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27 ene 2021
Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural
Qué ha cambiado (26 artículos)
Artículo 1▾
Eliminado1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable para el periodo 2015-2020 a los siguientes regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo:
Eliminadoa) un pago básico a los agricultores («régimen de pago básico»);
Eliminadob) un pago para los agricultores que apliquen prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente;
Eliminadoc) un pago suplementario para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agrícola;
Eliminadod) un régimen de ayuda asociada voluntaria;
Antese) un pago específico al cultivo del algodón;
Ahora1. Este real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable para el periodo 2015-2022 a los siguientes regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo:
Párrafo añadido
a) Un pago básico a los agricultores («régimen de pago básico»);
Párrafo añadido
b) Un pago para los agricultores que apliquen prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente;
Párrafo añadido
c) Un pago suplementario para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agrícola;
Párrafo añadido
d) Un régimen de ayuda asociada voluntaria;
Párrafo añadido
e) Un pago específico al cultivo del algodón;
Párrafo añadido
En particular, en los años 2021 y 2022 serán de aplicación la regulación contenida en este real decreto en los términos que se establecen para 2020, salvo en todo aquello que se oponga o contradiga el contenido de la reglamentación que se apruebe al efecto por la Unión Europea para dichos ejercicios, comprensiva del ámbito de aplicación del mismo.
Artículo 2▾
AntesEste real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias donde se aplicarán sus programas específicos de ayudas directas comunitarias. No obstante, será de aplicación en dicha comunidad autónoma,*mutatis mutandis,*todo lo que se especifique en este real decreto en relación con la figura del agricultor activo, la actividad agraria, la disciplina financiera y el sistema integrado de gestión y control para las medidas de desarrollo rural, así como las definiciones, excepto la relativa a la solicitud única.
AhoraEste real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias, donde se aplicarán sus programas específicos de ayudas directas comunitarias. No obstante, será de aplicación en dicha comunidad autónoma,*mutatis mutandis*, todo lo que se especifique en este real decreto en relación con la figura del agricultor activo, la actividad agraria, la disciplina financiera, el sistema integrado de gestión y control para las medidas de desarrollo rural, las medidas del POSEI que se concedan por superficie o por cabeza de ganado, las definiciones, así como la obligación de comunicación a la Dirección General del Catastro por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación recogida en el artículo 14. e) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Artículo 4▾
Párrafo añadido
Tal y como se establece en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión, del 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia, los organismos pagadores, a través del organismo de coordinación, deberán realizar, a más tardar el duodécimo día de cada mes, la declaración de gastos y previsiones con arreglo al modelo facilitado por la Comisión Europea a los Estados miembros a través de los sistemas de información, desglosada de acuerdo con la nomenclatura del presupuesto de la Unión Europea y por tipo de gasto y de ingreso, sobre la base de una nomenclatura detallada puesta a disposición de los Estados miembros.
Párrafo añadido
En este sentido, las previsiones de gastos y de ingresos asignados referidas, se corresponderán al mes en curso, a los dos meses siguientes y al fin del ejercicio financiero. Por tanto, en el caso de que el organismo coordinación, una vez haya estudiado las declaraciones de gastos y las previsiones y compruebe que superan el techo financiero del citado anexo III, comunicará a los organismos pagadores el importe de gasto que podrán pagar hasta el final del ejercicio financiero, así como la parte que genera el rebasamiento del techo financiero y que se deberá pagar para el siguiente ejercicio financiero.
Artículo 8▾
Antes2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará que dichas personas o grupos de personas son agricultores activos, y por tanto pueden ser beneficiarias de pagos directos, si aportan pruebas verificables que demuestren que su actividad agraria no es insignificante, sobre la base de que sus ingresos agrarios distintos de los pagos directos sean el 20 por ciento o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente, teniendo también en cuenta a estos efectos, si procede, los datos correspondientes a las entidades asociadas a los mismos.
Ahora2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerará que dichas personas o grupos de personas son agricultores activos y, por tanto, pueden ser beneficiarias de pagos directos si aportan pruebas verificables que demuestren que su actividad agraria no es insignificante, sobre la base de que sus ingresos agrarios distintos de los pagos directos sean el 20 por ciento o más de sus ingresos agrarios totales en el período impositivo disponible más reciente, teniendo también en cuenta a estos efectos, si procede, los datos correspondientes a las entidades asociadas a los mismos.
Párrafo añadido
En el caso de que los ingresos agrarios distintos de los pagos directos del periodo impositivo disponible más reciente se hayan visto minorados por causa de fuerza mayor, para demostrar la condición de agricultor activo la comunidad autónoma podrá decidir tener en cuenta los ingresos agrarios correspondientes a alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores.
Artículo 11▾
Eliminado2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. Se indicará expresamente en la solicitud si sobre los recintos de pastos se va a realizar producción en base a pastoreo o bien, en el caso de pastizales y praderas, en base a pastoreo o siega; o sólo mantenimiento con base en las actividades del anexo IV.
EliminadoEn el caso de los pastos permanentes utilizados en común, no se admitirán las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo IV.
Antes3. El solicitante declarará de forma expresa y veraz en su solicitud que los cultivos y aprovechamientos así como las actividades de mantenimiento declaradas constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria. Si con motivo de un control administrativo o sobre el terreno realizado por la autoridad competente, se comprueba que no se han realizado los cultivos o aprovechamientos o las actividades de mantenimiento, con declaración falsa, inexacta o negligente y que, además, dicha falta de concordancia ha condicionado el cumplimiento de los requisitos en torno a la actividad agraria sobre las superficies, la autoridad competente podrá considerar que se trata de un caso de creación de condiciones artificiales para obtener el beneficio de las ayudas y estarán sujetas al régimen de penalizaciones previsto en el artículo 102.
Ahora2. Para cada parcela o recinto, el solicitante declarará en su solicitud de ayuda el cultivo o aprovechamiento o, en su caso, que el recinto es objeto de una labor de mantenimiento. Se indicará expresamente en la solicitud si sobre los recintos de pastos se va a realizar producción en base a pastoreo o bien, en el caso de pastizales y praderas, en base a pastoreo o siega; o solo mantenimiento con base en las actividades del anexo IV.
Párrafo añadido
En el caso de los pastos permanentes de titularidad pública utilizados en común, solo se admitirá la producción en base a pastoreo con animales de la propia explotación del solicitante y no de las administraciones titulares de los mismos, gestores encargados de intermediar en el mercado, ni ganaderos que no acrediten haber utilizado el pasto en los términos en que su uso como comunal esté atribuido a los asignatarios del pasto y como bien patrimonial o de dominio público esté fehacientemente acreditado con el correspondiente título. En determinadas circunstancias, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán también admitir la producción en base a siega para pastizales y praderas de titularidad pública utilizados en común siempre que se acredite que dicha siega, con la finalidad de su utilización por el titular de la explotación que solicita la ayuda, es parte de la actividad agrícola realmente ejercida por el mismo. En ningún caso se admitirán las actividades de mantenimiento recogidas en el anexo IV.
Párrafo añadido
3. El solicitante declarará de forma expresa y veraz en su solicitud que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas, constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria. Si con motivo de un control administrativo, sobre el terreno o por monitorización realizado por la autoridad competente, se comprueba que no se han realizado los cultivos o aprovechamientos o las actividades de mantenimiento, con declaración falsa, inexacta o negligente y que, además, dicha falta de concordancia ha condicionado el cumplimiento de los requisitos en torno a la actividad agraria sobre las superficies, la autoridad competente podrá considerar que se trata de un caso de creación de condiciones artificiales para obtener el beneficio de las ayudas y estarán sujetas al régimen de penalizaciones previsto en el artículo 102.
Artículo 41▸
Antes2. A los efectos de esta ayuda, se considerarán legumbres de calidad a las especies de garbanzo, lenteja y judía que se enumeran en la parte I del anexo XI que se cultiven en superficies elegibles registradas, o en trámite de registro, en Denominaciones de Origen Protegidas (en adelante DOP) o en Indicaciones Geográficas Protegidas (en adelante IGP); o producidas en el marco reglamentario de la Agricultura Ecológica; o bajo denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado y enumeradas, a fecha 1 de febrero del año de presentación de la solicitud, en la parte II del anexo XI.
Ahora2. A los efectos de esta ayuda, se considerarán legumbres de calidad las especies de garbanzo, lenteja y judía que se enumeran en la parte I del anexo XI, que se cultiven en el marco de Denominaciones de Origen Protegidas (en adelante DOP) o Indicaciones Geográficas Protegidas (en adelante IGP), inscritas en el registro de la Unión Europea conforme al Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios; o producidas en el marco del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, de Producción Ecológica, y enumeradas, a fecha 1 de febrero del año de presentación de la solicitud, en la parte II del anexo XI*.*
Artículo 43▸
Eliminado1. Para poder acogerse a esta ayuda, las denominaciones de calidad diferenciada reconocidas a nivel nacional o privado a que se refiere el artículo 41.2 deberán cumplir con lo establecido en el artículo 16.1.b) del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo.
Eliminado2. La inclusión de dichas denominaciones en la parte II del anexo XI deberá ser autorizada por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, para lo que la producción de la legumbre en cuestión ha de estar sujeta a un Reglamento Técnico específico y a controles específicos efectuados por un organismo independiente, debiendo pertenecer la legumbre a alguna de las especies elegibles contempladas en la parte I del referido anexo.
Antes3. A tal fin, toda denominación de calidad diferenciada que desee ser incluida en la parte II del anexo XI deberá remitir, antes del 1 de octubre, la información acreditativa de lo anteriormente expuesto a la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios para que, si está autorizada, sus agricultores inscritos puedan solicitar esta ayuda en la solicitud única del siguiente año.
Ahora**(Sin contenido)**
Artículo 56▸
Antes1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se considerarán «organizaciones interprofesionales autorizadas» a las entidades jurídicas compuestas por productores de algodón con una superficie no inferior a 4.000 hectáreas y, al menos, una desmotadora. Los productores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán una ayuda adicional de 2 euros por hectárea.
Ahora1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, se considerarán «organizaciones interprofesionales autorizadas» las entidades jurídicas compuestas por productores de algodón con una superficie no inferior a 4.000 hectáreas y, al menos, una desmotadora.
Párrafo añadido
Los productores que pertenezcan a una organización interprofesional autorizada percibirán una ayuda adicional de dos euros por hectárea. La pertenencia de los productores a una organización interprofesional quedará acreditada a través de su afiliación a una entidad representativa integrada en la interprofesional u otra forma de pertenencia que puedan establecer las autoridades competentes.
Artículo 57▸
Antes1. La ayuda será de 1.267,525 euros por hectárea de algodón para una superficie básica nacional de 48.000 hectáreas.
Ahora1. La ayuda será de 1.267,525 euros por hectárea de algodón para las campañas 2015 a 2020 y de 1.241,555 euros por hectárea para las campañas 2021 y 2022, para una superficie básica nacional de 48.000 hectáreas.
Artículo 61▸
Eliminado1. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas nodrizas que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Adicionalmente, y con el fin de impedir la creación artificial de las condiciones para el cobro de esta ayuda, solo se considerarán elegibles, las vacas que hayan parido en los 20 meses previos al 30 de abril del año de solicitud, que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas, y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas enumeradas en el anexo XIII, ni aquéllas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea.
EliminadoPara determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquéllos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.
AntesEn el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del año de solicitud, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha de 30 de abril.
Ahora1. Las ayudas se concederán por animal elegible y año. Serán animales elegibles las vacas nodrizas que se encuentren inscritas en el Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA), conforme se establece en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. Adicionalmente, y con el fin de impedir la creación artificial de las condiciones para el cobro de esta ayuda, solo se considerarán elegibles las vacas que hayan parido en los 20 meses previos al 30 de abril del año de solicitud, que pertenezcan a una raza cárnica o procedan de un cruce con una de estas razas, y que formen parte de un rebaño destinado a la cría de terneros para la producción de carne. A estos efectos, no se considerarán vacas o novillas de raza cárnica las de las razas enumeradas en el anexo XIII, ni aquellas que la autoridad competente en la materia determine como de aptitud eminentemente láctea.
Párrafo añadido
Para determinar los animales con derecho al cobro de esta ayuda se hará una comprobación de los animales presentes en la explotación del solicitante a 1 de enero, otra a 30 de abril y dos comprobaciones más en fechas intermedias a determinar, en el periodo comprendido entre estas dos fechas, ambas iguales para todas las explotaciones de España. Los animales a computar serán aquellos presentes en las cuatro comprobaciones realizadas.
Párrafo añadido
En el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera, siendo la solicitud en curso su primera solicitud única presentada, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha 30 de abril.
Artículo 67▸
AntesEn el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del año de solicitud, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha de 30 de abril.
AhoraEn el caso de jóvenes ganaderos, y de ganaderos que comiencen su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera, siendo la solicitud en curso su primera solicitud única presentada, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación a fecha 30 de abril.
Artículo 71▸
AntesEn el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del año de solicitud, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación siendo, en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala.
AhoraEn el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen a una explotación ganadera, siendo la solicitud en curso su primera solicitud única presentada, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación siendo, en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala.
Artículo 74▸
AntesEn el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen en una explotación ganadera con posterioridad al 1 de enero del año de solicitud, los animales con derecho al cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación siendo, en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala.
AhoraEn el caso de jóvenes ganaderos y de ganaderos que comienzan su actividad, que se incorporen a una explotación ganadera, siendo la solicitud en curso su primera solicitud única presentada, los animales con derecho a cobro de esta ayuda serán los animales elegibles presentes en la explotación según la última declaración censal disponible a fecha final de plazo de modificación de la solicitud única. La autoridad competente velará para que no se produzcan duplicidades en relación a la posibilidad de que un mismo animal pudiera resultar elegible en más de una explotación siendo, en estos casos, siempre prioritaria la elegibilidad a favor de los animales del joven ganadero que se incorpora. En los demás casos de inicio de actividad, a falta de un acuerdo escrito en contrario, se entenderá que la prioridad en la elegibilidad se concede al nuevo titular que se instala.
Artículo 90▸
AntesEl sistema integrado de gestión y control se aplicará a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y a la ayuda concedida de acuerdo con el artículo 21.1.a) y 21.1.b), los artículos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y, cuando proceda, el artículo 35.1.b) y 35.1.c), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
AhoraEl sistema integrado de gestión y control se aplicará a los regímenes de ayuda enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y a la ayuda concedida de acuerdo con el artículo 21.1.a) y 21.1.b), los artículos 28 a 31, 33, 34 y 40 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y, cuando proceda, el artículo 35.1.b) y 35.1.c), del Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. También serán de aplicación*mutatis mutandis*, las normas relevantes para la gestión y control de las medidas que se concedan por superficie o por cabeza de ganado establecidas de acuerdo con el Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo.
Artículo 92▸
Antes4. La aplicación del apartado anterior, se hará a más tardar como sigue:
Ahora4. La aplicación del apartado anterior se hará a más tardar como sigue:
AntesLa autoridad competente se asegurará que se produce la declaración gráfica de estas superficies de uso en común, estableciendo en su normativa autonómica una persona o entidad responsable de proporcionar la información necesaria, bien sea una unidad de la administración, uno de los solicitantes que declaran dichas superficies, el titular catastral de las parcelas donde se ubican éstas u otras entidades. En todo caso, en el caso de superficies de pastos permanentes de uso común con referencias identificativas distintas de SIGPAC, la declaración gráfica de la parcela agrícola se realizará por la autoridad gestora de dicho pasto de acuerdo con el artículo 93.3. También quedan exceptuadas de la realización de la declaración gráfica las parcelas agrícolas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC, conforme a lo recogido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre.
AhoraLa autoridad competente se asegurará que se produce la declaración gráfica de estas superficies de uso en común, estableciendo en su normativa autonómica una persona o entidad responsable de proporcionar la información necesaria, bien sea una unidad de la administración, uno de los solicitantes que declaran dichas superficies, el titular catastral de las parcelas donde se ubican estas u otras entidades. En todo caso, en el caso de superficies de pastos permanentes de uso común con referencias identificativas distintas de SIGPAC, la declaración gráfica de la parcela agrícola se realizará por la autoridad gestora de dicho pasto de acuerdo con el artículo 93.3. También quedan exceptuadas de la realización de la declaración gráfica las parcelas agrícolas en las que no sea posible utilizar el SIGPAC, conforme a lo recogido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre. No obstante lo anterior, la autoridad competente de cada comunidad autónoma podrá establecer mecanismos para poner a disposición de los solicitantes afectados la cartografía digital necesaria para realizar, en estas zonas, la declaración gráfica correspondiente.
Artículo 93▸
Antes3. Cuando se trate de pastos utilizados en común, la comunidad autónoma podrá establecer que la declaración de superficies se realice, bien siguiendo el criterio general recogido en el artículo 92, o bien en base a unas referencias identificativas de las parcelas agrícolas distintas de las establecidas en el SIGPAC, conforme a lo recogido en el anexo XIV. En caso de aplicar esta opción, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el agricultor declarará la superficie neta que le ha sido asignada por la autoridad gestora del pasto, es decir, la superficie admisible una vez aplicado el coeficiente de admisibilidad en pastos que corresponda.
Ahora3. Cuando se trate de pastos utilizados en común, la comunidad autónoma podrá establecer que la declaración de superficies se realice, bien siguiendo el criterio general recogido en el artículo 92, o bien en base a unas referencias identificativas de las parcelas agrícolas distintas de las establecidas en el SIGPAC, conforme a lo recogido en el anexo XIV. En caso de aplicar esta opción, y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el agricultor identificará y declarará, de forma inequívoca, la superficie neta que le ha sido asignada por la autoridad gestora del pasto, es decir, la superficie admisible una vez aplicado el coeficiente de admisibilidad en pastos que corresponda. Si, como resultado de los controles efectuados, se determinara una sobredeclaración de superficie en el pasto de uso común con referencias identificativas distintas a las establecidas en SIGPAC, las reducciones, penalizaciones y sanciones se repercutirán proporcionalmente a la participación de todos los solicitantes que declaren dicho pasto.
Artículo 94▸
Párrafo añadido
Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el artículo 7 del Real Decreto 1077/2014, de 19 de diciembre, la información registrada en el SIGPAC podrá ser actualizada de oficio por las comunidades autónomas en los casos de modificación de solicitud única presentadas en el marco de los controles preliminares o por monitorización regulados, respectivamente, en los apartados 6 y 6 bis del artículo 99 del presente real decreto, siempre y cuando dicha actualización sea necesaria para mantener la coherencia entre el SIGPAC, la nueva información contenida en la solicitud única y el resultado de los controles.
Artículo 96▸
Eliminado2. En el caso de los agricultores sujetos a controles mediante monitorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, una vez finalizado el plazo de modificación de la solicitud única, podrán, hasta el 31 de agosto, modificar las parcelas agrarias de su solicitud única, en relación a los regímenes de ayuda monitorizados, siempre que las autoridades competentes les hayan comunicado los resultados provisionales a nivel de parcela a que se refiere el apartado 1.d) del citado artículo, y se cumplan los requisitos correspondientes según los regímenes de pagos directos de que se trate. En el caso del pago específico al cultivo del algodón, las parcelas agrarias se podrán modificar hasta el 31 de octubre.
AntesNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa europea, siempre previa comunicación al Fondo Español de Garantía Agraria y dentro del máximo permitido por los reglamentos de la Unión Europea, las comunidades autónomas podrán ampliar el plazo de modificación de la solicitud única para estos agricultores y en su ámbito territorial de actuación, de manera debidamente motivada. En este caso, la fecha límite será de como mínimo quince días naturales antes de la fecha en que haya de realizarse el primer pago o el pago anticipado a los beneficiarios de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) núm. 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Ahora2. En el caso de los agricultores sujetos a controles mediante monitorización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad, una vez finalizado el plazo ordinario de modificación de la solicitud única previsto en el apartado 1, podrán, hasta el 31 de agosto, modificar las parcelas agrarias de su solicitud única en relación a los regímenes de ayuda monitorizados, por lo que se refiere a la adaptación de la delimitación gráfica o a la utilización de las parcelas agrarias, conforme a los apartados 3 y 7 del artículo 92, y que sean controladas por monitorización, siempre que las autoridades competentes les hayan comunicado los resultados provisionales a nivel de parcela a que se refiere el apartado 1.d) del citado artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, y se cumplan los requisitos correspondientes según los regímenes de pagos directos de que se trate.
Párrafo añadido
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando sea estrictamente necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa europea, siempre previa comunicación al Fondo Español de Garantía Agraria y dentro del máximo permitido por los reglamentos de la Unión Europea, las comunidades autónomas podrán ampliar el plazo de modificación de la solicitud única para estos agricultores y en su ámbito territorial de actuación, de manera debidamente motivada. En este caso, la fecha límite será de como mínimo quince días naturales antes de la fecha en que haya de realizarse el primer pago o el pago anticipado a los beneficiarios de conformidad con el artículo 75 del Reglamento (UE) 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
Artículo 99▸
Eliminado1. El FEGA en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará planes nacionales de control para cada campaña. Los planes nacionales de control deberá recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno de las solicitudes únicas o de las solicitudes de ayuda presentadas.
Eliminado2. Estos planes se elaborarán de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.
Antes3. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados a los planes nacionales. Los planes regionales deberán ser comunicados al FEGA.
Ahora1. El Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con las comunidades autónomas, elaborará planes nacionales de control para cada campaña. Los planes nacionales de control deberán recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realización de los controles, tanto administrativos como sobre el terreno, de las solicitudes únicas o de las solicitudes de ayuda presentadas.
Párrafo añadido
2. Estos planes se elaborarán de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, y el Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014, de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y el Consejo, en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad.
Párrafo añadido
3. Las comunidades autónomas elaborarán planes regionales de control ajustados a los planes nacionales. Los planes regionales deberán ser comunicados al Fondo Español de Garantía Agraria.
Antes5. El Fondo Español de Garantía Agraria coordinará el correcto funcionamiento de los sistemas de control a cuyo efecto prestará la asistencia técnica necesaria y, en el ámbito de sus competencias, establecerá, en su caso, convenios de colaboración con las comunidades autónomas para gestionar las bases de datos necesarias a tal efecto y, cuando proceda, asegurar la correcta realización de los controles por teledetección y monitorización establecidos en los artículos 40 y 40 bis, respectivamente, del Reglamento de ejecución (UE) núm. 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.
Ahora5. El Fondo Español de Garantía Agraria coordinará el correcto funcionamiento de los sistemas de control a cuyo efecto prestará la asistencia técnica, financiera y administrativa necesaria y, en el ámbito de sus competencias, establecerá, en su caso, convenios con las comunidades autónomas para gestionar las bases de datos necesarias a tal efecto y, cuando proceda, asegurar la correcta realización de los controles por teledetección y monitorización establecidos en los artículos 40 y 40 bis, respectivamente, del Reglamento de ejecución (UE)n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014.
Eliminado6 bis. Las comunidades autónomas, de conformidad con el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, podrán efectuar controles por monitorización y, en tal caso, deberán establecer un sistema de comunicación con los beneficiarios conforme a lo establecido en dicho artículo.
Antes7. Los organismos pagadores de cada comunidad autónoma establecerán los mecanismos oportunos para que tanto los planes regionales de control como la ejecución de los mismos sean puestos en conocimiento del organismo de certificación, de modo que éste pueda realizar la verificación de la legalidad y regularidad conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
Ahora6 bis. Las comunidades autónomas, de conformidad con el artículo 40 bis del Reglamento de Ejecución (UE) 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, podrán efectuar controles por monitorización y, en tal caso, deberán establecer un sistema de comunicación con los beneficiarios conforme a lo establecido en dicho artículo. Dicho sistema cubrirá, al menos, los resultados provisionales de los controles por monitorización, así como las alertas y pruebas adicionales solicitadas a los beneficiarios en el marco de las actividades de seguimiento de dichos controles. Los beneficiarios que lo deseen podrán aportar las pruebas adicionales solicitadas a través de los medios que se habiliten al efecto en un plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de la comunicación. Estas pruebas adicionales podrán incluir, entre otras, fotografías georreferenciadas, en cuyo caso deberán cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XVI.
Párrafo añadido
6 ter. Las comunidades autónomas notificarán al Fondo Español de Garantía Agraria, a más tardar el 15 de noviembre, su decisión de realizar los controles por monitorización e indicarán los regímenes, medidas o tipos de operaciones y, en su caso, las superficies correspondientes a estos regímenes o medidas sometidas a los controles mediante monitorización y los criterios utilizados para su selección, siguiendo el modelo para la presentación de las notificaciones facilitado por la Comisión Europea, en que se detallen los elementos que deben incluirse en la misma. Por su parte, el Fondo Español de Garantía Agraria remitirá a la Comisión Europea, a más tardar el 1 de diciembre, la notificación conjunta con la información de todas las comunidades autónomas que realizarán controles por monitorización el siguiente año natural.
Párrafo añadido
7. Los organismos pagadores de cada comunidad autónoma establecerán los mecanismos oportunos para que tanto los planes regionales de control como la ejecución de los mismos sean puestos en conocimiento del organismo de certificación, de modo que este pueda realizar la verificación de la legalidad y regularidad conforme a lo establecido en la normativa de la Unión Europea.
Párrafo añadido
8. Los resultados obtenidos en el marco de los controles de cumplimiento de los criterios de admisibilidad, compromisos y otras obligaciones de las ayudas directas y medidas de desarrollo rural enumeradas en artículo 1, así como de los requisitos y normas aplicables de condicionalidad descritas en el artículo 3 del Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, serán objeto de notificación cruzada a la autoridad competente responsable de la concesión del pago correspondiente, en los términos establecidos por la normativa de la Unión Europea.
ANEXO II▸
Eliminado| Línea de ayuda | Límite presupuestario (miles de euros) | | | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 y año siguiente | | |
| Régimen de pago básico*. | 2.809.784 | 2.816.110 | 2.826.613 | 2.835.995 | 2.845.377 | |
| Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente. | 1.452.797 | 1.455.505 | 1.460.000 | 1.464.015 | 1.468.030 | |
| Pago suplemento para los jóvenes agricultores. | 96.853 | 97.034 | 97.333 | 97.601 | 97.869 | |
| Ayuda asociada voluntaria. | Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: España peninsular. | 12.488 | 12.488 | 12.488 | 12.488 | 12.488 |
| Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: Región Insular. | 93 | 93 | 93 | 93 | 93 | |
| Terneros cebados procedentes de otra explotación: España peninsular. | 25.913 | 25.913 | 25.913 | 25.913 | 25.913 | |
| Terneros cebados procedentes de otra explotación: Región insular. | 193 | 193 | 193 | 193 | 193 | |
| Vaca nodriza: España peninsular. | 187.294 | 187.294 | 187.294 | 187.294 | 187.294 | |
| Vaca nodriza: Región insular. | 451 | 451 | 451 | 451 | 451 | |
| Ovino: España peninsular. | 124.475 | 124.475 | 124.475 | 124.475 | 124.475 | |
| Ovino: Región insular. | 3.428 | 3.428 | 3.428 | 3.428 | 3.428 | |
| Caprino: España peninsular. | 5.386 | 5.386 | 5.386 | 5.386 | 5.386 | |
| Caprino: Región insular + zonas de montaña. | 5.093 | 5.093 | 5.093 | 5.093 | 5.093 | |
| Vacuno de leche: España peninsular. | 60.114 | 60.114 | 60.114 | 60.114 | 60.114 | |
| Vacuno de leche: Región insular + zonas de montaña. | 31.238 | 31.238 | 31.238 | 31.238 | 31.238 | |
| Derechos especiales vacuno de leche. | 2.227 | 2.227 | 2.227 | 2.227 | 2.227 | |
| Derechos especiales vacuno de engorde. | 1.44 | 1.44 | 1.44 | 1.44 | 1.44 | |
| Derechos especiales ovino y caprino. | 30.155 | 30.155 | 30.155 | 30.155 | 30.155 | |
| Remolacha azucarera zona de producción de siembra primaveral. | 14.47 | 14.47 | 14.47 | 14.47 | 14.47 | |
| Remolacha azucarera zona de producción de siembra otoñal. | 2.366 | 2.366 | 2.366 | 2.366 | 2.366 | |
| Arroz. | 12.206 | 12.206 | 12.206 | 12.206 | 12.206 | |
| Tomate para industria. | 6.352 | 6.352 | 6.352 | 6.352 | 6.352 | |
| Frutos de cáscara y algarrobas: España peninsular. | 12.956 | 12.956 | 12.956 | 12.956 | 12.956 | |
| Frutos de cáscara y algarrobas: Región insular. | 1.044 | 1.044 | 1.044 | 1.044 | 1.044 | |
| Cultivos proteicos: proteaginosas y leguminosas. | 21.646 | 21.646 | 21.646 | 21.646 | 21.646 | |
| Cultivos proteicos: oleaginosas. | 22.891 | 22.891 | 22.891 | 22.891 | 22.891 | |
| Legumbres. | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | |
| Pago específico al cultivo del algodón. | 60.841 | 60.841 | 60.841 | 60.841 | 60.841 | |
Antes* Incluye el incremento del 3 % del límite máximo nacional contemplado en el artículo 22.2 del Reglamento (UE) n.º 1307/2013.
Ahora| Línea de ayuda | Límite presupuestario (miles de euros) | | | | | | | |
| --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- |
| 2015 | 2016 | 2017 | 2018 | 2019 y 2020 | 2021 | 2022 | | |
| Régimen de pago básico** | 2.809.784 | 2.816.110 | 2.826.613 | 2.835.995 | 2.845.377 | 2.791.392 | 2.789.560 | |
| Pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente | 1.452.797 | 1.455.505 | 1.460.000 | 1.464.015 | 1.468.030 | 1.440.177 | 1.439.232 | |
| Pago suplemento para los jóvenes agricultores. | 96.853 | 97.034 | 97.333 | 97.601 | 97.869 | 96.012 | 95.949 | |
| Ayuda asociada voluntaria | Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: España peninsular. | 12.488 | 12.488 | 12.488 | 12.488 | 12.488 | 12.251 | 12.243 |
| Terneros cebados en la misma explotación de nacimiento: Región insular. | 93 | 93 | 93 | 93 | 93 | 91 | 91 | |
| Terneros cebados procedentes de otra explotación: España peninsular. | 25.913 | 25.913 | 25.913 | 25.913 | 25.913 | 25.421 | 25.405 | |
| Terneros cebados procedentes de otra explotación: Región insular. | 193 | 193 | 193 | 193 | 193 | 189 | 189 | |
| Vaca nodriza: España peninsular. | 187.294 | 187.294 | 187.294 | 187.294 | 187.294 | 183.74 | 183.62 | |
| Vaca nodriza: Región insular. | 451 | 451 | 451 | 451 | 451 | 442 | 442 | |
| Ovino: España peninsular. | 124.475 | 124.475 | 124.475 | 124.475 | 124.475 | 122.113 | 122.033 | |
| Ovino: Región insular. | 3.428 | 3.428 | 3.428 | 3.428 | 3.428 | 3.363 | 3.361 | |
| Caprino: España peninsular. | 5.386 | 5.386 | 5.386 | 5.386 | 5.386 | 5.284 | 5.28 | |
| Caprino: Región insular + zonas de montaña. | 5.093 | 5.093 | 5.093 | 5.093 | 5.093 | 4.996 | 4.993 | |
| Vacuno de leche: España peninsular. | 60.114 | 60.114 | 60.114 | 60.114 | 60.114 | 58.973 | 58.935 | |
| Vacuno de leche: Región insular + zonas de montaña. | 31.238 | 31.238 | 31.238 | 31.238 | 31.238 | 30.645 | 30.625 | |
| Derechos especiales vacuno de leche | 2.227 | 2.227 | 2.227 | 2.227 | 2.227 | 2.185 | 2.183 | |
| Ayuda asociada voluntaria | Derechos especiales vacuno de engorde | 1.44 | 1.44 | 1.44 | 1.44 | 1.44 | 1.413 | 1.412 |
| Derechos especiales ovino y caprino | 30.155 | 30.155 | 30.155 | 30.155 | 30.155 | 29.583 | 29.563 | |
| Remolacha azucarera zona de producción de siembra primaveral. | 14.47 | 14.47 | 14.47 | 14.47 | 14.47 | 14.195 | 14.186 | |
| Remolacha azucarera zona de producción de siembra otoñal | 2.366 | 2.366 | 2.366 | 2.366 | 2.366 | 2.321 | 2.32 | |
| Arroz. | 12.206 | 12.206 | 12.206 | 12.206 | 12.206 | 11.974 | 11.967 | |
| Tomate para industria. | 6.352 | 6.352 | 6.352 | 6.352 | 6.352 | 6.231 | 6.227 | |
| Frutos de cáscara y algarrobas: España peninsular. | 12.956 | 12.956 | 12.956 | 12.956 | 12.956 | 12.71 | 12.702 | |
| Frutos de cáscara y algarrobas: Región insular. | 1.044 | 1.044 | 1.044 | 1.044 | 1.044 | 1.024 | 1.024 | |
| Cultivos proteicos: proteaginosas y leguminosas. | 21.646 | 21.646 | 21.646 | 21.646 | 21.646 | 21.235 | 21.221 | |
| Cultivos proteicos: oleaginosas. | 22.891 | 22.891 | 22.891 | 22.891 | 22.891 | 22.457 | 22.442 | |
| Legumbres. | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 981 | 980 | |
| Pago Específico al Cultivo del Algodón | 60.841 | 60.841 | 60.841 | 60.841 | 60.841 | 59.595 | 59.595 | |
| Ayuda adicional al Algodón | – | – | – | – | – | 96 | 96 | |
ANEXO VII▸
Antes21. De conformidad con el artículo 95.2, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 92.2, declaración expresa para que la autoridad competente en la gestión de la solicitud única en cada comunidad autónoma, pueda acceder a la información contenida en los registros oficiales con relación a las parcelas agrícolas de la explotación, su régimen de tenencia, actividad agraria ejercida sobre las mismas y cualesquiera otros datos de las parcelas y de las actividades agrarias en ellas desarrolladas necesarios para determinar la admisibilidad de las ayudas solicitadas.
Ahora21. Todos los datos consignados en la solicitud única de ayudas, así como los que se recogen de otras Administraciones públicas para la cumplimentación de la solicitud y en la tramitación de la misma, podrán ser publicados por la autoridad competente, cumpliendo las medidas de protección de datos conforme al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
Párrafo añadido
22. De conformidad con el artículo 95.2, y a efectos de lo dispuesto en el artículo 92.2, declaración expresa para que la autoridad competente en la gestión de la solicitud única en cada comunidad autónoma, pueda acceder a la información contenida en los registros oficiales con relación a las parcelas agrícolas de la explotación, su régimen de tenencia, actividad agraria ejercida sobre las mismas y cualesquiera otros datos de las parcelas y de las actividades agrarias en ellas desarrolladas necesarios para determinar la admisibilidad de las ayudas solicitadas.
Antes4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de ciclo corto, etc. En el caso de los recintos de pastos, se indicará si las parcelas van a ser objeto de producción con pastoreo, siega o mantenimiento mediante otras técnicas. En el caso de las tierras de cultivo, se podrá declarar más de un producto por campaña y parcela, indicando siempre el cultivo declarado a efectos de la diversificación y, si procede, otro cultivo, tal y como quedan definidos en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 89. El solicitante declarará de forma expresa que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas son veraces y constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria.
Ahora4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de ciclo corto, etc. En el caso de los recintos de pastos, se indicará si las parcelas van a ser objeto de producción con pastoreo, siega o mantenimiento mediante otras técnicas. En el caso de las tierras de cultivo, se podrá declarar más de un producto por campaña y parcela, indicando siempre el cultivo declarado a efectos de la diversificación y, si procede, otro cultivo, tal y como quedan definidos en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 89. En el caso de cultivos permanentes, además del producto cultivado, se deberá indicar el tipo de cobertura del terreno y las actividades de mantenimiento de la misma. El solicitante declarará de forma expresa que los cultivos y aprovechamientos, así como las actividades de mantenimiento declaradas son veraces y constituyen un fiel reflejo de su actividad agraria.
Eliminadod) Cultivos hortícolas y frutales, deberá declararse anualmente y de forma gráfica toda la superficie de cultivo a través de la solicitud única o de las vías que la autoridad competente establezca para tal fin. En el caso de superficies de frutales, cuando la superficie declarada en el recinto sea mayor a 0,1 hectáreas, se indicará la especie, la variedad y el año de plantación. En el caso de cultivos hortícolas cuando la superficie declarada en el recinto sea mayor a 0,1 hectáreas, deberán especificarse las especies a implantar en la campaña sobre la misma superficie.
AntesEn el caso de superficies de frutales se indicará la especie, la variedad y el año de plantación. En el caso de cultivos hortícolas, deberán especificarse las especies a implantar en la campaña sobre la misma superficie.
Ahorad) Cultivos hortícolas, olivar y frutales, deberá declararse anualmente y de forma gráfica toda la superficie de cultivo a través de la solicitud única o de las vías que la autoridad competente establezca para tal fin. En el caso de superficies de olivar y de frutales, cuando la superficie declarada en el recinto sea mayor a 0,1 hectáreas, se indicará la especie, la variedad y el año de plantación. Sin perjuicio de lo anterior, no será necesario especificar el año en olivares plantados antes de 2010. En el caso de cultivos hortícolas cuando la superficie declarada en el recinto sea mayor a 0,1 hectáreas, deberán especificarse las especies a implantar en la campaña sobre la misma superficie.
Párrafo añadido
e) Cáñamo, deberá incluirse toda la información necesaria para la identificación de las parcelas de cáñamo, con indicación de las variedades y cantidades de semilla utilizadas (en kg por ha). Además, el agricultor presentará las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas. Cuando la siembra tenga lugar después de la fecha límite de presentación de la solicitud única, las etiquetas se presentarán, a más tardar, el 30 de junio.
Párrafo añadido
Además, el agricultor deberá presentar prueba de la existencia de un contrato con la industria transformadora a la que se destine su producción.
Antes12. En el caso del pago específico al cultivo del algodón a que se refiere la sección 8.ª del capítulo I del título IV, deberá indicar, en su caso, la organización interprofesional autorizada a la que pertenece.
Ahora12. En el caso del pago específico al cultivo del algodón a que se refiere la sección 8.ª del capítulo I del título IV, deberá indicar, en su caso, la organización interprofesional autorizada a la que pertenece, así como la forma de pertenencia a esta organización, si es a través de una entidad representativa u otra forma de pertenencia.
ANEXO VIII▸
Párrafo añadido
*–*cuernecillo (*Lotus Corniculatus L*.)
ANEXO XI▸
AntesParte II. Denominaciones de calidad: Agricultura Ecológica
AhoraParte II. Denominaciones de calidad y Agricultura Ecológica
AntesDOP Judía del Ganxet.
AhoraDOP Fesols de Santa Pau.
Párrafo añadido
DOP Mongeta del Ganxet.
Párrafo añadido
IGP Garbanzo de Escacena.
EliminadoIGP Garbanzo de Escacena.
EliminadoDOP Fesols de Santa Pau.
Eliminado2. Otras denominaciones de calidad:
EliminadoAlubia de Guernika.
EliminadoAlubia de Tolosa.
EliminadoAlubia Pinta Alavesa.
EliminadoAlubia arrocina alavesa.
EliminadoGarbanzo de Pedrosillo.
EliminadoJudión de la Granja.
AntesAlubia de Anguiano.
Ahora2. Producción ecológica.
ANEXO XIV▸
Eliminado3. Polígono (3 posiciones): Se codificará con números del rango de los 900.
Eliminado4. Parcela (5 posiciones): Se codificará con números del rango de los 99000.
Eliminado5. Recinto (5 posiciones): Se codificará con números del rango de los 99000.
Antes– Recintos reales asociados que forman parte, de los pastos declarados en común (superficie bruta). Si de cara a la caché de campaña hay cambios de admisibilidad en los recintos, la comunidad autónoma lo comunicará a la autoridad gestora.
Ahora3. Polígono (3 posiciones): se codificará con números del rango de los 900.
Párrafo añadido
4. Parcela (5 posiciones): se codificará con números del rango de los 99000.
Párrafo añadido
5. Recinto (5 posiciones): se codificará con números del rango de los 99000.
Párrafo añadido
– Recintos reales asociados que forman parte, de los pastos declarados en común (superficie bruta). La comunidad autónoma comunicará a la autoridad gestora la información más actualizada disponible en el SIGPAC al inicio de cada campaña, sin perjuicio de la responsabilidad de la autoridad gestora y los solicitantes de los pastos declarados en común respecto a la veracidad de la declaración.
ANEXO XVI▸
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ANEXO XVI
Especificaciones técnicas de fotografías georreferenciadas
1. Información mínima que deben contener las fotografías georreferenciadas:
a) Ubicación geográfica: longitud y latitud.
b) Fecha y hora de captura debiendo estar registradas automáticamente por la cámara o teléfono móvil utilizado. No se permite establecer en el dispositivo la fecha y hora de forma manual.
c) Información de los recintos SIGPAC o las parcelas agrícolas afectadas.
d) La identificación del cultivo y, en su caso, el estado de desarrollo del mismo, deben ser plenamente identificables en la fotografía.
2. Formato de imagen, calidad y parámetros.
Las imágenes deberán tener una resolución mínima de 2 megapíxeles. En consecuencia, los sensores de la cámara empleada habrán de tener, como mínimo, la resolución indicada.
3. Número de fotografías.
Se tomarán un mínimo de dos fotografías. Entre las fotografías aportadas deberá haber, al menos:
a) Una fotografía general que refleje la superficie afectada por la incidencia.
b) Una fotografía de detalle que permita comprobar la veracidad de la incidencia o aportar la información requerida.
4. Integridad y seguridad de la información.
En ningún caso se admitirán fotografías editadas, bien sea por aplicación de filtros y efectos, o por la manipulación de estas en cualquier aspecto. Al efecto, se establecerán las medidas necesarias que permitan la detección de dicha manipulación.
En todo caso, durante la captura de las fotografías, se evitará que aparezcan en ellas personas, matrículas de automóviles, carteles o logos con objeto de cumplir los requerimientos de privacidad.
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