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30 may 2020
Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad
Qué ha cambiado (13 artículos)
Artículo 2▾
EliminadoSin perjuicio de lo anterior, lo previsto en el artículo 22 no será de aplicación respecto de las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo.
Artículo 6▾
Antes5. Cuando de acuerdo con lo previsto en esta orden el uso de los aseos esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona, salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá procederse a la limpieza y desinfección de los referidos aseos, como mínimo, seis veces al día.
Ahora5. Cuando de acuerdo con lo previsto en esta orden el uso de los aseos, vestuarios, probadores, salas de lactancia o similares esté permitido por clientes, visitantes o usuarios, su ocupación máxima será de una persona para espacios de hasta cuatro metros cuadrados salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Para espacios de más de cuatro metros cuadrados que cuenten con más de una cabina o urinario, la ocupación máxima será de un tercio del número de cabinas/urinarios que tenga la estancia, debiendo mantenerse durante su uso una distancia de seguridad de dos metros. Deberá reforzarse la limpieza y desinfección de los referidos aseos garantizando siempre el estado de salubridad e higiene de los mismos.
Artículo 8▾
EliminadoEn las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo, los velatorios podrán realizarse en las instalaciones dispuestas a tal uso únicamente de 8:00 horas a 22:00 horas.
Artículo 11▾
Antesa) Una de las limpiezas se realizará, obligatoriamente, al finalizar el día.
Ahoraa) Una de las limpiezas se realizará al finalizar el día, o bien antes de la reanudación de la actividad al día siguiente.
Artículo 15▾
Eliminado1. Podrá procederse a la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
AntesA los efectos de la presente orden se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que estando cubierto esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos.
Ahora1. Podrá procederse a la reapertura al público de las terrazas al aire libre de los establecimientos de hostelería y restauración limitándose al cincuenta por ciento de las mesas permitidas en el año inmediatamente anterior en base a la correspondiente licencia municipal. En el caso que la licencia sea concedida por primera vez, deberán limitarse al cincuenta por ciento las mesas permitidas para este año. En todo caso, deberá asegurarse que se mantiene la debida distancia física de al menos dos metros entre las mesas o, en su caso, agrupaciones de mesas.
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Téngase en cuenta la denifición de "terraza" prevista en el art. 18.4, segundo párrafo de la Orden SND/458/2020, de 30 de mayo.Ref. BOE-A-2020-5469#a1-10]
Párrafo añadido
[Nota del BOE: Redacción del segundo párrafo del art. 18.4:]
Párrafo añadido
[Nota del BOE: "A los efectos de la presente orden se considerarán terrazas al aire libre todo espacio no cubierto o todo espacio que, estando cubierto, esté rodeado lateralmente por un máximo de dos paredes, muros o paramentos"]
Artículo 33▸
EliminadoSerán de aplicación las siguientes especialidades:
Eliminadoa) En las unidades territoriales contempladas en el apartado ocho del anexo, el aforo máximo autorizado será de veinte personas en lugares cerrados y cien personas al aire libre.
Eliminadob) En las unidades territoriales contempladas en el apartado diez del anexo, el aforo máximo autorizado será de treinta personas, tanto en lugares cerrados como al aire libre.
Artículo 34▸
Párrafo añadido
i) Se facilitará la agrupación de convivientes, manteniendo la debida distancia de seguridad con el resto de los espectadores.
Artículo 35▸
Antes4. Asimismo, el establecimiento deberá de proceder a la limpieza y desinfección de los aseos al inicio y al final de cada representación, así como tras los intermedios o pausas.
Ahora4. La ocupación máxima de los aseos se ajustará a lo previsto en el artículo 6.5. Asimismo, el establecimiento deberá de proceder a la limpieza y desinfección de los aseos al inicio y al final de cada representación, así como tras los intermedios o pausas.
Artículo 41▸
Antes3. A los efectos de esta orden se considera instalación deportiva al aire libre, toda aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad deportiva. Quedan excluidas de lo dispuesto en este artículo las piscinas y las zonas de agua.
Ahora3. A los efectos de esta orden se considera instalación deportiva al aire libre toda aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y paredes simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad deportiva. Quedan excluidas de lo dispuesto en este artículo las zonas de agua recreativa.
CAPÍTULO XIV▸
AntesCondiciones para el desarrollo de las actividades de turismo activo y naturaleza
AhoraCondiciones para el desarrollo de actividades en la naturaleza
Artículo 47▸
AntesArtículo 47. Turismo activo y de naturaleza.
AhoraArtículo 47. Turismo activo y actividades deportivas, culturales y recreativas en la naturaleza.
Párrafo añadido
Asimismo, en los espacios naturales ubicados en la provincia o unidad territorial de referencia, se podrán realizar aquellas actividades deportivas, culturales o recreativas que se encuentren reguladas en esta orden, debiendo sujetarse la práctica de dichas actividades a lo establecido en el artículo 7.2.
Párrafo añadido
Las autoridades competentes podrán adoptar medidas restrictivas en el acceso a los espacios naturales de su competencia, en particular en los espacios naturales protegidos, cuando consideren que existe riesgo de formación de aglomeraciones. Dichas medidas incluirán, entre otras, el control del aforo de los aparcamientos, las zonas de descanso y los centros de interpretación, así como de las sendas y puntos de acceso, además del reforzamiento de la vigilancia en materia de protección del medio natural.
Disposición adicional sexta▸
Artículo nuevo
Disposición adicional sexta. Otras medidas adicionales de flexibilización en el ámbito de la actividad deportiva.
Será de aplicación en esta fase lo previsto en los artículos 40, 41 y 43 de la Orden SND/414/2020, de 16 de mayo.
ANEXO▸
Eliminado1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Granada y Málaga.
Eliminado7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.
Eliminado8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de Toledo, Albacete y Ciudad Real.
Eliminado9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Girona, Lleida, Catalunya Central y Barcelona (Metropolità Nord, Metropolità Sud y Barcelona ciudad).
Eliminado10. En la Comunidad Valenciana, las provincias de Castellón/Castelló, Valencia/València, y Alicante/Alacant.
Antes13. En la Región de Murcia, el municipio de Totana.
Ahora7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las provincias de Ávila, Burgos, León (excepto el área de salud de El Bierzo), Palencia, Salamanca, Segovia, Soria, Valladolid y Zamora.
Párrafo añadido
9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Lleida y Barcelona, excepto, en este último caso, las áreas de gestión asistencial de Alt Penedès y El Garraf.