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4 nov 2020

Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2

Qué ha cambiado (8 artículos)

Nota oficial del BOE
Aviso oficial
Queda prorrogado el estado de alarma, declarado por el presente Real Decreto, desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021 y se someterá a las condiciones establecidas en el mismo y en los decretos que, en su caso, se adopten en uso de la habilitación conferida por su disposición final primera, según establecen los arts. 1 y 2 del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre,Ref. BOE-A-2020-13494#a1.
Artículo 4

El texto de este artículo no cambió en esta reforma. Es posible que el cambio afecte a su numeración o contexto dentro de la ley.

Artículo 5
Eliminadoa) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
Eliminadob) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Eliminadoc) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
Eliminadod) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
Eliminadoe) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
Eliminadof) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
Eliminadog) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
Eliminadoh) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
Antesi) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
Ahoraa) Adquisición de medicamentos, productos sanitarios y otros bienes de primera necesidad.
Párrafo añadido
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Párrafo añadido
c) Asistencia a centros de atención veterinaria por motivos de urgencia.
Párrafo añadido
d) Cumplimiento de obligaciones laborales, profesionales, empresariales, institucionales o legales.
Párrafo añadido
e) Retorno al lugar de residencia habitual tras realizar algunas de las actividades previstas en este apartado.
Párrafo añadido
f) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
Párrafo añadido
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
Párrafo añadido
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza, debidamente acreditada.
Párrafo añadido
i) Repostaje en gasolineras o estaciones de servicio, cuando resulte necesario para la realización de las actividades previstas en los párrafos anteriores.
Artículo 9
Antes1. Las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8 serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.
AhoraLas medidas previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8 serán eficaces en el territorio de cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía cuando la autoridad competente delegada respectiva así lo determine a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.
Eliminado2. La medida prevista en el artículo 5 será eficaz en todo el territorio nacional en el momento de la entrada en vigor de este real decreto, sin perjuicio de lo previsto en el siguiente párrafo.
EliminadoEn el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, la medida prevista en el artículo 5 será eficaz cuando la autoridad competente delegada en este territorio lo determine, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13. La eficacia de la medida no podrá ser inferior a siete días naturales.
Artículo 10
AntesLa autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine. La regresión de las medidas hasta las previstas en los mencionados artículos se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.
AhoraLa autoridad competente delegada en cada comunidad autónoma o ciudad con Estatuto de autonomía podrá, en su ámbito territorial, a la vista de la evolución de los indicadores sanitarios, epidemiológicos, sociales, económicos y de movilidad, previa comunicación al Ministerio de Sanidad y de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, modular, flexibilizar y suspender la aplicación de las medidas previstas en los artículos 5, 6, 7 y 8, con el alcance y ámbito territorial que determine. La regresión de las medidas hasta las previstas en los mencionados artículos se hará, en su caso, siguiendo el mismo procedimiento.
Artículo 14
AntesEn caso de prórroga, el Ministro de Sanidad comparecerá quincenalmente ante la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados para dar cuenta de la aplicación de las medidas previstas en este real decreto.
AhoraEl Presidente del Gobierno solicitará su comparecencia ante el Pleno del Congreso de los Diputados, cada dos meses, para dar cuenta de los datos y gestiones del Gobierno de España en relación a la aplicación del Estado de Alarma.
Párrafo añadido
El Ministro de Sanidad solicitará su comparecencia ante la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados, con periodicidad mensual, para dar cuenta de los datos y gestiones correspondientes a su departamento en relación a la aplicación del Estado de Alarma.
Párrafo añadido
Asimismo, transcurridos cuatro meses de vigencia de esta prórroga, la conferencia de presidentes autonómicos podrá formular al Gobierno una propuesta de levantamiento del Estado de Alarma, previo acuerdo favorable del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a la vista de la evolución de los indicadores, sanitarios epidemiológicos, sociales y económicos.
Disposición adicional primera
Artículo nuevo
Disposición adicional primera. Procesos electorales. La vigencia del estado de alarma no impedirá el desenvolvimiento ni la realización de las actuaciones electorales precisas para la celebración de elecciones convocadas a parlamentos de comunidades autónomas.
Disposición adicional segunda
Artículo nuevo
Disposición adicional segunda. Tratamiento de los enclaves. Durante la vigencia del presente estado de alarma causado por el COVID-19, y a sus efectos, aquellos municipios que constituyen enclaves recibirán el tratamiento propio de la provincia que les circunda, sin que sea obstáculo que esta pertenezca a Comunidad Autónoma distinta a la de aquellos.