos del sistema integrado de gestión y control, será la superficie del recinto multiplicada por dicho coeficiente. Las comunidades autónomas podrán establecer en su normativa un valor mínimo del coeficiente, por debajo del cual dicha superficie no se considere subvencionable. El valor de dicho umbral no podrá ser superior al 50%.
Artículo 11
AntesEn el caso de los pastos permanentes de titularidad pública utilizados en común, solo se admitirá la producción en base a pastoreo con animales de la propia explotación del solicitante y no de las administraciones titulares de los mismos, gestores encargados de intermediar en el mercado, ni ganaderos que no acrediten haber utilizado el pasto en los términos en que su uso como comunal esté atribuido a los asignatarios del pasto y como bien patrimonial o de dominio público esté fehacientemente acreditado con el correspondiente título. En determinadas circunstancias, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán también admitir la producción en base a siega para pastizales y praderas de titularidad pública utilizados en común siempre que se acredite que dicha siega, con la finalidad de su utilización por el titular de la explotación que solicita la ayuda, es parte de la actividad agrícola realmente ejercida por el mismo. En ningún caso se admitirán las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo IV.
AhoraEn el caso de los pastos permanentes de titularidad pública utilizados en común, solo se admitirá la producción en base a pastoreo con animales de la propia explotación del solicitante y no de las administraciones titulares de los mismos, gestores encargados de intermediar en el mercado, ni ganaderos que no acrediten haber utilizado el pasto en los términos en que su uso como comunal esté atribuido a los asignatarios del pasto y como bien patrimonial o de dominio público esté fehacientemente acreditado con el correspondiente título. En determinadas circunstancias, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán también admitir la producción en base a siega para pastizales y praderas de titularidad pública utilizados en común siempre que se acredite que dicha siega, con la finalidad de su utilización por el titular de la explotación que solicita la ayuda, es parte de la actividad agrícola realmente ejercida por el mismo. Las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo IV serán admisibles siempre y cuando se cumplan las disposiciones relativas a pastos permanentes de titularidad pública utilizados en común, especificadas en el anexo XVII. A tal efecto, la normativa reguladora autonómica o local deberá contemplar la posibilidad de formalizar acuerdos con el adjudicatario para la realización de dichas actividades de mantenimiento.
Artículo 16
Antes2. A los efectos de activación de los derechos de pago, los agricultores podrán seleccionar en cada campaña los códigos de los derechos que desean utilizar, o bien indicar que declaran todos aquellos para los que consten como titular en el sistema de identificación y registro de los derechos, en cuyo caso se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de pago de mayor importe. Y entre los derechos de pago de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean*.*
Ahora2. A los efectos de activación de los derechos de pago, los agricultores podrán seleccionar en cada campaña los códigos de los derechos que desean utilizar, o bien indicar que declaran todos aquellos para los que consten como titular en el sistema de identificación y registro de los derechos, en cuyo caso se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de pago de mayor importe. Y entre los derechos de pago de idéntico valor se considerará su utilización según el orden de numeración que posean. En caso de que ese año soliciten derechos de pago básico a la reserva nacional, se considerarán solicitados todos aquellos para los que consten como titular en el sistema de identificación y registro de los derechos para esa campaña.
Artículo 42
AntesA tal efecto, cada consejo regulador o entidad acreditativa de la producción agrícola ecológica u otras denominaciones de calidad diferenciada de las incluidas en la parte II del anexo XI, deberá remitir, antes del 30 de junio del año en curso, a la autoridad competente, los NIF de los agricultores inscritos o en trámite de inscripción en denominaciones de calidad diferenciada para las legumbres así como la superficie registrada por cada uno de ellos.
AhoraA tal efecto, cada consejo regulador o entidad de certificación de la producción agrícola ecológica u otras denominaciones de calidad diferenciada de las incluidas en la parte II del anexo XI, deberá remitir, antes del 30 de junio del año en curso, a la autoridad competente, los NIF de los agricultores inscritos o en trámite de inscripción en denominaciones de calidad diferenciada para las legumbres así como la superficie registrada por cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la autoridad competente tenga acceso a la información exigida en este apartado, se eximirá al consejo regulador o entidad de certificación de la necesidad de remitir dicha documentación.
Artículo 56
Párrafo añadido
A partir de la información proporcionada por cada comunidad autónoma sobre las entidades representativas a las que pertenecen cada uno de los solicitantes del pago específico, el FEGA generará cada año una relación nacional que pondrá a disposición de la autoridad competente, para la gestión de la ayuda adicional.
Artículo 57
Antes2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.g), calculará la eventual superación de la superficie básica y, en su caso, comunicará a las comunidades autónomas el importe ajustado de la ayuda. El importe así calculado se publicará anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
Ahora2. El Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación, una vez recibidos de las comunidades autónomas los datos correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.4.g), calculará la eventual superación de la superficie básica y, en su caso, comunicará a las comunidades autónomas los importes ajustados de la ayuda y de la ayuda adicional. Los importes así calculados se publicarán anualmente en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
Artículo 61
AntesEn el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera, siendo la solicitud en curso su primera solicitud única presentada, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha 30 de abril.
AhoraEn el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha 30 de abril. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación a 30 de abril o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.
Artículo 67
AntesEn el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera, siendo la solicitud en curso su primera solicitud única presentada, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha 30 de abril.
AhoraEn el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha 30 de abril. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación a 30 de abril o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.
Artículo 71
AntesEn el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen a una explotación ganadera, siendo la solicitud en curso su primera solicitud única presentada, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación siendo, en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala.
AhoraEn el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen a una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación, siendo en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.
Artículo 74
AntesEn el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen a una explotación ganadera, siendo la solicitud en curso su primera solicitud única presentada, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación siendo, en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala.
AhoraEn el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen a una explotación ganadera, siendo la solicitud única en curso aquella en la que se solicitan por primera vez alguna de las ayudas asociadas a la ganadería, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación, siendo en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala. Si se diera la circunstancia de que un joven ganadero o un ganadero que comienza su actividad hubiese presentado también como cesionario un cambio de titularidad de la explotación ganadera antes del final del periodo de modificación de la solicitud única, a la hora de determinar los animales potencialmente subvencionables se le podrá aplicar la opción más beneficiosa para el mismo, es decir, o bien los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única o bien los animales presentes en la explotación objeto de cambio de titularidad durante las fechas en las que se determina la elegibilidad de los mismos.
Artículo 92
EliminadoSin perjuicio de lo anterior, el agricultor no deberá realizar la declaración gráfica de las parcelas agrícolas en el caso de superficies de uso común, incluidas las parcelas declaradas en régimen de aparcería. En dichas situaciones la identificación de la parcela agrícola declarada se realizará bien mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, o bien con base en las referencias identificativas establecidas por las comunidades autónomas que se acojan a la opción establecida en el artículo 93.3 de este real decreto para los pastos utilizados en común, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales.
AntesLa autoridad competente se asegurará que se produce la declaración gráfica de estas superficies de uso en común, estableciendo en su normativa autonómica una persona o entidad responsable de proporcionar la información necesaria, bien sea una unidad de la administración, uno de los solicitantes que declaran dichas superficies, el titular catastral de las parcelas donde se ubican estas u otras entidades. En todo caso, en el caso de superficies de pastos permanentes de uso común con referencias identificativas distintas de SIGPAC, la declaración gráfica de la parcela agrícola se realizará por la autoridad gestora de dicho pasto de acuerdo con el artículo 93.3. También quedan exceptuadas de la realización de la declaración gráfica las parcelas agrícolas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC, conforme a lo recogido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre. No obstante lo anterior, la autoridad competente de cada comunidad autónoma podrá establecer mecanismos para poner a disposición de los solicitantes afectados la cartografía digital necesaria para realizar, en estas zonas, la declaración gráfica correspondiente.
AhoraSin perjuicio de lo anterior, el agricultor no deberá realizar la declaración gráfica de las parcelas agrícolas en el caso de superficies de uso común, incluidas las parcelas declaradas en régimen de aparcería, En dichas superficies de uso común, la identificación de la parcela agrícola declarada se realizará bien mediante el código de identificación del recinto o recintos SIGPAC que la integren, o bien con base en las referencias identificativas establecidas por las comunidades autónomas que se acojan a la opción establecida en el artículo 93.3 de este real decreto para los pastos utilizados en común, y se indicará la superficie en hectáreas con dos decimales. No obstante, el agricultor deberá realizar la delimitación gráfica de las superficies de uso común declaradas cuando medie acuerdo formalizado con la autoridad gestora del pasto permanente de titularidad pública utilizado en común para realizar actividades de mantenimiento, conforme lo estipulado en el artículo 11.2 y en el anexo XVII.
Párrafo añadido
La autoridad competente se asegurará que se produce la declaración gráfica de estas superficies de uso en común, estableciendo en su normativa autonómica mediante criterios claros, objetivos y no discriminatorios, una persona o entidad responsable de proporcionar la información necesaria, bien sea una unidad de la administración, uno de los solicitantes que declaran dichas superficies, el titular catastral de las parcelas donde se ubican estas u otras entidades. Cuando se trate de pastos utilizados en común, la autoridad gestora del mismo, deberá presentar una declaración que incluirá la delimitación gráfica de la superficie que ocupa el pasto de acuerdo con lo establecido en los puntos 2 y 2 bis del anexo XIV. También quedan exceptuadas de la realización de la declaración gráfica las parcelas agrícolas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC, conforme a lo recogido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre. No obstante lo anterior, la autoridad competente de cada comunidad autónoma podrá establecer mecanismos para poner a disposición de los solicitantes afectados la cartografía digital necesaria para realizar, en estas zonas, la declaración gráfica correspondiente.
Antes7. Con base en los criterios y procedimientos que, en su caso, se establezcan por la autoridad competente, el agricultor declarará en la solicitud única la utilización de todos los recintos declarados o las labores de mantenimiento realizadas en estado adecuado para el pasto o para el cultivo con base en la lista establecida en el anexo IV.
Ahora7. Con base en los criterios y procedimientos que, en su caso, se establezcan por la autoridad competente, el agricultor declarará, en la solicitud única, la utilización de todos los recintos declarados o las labores de mantenimiento realizadas para conservar las superficies en estado adecuado para el pasto o para el cultivo, con base en la lista establecida en el anexo IV. A los efectos de declarar la utilización, el FEGA publicará, antes de la fecha de inicio del plazo de presentación de la solicitud única, indicada en el artículo 95.2 del presente real decreto, el catálogo de cultivos admisibles para la campaña en cuestión.
Artículo 94
AntesSin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, la información registrada en el SIGPAC podrá ser actualizada de oficio por las comunidades autónomas en los casos de modificación de solicitud única presentadas en el marco de los controles preliminares o por monitorización regulados, respectivamente, en los apartados 6 y 6 bis del artículo 99 del presente real decreto, siempre y cuando dicha actualización sea necesaria para mantener la coherencia entre el SIGPAC, la nueva información contenida en la solicitud única y el resultado de los controles.
AhoraSin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, la información registrada en el SIGPAC podrá ser actualizada de oficio por las comunidades autónomas en los casos de adaptación de solicitud única presentadas en el marco de los controles preliminares o por monitorización regulados, respectivamente, en los apartados 6 y 6 bis del artículo 99 del presente real decreto, siempre y cuando dicha actualización sea necesaria para mantener la coherencia entre el SIGPAC, la nueva información contenida en la solicitud única y el resultado de los controles.
Artículo 95
Antes2. El plazo de presentación de la solicitud única para el año 2015, se iniciará el 1 de marzo y finalizará el día 15 de mayo del mencionado año, ambos inclusive. A partir del año 2016 el plazo se iniciará el 1 de febrero y finalizará el 30 de abril de cada año. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa europea, las comunidades autónomas, siempre previa comunicación al Fondo Español de Garantía Agraria y dentro del máximo permitido por los reglamentos de la Unión Europea, podrán ampliar el plazo de presentación de la solicitud única en su ámbito territorial de actuación, de manera debidamente motivada.
Ahora2. El plazo de presentación de la solicitud única para el año 2015, se iniciará el 1 de marzo y finalizará el día 15 de mayo del mencionado año, ambos inclusive. A partir del año 2016 el plazo se iniciará el 1 de febrero y finalizará el 30 de abril de cada año. Las solicitudes podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anterior, las comunidades autónomas podrán ampliar, anualmente y siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., el plazo de presentación de solicitud única en su ámbito territorial de actuación. Para el establecimiento de dichos plazos, las comunidades autónomas habrán de tener en cuenta el plazo necesario para la obtención de todos los datos pertinentes para una correcta gestión administrativa y financiera de la ayuda, garantizando una programación eficaz y certera de los controles a realizar. En todo caso, el plazo de presentación de la solicitud única que establezcan las comunidades autónomas no podrá concluir con posterioridad al 15 de mayo.
Artículo 96
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en los casos que las comunidades autónomas hayan ampliado el plazo de presentación de la solicitud única y cuando sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa europea, siempre previa comunicación al Fondo Español de Garantía Agraria y dentro del máximo permitido por los reglamentos de la Unión Europea, estas podrán ampliar el plazo de modificación de la solicitud única en su ámbito territorial de actuación, de manera debidamente motivada.
Eliminado2. En el caso de los agricultores sujetos a controles mediante monitorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, una vez finalizado el plazo ordinario de modificación de la solicitud única previsto en el apartado 1, podrán, hasta el 31 de agosto, modificar las parcelas agrarias de su solicitud única en relación a los regímenes de ayuda monitorizados, por lo que se refiere a la adaptación de la delimitación gráfica o a la utilización de las parcelas agrarias, conforme a los apartados 3 y 7 del artículo 92, y que sean controladas por monitorización, siempre que las autoridades competentes les hayan comunicado los resultados provisionales a nivel de parcela a que se refiere el apartado 1.d) del citado artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, y se cumplan los requisitos correspondientes según los regímenes de pagos directos de que se trate.
AntesNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa europea, siempre previa comunicación al Fondo Español de Garantía Agraria y dentro del máximo permitido por los reglamentos de la Unión Europea, las comunidades autónomas podrán ampliar el plazo de modificación de la solicitud única para estos agricultores y en su ámbito territorial de actuación, de manera debidamente motivada. En este caso, la fecha límite será de como mínimo quince días naturales antes de la fecha en que haya de realizarse el primer pago o el pago anticipado a los beneficiarios de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
AhoraNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las comunidades autónomas podrán modificar anualmente y siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria O.A., la fecha fin de plazo para la modificación de la solicitud única. Dicha fecha deberá ser, al menos, quince días naturales después de la fecha límite de presentación de la solicitud única establecida en virtud del artículo 95.2 y, en todo caso, no podrá extenderse más allá del 31 de mayo. Para el establecimiento de la fecha fin de modificación de la solicitud única, las comunidades autónomas habrán de garantizar, necesariamente, una programación eficaz y certera de los controles a realizar.
Párrafo añadido
1 bis. Cuando se hayan notificado a un agricultor los resultados de los controles preliminares de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99.6, éste podrá adaptar su solicitud única a fin de incluir todas las correcciones necesarias relativas a las parcelas individuales para las cuales los resultados de los controles cruzados indiquen un posible incumplimiento. La notificación de las eventuales adaptaciones de la solicitud de ayuda inicial por parte del beneficiario deberá realizarse en el mismo plazo que se establezca para la adaptación de la solicitud única, conforme a lo establecido en el artículo 96.2.
Párrafo añadido
2. En el caso de los agricultores sujetos a controles mediante monitorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, una vez finalizado el plazo de modificación de la solicitud única previsto en el apartado 1, podrán, hasta el 31 de agosto, adaptar las parcelas agrarias de su solicitud única en relación a los regímenes de ayuda monitorizados, por lo que se refiere a la adaptación de la delimitación gráfica o a la utilización de las parcelas agrarias, conforme a los apartados 3 y 7 del artículo 92, y que sean controladas por monitorización, siempre que las autoridades competentes les hayan comunicado los resultados provisionales a nivel de cada parcela a que se refiere el apartado 1.d) del citado artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, y se cumplan los requisitos correspondientes según los regímenes de pagos directos de que se trate.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria y dentro del máximo permitido por los reglamentos de la Unión Europea, las comunidades autónomas podrán ampliar el plazo de adaptación de la solicitud única para estos agricultores y en su ámbito territorial de actuación. En este caso, la fecha límite será de como mínimo quince días naturales antes de la fecha en que haya de realizarse el primer pago o el pago anticipado a los beneficiarios de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Artículo 96 bis
Artículo nuevo
Artículo 96 bis. Retirada total o parcial de solicitudes de ayuda. 1. Se establece el 31 de agosto como la fecha límite para la retirada total o parcial de solicitudes de ayuda por parte de los agricultores. No obstante lo anterior, las comunidades autónomas podrán modificar anualmente, y siempre previa comunicación motivada al Fondo Español de Garantía Agraria O. A. dicha fecha límite, siempre que se garantice el procesado de dicha retirada antes del pago, y el ajuste de los correspondientes cálculos en relación al mismo antes del abono efectivo de la ayuda. 2. Los agricultores podrán retirar total o parcialmente su solicitud de ayuda en cualquier momento antes del plazo indicado en el apartado 1. En caso que el agricultor optara por una retirada parcial, éste podrá retirar la solicitud de ayuda sobre parcelas individuales, pero deberá mantenerlas en su declaración de superficies, a fin de cumplir con su obligación de declarar todas las parcelas agrícolas a su disposición, de conformidad con el artículo 92.2, y garantizar el cumplimiento de los requisitos de condicionalidad. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, no será posible dicha retirada cuando la comunidad autónoma ya haya informado al agricultor de la existencia de casos de incumplimiento en su solicitud única o le haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno, o, cuando un control sobre el terreno haya puesto de manifiesto un caso de incumplimiento, no se permitirá la retirada de las partes afectadas por el incumplimiento. 4. A efectos del apartado anterior, cuando se realicen controles por monitorización, la comunicación con los agricultores realizada al amparo del artículo 99.6*bis*no se considerará como un aviso de control sobre el terreno ni como incumplimiento derivado de la ejecución de un control sobre el terreno.
Artículo 99
Antes1. El Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará planes nacionales de control para cada campaña. Los planes nacionales de control deberán recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes únicas o de las solicitudes de ayuda presentadas.
Ahora1. El Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con las comunidades autónomas a través del correspondiente órgano de coordinación con las comunidades autónomas, elaborará planes nacionales de control para cada campaña. Los planes nacionales de control deberán recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes únicas o de las solicitudes de ayuda presentadas.
Eliminado5. El Fondo Español de Garantía Agraria coordinará el correcto funcionamiento de los sistemas de control a cuyo efecto prestará la asistencia técnica, financiera y administrativa necesaria y, en el ámbito de sus competencias, establecerá, en su caso, convenios con las comunidades autónomas para gestionar las bases de datos necesarias a tal efecto y, cuando proceda, asegurar la correcta realización de los controles por teledetección y monitorización establecidos en los artículos 40 y 40 bis, respectivamente, del Reglamento de ejecución (UE)n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.
Eliminado6. A partir de la campaña 2018, una vez implantados los procedimientos informáticos que amparen la declaración gráfica, y con objeto de mejorar la exactitud de la solicitud única, las comunidades autónomas podrán establecer, sobre una base voluntaria, un sistema de controles preliminares que informen a los beneficiarios sobre posibles incumplimientos y que les permita cambiar su solicitud a tiempo a fin de evitar reducciones y sanciones administrativas.
EliminadoLa notificación de los resultados de los controles preliminares por parte de la administración, y las eventuales modificaciones de la solicitud de ayuda inicial por parte del beneficiario se harán en los términos establecidos en los artículos 11 y 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.
Eliminado6 bis. Las comunidades autónomas, de conformidad con el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, podrán efectuar controles por monitorización y, en tal caso, deberán establecer un sistema de comunicación con los beneficiarios conforme a lo establecido en dicho artículo. Dicho sistema cubrirá, al menos, los resultados provisionales de los controles por monitorización, así como las alertas y pruebas adicionales solicitadas a los beneficiarios en el marco de las actividades de seguimiento de dichos controles. Los beneficiarios que lo deseen podrán aportar las pruebas adicionales solicitadas a través de los medios que se habiliten al efecto en un plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de la comunicación. Estas pruebas adicionales podrán incluir, entre otras, fotografías georreferenciadas, en cuyo caso deberán cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XVI.
Antes6 ter. Las comunidades autónomas notificarán al Fondo Español de Garantía Agraria, a más tardar el 15 de noviembre, su decisión de realizar los controles por monitorización e indicarán los regímenes, medidas o tipos de operaciones y, en su caso, las superficies correspondientes a estos regímenes o medidas sometidas a los controles mediante monitorización y los criterios utilizados para su selección, siguiendo el modelo para la presentación de las notificaciones facilitado por la Comisión Europea, en que se detallen los elementos que deben incluirse en la misma. Por su parte, el Fondo Español de Garantía Agraria remitirá a la Comisión Europea, a más tardar el 1 de diciembre, la notificación conjunta con la información de todas las comunidades autónomas que realizarán controles por monitorización el siguiente año natural.
Ahora5. El Fondo Español de Garantía Agraria, coordinará el correcto funcionamiento de los sistemas de control a través del órgano al que se refiere el primer apartado, a cuyo efecto prestará la asistencia técnica, financiera y administrativa necesaria y, en el ámbito de sus competencias, establecerá, en su caso, convenios con las comunidades autónomas para gestionar las bases de datos necesarias a tal efecto y, cuando proceda, asegurar la correcta realización de los controles por teledetección y monitorización establecidos en los artículos 40 y 40 bis, respectivamente, del Reglamento de ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.
Párrafo añadido
6.A partir de la campaña 2018, una vez implantados los procedimientos informáticos que amparen la declaración gráfica, y con objeto de mejorar la exactitud de la solicitud única, las comunidades autónomas podrán establecer, sobre una base voluntaria, un sistema de controles preliminares que informen a los beneficiarios sobre posibles incumplimientos y que les permita adaptar su solicitud a tiempo a fin de evitar reducciones y sanciones administrativas.
Párrafo añadido
En aquellos casos en los que las comunidades autónomas realicen controles preliminares, éstas deberán fijar una fecha límite para la notificación al agricultor de los resultados de dichos controles. Entre dicha fecha límite y la fecha establecida en el artículo 96.1 bis para la notificación por parte del beneficiario de las eventuales adaptaciones de la solicitud de ayuda inicial, deberá transcurrir un plazo mínimo de 10 días hábiles, de forma que se salvaguarde un tiempo mínimo de respuesta para los agricultores.
Párrafo añadido
6 bis. Las comunidades autónomas, de conformidad con el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, podrán efectuar controles por monitorización y, en tal caso, deberán establecer un sistema de comunicación con los beneficiarios conforme a lo establecido en dicho artículo. Dicho sistema cubrirá, al menos, los resultados provisionales de los controles por monitorización, así como las alertas y pruebas adicionales solicitadas a los beneficiarios en el marco de las actividades de seguimiento de dichos controles. Las comunidades autónomas podrán establecer, de forma reglamentaria, la posibilidad de que estas comunicaciones y la respuesta a las mismas por parte de los beneficiarios se realicen exclusivamente por medios electrónicos.
Párrafo añadido
Las comunidades autónomas deberán comunicar a los beneficiarios dichas alertas y pruebas adicionales solicitadas, a más tardar, diez días hábiles antes de la fecha fin de plazo de adaptación de solicitud única establecida de conformidad con el artículo 96.2, de forma que se salvaguarde un tiempo mínimo de respuesta para los agricultores. Los beneficiarios que lo deseen podrán aportar pruebas adicionales a través de los medios que se habiliten al efecto a más tardar, hasta la fecha fin de plazo de adaptación de solicitud única establecida de conformidad en el artículo 96.2. Estas pruebas adicionales podrán incluir, entre otras, fotografías georreferenciadas, en cuyo caso deberán cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XVI.
Párrafo añadido
En caso que las comunidades autónomas optaran por ampliar el plazo de adaptación de solicitud única siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 96.2, el plazo para presentar estas evidencias adicionales se entenderá ampliado en consecuencia para los regímenes de ayuda afectados.
Párrafo añadido
6 ter. Las comunidades autónomas notificarán motivadamente al Fondo Español de Garantía Agraria, a más tardar el 15 de enero, su decisión de realizar los controles por monitorización e indicarán los regímenes, medidas o tipos de operaciones y todas las superficies correspondientes a estos regímenes o medidas sometidas a los controles mediante monitorización, y los criterios utilizados para su selección, siguiendo el modelo para la presentación de las notificaciones facilitado por la Comisión Europea, que detalla los elementos que deben incluirse en la misma. Por su parte, el Fondo Español de Garantía Agraria remitirá a la Comisión Europea, a más tardar el 1 de febrero, la notificación conjunta con la información de todas las comunidades autónomas que realizarán controles por monitorización en dicha campaña.
ANEXO II
Antes| Línea de ayuda | Límite presupuestario (miles de euros) | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | 2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 y 2020 | 2021 | 2022 | | | | Régimen de pago básico** | 2.809.784 | 2.816.110 | 2.826.613 | 2.835.995 | 2.845.377 | 2.791.392 | 2.789.560 | | | Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente | 1.452.797 | 1.455.505 | 1.460.000 | 1.464.015 | 1.468.030 | 1.440.177 | 1.439.232 | | | Pago suplemento para los jóvenes agricultores. | 96.853 | 97.034 | 97.333 | 97.601 | 97.869 | 96.012 | 95.949 | | | Ayuda asociada voluntaria | Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: España peninsular. | 12.488 | 12.488 | 12.488 | 12.488 | 12.488 | 12.251 | 12.243 | | Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: Región insular. | 93 | 93 | 93 | 93 | 93 | 91 | 91 | | | Terneros cebados procedentes de otra explotación: España peninsular. | 25.913 | 25.913 | 25.913 | 25.913 | 25.913 | 25.421 | 25.405 | | | Terneros cebados procedentes de otra explotación: Región insular. | 193 | 193 | 193 | 193 | 193 | 189 | 189 | | | Vaca nodriza: España peninsular. | 187.294 | 187.294 | 187.294 | 187.294 | 187.294 | 183.74 | 183.62 | | | Vaca nodriza: Región insular. | 451 | 451 | 451 | 451 | 451 | 442 | 442 | | | Ovino: España peninsular. | 124.475 | 124.475 | 124.475 | 124.475 | 124.475 | 122.113 | 122.033 | | | Ovino: Región insular. | 3.428 | 3.428 | 3.428 | 3.428 | 3.428 | 3.363 | 3.361 | | | Caprino: España peninsular. | 5.386 | 5.386 | 5.386 | 5.386 | 5.386 | 5.284 | 5.28 | | | Caprino: Región insular + zonas de montaña. | 5.093 | 5.093 | 5.093 | 5.093 | 5.093 | 4.996 | 4.993 | | | Vacuno de leche: España peninsular. | 60.114 | 60.114 | 60.114 | 60.114 | 60.114 | 58.973 | 58.935 | | | Vacuno de leche: Región insular + zonas de montaña. | 31.238 | 31.238 | 31.238 | 31.238 | 31.238 | 30.645 | 30.625 | | | Derechos especiales vacuno de leche | 2.227 | 2.227 | 2.227 | 2.227 | 2.227 | 2.185 | 2.183 | | | Ayuda asociada voluntaria | Derechos especiales vacuno de engorde | 1.44 | 1.44 | 1.44 | 1.44 | 1.44 | 1.413 | 1.412 | | Derechos especiales ovino y caprino | 30.155 | 30.155 | 30.155 | 30.155 | 30.155 | 29.583 | 29.563 | | | Remolacha azucarera zona de producción de siembra primaveral. | 14.47 | 14.47 | 14.47 | 14.47 | 14.47 | 14.195 | 14.186 | | | Remolacha azucarera zona de producción de siembra otoñal | 2.366 | 2.366 | 2.366 | 2.366 | 2.366 | 2.321 | 2.32 | | | Arroz. | 12.206 | 12.206 | 12.206 | 12.206 | 12.206 | 11.974 | 11.967 | | | Tomate para industria. | 6.352 | 6.352 | 6.352 | 6.352 | 6.352 | 6.231 | 6.227 | | | Frutos de cáscara y algarrobas: España peninsular. | 12.956 | 12.956 | 12.956 | 12.956 | 12.956 | 12.71 | 12.702 | | | Frutos de cáscara y algarrobas: Región insular. | 1.044 | 1.044 | 1.044 | 1.044 | 1.044 | 1.024 | 1.024 | | | Cultivos proteicos: proteaginosas y leguminosas. | 21.646 | 21.646 | 21.646 | 21.646 | 21.646 | 21.235 | 21.221 | | | Cultivos proteicos: oleaginosas. | 22.891 | 22.891 | 22.891 | 22.891 | 22.891 | 22.457 | 22.442 | | | Legumbres. | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 981 | 980 | | | Pago Específico al Cultivo del Algodón | 60.841 | 60.841 | 60.841 | 60.841 | 60.841 | 59.595 | 59.595 | | | Ayuda adicional al Algodón | | | | | | 96 | 96 | |
Ahora| Línea de ayuda | Límite presupuestario (miles de euros) | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | 2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 y 2020 | 2021 | 2022 | | | | Régimen de pago básico** | 2.809.784 | 2.816.110 | 2.826.613 | 2.835.995 | 2.845.377 | 2.791.396 | 2.789.561 | | | Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente | 1.452.797 | 1.455.505 | 1.460.000 | 1.464.015 | 1.468.030 | 1.440.177 | 1.439.232 | | | Pago suplemento para los jóvenes agricultores. | 96.853 | 97.034 | 97.333 | 97.601 | 97.869 | 96.012 | 95.949 | | | Ayuda asociada voluntaria | Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: España peninsular. | 12.488 | 12.488 | 12.488 | 12.488 | 12.488 | 12.251 | 12.243 | | Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: Región insular. | 93 | 93 | 93 | 93 | 93 | 91 | 91 | | | Terneros cebados procedentes de otra explotación: España peninsular. | 25.913 | 25.913 | 25.913 | 25.913 | 25.913 | 25.421 | 25.405 | | | Terneros cebados procedentes de otra explotación: Región insular. | 193 | 193 | 193 | 193 | 193 | 189 | 189 | | | Vaca nodriza: España peninsular. | 187.294 | 187.294 | 187.294 | 187.294 | 187.294 | 183.74 | 183.62 | | | Vaca nodriza: Región insular. | 451 | 451 | 451 | 451 | 451 | 442 | 442 | | | Ovino: España peninsular. | 124.475 | 124.475 | 124.475 | 124.475 | 124.475 | 122.113 | 122.033 | | | Ovino: Región insular. | 3.428 | 3.428 | 3.428 | 3.428 | 3.428 | 3.363 | 3.361 | | | Caprino: España peninsular. | 5.386 | 5.386 | 5.386 | 5.386 | 5.386 | 5.284 | 5.28 | | | Caprino: Región insular + zonas de montaña. | 5.093 | 5.093 | 5.093 | 5.093 | 5.093 | 4.996 | 4.993 | | | Vacuno de leche: España peninsular. | 60.114 | 60.114 | 60.114 | 60.114 | 60.114 | 58.973 | 58.935 | | | Vacuno de leche: Región insular + zonas de montaña. | 31.238 | 31.238 | 31.238 | 31.238 | 31.238 | 30.645 | 30.625 | | | Derechos especiales vacuno de leche | 2.227 | 2.227 | 2.227 | 2.227 | 2.227 | 2.185 | 2.183 | | | Ayuda asociada voluntaria | Derechos especiales vacuno de engorde | 1.44 | 1.44 | 1.44 | 1.44 | 1.44 | 1.413 | 1.412 | | Derechos especiales ovino y caprino | 30.155 | 30.155 | 30.155 | 30.155 | 30.155 | 29.583 | 29.563 | | | Remolacha azucarera zona de producción de siembra primaveral. | 14.47 | 14.47 | 14.47 | 14.47 | 14.47 | 14.195 | 14.186 | | | Remolacha azucarera zona de producción de siembra otoñal | 2.366 | 2.366 | 2.366 | 2.366 | 2.366 | 2.321 | 2.32 | | | Arroz. | 12.206 | 12.206 | 12.206 | 12.206 | 12.206 | 11.974 | 11.967 | | | Tomate para industria. | 6.352 | 6.352 | 6.352 | 6.352 | 6.352 | 6.231 | 6.227 | | | Frutos de cáscara y algarrobas: España peninsular. | 12.956 | 12.956 | 12.956 | 12.956 | 12.956 | 12.71 | 12.702 | | | Frutos de cáscara y algarrobas: Región insular. | 1.044 | 1.044 | 1.044 | 1.044 | 1.044 | 1.024 | 1.024 | | | Cultivos proteicos: proteaginosas y leguminosas. | 21.646 | 21.646 | 21.646 | 21.646 | 21.646 | 21.235 | 21.221 | | | Cultivos proteicos: oleaginosas. | 22.891 | 22.891 | 22.891 | 22.891 | 22.891 | 22.457 | 22.442 | | | Legumbres. | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 981 | 980 | | | Pago Específico al Cultivo del Algodón | 60.841 | 60.841 | 60.841 | 60.841 | 60.841 | 59.595 | 59.595 | | | Ayuda adicional al Algodón | | | | | | 96 | 96 | |
ANEXO VII
Antes1. La identificación del agricultor: NIF, apellidos y nombre del agricultor y, si procede, de su cónyuge y régimen matrimonial, en su caso, o razón social, fecha de nacimiento, domicilio (tipo de vía y su número, código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre del representante legal en su caso, con su NIF. En caso de persona física, indicación de si la titularidad de la explotación es compartida mediante la inscripción en el registro previo correspondiente. Si procede, la comprobación de los datos relativos a la identidad se realizará de oficio por el órgano instructor, si así se autoriza por el solicitante. En caso de no presentar dicha autorización, el solicitante deberá aportar el correspondiente documento.
Ahora1. La identificación del agricultor: NIF, apellidos y nombre del agricultor y, si procede, de su cónyuge y régimen matrimonial, en su caso, o razón social, fecha de nacimiento, domicilio (tipo de vía y su número, código postal, municipio y provincia), teléfono y apellidos y nombre del representante legal en su caso, con su NIF. En caso de persona física, indicación de si la titularidad de la explotación es compartida mediante la inscripción en el registro previo correspondiente. La comprobación de los datos relativos a la identidad se realizará de oficio por el órgano instructor, salvo oposición expresa por parte del solicitante, en cuyo caso deberá aportar el correspondiente documento.
Antes5. Una autorización para que la autoridad competente recabe del Instituto Nacional de la Seguridad Social la declaración de los costes laborales realmente pagados en el año anterior incluidos los impuestos y cotizaciones sociales en caso de que el importe de la ayuda por el régimen de pago básico a percibir por el agricultor sobrepase los 150.000 euros. En caso de no presentar dicha autorización, el solicitante deberá aportar dicha documentación. No obstante, para la solicitud de 2015, una vez que se hayan asignado los derechos, en caso de no existir autorización, la Administración solicitará estos datos a los solicitantes afectados, antes de abonar la ayuda.
Ahora5. La autoridad competente tendrá en cuenta la información de la que disponga en relación con los costes laborales realmente pagados en el año anterior incluidos los impuestos y cotizaciones sociales en caso de que el importe de la ayuda por el régimen de pago básico a percibir por el agricultor sobrepase los 150.000 euros. No obstante, podrá solicitar a los beneficiarios afectados la documentación que considere necesaria para poder aplicar de manera correcta el apartado 2 del artículo 7.
Antes4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de ciclo corto, etc. En el caso de los recintos de pastos, se indicará si las parcelas van a ser objeto de producción con pastoreo, siega o mantenimiento mediante otras técnicas. En el caso de las tierras de cultivo, se podrá declarar más de un producto por campaña y parcela, indicando siempre el cultivo declarado a efectos de la diversificación y, si procede, otro cultivo, tal y como quedan definidos en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 89. En el caso de cultivos permanentes, además del producto cultivado, se deberá indicar el tipo de cobertura del terreno y las actividades de mantenimiento de la misma. El solicitante declarará de forma expresa que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas son veraces y constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria.
Ahora4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de ciclo corto, etc. En el caso de los recintos de pastos, se indicará si las parcelas van a ser objeto de producción con pastoreo, siega o mantenimiento mediante otras técnicas. En el caso de las tierras de cultivo, se podrá declarar más de un producto por campaña y parcela, indicando siempre el cultivo declarado a efectos de la diversificación y, si procede, otro cultivo, tal y como quedan definidos en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 89. En el caso de cultivos permanentes, además del producto cultivado, se deberá indicar el tipo de cobertura del terreno y las actividades de mantenimiento de la misma. El cultivo declarado deberá ser alguno de los recogidos en el catálogo que a tal efecto publicará el FEGA conforme a lo establecido en el artículo 92.7. El solicitante declarará de forma expresa que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas son veraces y constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria.
AntesAdemás, el agricultor deberá presentar prueba de la existencia de un contrato con la industria transformadora a la que se destine su producción.
AhoraAdemás, el agricultor deberá presentar prueba de la existencia de un contrato con la industria transformadora a la que se destine su producción o autorización de cultivo emitida por Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
Antes9. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la autoridad competente tenga acceso a la documentación exigida en este apartado V, se eximirá al solicitante de la necesidad de presentación de dicha documentación, sustituyéndose en su caso por una autorización expresa a la autoridad competente para acceder a dicha información.
Ahora9. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la autoridad competente tenga acceso a la documentación exigida en este apartado V, se eximirá al solicitante de la necesidad de presentación de dicha documentación, salvo en el caso de que él mismo manifieste su oposición expresa a que la administración acceda a los citados documentos.
ANEXO XIV
Párrafo añadido
– En su caso, código REGA asignado a dicho pasto.
Párrafo añadido
– Titularidad pública o privada del pasto declarado en común.
Párrafo añadido
2bis. En los casos en los que, conforme lo estipulado en el artículo 11.2 y en el anexo XVII, se opte por formalizar acuerdo con la autoridad gestora del pasto de titularidad pública utilizado en común para realizar actividades de mantenimiento, la autoridad gestora implicada, de forma previa a la apertura de la solicitud única o en paralelo a la misma deberá presentar además una declaración respecto de la superficie afectada, con base en el procedimiento que establezca la comunidad autónoma, en la que, además de la información contenida en el apartado 2 anterior, se tenga en cuenta la siguiente consideración:
Párrafo añadido
– Debe recogerse la identificación de los recintos reales del pasto permanente de titularidad pública utilizado en común, en los que se vaya a realizar la actividad de mantenimiento, así como la delimitación gráfica de dichas superficies. Estos recintos reales no se reflejarán en la declaración del pasto dedicado a pastoreo o siega, realizada de forma paralela por la autoridad gestora, y se excluirán por tanto del reparto que a dichos efectos se realiza a los ganaderos.
ANEXO XV
Párrafo añadido
5. Declaración de la actividad de pastoreo cuando dicha actividad no se realiza con animales de la propia explotación del solicitante.
ANEXO XVII
Artículo nuevo
ANEXO XVII Condiciones específicas aplicables a las actividades de mantenimiento en pastos permanentes de titularidad pública utilizados en común Cuando, de conformidad con el artículo 11.2, las actividades de mantenimiento enunciadas en el anexo IV se realicen sobre un pasto permanente de titularidad púbica utilizado en común, será necesaria: a) La suscripción de un acuerdo expreso entre el solicitante y la entidad gestora del pasto, indicando la actividad de mantenimiento a realizar por el comunero, la ubicación y fecha de realización, y una certificación que acredite que dicha actividad no ha sido acometida previamente por la propia entidad gestora. b) La presentación de un informe técnico con las características y contenido que establezca la comunidad autónoma, en el que se reflejen las actuaciones previstas y una adecuada justificación de las mismas. Dicho informe no podrá tener una antigüedad superior a seis meses. c) Resolución favorable o autorización expresa de las actividades de mantenimiento previstas, emitida por la autoridad competente en materia de medioambiente de la comunidad autónoma correspondiente. d) La delimitación gráfica en la solicitud única de la zona del comunal en la que se van a realizar dichas actividades de mantenimiento y el acotamiento físico adecuado de dicha zona, de forma que se impida el acceso de los animales durante el periodo que se establezca. Toda esta documentación habrá de ser incorporada a la solicitud única, a más tardar a fecha fin de plazo de modificación de solicitud única. Asimismo, deberán conservarse las facturas que acrediten la realización de las actividades de mantenimiento indicadas con objeto de justificar la ejecución de las mismas si así lo requiriera la Administración. En caso que las actividades de mantenimiento se hubieran efectuado con medios propios, deberá poder acreditarse ante la Administración la disponibilidad de dichos medios y la efectiva realización de las labores de mantenimiento mediante el aporte de evidencias, en particular, de fotografías geoetiquetadas, si así lo requiriera la Administración.