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6 jun 2020
Orden SND/458/2020, de 30 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 3 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad
Qué ha cambiado (6 artículos)
Artículo 18▾
Antes1. Podrá procederse a la apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local, salvo los locales de discoteca y bares de ocio nocturno, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en este capítulo.
Ahora1. Podrá procederse a la apertura al público de los establecimientos de hostelería y restauración para consumo en el local siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en este capítulo.
Párrafo añadido
6. Podrá procederse a la reapertura al público de locales de discotecas y bares de ocio nocturno siempre que no se supere un tercio de su aforo y se cumplan las condiciones previstas en este capítulo. En todo caso, podrá procederse a la apertura al público de las terrazas al aire libre de estos establecimientos en las mismas condiciones y con los mismos requisitos previstos en los apartados 4 y 5.
Párrafo añadido
Cuando existiera en el local un espacio destinado a pista de baile o similar, el mismo podrá ser utilizado para instalar mesas o agrupaciones de mesas, no pudiendo dedicarse dicho espacio a su uso habitual.
Artículo 19▾
AntesEn la prestación del servicio en los locales de hostelería y restauración a los que se refiere el artículo anterior, deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:
AhoraEn la prestación del servicio en los locales de hostelería y restauración, discotecas y bares de ocio nocturno a los que se refiere el artículo anterior, deberán respetarse las siguientes medidas de higiene y prevención:
Sección 5▾
Artículo nuevo
Sección 5.ª Condiciones en que debe desarrollarse la actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas
Artículo 30 bis▾
Artículo nuevo
Artículo 30 bis. Actividad de plazas, recintos e instalaciones taurinas.
1. Todas las plazas, recintos e instalaciones taurinas al aire libre podrán desarrollar su actividad siempre que cuenten con butacas pre-asignadas, y no se supere la mitad del aforo autorizado, y en todo caso, un máximo de ochocientas personas.
2. Serán de aplicación en el desarrollo de las actividades previstas en el apartado anterior los requisitos y medidas contemplados en los artículos 34 a 37 de la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, así como los apartados 4 a 7 del artículo 38 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo.
3. Aquellos materiales que sean suministrados a los usuarios durante el desarrollo de la actividad y que sean de uso compartido deberán ser desinfectados después de cada uso.
4. En el caso que en las recintos e instalaciones taurinas se prestaran servicios de hostelería y restauración se deberá estar a lo previsto en el capítulo IV.
Artículo 41▾
AntesEsta reapertura queda condicionada a que no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado y a que no haya, en ningún caso, en el interior del local o establecimiento más de cincuenta personas en total, incluyendo a los trabajadores del local o establecimiento. Asimismo, deberán cumplirse las restantes condiciones y requisitos previstos con carácter general en esta orden.
AhoraEsta reapertura queda condicionada a que no se supere el cincuenta por ciento del aforo autorizado. Asimismo, deberán cumplirse las restantes condiciones y requisitos previstos con carácter general en esta orden.
ANEXO▸
Eliminado1. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las islas de La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
Antes2. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, la isla de Formentera.
Ahora1. La Comunidad Autónoma de Andalucía.
Párrafo añadido
2. La Comunidad Autónoma de Aragón.
Párrafo añadido
3. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
Párrafo añadido
4. La Comunidad Autónoma de Illes Balears.
Párrafo añadido
5. La Comunidad Autónoma de Canarias.
Párrafo añadido
6. La Comunidad Autónoma de Cantabria.
Párrafo añadido
8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, la unidad territorial formada por las provincias de Guadalajara y Cuenca.
Párrafo añadido
9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, la unidad territorial formada por las regiones sanitarias de Camp de Tarragona y Terres de l’Ebre, y la unidad territorial formada por la región sanitaria de Alt Pirineu i Aran.
Párrafo añadido
11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, la unidad territorial formada por la provincia de Cáceres y la unidad territorial formada por la provincia de Badajoz.
Párrafo añadido
12. La Comunidad Autónoma de Galicia.
Párrafo añadido
13. La Región de Murcia.
Párrafo añadido
14. La Comunidad Foral de Navarra.
Párrafo añadido
15. La Comunidad Autónoma del País Vasco.
Párrafo añadido
16. La Comunidad Autónoma de La Rioja.
Párrafo añadido
18. La Ciudad Autónoma de Melilla.