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27 ene 2021

Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas

Qué ha cambiado (1 artículo)

Artículo 7
Antesc) En el caso concreto de la solicitud única de ayudas directas de la política agraria común reguladas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural, el último día del plazo al que se hace referencia en la letra b) nunca será anterior al 31 de mayo de cada campaña.
Ahorac) En el caso concreto de la solicitud única de ayudas directas de la política agraria común reguladas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, el último día del plazo al que se hace referencia en la letra b) nunca será anterior a la fecha en que finalice el plazo de modificación de la solicitud única establecido en el artículo 96.1 del Real Decreto 1075, de 19 de diciembre.
Párrafo añadido
En el caso de agricultores que como consecuencia de los resultados de los controles preliminares establecidos de forma voluntaria por las comunidades autónomas, regulado en el artículo 99.6 del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, tengan que solicitar una modificación al SIGPAC para aquellos recintos que como consecuencia del resultado de dichos controles precisen modificaciones de la información contenida en SIGPAC, podrán realizar dicha solicitud en virtud de los plazos contemplados en dicho artículo.
Párrafo añadido
En el caso de agricultores sujetos a controles mediante monitorización recogidos en el artículo 99.6 bis del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, una vez finalizado el plazo de modificación de la solicitud única establecido en el artículo 96.1 del mismo real decreto, podrán, solicitar una modificación del SIGPAC para aquellos recintos que, como consecuencia del resultado del control, se precise modificaciones de la información contenida en SIGPAC en dichos recintos, siempre sujeto a las condiciones establecidas en el artículo 96.2 de dicho real decreto
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo establecido en el segundo y tercer párrafo anteriores, las comunidades autónomas podrán decidir actualizar la información del SIGPAC de oficio, en el marco de las obligaciones recogidas en el artículo 5, en los casos en que dicho agricultor modifique su solicitud única en el marco de los controles por monitorización o de los controles preliminares y dicha actualización de oficio sea necesaria para mantener la coherencia entre el SIGPAC, la nueva información contenida en la solicitud única y el propio resultado de los controles por monitorización o de los controles preliminares.