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22 nov 2021

Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 38
Eliminado1. La jubilación forzosa de los funcionarios públicos se declarará de oficio al cumplir los sesenta y cinco años de edad.
EliminadoNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, tal declaración no se producirá hasta el momento en que los funcionarios cesen en la situación de servicio activo, en aquellos supuestos en que voluntariamente prolonguen su permanencia en la misma hasta, como máximo, los setenta años de edad. Las Administraciones Públicas vascas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho.
AntesDe lo dispuesto en el párrafo anterior quedan exceptuados los funcionarios de aquellos cuerpos y escalas que tengan normas específicas de jubilación.
Ahora1. La jubilación ordinaria se declarará de oficio al cumplir la persona funcionaria la edad que se determine legalmente.
Párrafo añadido
No obstante, el personal funcionario podrá solicitar, en el plazo que se establezca reglamentariamente, la prolongación de la permanencia en el servicio activo, como máximo hasta que cumpla setenta años de edad y siempre que sea considerado apto para el servicio, en los supuestos que se consignen en un plan de ordenación del empleo público o en las normas presupuestarias.
Párrafo añadido
Al personal funcionario que tenga normas específicas de jubilación no se le aplicará lo dispuesto en este apartado.